{"id":11002,"date":"2012-03-08T12:12:29","date_gmt":"2012-03-08T11:12:29","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=11002"},"modified":"2024-01-10T07:57:23","modified_gmt":"2024-01-10T06:57:23","slug":"pab-619-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-619-07\/","title":{"rendered":"PAB 619\/07"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA F. M. F. P., S.A. DE BADALONA (BARCELONES), C\/ PROGRES, 394 Y EL COMIT\u00c9 DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 619\/2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda\u00a0 23 de noviembre de 2007, a las 12 horas, en Barcelona, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, ante la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del citado Tribunal tuvo lugar el intento de Mediaci\u00f3n que hab\u00eda sido solicitada el d\u00eda 19 de septiembre de 2007 y que hab\u00eda sido registrado como Expediente Procedimiento Mediaci\u00f3n 601\/2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.-Los hechos que motivaron el procedimiento de Mediaci\u00f3n, seg\u00fan escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n presentado por la representaci\u00f3n empresarial, que figura adjunta al Acta, como documento num. 1 y formando parte integrante de la misma, son los siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 16 de noviembre de 2007, D. P. S. A., en su calidad de Director de\u00a0 Recursos Humanos y Apoderado de F. M. F. P., S.A. EXPONE<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Que ambas partes han alcanzado a (sic) un PRE-acuerdo en todos los puntos integrantes de la plataforma del Pacto de Empresa, pacto de mejora e interpretaci\u00f3n, del sectorial de aplicaci\u00f3n, a saber el XV Convenio Colectivo General de la Industria Qu\u00edmica para los a\u00f1os 2007, 2008 y 2009. Dicho preacuerdo alcanzado con el Comit\u00e9 de Empresa fue ratificado ampliamente en la Asamblea de Trabajadores realizada al efecto el pasado d\u00eda 5 de noviembre (47 votos a favor, 11 votos en contra y 11 abstenciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Que se puede dar por tanto por cerrado en t\u00e9rminos satisfactorios el nuevo Pacto de Empresa a excepci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Que la cuesti\u00f3n controvertida y sobre la que se insta Mediaci\u00f3n de mutuo acuerdo entre las partes ante este Organismo (TLC) (sic)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Que el Comit\u00e9 de Empresa ha planteado conflicto en demanda de una aplicaci\u00f3n retroactiva del pago vinculado al cuarto turno (360 Euros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba) Que ante la falta de acuerdo sobre la retroactividad del pago el Comit\u00e9 de Empresa someti\u00f3 a nueva votaci\u00f3n de la Asamblea de Trabajadores el Pacto, con el resultado de 26 votos en contra por 25 a favor. Es necesario hacer constar que junto a\u00a0 la previa aprobaci\u00f3n en la citada Asamblea de 5 de noviembre de 2007, se hab\u00eda votado en Asamblea al efecto en punto de fricci\u00f3n \u201cModificaci\u00f3n del cuarto turno\u201d, celebrada en fecha de 7 de noviembre de 2007, con 32 votos aceptando la propuesta contra 14 votos (11 Abstenciones).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba) Que de los documentos que se anexan resulta indiscutible que la Empresa ofreci\u00f3 el pago de 360 Euros para el a\u00f1o 2008 (con efectos de 1 de enero), a un colectivo de empleados afectos a relacionar, y as\u00ed consta, en el art\u00edculo 13 del Preacuerdo de fecha 30 de octubre de 2007 y en todos los documentos y actas integrantes de la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba) Que al efecto de zanjar la controversia la Empresa ofreci\u00f3 el pago de una cantidad \u00fanica de 200 euros para el a\u00f1o 2007, como alternativa a la aplicaci\u00f3n retroactiva solicitada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el Comit\u00e9 de Empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba) Que dicho pago, para el 2007 fue propuesto de buena fe, \u00fanica y exclusivamente con la finalidad de alcanzar y transaccionar en el tema del cuarto turno, estando por tanto dicho ofrecimiento supeditado a que el acuerdo sobre el cuarto turno se alcanzase y ratificase. Por lo tanto, ante el desacuerdo surgido y, ante la necesaria y acordada mediaci\u00f3n y arbitraje ante este Organismo el (Tribunal Laboral de Catalunya), el mencionado ofrecimiento de pagar 200 euros deja de tener efecto alguno y la Empresa reitera su interpretaci\u00f3n frente a este Organismo de la aplicaci\u00f3n no retroactiva del pago acordado, esto es con efectos 1 de enero de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba) Que habiendo sido firmada por la totalidad de los miembros del Comit\u00e9 de Empresa la \u201cPropuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 h\u201d, pero sin que la misma haya sido ratificada en la correspondiente Asamblea, se procede inmediatamente a la aplicaci\u00f3n del punto decimotercero en su apartado (ii), esa decir, la Empresa vali\u00e9ndose de su facultad, procede a someter a arbitraje y mediaci\u00f3n vinculante ante este Organismo, la mencionada propuesta, que ya fue en su d\u00eda acordada con el Comit\u00e9, pero no ratificada por la Asamblea. Es de hacer constar que la resoluci\u00f3n del TLC ser\u00e1 vinculante para ambas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10) Que la Empresa nunca ha propuesto un pago \u00fanico de 360 euros para el a\u00f1o 2007. La referencia a dicha cuant\u00eda, que realiza la parte social en su Acta de 15 de noviembre de 2007, se debe a un error interpretativo, pues dicho incremento salarial en pago \u00fanico pasar\u00eda a aplicarse, en caso de que as\u00ed se desprenda del dictamen del T.L. de Catalunya, a partir del a\u00f1o 2008, tal y como fue en su d\u00eda pactado y ratificado en Asamblea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TECERO.- Abierto el acto el d\u00eda 23 de noviembre ante la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del TLC, presidida por\u00a0 D. Eduardo de Paz Fuentes e interviniendo como Secretario D. Gerard Villaverde Villanueva, como cuesti\u00f3n previa, la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya quiso dejar constancia de que, a pesar de que en las correspondientes c\u00e9dulas de citaci\u00f3n remitidas el pasado d\u00eda 19 de noviembre de 2007 se hace referencia al procedimiento de conciliaci\u00f3n-art. 14.4. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya-, las actuaciones y diligencias a seguir en el presente procedimiento ser\u00e1n las propias de un Acto de Mediaci\u00f3n, tal y como se solicitaba en el escrito que ha dado origen al presente expediente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.-Realizado el Acto de Conciliaci\u00f3n entre las citadas representaciones se da por finalizado con el resultado de ACUERDO, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Ferran Cardenal Alemany, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de o Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con lo establecido en el Pacto firmado entre la Direcci\u00f3n de la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empresa y el Comit\u00e9 de Empresa, Pacto 6\/07, de fecha 30 de octubre de 2007 y la Propuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 horas de fecha 5 de 5 noviembre de 2007, igualmente suscrito entre ambas representaciones, determinar si el pago de 360 Euros\/a\u00f1o para el colectivo de trabajadores afectados por la modificaci\u00f3n del cuarto turno debe abonarse a partir del 1 de enero del 2008, o por el contrario, debe tener efectos retroactivos a 1 de enero del a\u00f1o 2007\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El arbitraje\u00a0 al que se someten ambas representaciones\u00a0 tiene calidad\u00a0 de arbitraje de Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- \u00a0Aceptado el arbitraje por quien esto suscribe, el d\u00eda 5 de diciembre de 2007, a las 9 horas, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, compuesto por D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet (Arbitro), y con la presencia de los se\u00f1ores Don E. P. R., Don R. C. B., Don P. M. S. A. y Don P. V. L. ( Por la representaci\u00f3n de la Empresa)\u00a0 y por la representaci\u00f3n de los trabajadores los se\u00f1ores\/as Don S. A. N., Don M. M. T., Don R. G. A., Don J. D. G., Do\u00f1a J. G. H., Do\u00f1a C. C. M., Don F. T. P., Don C. C. A., Don D. E. G., Don F. X. R. J., Don J. V. P., Don A. C. A. y Do\u00f1a Y. L. P. .), interviniendo y levantando Acta como Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya\u00a0 Don Gerard Villaverde Villanueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podr\u00edan aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al arbitro designado por las partes, de los escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIMO.- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su d\u00eda se dictara, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendr\u00eda efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- El d\u00eda 23 de diciembre de 2007 tuvo lugar la sesi\u00f3n de audiencia en los locales de la sede del T.L. de Catalunya, seg\u00fan lo prevenido en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, correspondiente al procedimiento de arbitraje, Expediente Procedimiento de Arbitraje PAB 619\/2007 debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones , primero por parte de los representantes de los Trabajadores y despu\u00e9s por parte de los representantes de la Empresa, ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, pese al intento de aproximaci\u00f3n final propuesto por el Sr. Arbitro, de lo que despu\u00e9s quedar\u00e1 constancia m\u00e1s expl\u00edcita, dando por finalizado este tr\u00e1mite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar\u00a0 que el Sr. Arbitro podr\u00eda solicitar de las partes que aportaran la documentaci\u00f3n complementaria que tuviera por necesaria para la clarificaci\u00f3n de sus posiciones, lo que podr\u00eda suspender el c\u00f3mputo de los d\u00edas h\u00e1biles para resolver. En todo caso cabe se\u00f1alar que la representaci\u00f3n de la empresa hizo entrega de documentaci\u00f3n para argumentar sus alegaciones, asi como la misma parte laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- En su virtud, el Laudo Arbitral deber\u00e1 ser dictado en el plazo improrrogable de 7 d\u00edas h\u00e1biles, a partir del momento en que obre en poder del Arbitro la documentaci\u00f3n que pudiera solicitarse a ambas representaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cDe acuerdo con lo establecido en el Pacto firmado entre la Direcci\u00f3n de la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empresa y el Comit\u00e9 de Empresa, Pacto 6\/07, de fecha 30 de octubre de 2007 y la Propuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 horas de fecha 5 de 5 noviembre de 2007, igualmente suscrito entre ambas representaciones, determinar si el pago de 360 Euros\/a\u00f1o para el colectivo de trabajadores afectados por la modificaci\u00f3n del cuarto turno debe abonarse a partir del 1 de enero del 2008, o por el contrario, debe tener efectos retroactivos a 1 de enero del a\u00f1o 2007\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- La cuesti\u00f3n que se plantea es derivada de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la dicci\u00f3n de diversos preceptos o acuerdos del denominado \u201cPREACUERDO DEL PACTO DE EMPRESA. Pacto 6\/07\u201d, firmado el d\u00eda 30 de octubre de 2007, por los siguientes \u00a0representantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por parte del Comit\u00e9 de Empresa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. C. C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. M. M.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. Fco. T.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sra. C. C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. R. G.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. S. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr.J. D.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. Fco. J. R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Srta. Y. L.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por Parte de los Delegados Sindicales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. A. C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. J. V.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr.D. E.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por parte de la Direcci\u00f3n de la Empresa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. R. C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sr. P. S.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.-\u00a0 Los aspectos que hay que tomar en consideraci\u00f3n a la hora de dictar el presente Laudo son los siguientes del mencionado \u201cPreacuerdo del pacto de empresa\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) El punto 1, que trata de la \u201cDURACION\u201d\u201d, donde se se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl presente pacto entrar\u00e1 en vigor a partir de hoy mismo, si bien los elementos econ\u00f3micos se retrotraer\u00e1n al 1 de enero de 2007, al 1 de enero del 2008 para el segundo a\u00f1o de vigencia y al 1 de enero de 2009 para el tercer a\u00f1o de vigencia. Todo ello salvo indicaci\u00f3n expresa en cada uno de los apartados que integran el presente pacto.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) El punto 10, que trata del \u201cPREMIO NO AUSENCIA JORNADAS CONTINUADAS\u201d, donde se se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe acepta extender dicho premio a los operarios de laboratorio, a los operarios de calidad y a los operarios de almac\u00e9n, todos ellos siempre que presten sus servicios en jornada continuada. No se incluyen los jefes, t\u00e9cnicos y mandos intermedios (jefes de equipo). Lo previsto en el presente apartado entrar\u00e1 en vigor a partir del 1 de enero de 2.008\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) El punto 11, que trata del \u201cPREMIO NO AUSENCIA. ENFERMEDADES CRONICAS\u201d, donde se se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara poder cobrar el citado premio de no ausencia y solamente para el trabajador afectado por causa de enfermedad cr\u00f3nica, se le excluir\u00e1 el absentismo causado de dicha enfermedad. La determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o no de lo previsto en este apartado se realizar\u00e1 en el \u00e1mbito del Comit\u00e9 de Seguridad y Salud en las reuniones ordinarias, respetando la confidencialidad de datos. Lo previsto en el presente apartado entrar\u00e1 en vigor a partir del 1 de enero de 2.008\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) El punto 13, que trata del \u201cCUARTO TURNO\u201d, donde se se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHa de concretarse los t\u00e9rminos en que se llevar\u00e1 a cabo la adaptaci\u00f3n al nuevo sistema de 4 + 2 con jornada de 8 horas. Esta adaptaci\u00f3n es necesaria para la aprobaci\u00f3n de la totalidad del pacto, en tanto en cuanto forma parte integrante del mismo. Lo previsto en el presente apartado entrar\u00e1 en vigor a partir del 1 de enero de 2008\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- El d\u00eda 5 de noviembre de 2007 se firm\u00f3 en Badalona la<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPropuesta para el tema del trabajo en fin de semana y su pase a 8 h\u201d, en cuyo pen\u00faltimo p\u00e1rrafo se dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor cuestiones hist\u00f3ricas y meritocr\u00e1ticas (sic)\u00a0 un colectivo de empleados a relacionar por la Empresa, percibir\u00e1n un incremento salarial, por cuant\u00eda lineal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0De 360 Euros anuales, que se reflejar\u00e1n en el recibo de salarios incluidos en el complemento personal.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este\u00a0 preacuerdo no aclara las razones hist\u00f3ricas ni las meritocr\u00e1ticas (sic), ni tampoco dice nada acerca de su\u00a0 entrada en vigor, dando la impresi\u00f3n de que se trata de cantidades de futuro vinculadas, en todo caso, al trabajo en fin de semana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.-\u00a0 El d\u00eda 9 de noviembre de 2007 tuvo lugar la Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Comit\u00e9 que negoci\u00f3 el cuarto turno con arreglo al punto 13 del Pacto de Empresa firmado el pasado 30\/10\/07.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se indican en el documento firmado en Badalona el 9 de noviembre de 2007 los\u00a0 siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extremos de inter\u00e9s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) que la parte social plante\u00f3 que hab\u00eda habido un malentendido para la aplicaci\u00f3n de lo acordado para el cuarto turno el pasado lunes d\u00eda 5 de noviembre;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) que seg\u00fan la parte social correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n de lo pactado retroactivamente para este a\u00f1o 2007;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) que la Empresa no entiende esta interpretaci\u00f3n toda vez que en el punto 13 se indica que la aplicaci\u00f3n de lo acordado para el cuarto turno lo ser\u00e1 a partir del 1 de enero de 2008, toda vez que es cuando se aplicar\u00e1n las condiciones del mismo, tal y como refleja lo acordado para este turno;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba)que, no obstante, es una cuesti\u00f3n que ha de solucionarse para poder\u00a0 en marcha el proceso de aplicaci\u00f3n de lo pactado y su implementaci\u00f3n inmediata dado el volumen de c\u00e1lculo que han de realizarse;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba) que ambas partes, despu\u00e9s de la exposici\u00f3n de motivos de cada una en base a su interpretaci\u00f3n y con el \u00e1nimo de cerrar la cuesti\u00f3n y en atenci\u00f3n hacia la plantilla afectada, se acuerda abonar en un pago \u00fanico, en el concepto de devengos varios, la cantidad de 200 Euros al personal del cuarto turno afectado por el acuerdo, a incluir en la pr\u00f3xima n\u00f3mina;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba) que la aplicaci\u00f3n de lo pactado para la aplicaci\u00f3n del cuarto turno, ser\u00e1 como indica el apartado 13, a partir del 1 de enero de 2.008 fecha en la que entra en vigor el calendario con el nuevo esquema y resto de condiciones en \u00e9l contemplado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- Seg\u00fan documento sin fecha, que se aporta, el Comit\u00e9 de Trabajadores de f. M. F. P.S.A., solicit\u00f3 de la patronal poder realizar una Asamblea de Trabajadores de 30 minutos de duraci\u00f3n para los trabajadores con cl\u00e1usula de cuarto turno el d\u00eda 14 de noviembre de 2007 para la aclaraci\u00f3n de los puntos discrepantes sobre el acuerdo del, cuarto turno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIMO.- La Direcci\u00f3n de la Empresa dirigi\u00f3 al Comit\u00e9 de Empresa, el d\u00eda 13 de noviembre de 2007, el siguiente Comunicado Interior a la vista o como contestaci\u00f3n a la solicitud de asamblea:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.La Asamblea celebrada al efecto el pasado d\u00eda 7 de noviembre y cuyo resultado fue de 32 votos a favor del mismo, 14 en contra y 15 abstenciones, es v\u00e1lido por tanto en cuanto as\u00ed fue votado por los presentes en la asamblea y tiene validez firme y legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La parte social (comisi\u00f3n del cuarto turno) solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la retroactividad del cuarto turno el pasado 9 de noviembre. Al final de la misma y despu\u00e9s de la lectura e interpretaci\u00f3n de lo firmado y acordado previamente, la empresa y la parte social, acordaron, en atenci\u00f3n a la plantilla un pago \u00fanico, seg\u00fan refleja el acuerdo, para cerrar de una vez por todas las discrepancias surgidas y la aplicaci\u00f3n inmediata del pacto de empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En el caso de no haber sido aprobado por la asamblea el pacto acordado, se habr\u00eda ido a una mediaci\u00f3n al TLC para la aplicaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. El pago \u00fanico ofrecido por la empresa, deja de tener validez en caso de conflicto por esta causa, ofrecimiento que hizo con la mejor de las intenciones de cerrar el pacto, evitando el alargamiento innecesario de los periodos de negociaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n espera una respuesta coherente con lo acordado, se aclaren las dudas que pueda haber y se solucionen las discrepancias al respecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- En la Asamblea rectificatoria sobre la Asamblea del 7\/11\/07 del 4\u00ba Turno, celebrada el d\u00eda 14 de noviembre de 2007 el resultado de la votaci\u00f3n de la propuesta del pago de 200 euros como cantidad \u00fanica para el 2007 fue de 25 votos a favor de la propuesta, 26 votos en contra y 3 abstenciones. En resumidas cuentas: se rechaza la propuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Comit\u00e9 de Empresa, dados los resultados de ambas asambleas referentes a la propuesta de modificaci\u00f3n del 4\u00ba turno, tiene autorizaci\u00f3n para aceptar la propuesta de la empresa \u00fanicamente en el t\u00e9rmino que la cantidad de pago \u00fanico para 2007 sea la de 360 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que la empresa no se venga (sic) a bien al pago de los 360 euros como pago \u00fanico para el 2007 en el tema de la propuesta del 4\u00ba turno, este comit\u00e9 solicita que se desvincule el punto 13 CUARTO TURNO\u201d del preacuerdo del Pacto y aplicar inmediatamente el resto del Pacto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- El art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral se regulan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por los convenios colectivos y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto l\u00edcito y sin que en ning\u00fan caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes tienen inicial y sucesivamente la posibilidad de fijar ex novo o modificar posteriormente el concreto contenido de la prestaci\u00f3n, siempre que el objeto del contrato siga siendo l\u00edcito, posible y determinado o determinable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMO.- En virtud, pues, de todo lo anterior, las partes pueden pactar, de modo plural o singular, mejoras sobre las condiciones ya previstas en los textos legales o convencionales de aplicaci\u00f3n en la empresa, e incluso nuevos derechos no previstos inicialmente en las normas de aplicaci\u00f3n. Pero, en todo caso, en ambos casos las mejores condiciones y\/o las nuevas condiciones han de respetar el contenido, sentido y alcance de las disposiciones legales, de las disposiciones reglamentarias del Estado y de los convenios colectivos de aplicaci\u00f3n, pues ni pueden\u00a0 ser menos favorables, ni contrarias a esos \u00f3rdenes normativos. Solamente cabe, pues, mejora sobre lo anterior, o mejora por pactarse ex novo una materia no contemplada hasta entonces en los preceptos legales y\/o convencionales. Nos encontramos ante lo que se conoce por la doctrina como pactos o acuerdos informales de empresa, pues no s\u00f3lo es que no existen reglas claras acerca del procedimiento de elaboraci\u00f3n de dichos pactos, sino que las m\u00e1s de las veces no est\u00e1n ni previstos en el propio Estatuto de los Trabajadores, pese a que la norma concreta aluda a la negociaci\u00f3n colectiva y de modo subsidiario al contrato individual, dejando impl\u00edcitamente de lado esta figura intermedia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, los Pactos de empresa como el presente, tienen la virtualidad de haber sido discutidos y firmados por la Empresa y por el Comit\u00e9 de Empresa con absoluta libertad, teniendo valor de contrato o pacto entre las partes a la hora de su interpretaci\u00f3n, y debiendo tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo sus palabras, sino tambi\u00e9n la intenci\u00f3n de los contratantes (art. 1281 del C\u00f3digo Civil), as\u00ed como los actos de las partes, coet\u00e1neos y posteriores al contratos (art. 1282 del C\u00f3digo Civil), y qu\u00e9 duda cabe, las circunstancias en virtud de las cuales estas cl\u00e1usulas tuvieron que ser asumidas por las partes a la vista del propio devenir de la empresa en su contexto empresarial y competitivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">UNDECIMO.- El asunto tiene un inter\u00e9s colectivo, pues su aclaraci\u00f3n habr\u00e1 de servir a un n\u00famero indeterminado de compa\u00f1eros de trabajo, para el supuesto ahora contemplado y para futuras situaciones similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DUODECIMO.- Como previene el art. 26.3 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores\u2026\u201dMediante la negociaci\u00f3n colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinar\u00e1 la estructura del salario, que deber\u00e1 comprender el salario base, como retribuci\u00f3n fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en funci\u00f3n de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa, que se calcular\u00e1n conforme a los criterios que a tal efecto se pacten\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como de todos es sabido, los complementos de puesto de trabajo los percibe el trabajador en raz\u00f3n del mayor grado de riesgo, exigencia, dureza, responsabilidad, onerosidad, dificultad, etc. que debe soportar o afrontar el trabajador en el desarrollo de sus cometidos laborales, y entre ellos est\u00e1n, por ej. y entre otros, los de nocturnidad, turnicidad y trabajo en festivos. Es obvia la mayor penosidad del trabajo en festivos y fines de semana, cuando el resto de ciudadanos, compa\u00f1eros y familiares pueden estar disfrutando de un d\u00eda de asueto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Veamos que han dicho los tribunales en estos \u00faltimos tiempos acerca de estos complementos o similares complementos funcionales de puesto de trabajo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) La Sentencia de la Audiencia Nacional num. 141\/1995, de 6 de noviembre (AS 1995, 4971), de la que fue Ponente el Magistrado\u00a0 D. Manuel Iglesias Cabero, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, se\u00f1ala con meridiana claridad, al tratar de la naturaleza salarial de los complementos por trabajo en d\u00edas festivos, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c SEGUNDO.- Se parte de la base de que el Decreto 2380\/1973, de 17 de agosto, de ordenaci\u00f3n del salario, hab\u00eda sido derogado..por la disposici\u00f3n derogatoria del texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de lo cual puede suponer un elemento interpretativo, como antecedente hist\u00f3rico, de cierta importancia\u2026La derogaci\u00f3n del Decreto 2380\/1973 no supone necesariamente que todos los complementos salariales que regulaba su art\u00edculo 5\u00ba hayan desaparecido; lo que sucede es que el actual art\u00edculo 26. 3 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociaci\u00f3n colectiva, o en su defecto al contrato individual, para la determinaci\u00f3n de la estructura del salario\u2026.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Ni la normativa legal ni el pacto colectivo declaran la especie de complemento salarial al que pertenece el plus festivo\/turnicidad, aunque en el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, en el derogado Decreto 2380\/1973 y en el art. 29 del CC de Empresa hay\u00a0 elementos que permiten extraer algunas conclusiones que, juntamente con la doctrina jurisprudencial, aclaran considerablemente esta cuesti\u00f3n. El art. 26.3 del ET contempla, al menos, tres clases de complementos salariales, reduciendo as\u00ed los que el art. 5\u00ba del D. 2380\/1973 enumeraba, de manera clara se consideran como tales los de naturaleza personal, que tienen en cuenta las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, las de puesto de trabajo o funcionales, equivalentes a los previstos en el art. 5. b) del decreto&#8211;, que atienden al trabajo realizado, y los de calidad o cantidad de trabajo. As\u00ed, pues, no ser\u00eda aventurado afirmar de entrada que el plus festivo y\/o de turnicidad es de puesto de trabajo, porque no es posible su asimilaci\u00f3n a ninguna de las otras dos\u00a0 especies ya referenciadas, conclusi\u00f3n \u00e9sta que se fortalece con el art. 39 del CC de Empresa, en cuanto hace depender el devengo del plus del trabajo efectivo en cada una de las horas de la jornada en domingos o festivos, y si alguna duda pudiera abrigarse a este respecto se disipa aplicando la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7087), en la que, abordando un supuesto de total similitud con el presente, declar\u00f3 que el complemento por trabajar en festivos, abonable adem\u00e1s de descanso compensatorio en otro d\u00eda de la semana, ten\u00eda como finalidad resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en domingos o festivos, impuestas por las caracter\u00edsticas del puesto de trabajo, determinantes de la forma espec\u00edfica en que los trabajadores afectados hab\u00edan de cumplir su d\u00e9bito laboral, obviamente distinta de la que conduce a la conceptuaci\u00f3n\u00a0 del trabajo corriente, y de esas premisas dedujo el tribunal Supremo que se trata de un complemento de puesto de trabajo, de \u00edndole funcional cuya percepci\u00f3n depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) En esta misma l\u00ednea se manifiesta la STSJ de Cantabria de 12 de diciembre de 1994 (AS 1994, 4883), cuyo Fundamento de derecho Primero, p\u00e1rrafo cuarto, abunda en la naturaleza particular y espec\u00edfica del desempe\u00f1o del trabajo en festivos, que es el elemento diferenciador de este plus en relaci\u00f3n con el trabajo realizado en d\u00edas no festivos, y por ello, en principio, como complemento de puesto de trabajo no tiene car\u00e1cter consolidable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dispone el art. 26. 3, in fine del Estatuto de los Trabajadores\u2026\u201dIgualmente se pactar\u00e1 el car\u00e1cter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el car\u00e1cter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que est\u00e9n vinculados al puesto de trabajo o a la situaci\u00f3n y resultados de la empresa\u201d. Pero, incluso, podr\u00eda llegar a pactarse. En tal sentido la STSJ de Andaluc\u00eda\/M\u00e1laga, de 9 de julio de 1993 (AS 1993, 3316), en su Fundamento de Derecho Primero nos recuerda que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art. 5. ap, B) del Decreto 2380\/1973, de 17 de agosto, sobre ordenaci\u00f3n del salario, establece que los complementos de puesto de trabajo por turnos o trabajos nocturnos, o cualquier otro que deba percibir el trabajador por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional, que comporten conceptuaci\u00f3n distinta del trabajo corriente, se considerar\u00e1n como complementos de \u00edndole funcional, dependiendo su percepci\u00f3n exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendr\u00e1 car\u00e1cter consolidable; constituyendo doctrina jurisprudencial plenamente consolidada que los pluses o conceptos litigiosos conceptuados como propios de puesto de trabajo, por su espec\u00edfica naturaleza y finalidad, compensatoria de las molestias y trastornos de tipo personal, familiar y social que ocasiona la realizaci\u00f3n del trabajo durante la noche o en d\u00edas festivos, tan s\u00f3lo deben satisfacerse, salvo que otra cosa dispusiera el orden normativo de prioritaria aplicaci\u00f3n, \u2026dichas horas no deben abonarse durante los periodos de tiempo en que no ha sido efectiva prestaci\u00f3n de servicios, como es la situaci\u00f3n de baja por incapacidad laboral transitoria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Como se\u00f1ala la STS (Sala de lo Social), de 14 de julio de 1997 (RJ 1997, 5703), en Recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 264\/1997, y de la que fue Ponente el Magistrado D. Jos\u00e9 Antonio Somalo Jim\u00e9nez:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c el complemento de trabajo de d\u00edas festivos est\u00e1 concebido para compensar la mayor gravosidad a la que hacen frente los trabajadores que, con jornada completa, tienen que trabajar algunos d\u00edas festivos, no para los que expresamente son contratados para trabajar s\u00f3lo a tiempo parcial, concretamente en s\u00e1bados y domingos\u201d. O lo que es lo mismo, que al igual que ocurre con los que son contratados para trabajar de noche, en cuyo caso ya el salario se ha establecido atendiendo a que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza, en estos casos no procede de entrada ning\u00fan plus adicional (salvo mejora en contrario), tal y como se\u00f1ala el art. 36.2. del Estatuto de los Trabajadores, pero si no se es contratado para trabajar de noche, la norma impone que la negociaci\u00f3n colectiva deber\u00e1 establecer la retribuci\u00f3n espec\u00edfica para el trabajo de noche, que antes era de un recargo del 25 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) En la STSJ de Catalunya de 21 de noviembre de 2002 (AS 2002, 4241), de la que fue Ponente el Magistrado D. Adolfo Mat\u00edas Colino Rey, en su Fundamento de derecho Quinto, p\u00e1rrafo quinto leemos textualmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201clos citados complementos salariales que los demandantes ven\u00edan percibiendo-plus de nocturnidad y festivos-, son\u2026de naturaleza funcional y objetiva, y su finalidad no es otra que la de compensar al trabajador de los trastornos e incomodidades que le ocasionan el trabajo nocturno o el trabajo en d\u00edas festivos, por lo que resulta razonable que se dejen de abonar dichos complementos cuando desaparecen las circunstancias espec\u00edficas que los originen\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, pues, de compensar esta mayor gravosidad del trabajo en festivo o turnos de fin de semana con una mejora salarial establecida lisa y llanamente en el convenio colectivo y en el mismo pacto de empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOTERCERO.- Que hay que tener en cuenta un precepto de capital importancia del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, me refiero\u00a0 al art. 91, relativo a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, cuando en su p\u00e1rrafo primero se\u00f1ala: \u201c Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de conocimiento y resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n con car\u00e1cter general de los convenios colectivos\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se refiere a cu\u00e1les sean las reglas de interpretaci\u00f3n de los convenios colectivo y acuerdos de empresa, la jurisprudencia tiene declarado que la interpretaci\u00f3n de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas legales (arts. 3 y 4 del C\u00f3digo Civil) y los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos (arts. 1281 y ss. Del C\u00f3digo Civil), pues se trata de una norma que surge y se elabora a trav\u00e9s de un pacto, lo que supone, por consiguiente, que si los t\u00e9rminos del convenio son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al sentido literal de sus palabras, pero si \u00e9stas parecieran contrarias a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes, prevalecer\u00e1 \u00e9sta sobre aqu\u00e9llas, si bien hay que entender que ni \u00e9ste es el \u00fanico canon hermen\u00e9utico utilizable ni que la calificaci\u00f3n que las partes otorguen a las cl\u00e1usulas del convenio colectivo vinculan a los tribunales\u201d[STC 92\/1994 (RTC 1994, 92)]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00c9CIMOCUARTO.- Queda meridianamente claro que \u201clos citados complementos salariales que los demandantes ven\u00edan percibiendo-plus de nocturnidad y\/o turnicidad-, son\u2026de naturaleza funcional y objetiva, y su finalidad no es otra que la de compensar al trabajador de los trastornos e incomodidades que le ocasionan el trabajo nocturno\/o a turnos o el trabajo en d\u00edas festivos, por lo que resulta razonable que se dejen de abonar dichos complementos cuando desaparecen las circunstancias espec\u00edficas que los originen\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 quiere decir esto?. Que estos complementos tienen su raz\u00f3n de ser hacia delante en la medida en que se realizan efectivamente los servicios, y solo a partir del momento en que se realicen y por todo el tiempo que se realice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otras palabras, hasta que no se realicen dichos trabajos no se devengan dichos complementos, pues son funcionales y ajustados a la realizaci\u00f3n efectiva del trabajo bajo unas determinadas circunstancias de penosidad o de incomodidad. Ello no es \u00f3bice, como se dijera antes, y seg\u00fan dispone el art. 26. 3 del ET, a modo de excepci\u00f3n, a que pudiera llegar a establecerse el car\u00e1cter de consolidable ad futurum de este tipo de complementos de puesto de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOQUINTO.-De conformidad con el C\u00f3digo Civil hay que tener en cuenta los siguientes preceptos a la hora de interpretar los pactos y contratos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 3.1., cuando nos dice que \u201c Las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9llas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1281, cuando nos dice que \u201cSi los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes, se estar\u00e1 el sentido literal de sus cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1282, cuando nos dice que \u201cPara juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes, deber\u00e1 atenderse principalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores al contrato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1285, cuando nos dice que \u201cLas cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 1289, cuando nos dice que \u201cCuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los art\u00edculos precedentes, si aqu\u00e9llas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y \u00e9ste fuere gratuito, se resolver\u00e1n a favor de la menor transmisi\u00f3n de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolver\u00e1 a favor de la mayor reciprocidad de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOSEXTO.-\u00a0 Como nos dice la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007 (RJ 2007\/2388), el car\u00e1cter mixto de los pactos o convenios \u201cdetermina que en su interpretaci\u00f3n hayan de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jur\u00eddicas (arts. 3 y 4 del CC) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC). Por ello nos recuerda que, como \u201cdijera Paulo en el Digesto (dado que) las palabras son el medio de expresi\u00f3n de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, no debe admitirse cuesti\u00f3n sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambig\u00fcedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2007 (RJ 2007\/3491), nos recuerda en su F.J. 2\u00ba que \u201cel primer canon en la ex\u00e9gesis de los contratos, privados o colectivos, es el sentido propio de sus palabras a que se refiere el art. 3.1 del C.C. y el sentido literal de sus cl\u00e1usulas de que habla el art. 1.281 CC, que constituyen la principal norma hermen\u00e9utica las palabras\u00a0 e intenci\u00f3n de los contratantes, de forma que cuando los t\u00e9rminos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intenci\u00f3n de los pactantes, debe estarse al indicado\u00a0 sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretaci\u00f3n, puesto que las normas de interpretaci\u00f3n de los arts. 1282 y ss. tienen car\u00e1cter de subsidiariedad en su aplicaci\u00f3n; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos p\u00e1rrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretaci\u00f3n, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intenci\u00f3n evidente de los contratantes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DECIMOSEPTIMO.- Como antes qued\u00f3 meridianamente claro existen una serie de mejoras que pueden retrotraer sus efectos a 1 de enero de 2007, sobre todo porque ya durante ese a\u00f1o se ha trabajado bajo unas concretas condiciones y se trata de mejorar esas condiciones, pero no se trata de mejorar con efecto retroactivo unas condiciones\u00a0 de futuro, que a\u00fan no han nacido a la realidad\u00a0 laboral, y\u00a0 todo ello salvo que, como bien claramente dice el pacto 1\u00ba) exista indicaci\u00f3n expresa en contrario, como es el del pacto 13), que se pospone al d\u00eda 1 de enero de 2008, al igual que sucede en otros apartados de este mismo Pacto o Preacuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, si as\u00ed no se hiciera tambi\u00e9n habr\u00eda que entender que este complemento de los 360 euros anuales, pagables mensualmente, es de devengo una vez el concreto trabajador afectado por el cambio\u00a0 haya desarrollado el trabajo bajo estas nuevas condiciones, salvo que de modo claramente expreso se dijera lo contrario a modo de concesi\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de efectos colectivos. Y no parece ser este el caso, pues as\u00ed tenemos claro por los documentos aportados y por la propia comparecencia habida ante este Arbitro, que en modo alguno la Empresa quer\u00eda obligarse ni quedar obligada con efectos retroactivos por algo que, posiblemente, no entro ni me corresponde entrar en ello, ser\u00e1 menos c\u00f3modo que lo era anteriormente. Retrata, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las de los Tribunales Superiores de Justicia, de compensar las incomodidades de este tipo de trabajos cuando re realicen efectivamente. Cuesti\u00f3n distinta es que para salvar todo el Pacto la patronal ofreciera la cantidad de 200 euros para hacer m\u00e1s atractivo el pacto, y ciertamente hubiera sido posible que esta mejora colateral se hubiera aceptado in extremis en fase de mediaci\u00f3n arbitral, pero no fue posible por los mandatos imperativos que entorpecieron esta soluci\u00f3n de compromiso por el Arbitro instada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, estando ante un contrato\u00a0 bilateral y oneroso no queda otro remedio que resolver no solo teniendo en cuenta la literalidad de lo escrito sobre lo no escrito, sino tambi\u00e9n de lo que es consecuencia normal de las relaciones conmutativas, sinalagm\u00e1ticas y de tracto sucesivo, sin olvidar jam\u00e1s que, de conformidad con nuestro C\u00f3digo Civil, se desprende nuestra obligaci\u00f3n de solventar la cuesti\u00f3n a favor de la mayor reciprocidad de los intereses en juego, y si la patronal todav\u00eda no ha hecho uso del nuevo sistema y no ha obligado a ning\u00fan trabajador a trabajar bajo estas nuevas condiciones, y por ello tampoco se han alterado ni empeorado otras condiciones econ\u00f3micas disfrutadas bajo el anterior sistema de trabajo, no ha de quedar obligado a pagar con efectos retroactivos por un trabajo todav\u00eda no recibido, salvo que quisiera voluntariamente incentivar su aceptaci\u00f3n mediante estas compensaciones o compromisos pro futuro. Del mismo modo, pues, que no puede empeorar cab\u00eda atr\u00e1s las condiciones econ\u00f3micas disfrutadas por un sistema que todav\u00eda no se ha implantado, tampoco puede venir obligado a soportar un cambio de condiciones econ\u00f3micas por un trabajo no recibido bajo estas peores condiciones<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">o condiciones de mayor penosidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si durante la tramitaci\u00f3n de este Pacto o Preacuerdo, o sea durante 2007, ya se hubiera llevado a cabo alg\u00fan tipo de trabajo bajo las condiciones que con alcance general deber\u00edan entrar en vigor en 2008, las partes deber\u00edan ponerse de acuerdo sobre dicha modificaci\u00f3n de condiciones, pero de ello no se ha tratado ni en la comparecencia ni en la documentaci\u00f3n aportada, no correspondiendo entrar en ello por no incurrir en incoherencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO\u00a0 ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">POR EL QUE SE ESTIMA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, la documentaci\u00f3n aportada por ambas, los antecedentes hist\u00f3ricos del caso y la evoluci\u00f3n de los pactos, as\u00ed como el tratamiento de la cuesti\u00f3n en las sucesivas asambleas, las razones econ\u00f3micas esgrimidas,\u00a0 y el sentido y alcance que hay que dar a las reglas interpretativas de este tipo de acuerdos singulares,\u00a0 procede resolver que el pago de los 360 euros anuales se devengar\u00e1 a partir del momento en que entre efectivamente en vigor el preacordado sistema del nuevo cuarto turno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, p\u00e1rrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n de este Laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00c1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Arbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<h4 style=\"text-align: justify;\">JOSE IGNACIO GARCIA NINET<\/h4>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1RBITRO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE CATALUNYA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 17 de diciembre de\u00a0 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL DIA 17 DE DICIEMBRE DE 2007, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET. MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA F. M. F. P., S.A. 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