{"id":11051,"date":"2015-12-17T13:15:26","date_gmt":"2015-12-17T12:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=11051"},"modified":"2024-01-10T07:49:35","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:35","slug":"pab-110-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-110-15\/","title":{"rendered":"PAB 110\/15"},"content":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, SALVADOR \u00c1LVAREZ VEGA COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 C.D., S.A.U, EXPEDIENTE PAB 110\/15, EL D\u00cdA 2 DE MARZO DE 2015.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHOS<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 9 de febrero de 2015, el Sr. V.C.M.\u00a0 representante de la empresa y el Sr. S.C.C. y otros en representaci\u00f3n de los trabajadores de la empresa C. D.,S.A.U. presentaron Convenio Arbitral suscrito por las mismas, ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el numero PAB 110\/15.<\/p>\n<p>En dicho Convenio Arbitral consta expresamente que, reconoci\u00e9ndose mutuamente ambos solicitantes la representaci\u00f3n con la que act\u00faan y su capacidad de obligarse, manifiestan su voluntad expresa de someterse al arbitraje de derecho previsto en el art. 3.3.b del Acuerdo Interprofesional de Catalunya (DOGC 23.01.91) y los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad \u00e1rbitro a quien suscribe y aceptando expresamente ambas partes el car\u00e1cter vinculante de la resoluci\u00f3n arbitral, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca. Ambas partes concretaron las cuestiones a dirimir como objeto del arbitraje en determinar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue se determine por parte del \u00e1rbitro designado, como \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se ha de hacer el descuento salarial al trabajador, en los casos en que \u00e9ste ha sido sancionado con una suspensi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de empleo y sueldo de un n\u00famero determinado de d\u00edas.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Trasladada al \u00e1rbitro designado la comunicaci\u00f3n correspondiente y aceptado por \u00e9ste el nombramiento, se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 19 de febrero de 2015, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, compareciendo ante el \u00e1rbitro que suscribe las partes. Ambas partes se reafirmaron en sus posiciones, y en consecuencia el \u00c1rbitro dio por finalizado dicho tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de SIN ACUERDO.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>Primero.- La suspensi\u00f3n de empleo y sueldo, por razones disciplinarias, se configura en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como una causa de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el art\u00edculo 45.1.h) del Estatuto de los Trabajadores (texto refundido de la Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo), exonerando de las obligaciones rec\u00edprocas de trabajar y remunerar el trabajo en base al art\u00edculo 45.2 del mismo texto legal.<\/p>\n<p>La potestad sancionadora del empresario por incumplimientos laborales de los trabajadores viene regulada en el art\u00edculo 58 del Estatuto de los Trabajadores donde se fijan los l\u00edmites de esa potestad y se hace una remisi\u00f3n a las normas legales y al convenio colectivo de aplicaci\u00f3n respecto a la graduaci\u00f3n de las faltas y sanciones.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la empresa C.D., S.A.U., es en su convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, el XVII Convenio colectivo general de la industria qu\u00edmica (BOE de 9 de abril de 2013), donde se regula en su cap\u00edtulo VIII el r\u00e9gimen disciplinario y se establece la graduaci\u00f3n de las faltas cometidas por el trabajador y el r\u00e9gimen sancionador. En concreto, el art\u00edculo 63 fija las sanciones m\u00e1ximas que podr\u00e1n imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, que ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>a) Por faltas leves: Amonestaci\u00f3n verbal, amonestaci\u00f3n por escrito, suspensi\u00f3n de empleo y sueldo hasta dos d\u00edas.<\/p>\n<p>b) Por faltas graves: Suspensi\u00f3n de empleo y sueldo de tres a quince d\u00edas.<\/p>\n<p>c) Por faltas muy graves: Desde la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo de diecis\u00e9is a sesenta d\u00edas hasta la rescisi\u00f3n del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada de un grado m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Nada establece el Estatuto de los Trabajadores ni el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, en el supuesto de una sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de empleo y sueldo, c\u00f3mo ha de ser la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del salario a descontar al trabajador sancionado por los d\u00edas en suspensi\u00f3n de empleo y sueldo. \u00danicamente hay que tener en cuenta que el art\u00edculo 58.3 del Estatuto de los Trabajadores establece taxativamente que no se podr\u00e1n imponer sanciones a los trabajadores que consistan en la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n de las vacaciones u otra minoraci\u00f3n de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.<\/p>\n<p>Es precisamente esta falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica la que genera la discrepancia planteada entre las partes sobre el m\u00e9todo de proceder por la empresa para efectuar el c\u00e1lculo del descuento salarial correspondiente a la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo, sometiendo al arbitraje como se ha de hacer el descuento salarial al trabajador en este supuesto.<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 El m\u00e9todo que actualmente utiliza la empresa para realizar el descuento salarial en una suspensi\u00f3n de empleo y sueldo se basa en calcular el salario-hora ordinaria de trabajo dividiendo el salario anual bruto por la jornada anual de trabajo efectivo establecida en el convenio colectivo (1.752 horas) el cual se multiplica por las horas de trabajo correspondientes a la suspensi\u00f3n (por ejemplo, si fueran 2 d\u00edas de suspensi\u00f3n de empleo y sueldo el descuento se obtendr\u00eda de multiplicar por 16 este salario-hora).<\/p>\n<p>Por su parte, la representaci\u00f3n legal de los trabajadores considera que el m\u00e9todo de c\u00e1lculo ha de realizarse \u00a0dividiendo el salario mensual (las pagas extraordinarias est\u00e1n prorrateadas mensualmente) por 30, calculando as\u00ed el salario-d\u00eda, el cual se multiplicar\u00eda por los d\u00edas de suspensi\u00f3n de empleo y sueldo para el c\u00e1lculo del descuento.<\/p>\n<p>Tercero.- De acuerdo con las manifestaciones de las partes, no existe discrepancia sobre el c\u00e1lculo de ese salario-hora o salario-d\u00eda al tener los trabajadores una retribuci\u00f3n uniforme a lo largo del a\u00f1o por el prorrateo de las pagas extraordinarias ni de los conceptos que integran el salario. No existe tampoco en la empresa una distribuci\u00f3n irregular de la jornada de trabajo y en las n\u00f3minas mensuales figura el m\u00f3dulo de 30 d\u00edas independientemente de los d\u00edas que tenga el mes al que afecte el pago del salario.<\/p>\n<p>Cuarto.- Est\u00e1 claro que debe existir un criterio de proporcionalidad entre el trabajo dejado de realizar y el salario dejado de percibir a consecuencia de la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo dada la naturaleza sinalagm\u00e1tica o conmutativa del contrato de trabajo y la reciprocidad en las prestaciones respectivas de trabajo y salario, por lo que al no existir una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el sistema de c\u00e1lculo del descuento salarial cualquier m\u00e9todo de c\u00e1lculo que justifique esa proporcionalidad conforme a derecho podr\u00eda ser aceptado, con independencia que el resultado final no siempre pudiera coincidir exactamente seg\u00fan el procedimiento utilizado.<\/p>\n<p>No obstante, a diferencia de otros descuentos salariales que se producen a los trabajadores en la relaci\u00f3n laboral que pueden derivar de ausencias en el trabajo por unas horas, por ejemplo, en su participaci\u00f3n en huelgas, permisos no retribuidos, absentismo no justificado, etc., la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo, conforme al art\u00edculo 63 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n a la empresa C. D. S.A.U., es siempre y \u00fanicamente por d\u00edas y no por horas efectivas dejadas de trabajar (hasta dos d\u00edas en faltas leves, de tres a quince d\u00edas en faltas graves y de diecis\u00e9is a sesenta d\u00edas en faltas muy graves), deduci\u00e9ndose que el m\u00f3dulo salarial d\u00eda para el c\u00e1lculo del descuento es congruente con el m\u00f3dulo diario establecido para la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo.<\/p>\n<p>Hay que a\u00f1adir a esa congruencia que el criterio de aplicaci\u00f3n del m\u00f3dulo diario salarial para el c\u00e1lculo del descuento salarial en la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo, en lugar de la utilizaci\u00f3n del m\u00f3dulo horario salarial, se ve reforzado en esta empresa al tener una distribuci\u00f3n de la jornada regular y una retribuci\u00f3n uniforme a lo largo del a\u00f1o por el prorrateo de las pagas extraordinarias, lo que permite una aplicaci\u00f3n neutra de la sanci\u00f3n, con independencia a los d\u00edas que afecte.<\/p>\n<p>Lo anterior evita tener que acudir a determinados pronunciamientos judiciales (aunque la jurisprudencia no es pac\u00edfica) que en descuentos salariales similares, como es el caso de la participaci\u00f3n de trabajadores en una huelga de un sector con una jornada de trabajo distribuida irregularmente, se han pronunciado a favor del c\u00e1lculo para el descuento salarial utilizando el m\u00f3dulo del salario-hora y no del salario-d\u00eda, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1995 (RJ19956923), siendo la raz\u00f3n para ello que el c\u00e1lculo no pod\u00eda desconocer el d\u00eda afectado por la huelga y que era, en ese caso, el d\u00eda de la semana cuya jornada superaba a la de los restantes d\u00edas. Excepci\u00f3n \u00e9sta que no es aplicable a nuestro caso al tener la empresa, como se ha expuesto anteriormente, una distribuci\u00f3n regular de la jornada.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la utilizaci\u00f3n del criterio salario-d\u00eda por el n\u00famero de d\u00edas de suspensi\u00f3n de empleo para el c\u00e1lculo del descuento salarial al trabajador sancionado mantiene perfectamente el criterio de proporcionalidad que es exigible en la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo por razones disciplinarias (en este sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional 189\/1993, de 14 de junio) y solamente hay que tener en cuenta que al utilizar la empresa en las n\u00f3minas el m\u00f3dulo de 30 d\u00edas con independencia de los d\u00edas del mes, en el supuesto de los meses de 31 d\u00edas, en los que la suspensi\u00f3n de empleo y sueldo afecte a todos los d\u00edas del mes, se debe aplicar como tope m\u00e1ximo del descuento el salario mensual, con el fin de evitar saldos salariales deudores del trabajador a la empresa en ese mes, lo cual no afectar\u00eda a los meses de 30 o menos d\u00edas.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la cuesti\u00f3n dirimir, se emite el siguiente laudo<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Se determina que el descuento salarial al trabajador que ha sido sancionado de empleo y sueldo de un n\u00famero determinado de d\u00edas se ha efectuar dividiendo el salario bruto mensual del trabajador por 30 y multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas de suspensi\u00f3n de empleo y sueldo en el mes, con el l\u00edmite m\u00e1ximo del salario mensual que incluye las pagas extraordinarias.<\/p>\n<p>El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o\u00a0 \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Barcelona 2 de marzo de 2015<\/p>\n<p>El Arbitro<\/p>\n<p>Salvador \u00c1lvarez Vega<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, SALVADOR \u00c1LVAREZ VEGA COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 C.D., S.A.U, EXPEDIENTE PAB 110\/15, EL D\u00cdA 2 DE MARZO DE 2015. 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