{"id":12270,"date":"2021-01-21T19:43:24","date_gmt":"2021-01-21T18:43:24","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=12270"},"modified":"2024-01-10T07:48:23","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:23","slug":"pab-119-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-119-20\/","title":{"rendered":"PAB 119 20"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR\u00a0 D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA EAATL\u2013EXPEDIENTE PAB 119\/2020-, EL D\u00cdA 4 DE MARZO DE 2020.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- En fecha 10 de febrero de 2020, la mercantil EAATL, present\u00f3 solicitud de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con n\u00famero de referencia PMB 114\/2020.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Convocado el preceptivo acto de mediaci\u00f3n, el mismo se desarroll\u00f3 en la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en \u00fanica sesi\u00f3n durante la tarde del d\u00eda 11 de febrero\u00a0 de 2020, desde las 16 a las 19:30 horas, d\u00e1ndose por concluido finalmente con el resultado de ACUERDO.<\/p>\n<p>En el acta levantada con motivo de dicho acto de mediaci\u00f3n, con car\u00e1cter previo a la propuesta mediadora efectuada y al acuerdo finalmente alcanzado, consta rese\u00f1ado lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cCon car\u00e1cter previo a la confecci\u00f3n y redactado de la propuesta, la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n considera trascendente, para el devenir del presente proceso, que el Abogado de la afectada, actuando en su nombre y representaci\u00f3n, se retracta de lo manifestado en la demanda en lo referente \u201cal verdadero motivo del despido\u201d, matizando y reconociendo que la circunstancia alegada a ese respecto se trat\u00f3 de una mera coincidencia de hechos y situaciones en el tiempo\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos del acuerdo que finalmente se alcanza, fruto de la aceptaci\u00f3n de la propuesta mediadora por parte de las personas comparecientes, son los que seguidamente se transcriben:<\/p>\n<p>Primero.- La afectada reconoce la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para fundamentar el despido objetivo comunicado el pasado mes de marzo de 2019.<\/p>\n<p>Segundo.- Ante dicho reconocimiento, procede el abono de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida de 20 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>Tercero.- PROCESO DE ARBITRAJE<\/p>\n<p><strong>a)\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 16 y 17 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Leopoldo Hinjos Garc\u00eda, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, las partes, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro. En caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya<em>\u00a0<\/em>que ha conocido del presente procedimiento de Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>b)\u00a0\u00a0<\/strong>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas partes se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>Determinar la cuantificaci\u00f3n del complemento indemnizatorio que se deriva del reconocimiento de la empresa de mantenimiento de alguna de las funciones que hab\u00eda venido desarrollando la interesada.<\/p>\n<p><strong>c)\u00a0\u00a0<\/strong>El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de equidad.<\/p>\n<p><strong>d)\u00a0\u00a0<\/strong>Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p><strong>e)\u00a0\u00a0<\/strong>Ambas partes podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p><strong>f)\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>Ambas partes dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>TERCERO.- Tras la aceptaci\u00f3n por parte del \u00c1rbitro titular, Sr. Antonio Benavides Vico, se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia (art\u00edculo 17.6.f del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal) a las 9 horas del d\u00eda 26 de febrero de 2020, en la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya. Dicho tr\u00e1mite, una vez escuchadas las partes, y manteni\u00e9ndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE EQUIDAD<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 11 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 26 de febrero de 2020, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje<\/p>\n<p>Determinar la cuantificaci\u00f3n del complemento indemnizatorio que se deriva del reconocimiento de la empresa de mantenimiento de alguna de las funciones que hab\u00eda venido desarrollando la interesada.<\/p>\n<p>III. Del contenido de la documentaci\u00f3n obrante en este procedimiento arbitral, y de las manifestaciones de las partes en el tr\u00e1mite de audiencia, se desprenden los siguientes hechos:<\/p>\n<p>Primero. La trabajadora Sra. X, ha prestado servicios desde 09\/02\/2015, en la empresa EAATL como directora adjunta a la presidencia, hasta el 02\/04\/2019, fecha en la que le fue notificado la extinci\u00f3n objetiva de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas.<\/p>\n<p>Segundo. En el acto de mediaci\u00f3n celebrado el 11\/02\/2020, conforme al art\u00edculo 16.6 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n, procedi\u00f3 a efectuar una propuesta mediadora, en virtud de la potestad conferida por lo dispuesto en el art\u00edculo 15.7 del Reglamento del propio Tribunal. Propuesta que fue aceptada por las partes, finalizando el Acto de Mediaci\u00f3n con el resultado de ACUERDO.<\/p>\n<p>Tercero. El contenido del acuerdo, se establece en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1\u00ba. La afectada reconoce la concurrencia de las causas alegadas por la empresa para fundamentar el despido objetivo comunicado.<\/p>\n<p>2\u00ba Ante dicho reconocimiento, procede el abono de la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida de 20 d\u00edas de salario por a\u00f1o de servicio.<\/p>\n<p>Se acuerda someter a proceso de arbitraje la cuesti\u00f3n determinada en el apartado II de este laudo arbitral.<\/p>\n<p>Cuarto. Las partes difieren sobre la relevancia de las funciones que realizaba la Sra. X, y que se mantienen en el \u00e1mbito de la empresa una vez amortizado su puesto de trabajo. Situ\u00e1ndose en t\u00e9rminos porcentuales entre un 20% y un 30% seg\u00fan la postura divergente de las partes.<\/p>\n<p>IV. El art\u00edculo \u00a052.c) del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece como causa legal de extinci\u00f3n objetiva del contrato de trabajo, \u201c<em>Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art\u00edculo 51.1 y la extinci\u00f3n afecte a un n\u00famero inferior al establecido en el mismo\u201d\u00a0<\/em>incluy\u00e9ndose por tanto las causas econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas y productivas, determinando el art\u00edculo 53.1.b) del mismo texto legal que\u00a0 hay que \u201c<em>Poner a disposici\u00f3n del trabajador, simult\u00e1neamente a la entrega de la comunicaci\u00f3n escrita, la indemnizaci\u00f3n de veinte d\u00edas por a\u00f1o de servicio, prorrate\u00e1ndose por meses los periodos de tiempo inferiores a un a\u00f1o y con un m\u00e1ximo de doce mensualidades\u201d.<\/em><\/p>\n<p>V. La Doctrina constitucional (STC 119\/2014 de 16 jul. 2014, Rec. 5603\/2012) ha venido interpretando que el derecho al trabajo reconocido en el\u00a0art\u00edculo 35.1 CE no es en absoluto ni incondicional, sino que puede quedar sujeto a limitaciones justificadas en atenci\u00f3n a la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela. El derecho al trabajo puede entrar en conflicto con el reconocimiento en el art\u00edculo 38 CE de la libertad de empresa y el mandato a los poderes p\u00fablicos de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad. Sin perjuicio de los l\u00edmites necesarios, tales exigencias derivadas del art\u00edculo 38 CE pueden legitimar el reconocimiento legal en favor del empresario de determinadas facultades de\u00a0extinci\u00f3n\u00a0del contrato de trabajo integradas en sus poderes de gesti\u00f3n de la empresa (STC\u00a0192\/2003, de 27 de octubre).<\/p>\n<p>No obstante resulta evidente, que dicha interpretaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal al poner en juego los preceptos constitucionales, y dar preponderancia en los casos legalmente establecidos a la facultad empresarial de extinguir el contrato de trabajo, implica un perjuicio directo a la persona trabajadora que se pretende paliar con el derecho a una indemnizaci\u00f3n legalmente establecida, indemnizaci\u00f3n predeterminada al no venir motivada la extinci\u00f3n por un incumplimiento grave de la persona trabajadora sino de unos hechos objetivos que se consideran v\u00e1lidos y suficientes a estos efectos. En este sentido hay que incidir, que de todas las causas legalmente establecidas en el art\u00edculo 52 ET,\u00a0 la causa del apartado c) como en este procedimiento arbitral acontece (cusas organizativas y productivas), adem\u00e1s de no existir incumplimiento contractual que implique la extinci\u00f3n, se refieren a causas externas a la persona trabajadora, y se refieren \u00fanica y exclusivamente a la esfera o situaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>En este sentido, la propias normas legales prev\u00e9n expresamente que dada la naturaleza jur\u00eddica de las causas del apartado c) del art\u00edculo 52 ET, pueda existir una indemnizaci\u00f3n complementaria a la establecida legalmente al regular y excluir de efectos tributarios ( art\u00edculo 7.e) Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), y de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social ( art\u00edculo 147.2.c)\u00a0 Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), los importes que se puedan incrementar sobre la indemnizaci\u00f3n legal, dadas las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>VI. Los valores extrajur\u00eddicos, como la equidad, sirven para flexibilizar la\u00a0interpretaci\u00f3n\u00a0de las\u00a0normas\u00a0jur\u00eddicas\u00a0con una aplicaci\u00f3n m\u00e1s ajustada de las mismas con las circunstancias reales de cada caso (STC 96\/1989 de 29 May. 1989, Rec. 537\/1987). En la soluci\u00f3n del conflicto planteado por las partes, hay por tanto que ponderar junto a la existencia de la causa legal reconocida por las mismas, los hechos y circunstancias que concurren, al mantenerse algunas de las funciones realizadas por la persona trabajadora cuyo contrato se extingue en la actividad de la empresa.<\/p>\n<p>VII. La condici\u00f3n del arbitraje en equidad al que se someten las partes permite y posibilitan al \u00e1rbitro designado adaptar la soluci\u00f3n del conflicto a las necesidades particulares del caso planteado, conjugando y ponderando los distintos intereses en juego, m\u00e1s all\u00e1 de la letra de la regulaci\u00f3n legal positiva, y resulta posible aplicar criterios de justicia natural y ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y estimando un porcentaje ponderado o medio en relaci\u00f3n a lo manifestado por las partes en un 25% de mantenimiento de funciones que realizada la trabajadora y el importe de una hipot\u00e9tica indemnizaci\u00f3n a la que se refieren los citados art\u00edculos 7.e) Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), y del art\u00edculo 147.2.c)\u00a0 Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad, se estima un importe indemnizatorio complementario de 10.000 euros.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver en equidad las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente.<\/p>\n<h1 align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/h1>\n<h1><\/h1>\n<h1>Se determina un importe de 10.000 euros como indemnizaci\u00f3n complementaria en la extinci\u00f3n objetiva del contrato de trabajo de la Sra. X derivada del reconocimiento de la empresa de mantenimiento de alguna de las funciones que hab\u00eda venido desarrollando la interesada.<\/h1>\n<h1>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/h1>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR\u00a0 D. 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