{"id":11059,"date":"2019-04-08T13:35:16","date_gmt":"2019-04-08T11:35:16","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=11059"},"modified":"2024-01-10T07:48:34","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:34","slug":"pab-488-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-488-2018\/","title":{"rendered":"PAB 488\/2018"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTYADO POR EL SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, MEIMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA HA EXPEDIENTE PAB 4988\/2018-, EL D\u00cdA 4 DE OCTUBRE DE 2018.<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 21 de junio de 2018, los Comit\u00e9 de Empresa de H, LH y PH, todos ellos del grupo HA, en calidad de representantes de los trabajadores, presentaron escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PMB 424\/19.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a mediaci\u00f3n consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptivas Actas levantadas con motivo de las comparecencias celebradas ante este Tribunal el mes de junio de 2018.<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 28 de junio y 11 de julio de 2018, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1:.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la <em>Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral o a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya <\/em>que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n o Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2:.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDeterminar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para proceder al descuento de una hora de trabajo en huelga.\u201d<\/p>\n<p>3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>4:.-Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>5:.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>6:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>7.- Debido a la proximidad del periodo vacacional, ambas partes manifiestan que la resoluci\u00f3n del procedimiento arbitral tenga lugar en el mes de septiembre. Por tanto, la se deja en suspenso aquellos plazos de prescripci\u00f3n y caducidad que se pudieran dar, hasta la reanudaci\u00f3n del mencionado procedimiento en septiembre.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 12 de julio de 2018.<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 25 de septiembre de 2018, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cDeterminar la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para proceder al descuento de una hora de trabajo en huelga\u201d.<\/p>\n<p>III. En el tramite de audiencia tras las reuniones que mantiene el Arbitro por separado con las partes se concluye el acto sin acuerdo, manteniendo las posturas divergentes en la materia de conflicto.<\/p>\n<p>IV. Las condiciones de trabajo de la empresa LH y PH se encuentran incluidas en la regulaci\u00f3n del Convenio colectivo general de la industria qu\u00edmica (BOE 8 de agosto de 2018).<\/p>\n<p>IV. En relaci\u00f3n a la materia objeto de este arbitraje debemos partir de la regulaci\u00f3n legal y convencional que puedan incidir en la resoluci\u00f3n del conflicto planteado que se centra en el descuento de las horas de ejercicio por el trabajador del derecho constitucional a la huelga, en el art\u00edculo 45.1.l) del Estatuto de los Trabajadores, \u201cel contrato de trabajo podr\u00e1 suspenderse por las siguientes causas\u201d (\u2026)\u201d Ejercicio del derecho de huelga\u201d. En el apartado 45.2 del mismo precepto legal, \u201cLa suspensi\u00f3n exonera de las obligaciones rec\u00edprocas de trabajar y remunerar el trabajo\u201d.<\/p>\n<p>V. Conforme establece el art\u00edculo 6.2 del Real Decreto-ley 17\/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, \u201cDurante la huelga se entender\u00e1 suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendr\u00e1 derecho al salario\u201d.<\/p>\n<p>VI. \u00a0El art. 28 CE, tras reconocer en su apartado 1\u00ba el derecho a la libre sindicaci\u00f3n, configura en su n\u00famero 2\u00ba como derecho fundamental el derecho a la huelga por medio de la siguiente f\u00f3rmula: \u201cSe reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecer\u00e1 las garant\u00edas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad\u201d. El derecho de huelga constituye una de las manifestaciones b\u00e1sicas de la actividad sindical que se refleja en el art. 7 CE y, m\u00e1s en general, es un derecho subjetivo fundamental de los trabajadores.<\/p>\n<p>VII. El derecho de huelga resulte efectivo, ha sido protegido mediante garant\u00edas de diverso tipo. La reserva de su regulaci\u00f3n por medio de ley org\u00e1nica es una garant\u00eda legislativa prevista en el art. 53.1 y 81.1 CE. En efecto, como todo derecho fundamental, queda protegido mediante el proceso sumario y preferente, como pide el art. 53.2 CE, bien ante el orden jurisdiccional social por la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical y otros derechos fundamentales, bien ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mediante el procedimiento especial de urgencia previsto en la Ley 29\/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa. Tambi\u00e9n cabe interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la v\u00eda jurisdiccional ordinaria, lo que supone una garant\u00eda procesal que comparten todos los derechos fundamentales, como las anteriormente citadas de reserva de ley org\u00e1nica y de proceso sumario y preferente.<\/p>\n<p>Por otro lado, se reconocen otras garant\u00edas, de car\u00e1cter contractual, a favor de la efectividad del derecho de huelga, como son la suspensi\u00f3n contractual, y no la extinci\u00f3n del contrato, o la prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n por el empresario de los trabajadores huelguistas por trabajadores no vinculados a la empresa en el momento de comunicarse la huelga.<\/p>\n<p>VIII. La Sentencia del Tribunal Constitucional 11\/1981, de 8 de abril, fundamento jur\u00eddico 9, establece que \u201cEl art. 28.2 de la Constituci\u00f3n, al decir que \u00abse reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses\u00bb, introduce en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol una importante novedad: la proclamaci\u00f3n de la huelga como derecho subjetivo y como derecho de car\u00e1cter fundamental. La f\u00f3rmula que el texto emplea (\u00abse reconoce\u00bb) es la misma que la Constituci\u00f3n utiliza para referirse al derecho de reuni\u00f3n o al derecho de asociaci\u00f3n. De todo ello hay que extraer algunas importantes consecuencias. Ante todo, que no se trata s\u00f3lo de establecer, frente a anteriores normas prohibitivas, un marco de libertad de huelga, saliendo, adem\u00e1s, al paso de posibles prohibiciones, que s\u00f3lo podr\u00edan ser llevadas a cabo en otro orden jur\u00eddico-constitucional. La libertad de huelga significa el levantamiento de las espec\u00edficas prohibiciones, pero significa tambi\u00e9n que, en un sistema de libertad de huelga, el Estado permanece neutral y deja las consecuencias del fen\u00f3meno a la aplicaci\u00f3n de las reglas del ordenamiento jur\u00eddico sobre infracciones contractuales en general y sobre la infracci\u00f3n del contrato de trabajo en particular.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Hay que subrayar, sin embargo, que el sistema que nace del art. 28 de la Constituci\u00f3n es un sistema de \u00abderecho de huelga\u00bb. Esto quiere decir que determinadas medidas de presi\u00f3n de los trabajadores frente a los empresarios son un derecho de aqu\u00e9llos. Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensi\u00f3n y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa, como m\u00e1s adelante veremos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ser un derecho subjetivo la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constituci\u00f3n, que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la poblaci\u00f3n socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presi\u00f3n que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioecon\u00f3micos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que s\u00ed puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es tambi\u00e9n con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constituci\u00f3n, ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedar\u00eda, en una sociedad democr\u00e1tica, vaciado pr\u00e1cticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoci\u00f3n de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas (art. 9.2 de la Constituci\u00f3n). Ning\u00fan derecho constitucional, sin embargo, es un derecho ilimitado. Como todos, el de huelga ha de tener los suyos, que derivan, como m\u00e1s arriba se dijo, no s\u00f3lo de su posible conexi\u00f3n con otros derechos constitucionales, sino tambi\u00e9n con otros bienes constitucionalmente protegidos. Puede el legislador introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho, siempre que con ello no rebase su contenido esencial\u201d.<\/p>\n<p>IX. Como dispone el art. 6.1 y .2 Real Decreto-Ley 17\/1977, el ejercicio del derecho de huelga no extingue la relaci\u00f3n de trabajo, sino que se entender\u00e1 suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendr\u00e1 derecho al salario. No obstante, la disposici\u00f3n legal que reconoce la legitimidad del descuento de haberes por la cesaci\u00f3n colectiva en el trabajo no est\u00e1 incluida en la reserva de ley org\u00e1nica del art. 81 CE, pues el ejercicio del derecho de huelga queda asegurado, independientemente de que se deduzcan o no los haberes correspondientes al per\u00edodo de duraci\u00f3n de la huelga. Las ausencias debidas a la huelga legal no se computan como faltas de trabajo.<\/p>\n<p>X. Sin perjuicio del valor salarial por hora ordinaria de trabajo que pueda establecer el vigente Convenio colectivo general de la industria qu\u00edmica, dichos valores se refieren a una hora de trabajo considerando las distintas percepciones ordinarias, pero no considerando los efectos que inciden en el c\u00e1lculo del descuento por hora en que se ejercita por el trabajador el derecho constitucional a la huelga.<\/p>\n<p>XI. Sobre los problemas de c\u00e1lculo que suscita el descuento salarial por huelga han incidido directa o indirectamente las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992, 22 de enero de 1993, 24 de enero de 1994, 18 de abril de 1994, 6 de mayo de 1994, 11 de octubre de 1994, 12 de marzo de 1996, 18 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1997. La doctrina contenida en las resoluciones citadas puede ser resumida en los t\u00e9rminos en que lo hizo la citada sentencia de 11 de octubre de 1994, que son los siguientes: a) la retribuci\u00f3n a descontar por cada d\u00eda de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de \u00absalario diferido\u00bb (TS 24-1-94); b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribuci\u00f3n del descanso semanal del per\u00edodo en que se haya producido la huelga (TS 26-5-92, 22-1-93, 24-1-94, 18-4-94); c) El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del per\u00edodo de huelga, en la retribuci\u00f3n de los d\u00edas festivos, que \u00abno est\u00e1 conectada con un tiempo de trabajo precedente\u00bb sino con la \u00abcelebraci\u00f3n de acontecimientos de orden religioso o civil\u00bb (TS 24-1- 94); d) en relaci\u00f3n con las pagas extraordinarias, el empresario no est\u00e1 autorizado para \u00abanticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado\u00bb (TS 26-5-92); e) las pagas de participaci\u00f3n en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo (TS 18-4-94); y f) En relaci\u00f3n con la retribuci\u00f3n de las vacaciones rige impl\u00edcitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla de c\u00f3mputo como d\u00edas de servicio para el c\u00e1lculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<h1 align=\"center\"><\/h1>\n<h1 align=\"center\">LAUDO<\/h1>\n<p>\u00daNICO.- \u201c Se determina que la f\u00f3rmula para proceder de c\u00e1lculo para proceder al descuento de una hora de trabajo debe calcularse computando el salario anual que tiente derecho a percibir el trabajador , minorando dicho importe con\u00a0 la cantidad correspondiente a la retribuci\u00f3n de las vacaciones, el importe de las 14 fiestas laborales establecidos en el art\u00edculo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, y del importe de las vacaciones anuales, dividiendo la cuant\u00eda resultante por el n\u00famero de horas de la jornada laboral establecida en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n. A dicho descuento en el momento de efectuar el pago de las pagas extraordinarias que en cada caso correspondan, se efectuara el descuento proporcional de las horas de huelga, efectu\u00e1ndose el c\u00e1lculo teniendo en cuenta el n\u00ba de horas de jornada laboral ordinaria y el n\u00ba de horas de huelga que minoran la jornada laboral ordinaria.<\/p>\n<p>Esquem\u00e1ticamente se puede determinar la siguiente formula:<\/p>\n<p>Descuento hora huelga= salario anual trabajador \u2013 ( importe vacaciones+ importe 14 fiestas laborales+ importe pagas extraordinarias) : n\u00ba de horas jornada laboral.<\/p>\n<p>Descuento en pagas extraordinarias = (n\u00ba horas jornada laboral \u2013 n\u00ba horas huelga) x importe paga extraordinaria\u00a0 : n\u00ba horas jornada laboral.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTYADO POR EL SR. 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