{"id":11019,"date":"2012-03-08T12:21:03","date_gmt":"2012-03-08T11:21:03","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=11019"},"modified":"2024-01-10T07:57:18","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:18","slug":"pab-313-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-313-09\/","title":{"rendered":"PAB 313\/09"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL DIA 29 DE MAYO DE 2009, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA G. B., S.A. (Centre S. Joan Despi)\u00a0 Y DIEZ TRABAJADORES, EXPEDIENTE PAB 313\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda\u00a0 5 de mayo de 2009, a las 10 horas, en Barcelona, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, ante la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del citado Tribunal tuvo lugar el intento de Conciliaci\u00f3n que hab\u00eda sido registrada el d\u00eda 27 de abril de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el procedimiento de Conciliaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del Acta levantada el pasado d\u00eda 5 de mayo de 2009, son los siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"1\">\n<li>El d\u00eda 30 de marzo de 2009, la direcci\u00f3n de la empresa comunic\u00f3 al Comit\u00e9 de Empresa la decisi\u00f3n de trasladar a los\/as\u00a0 t\u00e9cnicos\/as del colectivo I+D a la empresa P\u2026 ubicada en Rub\u00ed, e integrada en el mismo Grupo empresarial.<\/li>\n<li>A partir de este momento, desde la representaci\u00f3n social (Miembros del Comit\u00e9 de Empresa) se intent\u00f3 negociar las condiciones del traslado y subrogaci\u00f3n del colectivo de trabajadores\/as afectados\/as, encontr\u00e1ndose la negativa rotunda por parte de la Empresa, al entender \u00e9sta que no se encontraba, desde una perspectiva jur\u00eddica, ante un caso de traslado tal y como recoge el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores.<\/li>\n<li>No obstante, el art. 38 del Convenio Colectivo de Empresa establece que cuando la direcci\u00f3n proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonar\u00e1 el plus de distancia en la cantidad que corresponda, neg\u00e1ndose la empresa a abonar este concepto.<\/li>\n<li>En el Acto de Conciliaci\u00f3n, presidido por D. Eduardo de la Paz Fuentes y actuando como Secretario D. Xavier Escudero L\u00f3pez, la representaci\u00f3n de los trabajadores manifiesta su posici\u00f3n en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito introductorio.<\/li>\n<li>La representaci\u00f3n empresarial se opone al contenido del escrito introductoria.<\/li>\n<li>Por lo que se termina el tr\u00e1mite del Acto de Conciliaci\u00f3n SIN ACUERDO, pero con el resultado de ACUERDO de someterse expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto del siguiente modo:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n en la empresa, los trabajadores que no vienen percibiendo plus de distancia y son trasladados a otro centro de trabajo tienen derecho a percibir dicho plus\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO: El arbitraje\u00a0 al que se someten ambas representaciones\u00a0 tiene calidad\u00a0 de arbitraje de Derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.-\u00a0 Aceptado el arbitraje por quien esto suscribe, se convoc\u00f3 a las partes para el d\u00eda 20 de mayo de 2009 a las 10 horas de la ma\u00f1ana ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, compuesto por D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet (Arbitro), y con la presencia de los se\u00f1ores Don E. O. H., Don E. O. P. y Don G. L. S. (por parte de la Empresa) y Don\u00a0 P. S. G., Do\u00f1a R. H. G., Do\u00f1a M. del C. S. P., Don M. M. L., Do\u00f1a F. T. G., Do\u00f1a \u00c1. M. Y., Don A. R. A. y Do\u00f1a M. S. V. ( por la representaci\u00f3n de los trabajadores), interviniendo y levantando Acta como Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya\u00a0 Don\u00a0 Gerard Villaverde Villanueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podr\u00edan aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al \u00e1rbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones, como as\u00ed lo hicieron ambas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su d\u00eda se dictara, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendr\u00eda efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- El d\u00eda\u00a0 20 de mayo de 2009 tuvo lugar la sesi\u00f3n de audiencia en los locales de la sede del Tribunal .Laboral de Catalunya, seg\u00fan lo prevenido en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, Expediente Procedimiento de Arbitraje PAB 313\/2009, debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones, primero por parte de los trabajadores y despu\u00e9s por parte de los representantes de la Empresa, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, pese al intento de aproximaci\u00f3n final propuesto por el Sr. Arbitro, de lo que despu\u00e9s quedar\u00e1 constancia m\u00e1s expl\u00edcita, dando por finalizado este tr\u00e1mite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar\u00a0 que el Sr. Arbitro, una vez atendidas las alegaciones de una y otra parte, propuso haberse dirigido a la Comisi\u00f3n de Aplicaci\u00f3n e Interpretaci\u00f3n del Convenio Colectivo de G. B., S.A.\u00a0 de 23 de agosto de 2007 (BOE del 2 de octubre de 2007), a los efectos de solicitar una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del apartado o inciso segundo del mentado art. 38 de dicho cuerpo normativo. No obstante, y siendo as\u00ed que se trata de un Convenio Colectivo de Empresa y que varios de sus negociadores estaban all\u00ed presentes se convino, dado que no ven\u00edan poni\u00e9ndose de acuerdo en modo alguno que se omitiera tal intento y resolviera directamente el Arbitro designado al efecto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un \u00faltimo intento de acercar las posturas, el Sr. Arbitro invita a las partes al planteamiento de alguna posibilidad alternativa que pudiera facilitar un acuerdo, ante lo cual ni los trabajadores a\u00fan afectados (pues de los inicialmente diez se han quedado en cuatro) ni los representantes de la empresa parecieron dispuesto a salirse del gui\u00f3n marcado y antes expuesto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIMO.- En su virtud, el Laudo Arbitral deber\u00e1 ser dictado en el plazo improrrogable de 7 d\u00edas h\u00e1biles, a partir del d\u00eda siguiente al 20 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- Por parte de la representaci\u00f3n de los trabajadores se aport\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) el Principio de acuerdo del Convenio Colectivo de G. B. S.A. 1997-1998, adoptado el d\u00eda 4 de enero de 1997. En el punto 16 \u201cGastos de locomoci\u00f3n\u201d, se acuerda la supresi\u00f3n de los gastos de locomoci\u00f3n para el personal de nueva incorporaci\u00f3n y su continuidad para el que ya lo percibiera; textualmente se lee as\u00ed en la p\u00e1gina 5: \u201cPlus distancia: Lo seguir\u00e1n percibiendo las personas que hasta el momento actual (1-1-1997) ven\u00edan disfrut\u00e1ndolo, (aparecen tachadas las palabras \u201c como complemento \u201cad personam\u201d), perdiendo dicho beneficio las personas que cambiaran de domicilio voluntariamente en la cuant\u00eda adicional que les pudiere corresponder seg\u00fan la diferencial de distancia .;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) el acta num. 3 de la Negociaci\u00f3n del Convenio de G. B. S.A., firmada el d\u00eda 16 de enero de 1997,\u00a0 en el que se refleja la postura de la Representaci\u00f3n de los trabajadores con respecto a los gastos de locomoci\u00f3n y textualmente se dice: . \u201cLa Representaci\u00f3n de los trabajadores considera que si el trabajador cambia de domicilio por propia voluntad, no tiene derecho al cobro, pero, si es la empresa la que traslada al trabajador, \u00e9ste si tiene derecho al cobro. La representaci\u00f3n de la empresa pregunta a la representaci\u00f3n de los trabajadores si estar\u00eda dispuesta a hablar de este tema si existiesen abonos anuales. La representaci\u00f3n de los trabajadores contestar\u00e1 en la pr\u00f3xima reuni\u00f3n\u201d.\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) el acta num.\u00a0 4 de la Negociaci\u00f3n del Convenio de G. B. S.A., firmada el d\u00eda 21 de enero de 1997, en lo relativo a gastos de locomoci\u00f3n dice: \u201c.En relaci\u00f3n con los gastos de locomoci\u00f3n la representaci\u00f3n de los trabajadores recuerdan que en la reuni\u00f3n anterior plantearon que el personal de nuevo ingreso no percibir\u00eda dicho plus. La representaci\u00f3n de la empresa estudiar\u00e1 la propuesta\u201d y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) se aportan los redactados de los Convenios de Gallina Blanca 1995-1996, art. 40 PLUS DISTANCIA,\u00a0 que textualmente dec\u00eda as\u00ed: \u201cAl personal que resida en localidad distinta de aquella en la que se halle el centro de trabajo a que se adscriba, y separado de \u00e9sta al menos por distancia superior a dos kil\u00f3metros, le ser\u00e1 abonado \u00edntegramente, en concepto de Plus de distancia, el importe correspondiente al abono de ferrocarril, desde la estaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima a su domicilio hasta la del centro de trabajo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De 1997-1998\u00a0 art. 40 PLUS DE DISTANCIA, que textualmente dec\u00eda as\u00ed: \u201cAl personal que al 31 de diciembre de 1996 percib\u00eda el plus de distancia que se regulaba en los Convenios de F\u00e1brica y Central y Zonas, \u00c1reas y Unidades de Ventas, consistente en el importe correspondiente al abono del ferrocarril (o del transporte p\u00fablico colectivo) desde la estaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima de su domicilio hasta el centro de trabajo, lo seguir\u00e1 percibiendo, no produci\u00e9ndose incremento alguno en el caso de que voluntariamente cambiara de domicilio a una distancia mayor de la que exist\u00eda a 31 de diciembre de 1996. Cuando la Direcci\u00f3n proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonar\u00e1 el Plus Distancia en la cantidad que le corresponda\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0y el convenio actual, cuyo art. 38 PLUS DE DISTANCIA en absolutamente igual al del art. 40 del Convenio Colectivo de 1997\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de todos estos antecedentes reiteran que \u201cla empresa deber\u00eda abonar el plus de distancia a todos\/as aquellos\/as trabajadores\/as que sean trasladados\/as de su centro de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- La representaci\u00f3n legal de la empresa \u201cG. B. S.A.\u201d aport\u00f3 un documento exponiendo detalladamente la historia del precepto controvertido y la interpretaci\u00f3n que, a su juicio, es la correcta, aparte de los textos de los sucesivos convenios colectivos, cuyos preceptos ya conocemos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como Documento 1 aport\u00f3 fotocopia del Convenio actualmente de referencia en la parte correspondiente a dicho art. 38; significando que, si bien el primer p\u00e1rrafo de dicho articulo no ofrece dudas interpretativas, estas surgen del p\u00e1rrafo segundo del mismo, ya que. la representaci\u00f3n de los trabajadores entiende que el texto de dicho p\u00e1rrafo segundo se entiende aplicable a cualquier trabajador que sea trasladado de un centro de trabajo a otro, sin distinci\u00f3n. mientras que, por el contrario, la direcci\u00f3n de la empresa interpreta que dicho segundo p\u00e1rrafo del art. 38 del Convenio \u00fanicamente es aplicable a aquellos trabajadores que, percibiendo el 31 de diciembre de 1996 dicho Plus <em>de distancia <\/em>por haber sido objeto de un traslado antes de esa fecha, vuelven a ser trasladados, de nuevo, a otro centro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como Documento 2 aport\u00f3 el Convenio Colectivo de los a\u00f1os 1995-1996 (cuyo texto ya hemos trascrito antes); como Document\u00f3 3 aport\u00f3 el Convenio Colectivo de Empresa de los a\u00f1os 1997-1998, cuyo art. 40 ya hemos trascrito antes igualmente; como Documento 4 se\u00a0 aporta el Acta del 21 de enero de 1997, donde consta lo siguiente: \u201cEn Relaci\u00f3n con los gastos de locomoci\u00f3n la representaci\u00f3n de los trabajadores recuerdan que en la reuni\u00f3n\u00a0 anterior plantearon que el personal de nuevo ingreso no percibir\u00eda dicho plus. La empresa estudiar\u00e1 la propuesta\u201d (al respecto, la referencia a esos \u201cgastos de locomoci\u00f3n\u201d es, precisamente al Plus de distancia. Esa propuesta parti\u00f3, en efecto, de la representaci\u00f3n de los trabajadores. Pero, evidentemente, no como tal sino como respuesta a la de la empresa que quer\u00eda eliminar totalmente dicho Plus de distancia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A juicio de los representantes de la Empresa la lectura textual del trascrito p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 38 del Convenio Colectivo puede dar lugar, en efecto, a dudas interpretativas acerca de su alcance y aplicaci\u00f3n. Tales dudas-siguen diciendo-, sin embargo, desaparecen si se tienen en cuenta los antecedentes de dicho precepto en lo que se refiere, espec\u00edficamente, a las modificaciones que tal articulo ha sufrido a lo largo de los sucesivos Convenios Colectivos de G. B., S.A. En efecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Hasta el Convenio Colectivo de Empresa de los a\u00f1os 1995-1996, inclusive, la regulaci\u00f3n del Plus <em>distancia <\/em>tenia un tratamiento y regulaci\u00f3n totalmente distinta a la actual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) AI igual que en los Convenios Colectivos anteriores al indicado, el art. 40 del mismo establec\u00eda, concretamente, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abArticulo 40. PLUS DISTANCIA.- Al personal que resida en localidad distinta de aquella en la que se halle el centro de trabajo a que se adscriba, y separado de esta al menos por distancia superior a dos kil\u00f3metros, le ser\u00e1 abonado, \u00edntegramente, en concepto de Plus de distancia, el importe correspondiente al abono de ferrocarril, desde la estaci\u00f3n mas pr\u00f3xima a su domicilio hasta la del centro de trabajo\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En el posterior Convenio Colectivo de Empresa para los a\u00f1os 1997 y 1998 es cuando la regulaci\u00f3n del Plus de distancia sufre una modificaci\u00f3n total, de ra\u00edz, ya que en sus negociaciones ambas partes acordaron la desaparici\u00f3n del mismo, manteni\u00e9ndolo solo, como derecho adquirido, para los trabajadores que vinieran percibi\u00e9ndolo a fecha 31.12.1996 -ultimo d\u00eda de vigencia del Convenio precedente-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Obs\u00e9rvese, al respecto, como\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 redacci\u00f3n de dicho articulo 40 <em>-\u00abPlus distancia\u00bb- <\/em>es ya radicalmente distinta al mismo precepto del anterior Convenio, texto que se ha venido manteniendo \u00edntegramente, sin variaci\u00f3n alguna, ni la mas m\u00ednima, en todos los Convenios Colectivos posteriores, hasta el actualmente vigente. La trascripci\u00f3n del art. 40 de dicho Convenio 1997-1998 acredita que ese texto es exactamente igual, en su integridad, que el del Convenio que entr\u00f3 en vigor el a\u00f1o 2006 y que mantiene aun (en 2009) su vigencia hasta que se pacte otro que lo sustituya.\u00a0 S\u00f3lo vari\u00f3 la numeraci\u00f3n del art\u00edculo -del 40 pasa a ser el 38-:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abArticulo 40.- Plus distancia.- Al personal que al 31 de diciembre de 1996 percib\u00eda el plus de distancia que se regulaba en los convenios de f\u00e1brica y central y zonas, \u00e1reas y unidades de ventas, consistente en el importe correspondiente al abono del ferrocarril (o del transporte p\u00fablico colectivo) desde la estaci\u00f3n mas pr\u00f3xima de su domicilio hasta el centro de trabajo, lo seguir\u00e1 percibiendo,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>no produci\u00e9ndose incremento alguno en el caso de que voluntariamente cambiara de domicilio a una distancia mayor de la que exist\u00eda a 31 de diciembre de 1996. \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Cuando la direcci\u00f3n proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonar\u00e1 el plus de distancia en la cantidad que le corresponda:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) Confirma esa voluntad de las partes negociadoras en cuanto a modificar sustancialmente el Plus <em>de distancia <\/em>las propias actas de las negociaciones del Convenio de Empresa de los a\u00f1os 1997-1998. En efecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) En el acta de fecha 21 de enero de 1997, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo consta lo siguiente: <em>\u00abEn relaci\u00f3n con los gastos de locomoci\u00f3n la representaci\u00f3n\u00a0 de los trabajadores recuerdan que en la reuni\u00f3n anterior plantearon gue el personal de nuevo ingreso no percibir\u00eda dicho plus. La empresa estudiar\u00e1 la propuesta\u00bb <\/em>(al respecto, la referencia a esos <em>\u00abgastos de locomoci\u00f3n\u00bb <\/em>es, precisamente al Plus <em>de distancia. <\/em>Esa propuesta parti\u00f3, en efecto, de la representaci\u00f3n de los trabajadores. Pero, evidentemente, no como tal sino como respuesta a la de la empresa que quer\u00eda eliminar totalmente dicho Plus <em>de distancia.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) En el acta final del Convenio 1997-1998, manuscrita y redactada el 4 de febrero de 1997, el punto 16 indica textualmente: <em>\u00ab16) Plus distancia: Lo seguir\u00e1n percibiendo las personas que hasta el momento actual (1.1.97) ven\u00edan disfrut\u00e1ndolo, perdiendo dicho beneficio las personas que cambiaran de domicilio voluntariamente en la cuant\u00eda adicional que les pudiere corresponder seg\u00fan la diferencia de distancia\u00bb <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) En el acta de una reuni\u00f3n precedente (16.01.97) consta lo siguiente: <em>\u00abGastos de locomoci\u00f3n. La representaci\u00f3n de los trabajadores considera que si el trabajador cambia de domicilio por propia voluntad, no tiene derecho al cobro, pero, si es la empresa la que traslada al trabajador, este si tiene derecho al cobro\u00bb:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Origen este del p\u00e1rrafo segundo, controvertido, del art. 40 del Convenio de 1997-1998 y siguientes, convertido en el art. 38 en el Convenio actualmente vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Conclusiones.- En base a todo lo expuesto anteriormente, entendemos que son evidentes las conclusiones que siguen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa).- Desde el Convenio de Empresa para los a\u00f1os 1997-1998 el concepto econ\u00f3mico Plus <em>de distancia <\/em>sufre una modificaci\u00f3n radical: s\u00f3lo tendr\u00edan derecho al mismo quienes vinieran percibi\u00e9ndolo a 31 de diciembre de 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, no seria de aplicaci\u00f3n ya a nuevos traslados de un centro de trabajo a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa).- La redacci\u00f3n dada al entonces articulo 40 del Convenio -que regulaba este concepto- se ha mantenido exactamente igual, sin la m\u00ednima variaci\u00f3n, en los textos de los sucesivos Convenios de empresa, hasta el actualmente aplicable por pr\u00f3rroga del que termin\u00f3 su vigencia el 31.12.2007. La \u00fanica variaci\u00f3n ha sido la numeraci\u00f3n del articulo que ha pasado a ser el 38.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa).- La redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo segundo del actual articulo 38 <em>(\u00abCuando la direcci\u00f3n proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonar\u00e1 el Plus de distancia en la cantidad que le corresponda&#8217;), <\/em>que es el texto sobre el cual giran las dudas y ha de resolver el arbitraje, no puede interpretarse en el sentido de que todo nuevo traslado genera un derecho a percibir el <em>Plus de distancia <\/em>sino que solo se aplica para aquellos trabajadores que, percibi\u00e9ndolo ya a causa de un traslado precedente, la, empresa los traslada, de nuevo, a otro,centro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa).- La interpretaci\u00f3n que se da en la conclusi\u00f3n 3\u00aa anterior al p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 38 se corrobora por las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En primer lugar, porque carece del m\u00ednimo sentido indicar en el p\u00e1rrafo primero de dicho articulo que quienes tienen derecho a percibir el Plus <em>de distancia <\/em>son aquellos trabajadores\/as a quienes se les abonaba este concepto el 31 de diciembre de 1996 para, inmediatamente a continuaci\u00f3n, en ese segundo p\u00e1rrafo, extender este derecho a cualquier trabajador que, no cobr\u00e1ndolo, sea objeto de un traslado. Si los negociadores del Convenio hubieran querido mantener la aplicaci\u00f3n general e indistinta de este Plus no hubiera redactado el p\u00e1rrafo primero del art. 40.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Quiz\u00e1s la redacci\u00f3n de este p\u00e1rrafo segundo deber\u00eda haber concretado m\u00e1s la aplicaci\u00f3n del mismo. Sin embargo, lo que no puede hacerse es elevar al absurdo su interpretaci\u00f3n situ\u00e1ndolo en frontal contradicci\u00f3n con el p\u00e1rrafo anterior. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese la propia redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo primero del art. 40 -ahora 38- del Convenio al determinar la subsistencia de este Plus para quienes ven\u00edan percibi\u00e9ndolo: \u00abAl <em>personal que a 31 de diciembre de 1996 percib\u00eda el Plus de distancia que se regulaba &#8230;.. \u00ab. <\/em>El tiempo verbal que se utiliza es pret\u00e9rito -anterior- <em>(\u00abregulaba&#8217;); <\/em>es decir un concepto que se <em>\u00abregulaba\u00bb <\/em>antes porque ahora no se <em>\u00abregula\u00bb. <\/em>Solo subsiste como derecho adquirido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) La raz\u00f3n de incluir este segundo p\u00e1rrafo al art. 40 -hoy 38- es clara: obs\u00e9rvese que en el primer p\u00e1rrafo se indica que un cambio voluntario de domicilio por parte de un trabajador que este percibiendo el Plus <em>de distancia <\/em>no generara incremento alguno en este. En el segundo se especifica, sin embargo, que si se incrementara, en la cuant\u00eda que corresponda, cuando, percibiendo el trabajador una determinada cuant\u00eda de dicho Plus, la empresa le comunique un nuevo traslado de centro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Por otra parte, la voluntad de eliminar este Plus <em>de distancia <\/em>del Convenio aparece clara en las actas de las negociaciones, tal como hemos expuesto anteriormente. Por otra parte, el texto del acta n\u00b0 3, de 16.01.97 -aportada como DOCUMENTO N\u00b0 6-, avala lo que se ha dicho en el anterior apartado c) respecto a la finalidad del p\u00e1rrafo segundo del actual articulo 38 del Convenio. En efecto, consta en dicha acta la manifestaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de los trabajadores en el sentido de <em>\u00abque si el trabajador cambia de domicilio por propia voluntad, no tiene derecho al cobro <\/em>-de este Plus- <em>pero si es la empresa la que traslada al trabajador, este si tiene derecho al cobro\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que no puede estar mas claro ni ser m\u00e1s evidente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Finalmente, solo a\u00f1adir que la representaci\u00f3n social es perfectamente conocedora de lo que se negoci\u00f3 en esta materia en las deliberaciones del Convenio para los a\u00f1os 1997-1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n en la empresa, los trabajadores que no vienen percibiendo plus de distancia y son trasladados a otro centro de trabajo tienen derecho a percibir dicho plus\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- La cuesti\u00f3n que se plantea es derivada de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la dicci\u00f3n del art, 38 del Convenio Colectivo que dice as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArticulo 38. Plus de distancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al personal que al 31 de diciembre de 1996 percib\u00eda el plus de distancia que se regulaba en los convenios de f\u00e1brica y central y zonas, \u00e1reas y unidades de ventas, consistentes en el importe correspondiente al abono del ferrocarril (o del transporte p\u00fablico colectivo) desde la estaci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima de su domicilio hasta el centro de trabajo, lo seguir\u00e1 percibiendo, no produci\u00e9ndose incremento alguno en el caso de que voluntariamente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">cambiara de domicilio a una distancia mayor de la que exist\u00eda a 31 de diciembre de 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la direcci\u00f3n proceda a trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo, se le abonar\u00e1 el plus de distancia en la cantidad que le corresponda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- \u00a0Los aspectos que hay que tomar en consideraci\u00f3n a la hora de dictar el presente Laudo son los siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba)\u00a0 \u00bfqu\u00e9 solicitaron en su momento los trabajadores?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba)\u00a0 \u00bfqu\u00e9 se le contest\u00f3 por parte de la Empresa?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) \u00bfqu\u00e9 posibilidades se derivan del\u00a0 art. 38 del Convenio Colectivo en relaci\u00f3n con el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- El art. 40 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no parece, de entrada, regular el supuesto de hecho controvertido y el 41.5 del mismo texto legal nos dice que \u201cEn materia de traslado se estar\u00e1 a lo dispuesto en las normas espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo de esta Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este concreto conflicto se trata de verificar hasta que punto se ha aplicado bien o mal, correcta o incorrectamente, las posibilidades recogidas en el convenio colectivo aplicable, pues una cosa es el precepto colectivo y otra a veces muy distinta su entendimiento y aplicaci\u00f3n concreta y correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Hay que tener en cuenta un precepto de capital importancia del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, me refiero\u00a0 al art. 91, relativo a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, cuando en su p\u00e1rrafo primero se\u00f1ala: \u201c Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n con car\u00e1cter general de los convenios colectivos\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a cu\u00e1les sean las reglas de interpretaci\u00f3n de los convenios colectivo y acuerdos de empresa, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretaci\u00f3n de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas legales (arts. 3 y 4 del C\u00f3digo Civil) y los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos (arts. 1281 y ss. Del C\u00f3digo Civil), pues se trata de una norma que surge y se elabora a trav\u00e9s de un pacto, lo que supone, por consiguiente, que si los t\u00e9rminos del convenio son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al sentido literal de sus palabras, pero si \u00e9stas parecieran contrarias a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes, prevalecer\u00e1 \u00e9sta sobre aqu\u00e9llas, si bien hay que entender que ni \u00e9ste es el \u00fanico canon hermen\u00e9utico utilizable ni que la calificaci\u00f3n que las partes otorguen a las cl\u00e1usulas del convenio colectivo vinculan a los tribunales\u201d[STC 92\/1994 (RTC 1994, 92)].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.-De conformidad con el C\u00f3digo Civil hay que tener en cuenta los siguientes preceptos a la hora de interpretar los pactos y contratos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 3.1., cuando nos dice que \u201c Las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1281, cuando nos dice que \u201cSi los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes, se estar\u00e1 el sentido literal de sus cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1282, cuando nos dice que \u201cPara juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes, deber\u00e1 atenderse principalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores al contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1285, cuando nos dice que \u201cLas cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1289, cuando nos dice que \u201cCuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los art\u00edculos precedentes, si aqu\u00e9llas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y \u00e9ste fuere gratuito, se resolver\u00e1n a favor de la menor transmisi\u00f3n de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolver\u00e1 a favor de la mayor reciprocidad de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIMO-\u00a0 Como nos dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007, el car\u00e1cter mixto de los pactos o convenios \u201cdetermina que en su interpretaci\u00f3n hayan de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jur\u00eddicas (arts. 3 y 4 del CC) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC). Por ello nos recuerda que, como \u201cdijera Paulo en el Digesto (dado que) las palabras son el medio de expresi\u00f3n de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuesti\u00f3n sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambig\u00fcedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007, nos recuerda en su F.J. 2\u00ba que \u201cel primer canon en la ex\u00e9gesis de los contratos, privados o colectivos, es el sentido propio de sus palabras a que se refiere el art. 3.1 del C.C. y el sentido literal de sus cl\u00e1usulas de que habla el art. 1.281 CC, que constituyen la principal norma hermen\u00e9utica las palabras\u00a0 e intenci\u00f3n de los contratantes, de forma que cuando los t\u00e9rminos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intenci\u00f3n de los pactantes, debe estarse al indicado\u00a0 sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretaci\u00f3n, puesto que las normas de interpretaci\u00f3n de los arts. 1282 y ss. tienen car\u00e1cter de subsidiariedad en su aplicaci\u00f3n; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos p\u00e1rrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretaci\u00f3n, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intenci\u00f3n evidente de los contratantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- \u00a0\u00a0El lugar de trabajo viene establecido en el momento de contratar la prestaci\u00f3n de los servicios. El trabajador, una vez contratado, est\u00e1 o suele estar interesado\u00a0 en no verse afectado por cambios y traslados sin que se cuente con su voluntad, al menos, sin\u00a0 que se reciba alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n, y ello a\u00fan cuando\u00a0 existan razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n (como dice actualmente el art. 40.1. del Estatuto de los Trabajadores). En esta como en otras materias, sobre todo si se trata de las condiciones principales del contrato, est\u00e1n claramente enfrentados los intereses de ambas partes: frente al deseo de fijeza del trabajador se alza el\u00a0 deseo de movilidad del empresario, por lo que es preciso arbitrar soluciones que permitan un equilibrio entre las partes en conflicto. Como dijera el Maestro ALONSO OLEA \u201cel legislador ha asumido la regulaci\u00f3n con car\u00e1cter general del tema de la movilidad partiendo de esta contraposici\u00f3n clara de intereses y de la idea de que debe actuar como \u00e1rbitro que reequilibre el omn\u00edmodo poder empresarial sobre el trabajador a causa de la debilidad de \u00e9stos \u00faltimos, que se ven abocados a aceptar cualquier trabajo en cualquier lugar.\u201d. En otras palabras: en un principio el empresario o empleador es absolutamente libre para organizar la empresa e implantarla donde quiera y pueda legalmente, y con tal dato ya cuenta el trabajador cuando busca el empleo, pero a partir de dicho momento el lugar concreto de trabajo alcanza la categor\u00eda de condici\u00f3n principal del contrato de trabajo, cuya protecci\u00f3n por el legislador ser\u00e1 mayor cuanto mayor sea el intento de alteraci\u00f3n del lugar, de ah\u00ed los superiores requisitos que la Ley impone para los traslados con cambio de residencia y los desplazamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- El lugar de trabajo constituye una condici\u00f3n de trabajo cuya determinaci\u00f3n y variaci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, distinto al r\u00e9gimen de la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, que se rige por el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. De entrada, el legislador, tanto de 1980 como el de 1994 solamente atiende a las modificaciones unilaterales del lugar de trabajo que producen determinados efectos sobre la fijaci\u00f3n del lugar de residencia del trabajador, de tal suerte que est\u00e1n fuera del art. 40 ET y localizados en el poder de direcci\u00f3n el empresario [art. 5 c) y 20 ET] los cambios de lugar de trabajo que no conllevan necesariamente el residir fuera del domicilio de origen del\u00a0 trabajador, al margen de cambios por mayor comodidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El empresario est\u00e1 facultado para alterar el lugar donde el trabajador presta servicios por razones organizativas, en virtud del \u00abius variandi\u00bb que se le atribuye, o poder de direcci\u00f3n reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET. Este poder empresarial, entendido como <em>ius variandi<\/em> com\u00fan supone, seg\u00fan palabras del Tribunal Supremo, la facultad de especificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, distinto del <em>ius variandi<\/em> especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET (STS 26 de abril de 2006, F.J. 3\u00ba). Ahora bien, cuando esa modificaci\u00f3n produce un cambio de residencia, es decir, estamos ante un supuesto de movilidad geogr\u00e1fica en sentido propio, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, concretamente al art\u00edculo 40 ET. Para aplicar este precepto es necesario que se produzca un cambio de destino del trabajador a otro lugar para desarrollar la prestaci\u00f3n de servicios, dentro de la misma empresa, a un centro de trabajo distinto (nuevo y \u00fanico, seg\u00fan la Sala TS, y no en varios diferentes, con vocaci\u00f3n de permanencia: STS 14 de octubre de 2004 [RJ 2005, 2168]), que suponga un cambio de residencia, elemento caracter\u00edstico del supuesto de hecho del precepto mencionado (SSTS 14 de octubre de 2004 [RJ 2005, 2168], 27 diciembre de 1999 [RJ 2000, 2029] y 18 de septiembre de 1990 [RJ 1990, 7023], entre otras, citadas por STS 26 de abril de 2006).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMO.- Cabe la posibilidad -como es el supuesto que da origen a este Arbitraje&#8211;que un cambio a centro de trabajo de una localidad distinta no obligue a cambiar de residencia al trabajador. Aunque lo normal ser\u00e1 que coincida cambio de residencia y cambio de localidad, no siempre resulta as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia legal de cambio de residencia tendr\u00e1 lugar cuando sea materialmente imposible el traslado diario al nuevo centro de trabajo desde el domicilio habitual de origen, as\u00ed como cuando ese itinerario resulta extremadamente gravoso, o exista una mayor onerosidad sobrevenida e impuesta por la decisi\u00f3n empresarial de traslado, aunque el trabajador permanezca en su residencia habitual por razones personales, pues existe una necesidad objetiva de cambio de domicilio. Por consiguiente, hay que valorar la mayor onerosidad derivada del cambio de puesto de trabajo para determinar si estamos en presencia o no de un verdadero traslado o desplazamiento, lo que en \u00faltima instancia habr\u00edan de valorar los jueces\u00a0 de lo social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, los cambios que se producen dentro del mismo centro y aquellos que no suponen un cambio de residencia no encajan en el supuesto descrito en el art\u00edculo 40 del ET y no se sujetan al procedimiento previsto para adoptar esa medida empresarial, lo cual plantea la duda de si procede o no compensar a los trabajadores, y en qu\u00e9 medida,\u00a0 que, con motivo de un cambio de lugar de trabajo en esas condiciones, resultan perjudicados por la decisi\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inicialmente diversos Tribunales Superiores de Justicia mantuvieron el derecho a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al ver los trabajadores incrementado tanto el tiempo invertido en sus desplazamientos como los gastos de mayores desplazamientos\u00a0 y ello de conformidad con el principio civilista de\u00a0 equilibrio entre prestaciones, si bien exigiendo que el trabajador acreditara el mayor gasto, el mayor tiempo empleado ahora con los mayores desplazamientos, o cualquier otro perjuicio que se le causara con la medida adoptada por el empresario. En todo caso el cauce procesal no ser\u00eda el art. 138 de la LPL, sino el procedimiento de reclamaci\u00f3n de cantidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este tema, no obstante, \u00a0no es pac\u00edfico en la doctrina\u00a0 y la doctrina unificada del TS mantiene que no da lugar a indemnizaci\u00f3n si no est\u00e1 previsto en pacto colectivo o individual (SSTS 26 de abril de 2006, y de 19 de abril de 2004 [RJ 2004, 2864]), al haber sido derogadas las \u00d3rdenes Ministeriales relativas al plus de distancia y plus de transporte (OO MM 10 de febrero, 4 de junio, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1958) por la Ley 11\/1994 de 19 de mayo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">UNDECIMO.- Cabe recordar los antecedentes y pronunciamientos de la\u00a0 citada STS (Sala 4\u00aa), de 19 de abril de 2004 (RJ 2004, 2864) sobre cambio de centro de trabajo sin implicar cambio de residencia. En este supuesto los actores ven\u00edan prestando servicios para la empresa demandada en c\/ Pau Clar\u00eds n\u00fams. 147-161 de Barcelona, hasta que la empresa les comunic\u00f3 que a partir del 22 de enero de 2001 el nuevo centro de trabajo est\u00e1 en Sentmenat c\/ Cam\u00ed Mas d&#8217;en Cisa 5, PL Mas d&#8217;en Cisa, la distancia entre uno y otro centro de trabajo es de unos 16 kil\u00f3metros. La empresa y el Comit\u00e9 de empresa mantuvieron reuniones en fecha 9 de junio y 15 de septiembre de 2000 en relaci\u00f3n a una propuesta de pacto de traslado de centro de la empresa; en la reuni\u00f3n de 15 de septiembre de 2000 la empresa manifest\u00f3 que ofrec\u00eda una cantidad compensatoria a cada trabajador de 600.000 ptas. en concepto de transporte y mayor tiempo invertido; adem\u00e1s de adquirir: el compromiso de transporte; para los indirectos pago tickets hasta un a\u00f1o; y posibilidad de indemnizaci\u00f3n, previo estudio en profundidad de cada caso; por el contrario en dicha reuni\u00f3n la representaci\u00f3n de los trabajadores mantuvo: que la propuesta de las 600.000 ptas. no fuera cerrada; la cantidad de personas a las que les interesar\u00eda si la empresa subiera el importe hasta 1.000.000 de ptas.; la compensaci\u00f3n de mayor tiempo invertido en el supuesto de que el transporte lo facilite la empresa y posibilidad de indemnizaci\u00f3n, previo estudio en profundidad para cada caso. Con fecha 7 de noviembre de 2000 la empresa notific\u00f3 a los representantes de los trabajadores las condiciones del traslado del centro de trabajo a Sentmenat; en el que acuerda abonar a los trabajadores 600.000 ptas. a modo de indemnizaci\u00f3n global por los gastos de transportes al nuevo centro de trabajo y por mayor tiempo invertido en el desplazamiento. La forma de pago de esta indemnizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 en tres plazos: primer plazo 1 de enero de 2002; segundo plazo 1 de enero de 2001; tercer plazo 1 de enero de 2003 acuerdo que fue aceptado por todos los trabajadores de la empresa excepto por los demandantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estaba claro, pues, 1\u00ba) Que la distancia kilom\u00e9trica entre el antiguo y nuevo centro de trabajo de la demandada era y es de unos 16 kil\u00f3metros aproximadamente. 2\u00ba) Que los trabajadores de la Empresa demandada se ven\u00edan trasladando habitualmente al centro de trabajo desde sus respectivos domicilios por medio de transporte particular, no abonando la empresa desde el inicio de la actividad a los trabajadores plus de distancia y transporte. 3\u00ba) Que los actores plantearon demanda en reconocimiento de derecho en la que suplican se les reconozca: El mayor tiempo invertido, y la diferencia de kil\u00f3metros por d\u00eda trabajado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, con objeto determinar las posibles compensaciones a los trabajadores a los que, a instancias de la empresa y por el procedimiento legalmente establecido, se hab\u00eda cambiado el lugar de prestaci\u00f3n de servicios, alteraci\u00f3n que no requiere cambio de residencia, pero que exige mayor tiempo para el desplazamiento. Seg\u00fan el relato de hechos probados, la empresa R. I., SA desplaz\u00f3 su sede a unos 16 kil\u00f3metros de su emplazamiento de origen. Previamente se hab\u00edan mantenido reuniones para pactar posibles compensaciones, en las que la empresa ofreci\u00f3 600.000 pesetas por el mayor tiempo invertido y gastos de transporte, am\u00e9n de otras cantidades complementarias, oferta que no fue aceptada por los representantes de los trabajadores que exig\u00edan mayores sumas. Fracasadas las negociaciones, se notific\u00f3 a los representantes que se indemnizar\u00eda con la suma antes referida y en que forma ser\u00eda hecha efectiva. Aceptaron todos los trabajadores con excepci\u00f3n de los hoy demandantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Juzgado de lo Social N\u00famero Uno de Sabadell, dict\u00f3 sentencia desestimatoria de la pretensi\u00f3n razonando que, no requiriendo el traslado de centro cambio de residencia, la compensaci\u00f3n pretendida no encuentra apoyo legal ni en los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, ni en el Convenio Colectivo\u00a0 del ramo que ninguna previsi\u00f3n contiene al efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recurrida en suplicaci\u00f3n la anterior sentencia, fue revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 15 de noviembre de 2002 ( AS 2003, 104) , que estim\u00f3, en parte el recurso, condenando al empresa demandada a que, a su elecci\u00f3n, en concepto de mayor tiempo invertido, abone como hora ordinaria de trabajo o conceda el tiempo de descanso equivalente en cada jornada o d\u00eda de trabajo efectivo, el tiempo que especificaba para cada uno de los demandantes, absolviendo a la demandada de las restantes peticiones que en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica estaba referida a los gastos de desplazamiento. Razonaba esta sentencia, por lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio que siendo el cambio de lugar de trabajo, m\u00e1s gravoso perjudicial y molesto para los trabajadores, ello conllevaba, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1101 y 1106 del C\u00f3digo Civil\u00a0 la obligaci\u00f3n de compensar el perjuicio originado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el tribunal Supremo en el F.J. 3\u00ba de esta Sentencia que es\u00a0 cierto que la sentencia recurrida afirma, acertadamente que las \u00d3rdenes de 10 de febrero\u00a0 y 4 de junio de 1958\u00a0 quedaron derogadas por la Ley 11\/1994\u00a0 y que, desde la fecha de su entrada en vigor no existe otra fuente de posibles compensaciones que los pactos, bien colectivos, bien individuales.\u2014y que&#8211;&#8230;La reforma operada en nuestro sistema de relaciones laborales por la Ley 11\/1994 impuso a los trabajadores determinados sacrificios, compensaci\u00f3n de la naturaleza del contrato de trabajo como de tracto sucesivo. Entre ellas, las de tener que soportar la movilidad geogr\u00e1fica cuando concurren las circunstancias legales que la hacen posible. Est\u00e1 legalmente prevista la indemnizaci\u00f3n por gastos de traslado de trabajador y familia, cuando el del centro de trabajo implica la necesidad de cambio de residencia, mas, cuando el traslado no exija cambio de residencia, no establece otras compensaciones que las pactadas entre las partes o impuestas en convenio colectivo, o, en su caso, la posibilidad de extinguir el contrato con la indemnizaci\u00f3n legalmente establecida. No queda precepto alguno que imponga al empresario la obligaci\u00f3n de satisfacer el mayor tiempo invertido en el desplazamiento como hora de trabajo. La sentencia recurrida, basa su pronunciamiento en el art. 1101 del C\u00f3digo Civil, precepto que ordena indemnizar da\u00f1os y perjuicios a los que \u00aben el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas\u00bb. Y en los supuestos de cambio de centro de trabajo, ajustado a los mandatos del art. 40 ET, no concurre ninguna de esas circunstancias, pues la actuaci\u00f3n empresarial est\u00e1 autorizada por Ley y no supone incumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DUODECIMO. La antes citada STS (Sala 4\u00aa), de 26 de abril de 2006, trata tambi\u00e9n de un cambio de centro de trabajo a pocos kil\u00f3metros (traslado de la pescader\u00eda de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.S.), considerando que se trata de una manifestaci\u00f3n del ius variandi empresarial, que por si solo no determina la existencia de un supuesto de modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET\u2014o sea que la \u00a0actividad de pescader\u00eda, cuya ubicaci\u00f3n se encontraba en el Pol\u00edgono Industrial \u00abEl Lomo\u00bb C\/ Erat\u00f3stenes, 10, 28.906, Getafe, Madrid, se ubic\u00f3 en la nave del Grupo Log\u00edstico Santos, en el CTM de la Ctra. Villaverde-Vallecas 1 Km. 3, 500, 28018 de Madrid. Dicho cambio de centro de trabajo encuentra su apoyo legal en la capacidad de direcci\u00f3n empresarial recogida en los arts. 5.c) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores\u00a0 no suponiendo una modificaci\u00f3n sustancial de sus actuales condiciones de trabajo. Queda constatado en hechos probados que, debido a la actual necesidad y a las dimensiones existentes se hace necesario que una de las actividades, concretamente la de picking pescader\u00eda y expedici\u00f3n de la producci\u00f3n se deben reubicar en otro centro de trabajo situado a tan solo 13 Km. del actual, que re\u00fane mejores condiciones de espacio para desarrollar su actividad con respecto a los criterios de Calidad total que Carrefour se ha marcado cumplir hacia los clientes. Esta medida empresarial que la Compa\u00f1\u00eda se hab\u00eda visto obligada a tomar, tiene su origen en las circunstancias organizativas y de producci\u00f3n que se exponen seguidamente: La necesidad de incrementar el espacio f\u00edsico que se evidencia en este centro de trabajo, con el fin de mejorar la eficiencia y productividad de esta \u00e1rea de negocio. La distancia entre el anterior centro de trabajo y el actual es de 13,4 kil\u00f3metros, existiendo parada de autob\u00fas cerca del centro. El cambio afecta a 30 trabajadores de pescader\u00eda y expedici\u00f3n. Las condiciones de los trabajadores (categor\u00eda, salario, turnos, jornada,..) no se han modificado. \u00danicamente han sido afectados en aquello estrictamente derivado del cambio de ubicaci\u00f3n, como desplazamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n litigiosa a decidir en la presente resoluci\u00f3n se centra en discernir si el traslado -a partir del 07\/06\/04- de la actividad de pescader\u00eda de la empresa demandada \u00abCentros Comerciales Carrefour\u00bb, desde el pol\u00edgono \u00abEl Lomo\u00bb (Getafe) a centro de trabajo ubicado en la carretera de Villaverde km. 3, 500, constituye modificaci\u00f3n sustancial de condiciones a la que aplicar el art. 41 ET, o por el contrario integra mero poder de direcci\u00f3n empresarial regulado en los arts. 5.c)\u00a0 y 20.1 ET.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El litigio se inicia por demanda de conflicto colectivo que plantea el Sindicato de Comercio de Hosteler\u00eda y Turismo de CCOO, habiendo desestimado la pretensi\u00f3n el Juzgado de lo Social n\u00fam. 11 de los Madrid por sentencia de 13\/10\/04; e interpuesto contra ella recurso de suplicaci\u00f3n, el TSJ de Madrid -sentencia de 14\/03\/05 ( AS 2005, 769) &#8211; revoca la resoluci\u00f3n de instancia y estima \u00edntegramente la demanda, declarando la nulidad de la medida de traslado de los trabajadores afectados al nuevo centro de trabajo, por entender que la actuaci\u00f3n comportaba variaci\u00f3n sustancial del contrato y que debiera haberse acordado conforme a las prevenciones del art. 41 ET\u00a0 . Decisi\u00f3n esta \u00faltima frente a la que por la empresa se formula el\u00a0 recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, en el que para dar cumplimiento al requisito de contradicci\u00f3n (art. 217 LPL) se propone como sentencia de contraste la dictada en 24\/09\/03 ( JUR 2004, 74572) (recurso n\u00fam. 449\/03) por el TSJ Cantabria, que en supuesto similar llega a la opuesta conclusi\u00f3n de que el traslado del centro de trabajo no requiere seguir el procedimiento previsto en el citado art. 41 ET, por no tratarse de una modificaci\u00f3n sustancial de condiciones, sino simple ejercicio del \u00abius variandi\u00bb que corresponde al empresario. Y denuncia el recurso como infringido -en motivo \u00fanico- los arts. 5, 20, 40 y 41 del mismo ET.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar, como decisivos componentes f\u00e1cticos de la sentencia recurrida, que la diversa localizaci\u00f3n de la actividad no ha comportado m\u00e1s variaci\u00f3n para los afectados -31 trabajadores- que la relativa a la distancia entre ambos centros, que es de 13,4 km., que existe autob\u00fas en las proximidades de la nueva ubicaci\u00f3n laboral y que la decisi\u00f3n empresarial fue previamente comunicada al Comit\u00e9 de Empresa; y en la sentencia referencial, el cambio del centro de trabajo se produce desde Santander a la localidad de Entrambasaguas, sita a 18 kil\u00f3metros, se trata igualmente de un grupo -no concretado num\u00e9ricamente- de trabajadores y los mismos no han sufrido m\u00e1s alteraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios que la ya citada geogr\u00e1fica, habiendo sido tambi\u00e9n previamente notificados de la medida los representantes de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-La sentencia recurrida argumenta que \u00abla alteraci\u00f3n es del todo relevante, porque no se puede negar que un trabajador que tiene planificado su desplazamiento a un centro laboral determinado sufre una importante modificaci\u00f3n cuando ese centro se aleja 13 km. respecto a lo inicialmente previsto, con el importante reajuste del tiempo destinado a cubrir esa distancia (tanto de ida como de vuelta), y las consiguientes dificultades que implica el alejamiento del centro laboral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy al contrario, la sentencia de contraste razona que las modificaciones geogr\u00e1ficas est\u00e1n disciplinadas por el art. 40 ET\u00a0 y son ajenas a la regulaci\u00f3n del art. 41 del mismo Cuerpo legal, de forma que las decisiones de traslado que no comporten cambio de residencia \u00aben principio pueden ser adoptadas libremente por la empresa, sin m\u00e1s requisito que la consulta previa por escrito a los representantes legales de los trabajadores\u00bb, conforme al art. 64.4\u00ba.b) ET. Y la parte recurrente aduce que nuestro ordenamiento laboral remite la movilidad geogr\u00e1fica \u00ableve\u00bb al \u00e1mbito del poder de direcci\u00f3n ordinario del empresario, por entender que no provoca una variaci\u00f3n sustancial en la posici\u00f3n del trabajador, sino una ligera modificaci\u00f3n de las condiciones geogr\u00e1ficas del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Nuestra conclusi\u00f3n (dice la Sala Cuarta del tribunal Supremo) -que adelantamos- es que la doctrina ajustada a Derecho se ha mantenido por la sentencia de contraste, habiendo incurrido la decisi\u00f3n recurrida en la infracci\u00f3n normativa que el recurso denuncia [aplicaci\u00f3n indebida del art. 41 ET e inaplicaci\u00f3n de los arts. 5 y 20 ET ], siendo as\u00ed que la movilidad geogr\u00e1fica de que tratamos -traslado del centro de trabajo a 13,4 km. de distancia- no puede calificarse ni obtener tratamiento de modificaci\u00f3n sustancial, tanto desde una perspectiva sistem\u00e1tica como desde el plano conceptual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Atendiendo al primer punto de vista se ha de destacar que el art. 41 ET\u00a0 regula espec\u00edficamente las \u00abmodificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo\u00bb, enumerando en lista abierta [\u00abentre otras\u00bb, indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege \u00abtendr\u00e1n la consideraci\u00f3n\u00bb sustancial referida. Lista que la STS de 03\/04\/95 ( RJ 1995, 2905) [rec. 2252\/94] califica -en efecto- de \u00abejemplificativa y no exhaustiva\u00bb, en criterio que reitera la sentencia de 09\/04\/01 ( RJ 2001, 5112) [rec. 4166\/00], al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no est\u00e1 limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser, seg\u00fan veremos- sustanciales, pero tambi\u00e9n ha de afirmarse tampoco atribuye car\u00e1cter sustancial a toda modificaci\u00f3n que afecte a las materias expresamente listadas. Y dec\u00edamos que las alteraciones en las materias enumeradas no necesariamente son sustanciales, sino que tan s\u00f3lo \u00abpueden\u00bb serlo, porque es un\u00e1nime criterio de este Tribunal el de que la aplicaci\u00f3n del art. 41 ET no est\u00e1 \u00abreferida al hecho de que la condici\u00f3n sea sustancial, sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificaci\u00f3n\u00bb (as\u00ed, Sentencia 09\/04\/01 -rec. 4166\/00-). Con lo que podemos concluir, utilizando expresi\u00f3n del todo gr\u00e1fica, que ni est\u00e1n todas las que son ni son todas las que est\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, pese a esta enumeraci\u00f3n abierta no puede pasarse por alto que en su listado especificatorio la norma para nada cita los supuestos de movilidad geogr\u00e1fica [a diferencia de la funcional que exceda de los l\u00edmites del art. 39, mencionada en el apartado f)], y que muy al contrario el n\u00famero 5 del precepto se cuida de normar que \u00abEn materia de traslados se estar\u00e1 a lo dispuesto en las normas espec\u00edficas establecidas en el art\u00edculo 40 de esta Ley\u00bb, con lo que es evidente que la materia relativa a traslados -sea configurable o no como modificaci\u00f3n sustancial- tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferenciado y de obligada aplicaci\u00f3n. Y desde el momento en que la movilidad geogr\u00e1fica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14\/10\/04 [ RJ 2005, 2168] -RCUD 2464\/03-; 27\/12\/99 [ RJ 2000, 2029] -RCUD 2059\/99-; 18\/09\/90 [ RJ 1990, 7023] -rec. 134\/90-; 05\/06\/90 [ RJ 1990, 5018] -recurso por infracci\u00f3n de Ley-; 16\/03\/89 [ RJ 1989, 1867] -recurso por infracci\u00f3n de Ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de \u00abelemento caracter\u00edstico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET\u00bb ( Sentencia de 12\/02\/90 [ RJ 1990, 903] -recurso por infracci\u00f3n de Ley-) y de que la movilidad geogr\u00e1fica haya de considerarse \u00abd\u00e9bil o no sustancial\u00bb cuando no exige \u00abel cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el art\u00edculo 40 ET\u00bb ( Sentencias de 18\/03\/03 [ RJ 2003, 3650] -RCUD 1708\/02-; 16\/04\/03 [ RJ 2003, 4531] -RCUD 2257\/02-; 27\/12\/99 [ RJ 2000, 2029] -RCUD 2059\/99-), con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio [bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento] est\u00e1n amparados por el ordinario poder de direcci\u00f3n del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20 ET, no estando sujetos a procedimiento o justificaci\u00f3n algunos, a excepci\u00f3n del preceptivo informe del Comit\u00e9 de Empresa [art. 64.1.4\u00ba b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geogr\u00e1fica que no determine necesaria variaci\u00f3n del domicilio. As\u00ed, en la Sentencia de 27\/12\/99 ( RJ 2000, 2029) -rec. 2059\/1999- se dec\u00eda: \u00abComo quiera que existe un espacio de movilidad sin regulaci\u00f3n legal, ya que el art. 39 del ET\u00a0 s\u00f3lo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geogr\u00e1fica que exigen el cambio de residencia, alg\u00fan sector de la doctrina cient\u00edfica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sito en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificaci\u00f3n de movilidad funcional [a los citados cambios de centro], como si califica a \u00e9stos, m\u00e1s propiamente, como casos de movilidad geogr\u00e1fica \u00ablato sensu\u00bb, d\u00e9bil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del \u00abius variandi\u00bb del empresario\u00bb (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresi\u00f3n del poder de direcci\u00f3n, tambi\u00e9n la STS 19\/12\/02 ( RJ 2003, 2349) -rec. 3369\/01-). Poder empresarial, a\u00f1adimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como \u00abius variandi\u00bb com\u00fan, en tanto que facultad de especificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s, para tales supuestos la doctrina unificada incluso ha mantenido -aunque la cuesti\u00f3n no sea pac\u00edfica en doctrina- que los supuestos de movilidad geogr\u00e1fica \u00abd\u00e9bil\u00bb, sin cambio de residencia, ni tan siquiera pueden dan lugar a indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n que no tenga origen en pacto colectivo o individual, siendo as\u00ed que han sido derogadas las OOMM de 10\/02\/58\u00a0 y 04\/06\/58\u00a0 por la Ley 11\/1994, de 19\/mayo\u00a0 ( Sentencia de 19\/04\/04 [ RJ 2004, 2864] -RCUD 1968\/03-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la misma conclusi\u00f3n ha de llegarse si el tema objeto de debate se enfoca atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noci\u00f3n de \u00abmodificaci\u00f3n sustancial\u00bb. Y aunque en la aproximaci\u00f3n a este concepto jur\u00eddico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que \u00abconstituye lo esencial y m\u00e1s importante de algo\u00bb, y como accidental lo \u00abno esencial\u00bb, lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noci\u00f3n dogm\u00e1tica de \u00abmodificaci\u00f3n sustancial\u00bb y la conveniencia de acudir a criterios emp\u00edricos de casuismo, sosteni\u00e9ndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variaci\u00f3n que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente da\u00f1osa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificaci\u00f3n habr\u00e1 de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino tambi\u00e9n sus caracter\u00edsticas, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea se orientan las SSTS 22\/09\/03 ( RJ 2003, 7308) -rec. 122\/02- y 10\/10\/05 ( RJ 2005, 7877) -rec. 183\/04- cuando recuerdan que la sentencia de 03\/04\/95 ( RJ 1995, 2905) -rec. 2252\/94- declaraba la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, hab\u00edan de producir perjuicios al trabajador; y cuando refieren que la sentencia de 11\/11\/97 ( RJ 1997, 9163) -rec. 1281\/97- invocaba sus precedentes de 17\/07\/86 ( RJ 1986, 4181) y 03\/12\/87 ( RJ 1987, 8822) y afirmaba con ellos que \u00abpor modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aqu\u00e9llas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, entre ellas, las previstas en la lista \u00abad exemplum\u00bb del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio [en el mismo sentido, la Sentencia de 22\/06\/98 ( RJ 1998, 5703) -rec. 4539\/97-], mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, \u00e9stas no tienen dicha condici\u00f3n siendo manifestaciones del poder de direcci\u00f3n y del \u00abius variandi\u00bb empresarial\u00bb; doctrina que reitera la m\u00e1s reciente sentencia de 15\/11\/05 ( RJ 2005, 10053) [rec. 42\/05]. Y asimismo se indicada en la precitada Sentencia de 22\/09\/03 ( RJ 2003, 7308) [rec. 122\/02] que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteraci\u00f3n supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya hab\u00eda sostenido la STCT de 17\/03\/86- \u00abhay que acudir a una interpretaci\u00f3n racional y entender por tal aquella que no es balad\u00ed y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el casuismo jurisprudencial pueden citarse como supuestos orientadores los que significan haber considerado accidentales e insitos en el poder de direcci\u00f3n las variaciones consistentes en cambio de puesto de trabajo por desplazamiento de los pinches desde las diversas plantas a la cocina ( Sentencia de 06\/02\/95 [ RJ 1995, 778] -RCUD 1394\/94-, que define el cambio como \u00abmera modalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios\u00bb); la alteraci\u00f3n del sistema de pago con tarjeta para descuentos en compras ( Sentencia de 11\/12\/97 [ RJ 1997, 9163] -rec. 1281\/97-); la imposici\u00f3n de nuevos criterios para la determinaci\u00f3n de complemento personal voluntario en su concesi\u00f3n y cuant\u00eda ( Sentencias de 22\/06\/98 [ RJ 1998, 5703] -rec. 4539\/97-); el establecimiento de un nuevos sistema de control horario y la flexibilidad de jornada en 30 minutos ( Sentencia de 17\/12\/04 [ RJ 2005, 816] -rec. 42\/04-); unificar dos complementos en un solo concepto ( Sentencia de 27\/07\/05 [ RJ 2005, 8940] -RCUD 3417-); o la modificaci\u00f3n consistente en retrasar media las horas de entrada y salida del trabajo, en segmentos horarios que no afectan a los transportes p\u00fablicos, porque con ello no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de m\u00e1s oneroso entrar al trabajo media hora m\u00e1s tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relaci\u00f3n laboral ( Sentencia de 10\/10\/05 [ RJ 2005, 7877] -rec. 183\/04-); aparte de excluirse la aplicabilidad del art. 41 ET a la modificaci\u00f3n de condiciones determinada por concurrencia de normas internacionales de navegaci\u00f3n ( Sentencia de 20\/05\/99 [ RJ 1999, 4838] -rec. 3826\/98-) o a los salarios correspondientes a permisos retribuidos y a d\u00edas en ILT, en raz\u00f3n a la cl\u00e1usula rebus sic stantibus ( Sentencia 04\/07\/94 [ RJ 1994, 6335] -rec. 3339\/93-, dictada en Sala General), que es igualmente invocada para justificar la reducci\u00f3n de la base de calculo de las comisiones, debida al excesivo incremento de los precios del acero, si se perciben las mismas cantidades por id\u00e9ntico esfuerzo ( Sentencia de 15\/11\/05 -rec. 4205-). Por contra -fuera de los supuestos que expresamente refiere el art. 41.1 ET- se ha entendido que es condici\u00f3n de trabajo incluida en el art. 41 ET la relativa al r\u00e9gimen de uso privado del veh\u00edculo de la empresa fuera de la jornada laboral ( Sentencia de 29\/12\/97 [ RJ 1998, 446] -rec. 2183\/97-); y se ha calificado de sustancial la supresi\u00f3n del servicio gratuito de autocar (Sentencia de 16\/04\/99 -RCUD 2865\/98-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de los precedentes criterios al supuesto del que trae causa el recurso de autos nos lleva concluir que la diferente ubicaci\u00f3n del nuevo centro de trabajo a 13,4 kil\u00f3metros, con parada de autob\u00fas cerca del nuevo centro, no comporta modificaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de trabajo que pueda calificarse de \u00absustancial\u00bb; ello con independencia del r\u00e9gimen legal excluyente de la movilidad geogr\u00e1fica del \u00e1mbito aplicativo del art. 41 ET ( RCL 1995, 997) , conforme hemos indicado en el anterior fundamento jur\u00eddico. Y no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteni\u00e9ndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepci\u00f3n del lugar de prestaci\u00f3n de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria; aparte de que los perjuicios reales de la decisi\u00f3n empresarial habr\u00edan de tener en cuenta no la distancia existente entre ambos centros de trabajo, el antiguo y el nuevo, sino el incremento -en algunos casos inexistente- de distancia entre el lugar de residencia y la nueva ubicaci\u00f3n laboral. Y esta conclusi\u00f3n a la que llegamos se evidencia razonable hasta el punto de que la negociaci\u00f3n colectiva de diversos sectores -Cajas de Ahorro, Altadis, etc.- haya atribuido a la libre decisi\u00f3n empresarial los cambios de centro inferiores a distancias muy superiores a la que tratamos en las presentes actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOTERCERO.- Visto todo lo anterior tenemos, pues, que hay que distinguir dos situaciones de movilidad excluidas del art. 40: 1) los simples cambios de puesto de trabajo dentro del mismo centro de trabajo y 2) los cambios de centro de trabajo que no suponen o supongan la necesidad del cambio de residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el primero la permanencia del trabajador en el mismo centro de trabajo impide que pueda calificarse en modo alguno como movilidad geogr\u00e1fica, \u00abstricto sensu\u00bb, desde el punto de vista legal. Por ello la decisi\u00f3n del empresario en esos t\u00e9rminos entra dentro del poder de direcci\u00f3n ordinario, es decir, constituye un ejercicio regular de sus facultades de direcci\u00f3n\u00a0 que est\u00e1n refrendadas por los arts. 5.c) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y se incluyen dentro del \u00abius variandi\u00bb com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la movilidad del trabajador a un centro de trabajo diferente\u2014no entramos en tema de distancias&#8211;, si no va acompa\u00f1ada de la necesidad objetiva de un cambio de residencia, no puede ser considerada como un supuesto de movilidad geogr\u00e1fica, sujeto a los l\u00edmites y procedimiento fijados por el art. 40 ET. Ser\u00e1 una medida incluida en el \u00abius variandi\u00bb del empresario, como manifestaci\u00f3n del poder de direcci\u00f3n reconocido en el art. 20 ET (se trata de casos de movilidad geogr\u00e1fica, \u00ablato sensu\u00bb, d\u00e9bil o no sustancial, excluidos del \u00e1mbito del art. 40 seg\u00fan SSTS 27 de diciembre de 1999 [RJ 2000, 2029], en la que se alude a la consideraci\u00f3n por parte de la doctrina de estos supuestos de cambio de puesto de trabajo dentro del concepto de movilidad funcional, y 21 de diciembre de 1999 [RJ 2000, 1426]). La regla general es, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo, STS 16 de abril de 2003 (RJ 2003, 4531), que el traslado a centro de trabajo sito en poblaci\u00f3n distinta de aquella en la que se prestan servicios implica, en s\u00ed mismo, un cambio de residencia. No obstante, esta regla <em>\u00abno puede aplicarse de modo autom\u00e1tico y objetivo, de forma que obligue a considerar que todo traslado a poblaci\u00f3n distinta implica un cambio de residencia, sino racionalmente y atendidas las circunstancias de cada caso\u00bb,<\/em> como por ejemplo. la distancia que media al nuevo centro de trabajo, los medios de transporte p\u00fablico existentes, la calidad de la red viaria, el tiempo que se invierte en cubrir esa distancia o la posibilidad del trabajador de utilizar veh\u00edculo propio. Ahora bien, aunque no se produzca un cambio de residencia del trabajador, si el desplazamiento al centro de destino implica una mayor onerosidad en la prestaci\u00f3n de servicios, se plantea si deber\u00eda o no tener el tratamiento de un traslado, tal y como la jurisprudencia ha venido considerando, pues pueden estar en juego no s\u00f3lo las causas de dichos traslados, sino tambi\u00e9n, en cada supuesto y para cada trabajador unas distintas circunstancias y efectos. Lo decisivo ser\u00e1 la necesidad objetiva de cambio de residencia, pese a que el trabajador no la haya efectuado por razones personales, de modo que hay que valorar la mayor onerosidad, pero no cualquier tipo de onerosidad, sino una onerosidad ciertamente sustancial como exige el art. 41 del propio Estatuto de los Trabajadores, tal y como han explicitado los tribunales y la doctrina cient\u00edfica, derivada dicha onerosidad del cambio de puesto de trabajo para determinar si estamos en presencia o no de un verdadero traslado del art. 40 ET.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOCUARTO.-En resumidas cuentas: existe una suerte de espacio de movilidad geogr\u00e1fica sin regulaci\u00f3n legal. Los cambios de puesto que no impliquen un cambio de residencia o casos de movilidad geogr\u00e1fica \u201clato sensu\u201d, d\u00e9bil o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del ius variandi del empresario (STS 27-12-1999). En todo caso, debe tenerse en cuenta la aplicaci\u00f3n de reglas generales como la buena f\u00e9, lo que generar\u00e1 responsabilidad indemnizatoria cuando la movilidad no sustancial genere perjuicios al trabajador, que deber\u00eda ser acreditado por \u00e9ste convenientemente (VIDA SORIA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOQUINTO.- No hay dudad, pues, que nos hallamos ante un supuesto de utilizaci\u00f3n legal del\u00a0 ius variandi empresarial, que es\u00a0 el t\u00edtulo que habilita al empresario para llevar a cabo los ajustes menores en el d\u00eda a d\u00eda. Mediante el ius variandi se permiten concreciones o especificaciones del contenido del contrato de trabajo, pues no todo esta previsto de modo exhaustivo y para todos los tiempos y momentos del proceso productivo. Las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera del poder de direcci\u00f3n del empresario, quien en uso de su facultad de \u201cius variandi\u201d, puede concretar o especificar el contenido de la prestaci\u00f3n del trabajo en muchos aspectos necesariamente imprecisos de la relaci\u00f3n laboral, en el marco de un contrato de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecuci\u00f3n continuada en el tiempo, y que adem\u00e1s se sustenta en la potestad organizativa del empresario. En este sentido la STS de 10 de octubre de 2005 (RJ 2005\/7877) se\u00f1alaba que el ius variandi se reconoce al empleador, en cuanto responsable y director de la producci\u00f3n, como l\u00f3gica compensaci\u00f3n al car\u00e1cter indefinido de los contratos de trabajo, nota que exige poder modificar el contenido de la prestaci\u00f3n, para adecuarla a la finalidad \u00faltima de la producci\u00f3n. El TS ha distinguido entre la modificaci\u00f3n sustancial y la accidental de condiciones de trabajo, argumentando que por modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aqu\u00e9llas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, entre ellas las previstas en la lista \u201cad exemplum\u201d del art. 41.2 del E.T., pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, \u00e9stas no tienen dicha condici\u00f3n siendo manifestaciones del poder de direcci\u00f3n y del ius variandi empresarial La direcci\u00f3n de la empresa es quien adopta una determinada decisi\u00f3n. Hay que tratar de la causa y de la prueba de la misma y de su proporcionalidad por parte del que alega la causa. Solo al empresario corresponde la carga de la prueba, ante los afectados, sus representantes legales, y en \u00faltima instancia ante el juez, caso de que la cuesti\u00f3n se planteara ante los jueces de lo social en demanda contra una modificaci\u00f3n sustancial directa o indirecta operada al margen del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues hay cambios geogr\u00e1ficos de especial entidad que pueden afectar al resto de las condiciones principales de la prestaci\u00f3n del trabajo. No basta el mero inter\u00e9s o capricho empresarial. El buen gobierno de la empresa exige medidas proporcionadas y racionales. Debe darse el necesario equilibrio entre los derechos de los trabajadores y el inter\u00e9s empresarial. Se\u00f1ala el precepto que\u00a0 \u201cLa direcci\u00f3n de la empresa, cuando existan probadas razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, organizativas o de producci\u00f3n, podr\u00e1 acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo\u201d (art. 41.1., primer p\u00e1rrafo ET y en esta misma l\u00ednea puede verse el art. 40.1 del ET)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deja claro desde el principio la necesidad de probar la causas: ex ante (periodo de consultas) o ex post (ante el juez de lo social). O lo que es lo mismo, que es un poder delimitado en la medida en que excede de su poder de direcci\u00f3n ordinario y de su capacidad o ius variandi empresarial. Por tanto, si quiere alterar de modo sustancial las condiciones que ven\u00edan rigiendo hasta un momento dado, ha de seguir unas pautas establecidas por el legislador. Hace falta, pues, causa probada o susceptible de prueba, o de justificaci\u00f3n, verdadera o cierta, y con suficiente fuerza como para justificar la alteraci\u00f3n del equilibrio de las prestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOSEXTO.- A la vista de todos los antecedentes explicitados y de la documentaci\u00f3n que arriba qued\u00f3 transcrita, y pese a las deficiencias t\u00e9cnicas del articulado del Convenio controvertido, pues hubiere sido m\u00e1s clarificador que el precepto pasara a estar en el \u00e1mbito de las Disposiciones transitorias, pues se trata de un derecho o condici\u00f3n ad personam, congelada y llamada a desaparecer, entiendo que el \u00faltimo inciso no se puede entender desligado de todo el precepto, pues est\u00e1 meridianamente claro es que lo que pretenden decirnos los autores del precepto no es otra cosa que el Plus de distancia termin\u00f3 su vida legal el 31 de diciembre de 1996, y que para los que vinieran recibi\u00e9ndolo en tal fecha lo seguir\u00edan percibiendo, sin incremento alguno y con dos particularidades .a) si los perceptores del plus voluntariamente cambiaban de domicilio y se iban m\u00e1s lejos, no tendr\u00edan derecho a ampliar su plus (no se dec\u00eda nada\u00a0 acerca de que hubiera ocurrido caso de cambiar a un domicilio m\u00e1s pr\u00f3ximo, pero esto no se cuestion\u00f3 aqu\u00ed), y b) por el contrario, si era la empresa la que los modificaba de lugar, la que trasladada a esos mismos trabajadores que ten\u00edan el derecho congelado a 31 de diciembre de 1996, si ver\u00edan ampliado y reajustado su plus de distancia. Obviamente no cabe que los autores del precepto estuvieran congelando el plus y al mismo tiempo resucit\u00e1ndolo en el inciso final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dicho esto, y dado que en el tr\u00e1mite de audiencia se plantearon los temas econ\u00f3micos compensatorios por esta alteraci\u00f3n de las circunstancias geogr\u00e1ficas, no est\u00e1 de m\u00e1s una lectura atenta de la doctrina judicial acerca de las modificaciones leves o sustanciales de las condiciones de prestaci\u00f3n del trabajo, de sus efectos sobre el tiempo de trabajo, de los mayores gastos de desplazamientos, y de otras\u00a0 posibles incidencias familiares, pues estamos ante un cambio en torno a unos treinta kil\u00f3metros, que revista una cierta entidad comparativa con los casos que ha tenido que resolver el Tribunal Supremo a la hora de unificar la doctrina de los tribunales, por lo que los efectos de este tipo de traslado corresponder\u00eda valorar en su justa medida a los jueces si es que se planteara ante ellos, dada\u00a0 la sustancialidad de la medida adoptada, una reclamaci\u00f3n\u00a0 por los perjuicios irrogados y, aparentemente, no suficientemente protegidos por el ET, o no con la suficiente claridad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual se dicta este<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO\u00a0 ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">POR EL QUE SE ESTIMA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentaci\u00f3n aportada por ambas, las razones y el sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de preceptos de los convenios colectivos, y la doctrina de los tribunales, procede estimar que hay que hacer una interpretaci\u00f3n integral del precepto en cuesti\u00f3n en el sentido de que nos hallamos ante un precepto congelado a aquellos trabajadores a quienes se aplicaba el plus de distancia a 31 de diciembre de 1996, no siendo aplicable este precepto a otros sujetos. Y ello, sin perjuicio de los dem\u00e1s derechos que asisten a los trabajadores no incluidos en dicho precepto, de aplicaci\u00f3n residual y transitoria, y que pueden ejercer ante los tribunales, si estiman que la medida, a\u00fan justificada, alterase o modificase sustancialmente sus condiciones de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, p\u00e1rrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n de este Laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00c1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00c1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 29 de mayo de 2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JOSE IGNACIO GARCIA NINET<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1RBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE CATALUNYA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL DIA 29 DE MAYO DE 2009, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA G. 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