{"id":11013,"date":"2012-03-08T12:18:24","date_gmt":"2012-03-08T11:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=11013"},"modified":"2024-01-10T07:57:19","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:19","slug":"pab-501-09","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-501-09\/","title":{"rendered":"PAB 501\/09"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL 24 DE JULIO DE 2009, POR D. JORDI GARC\u00cdA VI\u00d1A, MIEMBROS DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPA\u00d1\u00cdA LAVINIA BCN AUDIOVISUAL, S.L.U. Y EL COMIT\u00c9 DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 501\/2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las relaciones laborales entre la Empresa \u201cLAVINIA BCN AUDIOVISUAL, SLU\u201d y su personal se rigen por un pacto colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actividad principal de la empresa es, en la actualidad, el cumplimiento de los servicios asumidos en relaci\u00f3n a la gesti\u00f3n de Barcelona Televisi\u00f3n por medio de la adjudicaci\u00f3n efectuada por Informaci\u00f3 i Comunicacions de Barcelona el d\u00eda 29 de marzo de 2005 despu\u00e9s de la correspondiente petici\u00f3n p\u00fablica de ofertas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El conflicto jur\u00eddico se plantea a partir de la interpretaci\u00f3n del n\u00famero 1 del art\u00edculo 8.2 del pacto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>8.2.1. Plus de responsabilitat<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es percep com a conseq\u00fc\u00e8ncia d\u2019assumir una determinada responsabilitat entre les que es llisten tot seguit. L\u2019assumpci\u00f3 de tal responsabilitat est\u00e0 lligada a la pertinen\u00e7a a un determinat grup professional. Percebran aquest plus els editors, responsables de producci\u00f3, responsables de postproducci\u00f3, responsables de grafisme, responsables de maquillatge, responsables de muntatge de decorats i responsable de gesti\u00f3 de continguts, als qui l\u2019empresa decideixi encomanar aquestes responsabilitats, en els imports que tot seguit s\u2019indiquen:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\" align=\"right\">\n<table border=\"1\" cellspacing=\"0\" cellpadding=\"0\">\n<tbody>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Editor<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>30 % salari (Grup II)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Responsable de producci\u00f3<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>15 % salari (Grup II)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Responsable de postpo i grafisme<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>10 % salari (Grup III)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Responsable de maquillatge<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>10 % salari (Grup VI)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Responsable de muntatge de decorats<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>10 % salari (Grup V)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Responsable de gesti\u00f3 de continguts<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>10 % salari (Grup I)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Responsable de realitzaci\u00f3<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>10 % salari (Grup I)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td valign=\"top\" width=\"285\"><em>Plus presentador<\/em><\/td>\n<td valign=\"top\" width=\"190\"><em>10 % salari (Grup II\/III)<\/em><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El plus de responsabilitat \u00e9s essencialment temporal, i es percebr\u00e0 \u00fanica i exclusivament mentre s\u2019exerceixi efectivament la responsabilitat que origina la seva atribuci\u00f3.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Per excepci\u00f3, si aquesta responsabilitat s\u2019exerceix per m\u00e9s de sis mesos consecutius, o vuit mesos alterns en un per\u00edode de dos anys, el treballador acreditar\u00e0 dret a consolidar el 55 % del plus de responsabilitat que vingu\u00e9s percebent, que passar\u00e0 a formar part del seu salari. En tal cas aquesta quantitat ser\u00e0 absorbible amb els augments que es determinin de forma general segons acord de conveni.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pel cas del personal que abans de l\u2019entrada en vigor del present conveni estigui desenvolupant una tasca relativa a una responsabilitat com algunes de les descrites a partir de un coeficient (grup professional) ja no existent s\u2019observar\u00e0 el que indica l\u2019article 19 sobre disposicions transit\u00f2ries<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fecha 30 de junio de 2009, seg\u00fan sello de registro, se presenta escrito por parte del comit\u00e9 de empresa de Lavinia BCN Audiovisuals, SLU ante el Tribunal Laboral de Catalunya en que se solicita la realizaci\u00f3n de acto de conciliaci\u00f3n en materia de conflicto colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fecha 7 de julio de 2009, la Empresa Lavinia BCN Audiovisuals, SLU, por medio de representante, y en representaci\u00f3n de los trabajadores, los miembros del comit\u00e9 de empresa, un asesor de CC OO y un asesor del SPC, comparecen ante el Tribunal Laboral de Catalunya para llevar a cabo el correspondiente acto de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Abierto el acto de conciliaci\u00f3n, la representaci\u00f3n de los trabajadores manifiesta su posici\u00f3n en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito presentado y, concedida la palabra a la representaci\u00f3n empresarial, se opone al contenido de dicho escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.\u00a0\u00a0\u00a0 Realizado el acto de conciliaci\u00f3n entre estas dos representaciones se da por finalizado con el resultado de acuerdo en los siguientes tres t\u00e9rminos principales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a. En primer lugar, se someten ambas partes de manera expresa al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Jordi Garc\u00eda Vi\u00f1a, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b. En segundo lugar, la cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Determinar en funci\u00f3 de l\u2019establert en l\u2019article 8.2.1 del pacte d\u2019empresa, si procedeix o no la consolidaci\u00f3 del 55 % del plus de responsabilitat al presentador que reuneixi els requisits en el article mencionat\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.\u00a0 En tercer lugar, el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII.\u00a0\u00a0 Aceptada por m\u00ed la designaci\u00f3n, en fecha 10 de julio de 2009, fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 15 de julio de 2009, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones, junto con la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para apoyar sus pretensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras haber intentado un acercamiento entre las posturas de ambas representaciones, se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia entre las partes, con el resultado de SIN ACUERDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El derecho reconocido a la negociaci\u00f3n colectiva laboral se fundamenta en el principio de libertad de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n del T\u00edtulo III del Estatuto de los Trabajadores, ya en su versi\u00f3n inicial de 1980, establec\u00eda un sistema de negociaci\u00f3n colectiva que primaba la legitimaci\u00f3n de los representantes unitarios frente a los sindicales. Fruto de esta situaci\u00f3n se pens\u00f3 que era conveniente la admisi\u00f3n de la eficacia jur\u00eddica de aquellos pactos que se concretaran fuera de la regulaci\u00f3n estatutaria y por tanto se hac\u00eda derivar su eficacia jur\u00eddica directamente de la Constituci\u00f3n; esta es la raz\u00f3n por la que aparecieron otros tipos de pactos, como el que ocupa en este arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el Tribunal Constitucional, sobre todo en sus sentencias n\u00famero 58\/1985, de 30 de abril y 98\/1985, de 29 de julio, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 configurado en la propia Constituci\u00f3n. Si se analiza el precepto concreto parece que el ejercicio de este derecho hubiera de sujetarse a lo que disponga la ley que garantice la negociaci\u00f3n colectiva. Por esta raz\u00f3n entendieron que \u00ab<em>el mandato que el art. 37.1 formula a la ley de garantizar la fuerza vinculante de los convenios, no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege; antes al contrario, la misma emana de la Constituci\u00f3n, que garantiza con car\u00e1cter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa la legislador ordinario<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, de un acuerdo de los representantes de los empresarios y trabajadores, o asociaciones profesionales, que emana directamente de la Constituci\u00f3n, en conexi\u00f3n con las reglas del C\u00f3digo Civil para los contratos, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, concretamente se refiere a los art\u00edculos 1278, 1091, 1256 y 1258 de la norma civil y que por tanto se hallan sometidos a la Constituci\u00f3n y a las leyes, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992. Se fundamenta, por lo dicho, en la llamada por los tribunales \u201c<em>negociaci\u00f3n colectiva laboral<\/em>\u201d como derecho del ciudadano trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, se puede afirmar que el pacto colectivo suscrito entre Lavinia BCN Audiovisual, SLU y su personal es totalmente v\u00e1lido y adem\u00e1s, las partes poseen libertad para pactar lo que estimen oportuno, con los \u00fanicos l\u00edmites del respeto a las normas legales y reglamentarias de car\u00e1cter imperativo y, por supuesto, no puede ser utilizado con prop\u00f3sito de fijar condiciones de trabajo con proyecci\u00f3n de generalidad pues la eficacia <em>erga omnes<\/em> s\u00f3lo es propia de los convenios colectivos que se rigen por el Estatuto de los Trabajadores, seg\u00fan ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de mayo de 1991 y recientemente de 1 de julio de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Admitida totalmente la legalidad del pacto que regula las relaciones laborales, el conflicto se plantea en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico del plus de responsabilidad regulado en el art. 8.2.1 del pacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por un lado, la representaci\u00f3n de los trabajadores afirma que se trata de una regulaci\u00f3n clara y totalmente v\u00e1lida por lo que debe aplicarse siguiendo una interpretaci\u00f3n literal de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, la representaci\u00f3n de la empresa ofrece toda una serie de argumentaciones para defender la no aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo al plus de responsabilidad al denominado \u201cplus de presentador\u201d. Entre los argumentos cabe citar que en la actividad que llevan los presentadores no puede derivarse ning\u00fan tipo de responsabilidad, que la redacci\u00f3n del precepto presenta diversos errores ya que se trata de conceptos totalmente diferentes y que, en todo caso, el objetivo del plus de presentador es ofrecer una compensaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de imagen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje queda circunscrita a determinar la interpretaci\u00f3n que ha de darse al plus de presentador en este precepto, dilucidando si, al no poder ser incluido dentro del concepto de \u201cresponsabilidad\u201d no se aplica la cuesti\u00f3n relativa a la consolidaci\u00f3n o si, por el contrario, aunque se aprecien determinadas disfunciones, se entiende que no debe realizarse ning\u00fan tipo de diferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Estatuto de los Trabajadores no se contiene ning\u00fan precepto que regula la interpretaci\u00f3n de los convenios, pactos o contratos, por lo que se debe acudir al principio de subsidiariedad contenido en el art. 4.3 del C\u00f3digo Civil que dispone que \u201c<em>Las disposiciones de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n como supletorias en las materias regidas por otras leyes<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente, los preceptos de la norma Civil que regulan esta materia, que son, concretamente, los art\u00edculos 1281 a 1289 del C\u00f3digo Civil. De la misma manera, toda la jurisprudencia dictada en la Sala Civil del Tribunal Supremo respecto de la aplicaci\u00f3n de estas reglas, aunque con los matices oportunos, es tambi\u00e9n aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La labor interpretativa de cualquier declaraci\u00f3n de voluntad negocial, y entre ellas este pacto colectivo, se orienta y encamina a averiguar la verdadera intenci\u00f3n y prop\u00f3sito del declarante, su aut\u00e9ntico querer; de ah\u00ed que el mecanismo de la pura interpretaci\u00f3n literal s\u00f3lo sea suficiente en el supuesto de que la claridad y rotundidad de los t\u00e9rminos y expresiones empleados sean tales que excluyan toda duda razonable y todo temor de que el texto no refleje con fidelidad perfecta el real contenido de la voluntad de sus autores. Si la duda se suscita, la interpretaci\u00f3n ha de ser fruto de la utilizaci\u00f3n de procedimientos diversos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinaci\u00f3n y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. En el ejercicio de esta actividad, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 21 de mayo de 1997, el C\u00f3digo Civil combina los criterios subjetivos y los objetivos. Los primeros consisten en la averiguaci\u00f3n de la voluntad real o intenci\u00f3n com\u00fan de los contratantes y persigue la reconstrucci\u00f3n de un pensamiento, de la intenci\u00f3n y del prop\u00f3sito de los autores de la regla contractual. Mientras que los criterios objetivos tratan de eliminar las dudas y ambig\u00fcedades de la declaraci\u00f3n contractual atribuyendo a la misma un sentido y un significado obtenido a trav\u00e9s de criterios objetivos, con independencia de lo que las partes pudieran creer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil forman un conjunto arm\u00f3nico y subordinado entre si, seg\u00fan lo declarado, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 29 de marzo de 1994 y 10 de febrero de 1997, de modo que la aplicaci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo del art. 1281 del C\u00f3digo Civil excluye la de las normas contenidas en los art\u00edculos siguientes, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 18 de enero de 1996. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia, de manera reiterada ha afirmado que las normas de interpretaci\u00f3n tienen car\u00e1cter de subsidiariedad en su aplicaci\u00f3n, entre otras sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 20 de febrero de 1997, 1 de julio de 1997, 2 de septiembre de 1997 y 27 de enero de 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este momento hay que analizar las diferentes t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n reguladas en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el art. 1281 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>si los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intenci\u00f3n de los contratantes, se estar\u00e1 al sentido literal de sus cl\u00e1usulas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, cuando las palabras empleadas, entendidas lisas y llanamente no permiten abrigar dudas respecto de las obligaciones contra\u00eddas, hay que atenerse exclusivamente a sus t\u00e9rminos literales, sin desnaturalizarlas con ex\u00e9gesis, que s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles en caso de oscuridad, siendo \u00e9sta la postura de la representaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea, la jurisprudencia ha entendido que cuando las declaraciones de las partes sean claras, precisas, n\u00edtidas y est\u00e9n rotundamente expresadas en el contrato, no hace falta proceder a la interpretaci\u00f3n, entre muchas las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 10 de febrero de 1997, 18 de marzo de 1997, 25 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1997. Por esta raz\u00f3n se ha afirmado que la interpretaci\u00f3n literal excluye indagar la voluntad supuesta encubierta, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 31 de marzo de 1997, por lo que implica la innecesaria aplicaci\u00f3n de los preceptos interpretados, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 7 de julio de 1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas, ya que aunque este precepto siempre se ha relacionado con el axioma jur\u00eddico enunciado como \u201c<em>in claris non fit interpretatio<\/em>\u201d o la sentencia de Paulo (Digesto 37.1) \u201c<em>quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio<\/em>\u201d, la interpretaci\u00f3n gramatical, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 9 de octubre de 1993, siempre presupone alg\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n, pues al afirmar que un cl\u00e1usula contenida en un contrato es clara, siempre se est\u00e1 implicando una valoraci\u00f3n de las palabras y de la congruencia que guardan con la voluntad de las partes contratantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finalidad de este art\u00edculo 1281 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan estas orientaciones de la jurisprudencia est\u00e1 muy clara: conseguir que no se tergiverse lo que aparece claro, seg\u00fan las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 9 de junio de 1994, 15 de julio de 1996 y 30 de enero de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que ocupa este arbitraje la redacci\u00f3n del precepto es totalmente clara y no da lugar a ning\u00fan tipo de confusi\u00f3n, salvo que quiera deducirse de su lectura que existe un error en la ubicaci\u00f3n del plus de presentador en el mismo, ya sea porque deber\u00eda haberse regulado en otro precepto o porque deber\u00eda tener, dentro del mismo, una regulaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho esto, s\u00f3lo en el supuesto que la aplicaci\u00f3n de este precepto no tuviera la finalidad deseada, o sea, que fuera aceptada alguna de estas dos hip\u00f3tesis, se impondr\u00eda el an\u00e1lisis de las cl\u00e1usulas que suscitan dudas por medio de los restantes preceptos del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, el art. 1282 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes, deber\u00e1 atenerse principalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores al contrato<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este m\u00e9todo, llamado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 15 de abril de 1997, como sentido contextual, supone establecer una relaci\u00f3n de suplementariedad entre este precepto y el primer p\u00e1rrafo del art. 1281 del C\u00f3digo Civil, tal y como han afirmado las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 31 de marzo de 1997 y 3 de abril de 1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, este precepto del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) 8 de marzo de 1995 y 8 de julio de 1996, no debe ser tomada de manera totalmente literal, exclusivamente limitada a valorar comportamientos de las partes coet\u00e1neas y posteriores al contrato, ya que para juzgar la intenci\u00f3n de los contratantes ha de atenderse no s\u00f3lo a aquellos actos de las partes, sino tambi\u00e9n a los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigaci\u00f3n de la voluntad de sus otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00eda aplicarse este precepto cuando respecto a las materias que presentan dudas se hubiera llevada a cabo alg\u00fan tipo de actuaci\u00f3n, con una conexi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca, que pudiera decantar el sentido de la interpretaci\u00f3n hacia una respuesta u otra, situaci\u00f3n que no se da en el caso que ocupa a este arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, el art\u00edculo 1283 del C\u00f3digo Civil regula \u201c<em>cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos de un contrato, no deber\u00e1n entenderse comprendidos en \u00e9l cosas distintas y casos diferentes de aqu\u00e9llos sobre los que los interesados se propusieron contratar<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1995, la generalidad de un contrato no faculta para incurrir en las mismas cosas distintas y casos diferentes sobre los que se pact\u00f3; por lo que en un caso concreto, el Alto Tribunal entendi\u00f3 que no puede prevalecer sobre la intenci\u00f3n de las partes el empleo de una cl\u00e1usula de un verbo que choca frontalmente con el contenido y finalidad del negocio, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 24 de junio de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este procedimiento no es aplicable ya que no se discute sobre la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de una determinada cl\u00e1usula, sino sobre su significado real y concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuarto lugar, el art. 1284 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>si alguna cl\u00e1usula de los contratos admitiere diversos sentidos, deber\u00e1 entenderse en el m\u00e1s adecuado para que produzca efecto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mecanismo no es aplicable ya que no existen dobles sentidos, sino s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En quinto lugar, el art. 1285 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la lectura de este precepto la jurisprudencia ha deducido que la intenci\u00f3n del esp\u00edritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cl\u00e1usula aislada de las dem\u00e1s, sino en el todo org\u00e1nico que constituye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es la raz\u00f3n por la que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de la Sala Civil de 19 de febrero de 1996 y 11 de marzo de 1996 califica a este sistema como de \u201c<em>canon de la totalidad<\/em>\u201d, y entiende que cuando se den las circunstancias descritas en el precepto hay que inclinarse a favor de la cl\u00e1usula en la que mejor se defina la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes y el alcance del contrato, conforme a la naturaleza y finalidad de \u00e9ste, teniendo, en consecuencia, como inoperante lo estipulado en contradicci\u00f3n con aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este procedimiento no es aplicable porque, o bien se trata de un \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico, o si se cree lo contrario, se trata de dos tipos de complementos totalmente diferenciados, a los que no se les puede dar una interpretaci\u00f3n global.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sexto lugar, el art. 1286 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>las palabras que puedan tener distintas acepciones ser\u00e1n entendidas en aqu\u00e9lla que sea m\u00e1s conforme a la naturaleza y objeto del contrato<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n, calificada por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 6 de noviembre de 1995, como \u201cfinalista\u201d, no consiste en una pluralidad de supuestos en los que las palabras puedan tener en el diccionario dos o m\u00e1s significados, sino que en el caso de una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica, elegir la especie m\u00e1s adecuada. Por esta raz\u00f3n, ha entendido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 30 de junio de 1994 que no puede admitirse una interpretaci\u00f3n que conducta a hacer ilusorias e ineficaces las cl\u00e1usulas, sino la de que ellas han de tener una finalidad que las partes previeron al establecerse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mecanismo no es aplicable ya que no existe dualidad de sentidos en las expresiones, sino la b\u00fasqueda de un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00e9ptimo lugar, el art. 1287 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>el uso o la costumbre del pa\u00eds se tendr\u00e1n en cuenta para interpretar las ambig\u00fcedades de los contratos, supliendo en estos la omisi\u00f3n de cl\u00e1usulas que de ordinario suelen establecerse<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, este precepto no es aplicable, ya que en virtud de la regulaci\u00f3n contenida en el art. 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la costumbre en el \u00e1mbito de las relaciones laborales s\u00f3lo se podr\u00e1n aplicar cuando re\u00fana las caracter\u00edsticas de local y profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En octavo lugar, el art. 1288 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas oscuras de un contrato no deber\u00e1 favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este m\u00e9todo ha sido tradicionalmente usado por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 24 de febrero de 1998 y 21 de abril de 1998, en los contratos de adhesi\u00f3n, de manera que la interpretaci\u00f3n ha de efectuarse en el sentido de conducir el perjuicio al redactor o instigador de la cl\u00e1usula oscura; o concretamente, cuando se investiga el sentido de una cl\u00e1usula que puede calificarse como de oscura redactada unilateralmente en un contrato de seguro por una compa\u00f1\u00eda aseguradora, seg\u00fan el caso resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Civil) de 27 de septiembre de 1996.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una regla de interpretaci\u00f3n que representa una carga adicional para el redactor unilateral del contrato, y de manera correlativa, una ventaja para la parte que lo suscribi\u00f3 sin participar en la redacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este procedimiento no puede aplicarse ya que no existe unilateralidad en la redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas, ya que se trata de un pacto colectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el art. 1289 del C\u00f3digo Civil regula que \u201c<em>cuando absolutamente fuera imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los art\u00edculos precedentes, si aqu\u00e9llas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y \u00e9ste fuere gratuito, se resolver\u00e1n a favor de la menor transmisi\u00f3n de derechos e intereses. Si el contrato fuera oneroso, la duda se resolver\u00e1 a favor de la mayor reciprocidad de intereses<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este mecanismo tampoco es ha de ser tenido en cuenta ya que dif\u00edcilmente es aplicable a este pacto colectivo el criterio de la mayor reciprocidad de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que, conforme a la libertad que les otorga el Ordenamiento Jur\u00eddico, la empresa LAVINIA BCN AUDIVIOVISUAL, SLU y la representaci\u00f3n de los trabajadores han regulado con su contenido concreto y actual el precepto sometido a arbitraje, sin que quepa predicar de \u00e9l ning\u00fan tipo de ilegalidad, teniendo en cuenta que es cierto que en puridad puede apreciarse que existen diferencias entre el plus de presentador y los diferentes pluses de responsabilidad y que existen motivos para poder haber realizado una diferente regulaci\u00f3n jur\u00eddica para los dos tipos, pero teniendo en cuenta que al generarse la duda, ha de interpretarse el sentido del precepto siguiendo las reglas contenidas en el C\u00f3digo Civil, cuya regla primera y principal es no tergiversar lo que parece claro, por lo que, no siendo ilegal el contenido, dif\u00edcilmente puede concluirse que la voluntad de las partes pactantes fue diferente a la que puede apreciarse de la lectura del precepto; en todo caso, dicho contenido siempre puede ser modificado en negociaciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuanto antecede, de conformidad\u00a0 a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En funci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 8.2.1 del pacto de empresa s\u00ed procede la consolidaci\u00f3n del 55 % del plus de responsabilidad al presentador que re\u00fana los requisitos regulados en el art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanicamente y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 24 de julio de 2009.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jordi Garc\u00eda Vi\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 24 DE JULIO DE 2009, POR D. 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