{"id":11054,"date":"2015-12-17T13:18:29","date_gmt":"2015-12-17T12:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=11054"},"modified":"2024-01-10T07:49:35","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:35","slug":"pab-290-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-290-15\/","title":{"rendered":"PAB 290\/15"},"content":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 CAS.L., EXPEDIENTE PAB 290\/15, EL D\u00cdA 18 DE MAYO DE 2015.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHOS<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 16 de abril de 2015, la Secci\u00f3n Sindical de CCOO ARCASA-RUTI,\u00a0 en la empresa CAS, S.L. presentaron Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el numero PCB 269\/15<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n seg\u00fan consta en el escrito introductorio es el siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cDeterminar si la empresa ha dado debido cumplimiento al art. 35 del convenio colectivo durante el a\u00f1o 2014.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el d\u00eda 22 de abril de 2015, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<ol>\n<li><em><strong>1.\u00a0\u00a0 <\/strong><\/em><em>Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar \u00a0 como \u00e1rbitro suplente a D. Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e1rbitro del \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal Laboral de Catalunya.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de \u00a0\u00a0 Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del \u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n o Mediaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se \u00a0\u00a0 someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDeterminar si la empresa ha dado debido cumplimiento al art. 35 del convenio colectivo durante el a\u00f1o 2014.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 calidad de arbitraje de derecho.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Arbitral.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo \u00a0\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de \u00a0\u00a0\u00a0 vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen \u00a0\u00a0\u00a0 aquellas.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al \u00a0\u00a0\u00a0 que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se \u00a0\u00a0 establezca.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 22 de abril de 2015.<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 7 de mayo de 2015, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje\u00a0 \u201cDeterminar si la empresa ha dado cumplimiento al art. 35 del convenio colectivo durante el a\u00f1o 2014\u201d<\/p>\n<p>III. Las condiciones de trabajo de la empresa CAS SL viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio Colectivo\u00a0 de\u00a0 trabajo para el sector de colectividades de Catalu\u00f1a (c\u00f3digo de convenio n\u00ba 79100055012013).<\/p>\n<p>IV. En relaci\u00f3n con la materia objeto de controversia en el presente procedimiento arbitral el citado convenio colectivo de aplicaci\u00f3n establece en su art\u00edculo 35 bajo la r\u00fabrica\u00a0 de fiestas no recuperables, lo siguiente:<\/p>\n<p>Cuando las fiestas no recuperables no se disfruten o coincidan con la fiesta semanal, el trabajador\/a tendr\u00e1 derecho a disfrutarlas en otra fecha y la empresa deber\u00e1 abonar un 40% \u00a0\u00a0\u00a0 de acuerdo con la tabla salarial m\u00e1s la antig\u00fcedad consolidada \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si la hubiere, salvo cuando la fiesta coincida con el per\u00edodo de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 vacaciones, en cuyo caso quedar\u00e1 absorbida.<\/p>\n<p>a) La empresa podr\u00e1 absorber con car\u00e1cter general s\u00f3lo una \u00a0 fiesta no recuperable como m\u00e1ximo cuando coincida con el \u00a0 per\u00edodo de vacaciones, con independencia de que estas se \u00a0\u00a0\u00a0 fraccionen, a excepci\u00f3n de lo estipulado en el siguiente \u00a0 apartado.<\/p>\n<p>b) Los trabajadores fijos discontinuos de centros escolares y \u00a0\u00a0 centros de tiempo libre, sin perjuicio del cumplimiento de la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 jornada en c\u00f3mputo anual o de la parte proporcional de la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 misma correspondiente al per\u00edodo de alta en la empresa, las \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fiestas no recuperables que coincidan con los per\u00edodos de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 vacaciones quedar\u00e1n absorbidas hasta una fiesta por cada \u00a0\u00a0\u00a0 per\u00edodo de vacaciones, con un m\u00e1ximo de dos periodos.<\/p>\n<p>A partir de la firma del presente Convenio, los d\u00edas de absorci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mencionados en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1n exclusivamente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a los trabajadores\/as fijos-discontinuos de centros escolares y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 centros de tiempo libre. Para el resto de personal que no sea \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 fijo-discontinuo se aplicar\u00e1 lo estipulado en el apartado a) del presente art\u00edculo a los efectos de la absorci\u00f3n de la fiesta en \u00a0 periodo vacacional (1 d\u00eda).<\/p>\n<p>c) En el supuesto de que las fiestas no recuperables se \u00a0\u00a0 disfruten de forma continuada, la empresa respetar\u00e1 el \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 descanso semanal, acumulando el mismo al n\u00famero de fiestas.<\/p>\n<p>El abono de las fiestas no recuperables se realizar\u00e1 en el mismo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 mes de su devengo.<\/p>\n<p>Se respetar\u00e1 cualquier acuerdo preexistente entre las empresas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y los representantes de los trabajadores\/as.<\/p>\n<p>d) No obstante, por acuerdo entre la empresa y la representaci\u00f3n legal de los trabajadores se podr\u00e1 acordar que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la fiesta no recuperable, cuando coincida con la fiesta semanal, \u00a0 se compense de forma distinta a la establecida en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior.<\/p>\n<p>e) No se generar\u00e1 el derecho a ninguna compensaci\u00f3n por \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 trabajar en festivo, para aquellos trabajadores que sean \u00a0\u00a0\u00a0 contratados espec\u00edficamente para esos \u00fanicos d\u00edas y que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 contractualmente tengan la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n laboral en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 esos d\u00edas.<\/p>\n<p>V. La regulaci\u00f3n legal\u00a0 en materia de jornada \u00a0la encontramos en el T\u00edtulo I del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la r\u00fabrica de tiempo de trabajo de la secci\u00f3n quinta \u00a0del cap\u00edtulo II, el art\u00edculo 37.2 regula las aspectos m\u00e1s significativos en \u00a0la referida materia, \u00a0estableciendo que \u201cLas fiestas laborales, que tendr\u00e1n car\u00e1cter retribuido y no recuperable, no podr\u00e1n exceder de catorce al a\u00f1o, de las cuales dos ser\u00e1n locales. En cualquier caso se respetar\u00e1n como fiestas de \u00e1mbito nacional las de la Natividad del Se\u00f1or, A\u00f1o Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Respetando las expresadas en el p\u00e1rrafo anterior, el Gobierno podr\u00e1 trasladar a los lunes todas las fiestas de \u00e1mbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.<\/p>\n<p>Las Comunidades Aut\u00f3nomas, dentro del l\u00edmite anual de catorce d\u00edas festivos, podr\u00e1n se\u00f1alar aquellas fiestas que por tradici\u00f3n les sean propias, sustituyendo para ello las de \u00e1mbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podr\u00e1n hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Si alguna Comunidad Aut\u00f3noma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente n\u00famero de fiestas nacionales podr\u00e1, en el a\u00f1o que as\u00ed ocurra, a\u00f1adir una fiesta m\u00e1s, con car\u00e1cter de recuperable, al m\u00e1ximo de catorce\u201d<\/p>\n<p>VIII. De la precitada regulaci\u00f3n convencional y legal, se desprende el derecho del trabajador a disfrutar las fiestas laborales en t\u00e9rminos del Estatuto de los Trabajadores, y fiestas no recuperables en t\u00e9rminos del convenio colectivo, regulando expresamente la norma convencional en relaci\u00f3n al objeto de la controversia los efectos que se producen cuando no se pueden disfrutar las mismas o exista \u00a0coincidencia con una fiesta (descanso) semanal,\u00a0 estableci\u00e9ndose que el trabajador\/a tendr\u00e1 derecho a disfrutarlas en otra fecha y la empresa deber\u00e1 abonar un 40% de acuerdo con la tabla salarial m\u00e1s la antig\u00fcedad consolidada si la hubiere, salvo cuando la fiesta coincida con el per\u00edodo de vacaciones, en cuyo caso quedar\u00e1 absorbida. Regulando a continuaci\u00f3n una serie de especialidades cuando existen diversas situaciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>VI. El Tribunal Supremo\u00a0 en sentencias de 24 de enero de 2000 y\u00a0 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,\u00a0 \u201ctodo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tal sentido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal del art\u00edculo 35 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n a la empresa CAS SL , viene a determinar con claridad los efectos que se deben producir en caso de no poder disfrutar la fiesta laboral o de coincidencia con la fiesta semanal, no presentado ninguna dificultad interpretativa el tenor de dicha regulaci\u00f3n, el trabajador en esas situaciones debe disfrutarla en otra fecha y la empresa deber\u00e1 abonar un 40% de acuerdo con la tabla salarial m\u00e1s la antig\u00fcedad consolidada si la hubiere, salvo cuando la fiesta coincida con el per\u00edodo de vacaciones, en cuyo caso quedar\u00e1 absorbida.<\/p>\n<p>X. No existiendo a juicio del \u00e1rbitro dificultad interpretativa en la regulaci\u00f3n convencional, la resoluci\u00f3n de la controversia se centra en determinar si materialmente la empresa ha cumplido con lo estipulado en la misma. A tales efectos en el acto de audiencia las representantes de la Secci\u00f3n Sindical de CCOO aportan unos calendarios laborales de 2014, de distintos trabajadores\/as, calendarios que son facilitados por la empresa al comienzo del ejercicio, reflej\u00e1ndose en el mismo los d\u00edas festivos y vacaciones programados, y el exceso de horas previsto inicialmente en funci\u00f3n de dicho calendario laboral, dichos calendarios resultan evidentemente una previsi\u00f3n que puede resultar alterada por las distintas vicisitudes e incidencias laborales que el trabajador\/a\u00a0 pueda sufrir a lo largo del a\u00f1o, lo que motiva que el an\u00e1lisis material de cumplimiento o no , se deba realizar como en este caso acontece tomando en consideraci\u00f3n lo realmente sucedido, que no es siempre lo programado inicialmente.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los cuadrantes aportados por la empresa, que recogen las fiestas y vacaciones disfrutadas en el a\u00f1o 2014, aparecen reflejadas el disfrute de la totalidad de las referidas fiestas laborales, motiv\u00e1ndose seg\u00fan el computo de horas realizado un exceso de jornada anual \u00a0de una hora, con una jornada anual de 1.792 horas reales, siendo las establecidas en el art. 30 del convenio 1.791 horas anuales de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo en sus \u00a0sentencias de 14 de marzo de 2011, de\u00a0 26 de abril de 1995, y de 29 de mayo de 2007, han resaltado el valor del concepto de jornada laboral efectiva, y su preeminencia sobre otros posibles conceptos de descanso, siempre que se respeten los m\u00ednimos de derecho necesario, se\u00f1alando la relevancia del cumplimiento de la jornada anual efectiva pactada.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<h1 align=\"center\">LAUDO<\/h1>\n<h1>\u00daNICO.-\u00a0\u00a0 Se\u00a0 determina que\u00a0 la empresa si ha dado cumplimiento al art. 35 del convenio colectivo durante el a\u00f1o 2014.<\/h1>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 CAS.L., EXPEDIENTE PAB 290\/15, EL D\u00cdA 18 DE MAYO DE 2015. ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- El d\u00eda 16 de abril de 2015, la Secci\u00f3n Sindical de CCOO ARCASA-RUTI,\u00a0&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[565,578,607],"tags":[],"class_list":["post-11054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2015-es","category-calendario-laboral","category-fiestas-no-recuperables","category-565","category-578","category-607","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}