{"id":11008,"date":"2012-03-08T12:15:29","date_gmt":"2012-03-08T11:15:29","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=11008"},"modified":"2024-01-10T07:57:21","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:21","slug":"pab-345-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-345-08\/","title":{"rendered":"PAB 345\/08"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA F. P. I. DE F. C. DE LA U. DE B. (\u2026), EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 345\/2008, EL D\u00cdA 4 DE JUNIO DE 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 30 de abril de 2008, el Comit\u00e9 de Empresa de F\u2026\u00a0 present\u00f3 Escrito Introductorio al Tramite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 307\/08.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Origen i desenvolupament:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incompliment de l&#8217;acord col\u00b7lectiu firmat a data de 28 de febrer de 2006, per l&#8217;empresa i els representants dels treballadors, sobre la subvenci\u00f3 de les dietes (esmorzar i dinar) al personal d&#8217;&#8230;. El present acord reconeix la subvenci\u00f3 de dinar per al personal, establint que es gaudir\u00e0 al propi bar-restaurant (punt 1 de l&#8217;acord). Aix\u00ed mateix es reconeix l&#8217;extensi\u00f3 d&#8217;aquest benefici per al personal amb contracte a temps complert i jornada no intensiva a la data de signatura del present acord (punt 2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Com s&#8217;observar\u00e0 en l&#8217;acord corresponent a la concreci\u00f3 contractual de l&#8217;aplicaci\u00f3 de dita subvenci\u00f3, s&#8217;estableixen excepcionalitats per al personal amb contractes a temps parcial i jornades intensives. Aquest acord no exclou, en cap moment, al personal que sol\u00b7licita reducci\u00f3 de jornada, acollint-se al dret establert per l&#8217;art. 45 del XII Conveni col\u00b7lectiu Estatal per a Centres d&#8217;Educaci\u00f3 Universit\u00e0ria i d&#8217;Investigaci\u00f3 i l&#8217;art. 37, apartat 5\u00e8. de l&#8217;ET, donat que aquest no modifica el seu contracte (per la qual cosa es segueix complint el requisit d&#8217;estar contractat a temps complert i jornada no intensiva)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">L&#8217;empresa considera que el fet d&#8217;acollir-se a aquest dret modifica les condicions contractuals, deixant de donar-se alguna de les dues condicions necess\u00e0ries per gaudir de la subvenci\u00f3 (contracte a temps complert i jornada no intensiva), per la qual cosa aplica l&#8217;excepcionalitat contemplada en l&#8217;acord.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despr\u00e9s de diverses exposicions i intents de soluci\u00f3 dialogada de la situaci\u00f3, es continua sense arribar a cap soluci\u00f3 consensuada, motiu pel qual ens adrecem al Tribunal Laboral de Catalunya sol\u00b7licitant la present conciliaci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Objecte i pretensi\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Compliment del pacte anteriorment esmentat al col\u00b7lectiu afectat, per part de l&#8217;empresa. Distingint entre els conceptes de jornades intensives i reduccions de jornada permeses per la llei.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Debidamente citadas las partes, en fecha 8 y 15 de mayo de 2008, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, en el que las partes se reafirman en sus posturas y llegan al siguiente acuerdo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMER:.-Ambdues parts es sotmeten expressament al tr\u00e0mit d\u2019arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i\u00a0 nomenen per unanimitat a D. Antonio Benavides Vico, \u00e0rbitre del Cos Laboral d\u2019\u00c0rbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el cas de que D. Antonio Benavides Vico no accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament, ambdues representacions acorden nomenar com \u00e0rbitre suplent a D. Ferran Cardenal Alemany, \u00e0rbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si l\u2019\u00e0rbitre suplent tampoc accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament, la representaci\u00f3 de l\u2019empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou \u00e0rbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designaci\u00f3 correspondr\u00e0 a la Delegaci\u00f3 de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliaci\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGON:.-La q\u00fcesti\u00f3 a dirimir que \u00e9s objecte de l\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el seg\u00fcent:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar si el personal que gaudeix del dret de reducci\u00f3 de jornada per ra\u00f3 de guarda legal, i en conseq\u00fc\u00e8ncia la seva jornada a temps complert i no intensiva, queda modificada i s\u2019esdev\u00e9 en jornada continuada, t\u00e9 dret a la subvenci\u00f3 de dinar en atenci\u00f3 a all\u00f2 que s\u2019estableix en el Pacte de data 28 de febrer de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCER:.- L\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions t\u00e9 qualitat de arbitratge de dret.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUART:.Amb la signatura de la present Acta de Conciliaci\u00f3 que reflexa l\u2019acord entre las parts, es d\u00f3na per formalitzat el Conveni Arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CINQU\u00c8:.-Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tr\u00e0mit de audi\u00e8ncia les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l\u2019\u00e0rbitre comunament designat, sengles escrits en el que es\u00a0 reflecteixin aquelles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SIS\u00c8:.-Ambdues representacions deixen const\u00e0ncia expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseq\u00fc\u00e8ncia de l\u2019arbitratge al que es sotmeten volunt\u00e0ria i expressament, tindr\u00e0 efectes vinculants d\u2019acord amb la legislaci\u00f3 vigent, comprometent-se a estar i passar por all\u00f2 que en ell s\u2019estableixi.<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 15 de mayo de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 23 de mayo de\u00a0 2008, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cDeterminar si el personal que gaudeix del pret de reducci\u00f3 de jornada per ra\u00f3 de guarda legal, i en conseq\u00fc\u00e8ncia la seva jornada a temps complert i no intensiva, queda modificada i s\u00b4esdev\u00e9\u00a0 en jornada continuada, t\u00e9 pret a la subvenci\u00f3 de dinar en atenci\u00f3 a all\u00f2 que s\u00b4 estableix en el Pacte de data 28 de febrer de 2006\u201d. Las partes aportan por escrito alegaciones en el acto, ampliando las mismas los Representantes Legales de los Trabajadores en fecha 26-05-08, seg\u00fan lo establecido en el acta del tramite de audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.\u00a0 Las condiciones de trabajo de la empresa F\u2026 \u2026, vienen rigi\u00e9ndose por el\u00a0 Convenio colectivo para Centros de educaci\u00f3n universitaria e investigaci\u00f3n. (BOE 9\/1\/2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto. Constituye punto de partida para resolver la cuesti\u00f3n planteada la de determinar la regulaci\u00f3n legal y convencional de aplicaci\u00f3n respecto a la guarda legal , en tal sentido el art\u00edculo 45 del referido convenio colectivo establece respecto a la guarda legal,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn esta materia se aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n vigente, que en el momento de entrada en vigor del presente Convenio, y a t\u00edtulo informativo, es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aquellos trabajadores que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alg\u00fan menor de seis a\u00f1os o un minusv\u00e1lido f\u00edsico, ps\u00edquico o sensorial, que no desempe\u00f1e una actividad retribuida, tendr\u00e1 derecho a una reducci\u00f3n de la jornada de trabajo, con la disminuci\u00f3n proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un m\u00e1ximo de la mitad de la duraci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendr\u00e1 el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por s\u00ed mismo, y que no desempe\u00f1e actividad retribuida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, cuando dos o m\u00e1s trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podr\u00e1 limitar su ejercicio simult\u00e1neo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La concreci\u00f3n horaria y la determinaci\u00f3n del per\u00edodo de disfrute de la reducci\u00f3n de jornada corresponder\u00e1 al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deber\u00e1 preavisar con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n la fecha en que se incorpora a la jornada ordinaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n legal se encuentra contenida en el art\u00edculo 37.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1\/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), donde se establece que \u201cQuien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alg\u00fan menor de ocho a\u00f1os o una persona con discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, que no desempe\u00f1e una actividad retribuida, tendr\u00e1 derecho a una reducci\u00f3n de la jornada de trabajo, con la disminuci\u00f3n proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un m\u00e1ximo de la mitad de la duraci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tendr\u00e1 el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por s\u00ed mismo, y que no desempe\u00f1e actividad retribuida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reducci\u00f3n de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o m\u00e1s trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podr\u00e1 limitar su ejercicio simult\u00e1neo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa concreci\u00f3n horaria y la determinaci\u00f3n del per\u00edodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducci\u00f3n de jornada, previstos en los apartados 4 y 5 de este art\u00edculo, corresponder\u00e1 al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deber\u00e1 preavisar al empresario con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n la fecha en que se reincorporar\u00e1 a su jornada ordinaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto.\u00a0 Dentro de las condiciones socio laborales establecidas para los trabajadores de la empresa F\u2026 \u2026, se encuentra la denominada subvenci\u00f3n de comida, que consiste el disfrute de la comida de forma gratuita en el servicio de comedor existente en los locales de la empresa o bien en aquellos casos en que no se dispone en el centro de trabajo de servicio de comedor en el abono de un importe econ\u00f3mico compensatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto. El citado convenio colectivo para Centros de educaci\u00f3n universitaria e investigaci\u00f3n, no establece ninguna regulaci\u00f3n sobre la denominada subvenci\u00f3n de comida, habi\u00e9ndose formalizado entre la representaci\u00f3n de los trabajadores y de la empresa\u00a0 un acuerdo el 28 de febrero de 2006, con el objetivo de establecer la forma de gesti\u00f3n de la citada subvenci\u00f3n para los trabajadores de \u2026, as\u00ed como los requisitos de acceso a dicho beneficio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estableci\u00e9ndose en el apartado 2 del Acuerdo, que este beneficio se har\u00e1 extensivo a todo el personal con contrato a tiempo completo y jornada no intensiva a la fecha de firma de este acuerdo y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a partir del 1 de marzo de 2006. Por otro lado en el apartado 8 del mismo Acuerdo, se regula que se disfrutar\u00e1 tambi\u00e9n de esta subvenci\u00f3n en los periodos establecidos de jornada intensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta por tanto necesario interpretar la regulaci\u00f3n contenida en el referido Acuerdo , en la medida que en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado del Acuerdo. Por eso se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto o acuerdo colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d(..).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal de los distintos apartados del Acuerdo de 28 de febrero de 2006, respecto a la cuesti\u00f3n sometida al Arbitraje, nos indica que seg\u00fan las partes firmantes, la subvenci\u00f3n tiene naturaleza de beneficio social,\u00a0 que el beneficio se har\u00e1 extensivo a todo el personal con contrato a tiempo completo y jornada no intensiva, pero que tambi\u00e9n se disfrutar\u00e1 en los periodos establecidos de jornada intensiva. Y ello conlleva que el derecho al disfrute de la subvenci\u00f3n esta en funci\u00f3n de\u00a0 la naturaleza del contrato de trabajo que vincula la relaci\u00f3n laboral entre empresa y trabajador, bien sea este\u00a0 a tiempo completo o a tiempo parcial, y en segundo lugar, al desarrollo de una jornada no intensiva, si bien este requisito no es absoluto, ni totalmente excluyente\u00a0 al reconocerse tambi\u00e9n el derecho en los periodos establecidos de jornada intensiva, periodos que sin embargo en el Acuerdo no se concretan, respecto a los distintos supuestos de posible aplicaci\u00f3n. Y ante esa falta de la concreci\u00f3n podemos considerar e interpretar a tenor de su literalidad, que pueden ser tanto, los establecidos\u00a0 en el calendario laboral como de jornada intensiva en la empresa, como los derivados de aplicar los derechos laborales reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores u otra normativa legal o convencional, tal como acontece con la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal cuando el trabajador concrete su horario en tal r\u00e9gimen de jornada laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptimo. La utilizaci\u00f3n por los trabajadores del derecho a la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal dentro del marco de medidas establecidas expresamente para posibilitar la conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral, no implica una novaci\u00f3n contractual de su relaci\u00f3n laboral,\u00a0 manteni\u00e9ndose la naturaleza del vinculo contractual anterior a la reducci\u00f3n, produci\u00e9ndose exclusivamente durante el periodo de reducci\u00f3n, una adaptaci\u00f3n de la jornada con los efectos exclusivos determinados en su regulaci\u00f3n legal, fundamentalmente la disminuci\u00f3n proporcional del salario, y antes esos efectos,\u00a0 el legislador ha establecido distintas medidas correctoras para\u00a0 evitar que los mismos puedan menoscabar la utilizaci\u00f3n efectiva de dichos derechos, considerando para determinadas situaciones que sigue realizando una jornada a tiempo completo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido,\u00a0 la\u00a0 Disposici\u00f3n Adicional Decimoctava del Estatuto de los Trabajadores, en la redacci\u00f3n dada por la Ley Org\u00e1nica\u00a0 3\/2007, de\u00a0 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, estable que\u00a0 en los supuestos de reducci\u00f3n\u00a0 de jornada, entre otros supuestos,\u00a0 por guarda legal, el salario a tener en cuenta a efectos del c\u00e1lculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley, ser\u00e1 el que hubiera correspondido al trabajador sin considerar la reducci\u00f3n de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo m\u00e1ximo legalmente establecido para dicha reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el vigente art\u00edculo 180 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que\u00a0 las cotizaciones realizadas durante los dos primeros a\u00f1os del per\u00edodo de reducci\u00f3n de jornada por cuidado de menor previsto en el\u00a0 art\u00edculo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se computar\u00e1n incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuant\u00eda que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducci\u00f3n la jornada de trabajo, a efectos de determinadas prestaciones. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 211.5 de la misma Ley General de la Seguridad Social, establece que en los supuestos de reducci\u00f3n de jornada previstos en los\u00a0 apartados 4 bis, 5 y 7 del art\u00edculo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , para el c\u00e1lculo de la base reguladora, las bases de cotizaci\u00f3n se computar\u00e1n incrementadas hasta el cien por cien de la cuant\u00eda que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducci\u00f3n, el trabajo a tiempo completo o parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la situaci\u00f3n legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducci\u00f3n de jornada citadas, las cuant\u00edas m\u00e1xima y m\u00ednima a que se refieren los apartados anteriores se determinar\u00e1n teniendo en cuenta el indicador p\u00fablico de rentas de efectos m\u00faltiples en funci\u00f3n de las horas trabajadas antes de la reducci\u00f3n de la jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta por ello evidente, que si el legislador introduce expresamente esas medidas correctoras sobre los efectos que producen la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, tanto a efectos indemnizatorios laborales, como de prestaciones de Seguridad Social, sin considerar la reducci\u00f3n de jornada producida, esta estableciendo una protecci\u00f3n expresa durante esos periodos, tendentes a neutralizar y evitar que a salvo del salario, cualquiera otra condici\u00f3n laboral o de Seguridad Social no resulte menoscabada por la utilizaci\u00f3n de dicho derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Octavo.\u00a0 La subvenci\u00f3n por comida establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2006, no tiene naturaleza jur\u00eddica de salario conforme al art\u00edculo 26 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo ser calificada como una asignaci\u00f3n asistencial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23. 2 del RD 2064\/1995, de 22 de diciembre, Reglamento General sobre Cotizaci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n de otros derechos a la Seguridad Social , del art\u00edculo 42.2.c de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre,\u00a0 del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas , y del art\u00edculo 45 del RD 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Noveno. Es evidente y notorio que en la realidad social espa\u00f1ola y por unas convenciones sociales a\u00fan fuertemente arraigadas el derecho a la reducci\u00f3n de jornada para el cuidado de sus hijos es ejercido de manera abrumadoramente mayoritaria por mujeres , es decir, el colectivo tradicionalmente castigado por la discriminaci\u00f3n aunque puedan solicitarlo tambi\u00e9n los hombres, situaci\u00f3n que se manifiesta tambi\u00e9n en las reducciones por esta causa existente\u00a0 en la F\u2026 \u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n restrictiva, no razonable ni justificable, de los efectos que el\u00a0 ejercicio por la trabajadora de su derecho a reducir su jornada laboral por guarda legal pueden motivar supone truncar el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito laboral, pues aquel derecho pretende facilitar la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y profesional de las mujeres trabajadoras, la protecci\u00f3n de ese derecho supone remover uno de los obst\u00e1culos que persisten en el desarrollo integral de las mujeres en nuestra sociedad, superando la situaci\u00f3n de postergaci\u00f3n social que las mismas siguen sufriendo, concretamente, en la necesidad de compatibilizar o conciliar su vida familiar con el desarrollo de su actividad profesional. Est\u00e1 en juego, por ello, el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el de no discriminaci\u00f3n de \u00e9stas en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00e9cimo.\u00a0 La Ley de Igualdad (LO 3\/2007 de 22 de marzo) proclama que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminaci\u00f3n, directa o indirecta, por raz\u00f3n de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunci\u00f3n de obligaciones familiares y el estado civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decimoprimero. \u00a0El Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado c\u00f3mo \u00abla espec\u00edfica prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo consagrada en el art\u00edculo 14 CE comprende no s\u00f3lo la discriminaci\u00f3n directa, es decir, el tratamiento jur\u00eddico diferenciado y desfavorable de una persona por raz\u00f3n de su sexo, sino tambi\u00e9n la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones t\u00e1cticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo ( SSTC 145\/1991 y 147\/1991).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decimosegundo. \u00a0La Directiva 76\/207\/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n directa o indirecta por raz\u00f3n de sexo, considerando que es \u201cdiscriminaci\u00f3n indirecta\u201d, \u201cla situaci\u00f3n en que una disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica aparentemente neutros sit\u00faan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposici\u00f3n, criterio o pr\u00e1ctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad leg\u00edtima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa o indirecta por raz\u00f3n de sexo en el acceso al empleo o una vez empleados, se recoge actualmente de modo expreso en los art\u00edculos. 4.2 c) y 17.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decimotercero. La jurisprudencia reiterada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en m\u00faltiples de sus fallos (entre otras muchas, SSTJCE de 27 de junio de 1990, asunto Kowalska; de 7 de febrero de 1991, asunto Nimz; de 4 de junio de 1992, asunto B\u00f6tel; o de 9 de febrero de 1999, asunto Seymour- Smith y Laura P\u00e9rez), determina , que \u201ces jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Derecho comunitario se opone a la aplicaci\u00f3n de una medida nacional que, aunque est\u00e9 formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida est\u00e9 justificada por factores objetivos ajenos a cualquier discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la discriminaci\u00f3n indirecta por raz\u00f3n de sexo ha sido acogida por la doctrina del Tribunal Constitucional. La STC 240\/1999, de 20 de diciembre (FJ 6), recuerda y resume esta doctrina, se\u00f1alando que \u201ceste Tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar en varias resoluciones que la espec\u00edfica prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo consagrada en el art. 14 CE, que contiene un derecho y un mandato antidiscriminatorio (STC 41\/1999), comprende no s\u00f3lo la discriminaci\u00f3n directa, es decir, el tratamiento jur\u00eddico diferenciado y desfavorable de una persona por raz\u00f3n de su sexo, sino tambi\u00e9n la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones f\u00e1cticas que se dan entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo (STC 198\/1996, FJ 2; en sentido id\u00e9ntico, SSTC 145\/1991, 286\/1994 y 147\/1995).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decimocuarto. La sentencia del Tribunal Constitucional 3\/2007, de 15 de enero, viene a establecer que la dimensi\u00f3n constitucional de la medida de reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protecci\u00f3n a la familia y a la infancia (art. 39 CE),ha de prevalecer y servir de orientaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de cualquier duda interpretativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decimoquinto. El art\u00edculo 4 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece expresamente que la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jur\u00eddico y, como tal, se integrar\u00e1 y observar\u00e1 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. Y su art\u00edculo 5, que\u00a0 el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el \u00e1mbito del empleo privado y en el del empleo p\u00fablico, se garantizar\u00e1, en los t\u00e9rminos previstos en la normativa aplicable, en las condiciones de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Decimosexto. Teniendo en cuenta que la subvenci\u00f3n por comida establecida en el Acuerdo de 28 de febrero de 2006, en la F\u2026 \u2026, constituye una asignaci\u00f3n asistencial, que posibilita el realizar la comida gratuitamente en el servicio de comedor de la empresa o bien su compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en defecto de comedor, con los efectos favorables que\u00a0 ello puede conllevar\u00a0 de una\u00a0 menor carga de trabajo y de recursos\u00a0 en el seno del hogar, posibilit\u00e1ndose con su aplicaci\u00f3n el\u00a0 favorecer la conciliaci\u00f3n de la vida personal, familiar y laboral en los t\u00e9rminos establecidos por nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y cuya interpretaci\u00f3n restrictiva en los supuestos de reducci\u00f3n de jornada por guarda legal puede motivar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n indirecta por el impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 6.2 de la Ley de Igualdad, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional\u00a0 y\u00a0 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y ello aunque la trabajador\/a pueda concretar su horario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, dado que su decisi\u00f3n\u00a0 puede venir precisamente mediatizada por el derecho o no al disfrute de dicha subvenci\u00f3n .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho\u00a0 expuestos, y al objeto de resolver en derecho \u00a0las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.-\u00a0 Se determina que el personal que disfruta del derecho de reducci\u00f3n de jornada por raz\u00f3n de guarda legal, y en consecuencia su jornada continuada y no intensiva, queda modificada y deviene en continuada , si que tiene derecho a la subvenci\u00f3n de comida en atenci\u00f3n a lo que se establece en el Pacto de\u00a0 fecha 28 de febrero de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA F. P. I. DE F. C. DE LA U. DE B. (\u2026), EXPEDIENTE ARBITRAL PAB 345\/2008, EL D\u00cdA 4 DE JUNIO DE 2008. 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