{"id":10999,"date":"2012-03-09T12:10:57","date_gmt":"2012-03-09T11:10:57","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=10999"},"modified":"2024-01-10T07:55:34","modified_gmt":"2024-01-10T06:55:34","slug":"pab-129-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-129-06\/","title":{"rendered":"PAB 129\/06"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 4 DE ABRIL DE 2006 POR FRANCESC P\u00c9REZ AMOR\u00d3S, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. G. C. S.A\u00a0 (CENTRO DE TRABAJO \u201cMATAR\u00d3\u201d). [EXPEDIENTE PAB 129\/2006]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El conflicto sometido al presente Laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- Con fecha de 10 de febrero de 2006, se registr\u00f3 en este Tribunal escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n de mediaci\u00f3n conflictos colectivos presentado y firmado por los\u00a0 \u201cDelgados de Personal\u201d del centro de trabajo de Matar\u00f3 de la raz\u00f3n social \u201cR. G. C. SL con el\u00a0 \u201cobjeto y pretensi\u00f3n\u201d de: \u201cEs el motivo que las parte solicita a intervenci\u00f3n ante este TLC, para que medie, con el fin de alcanzar acuerdos satisfactorios para las partes\u201d. \u00a0Por lo que despu\u00e9s se dir\u00e1, interesa reproducir aqu\u00ed lo que literalmente se rese\u00f1a en la \u201cexposici\u00f3n de hechos que motivan el conflicto\u201d, y que es lo que sigue: \u201cQue el centro de trabajo de referencia es un concesionario de venta y reparaci\u00f3n de autom\u00f3viles en que se aplican indiscriminadamente dos Convenios Colectivos en el mismo centro de trabajo cuando la actividad principal es id\u00e9ntica para todos los trabajadores del centro de trabajo. Ya que entre los mec\u00e1nicos se aplican ambos convenios el Siderometal\u00fargico y el del Comercio del metal ambos de la Provincia de Barcelona\u201d. Apelando al entendimiento las partes hemos intentado racionalizar esta situaci\u00f3n directamente con la empresa, sin obtener voluntad de colaboraci\u00f3n por su parte. Que los trabajadores nos han solicitado acudir a este Tribunal y las partes han convenido someterse a su dictamen\u201d. Al escrito de referencia no se adjunta documento alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- El d\u00eda 27 de febrero de 2006, se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, y en cumplimiento del procedimiento establecido se levant\u00f3 el acta correspondiente. Por lo que aqu\u00ed interesa se hace constar que en dicho documento: 1\u00ba) Bajo la r\u00fabrica \u201cExposici\u00f3n de los hechos que son origen del conflicto seg\u00fan escrito introductorio presentado por la representaci\u00f3n de los trabajadores\u201d, \u00fanicamente y sin m\u00e1s se reproduce literalmente la \u201cexposici\u00f3n de hechos que motivan el conflicto\u201d que consta\u00a0 en el escrito introductorio de referencia, relato este que hemos reproducido en su tenor literal en el hecho Primero; 2\u00ba) No consta en el escrito de referencia manifestaci\u00f3n alguna de las partes sobre el fondo de la\u00a0 cuesti\u00f3n ni tampoco en punto a tanteos de acercamiento que, en su caso, se hayan podido manifestar y\/o efectuar durante el acto.\u00a0 y 3\u00ba) Como acuerdo \u201csegundo\u201d se apunta que la cuesti\u00f3n a dirimir por arbitraje de derecho al que se someten las partes es el siguiente: \u201cDeterminar el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n que corresponde al personal objeto del escrito introductorio del centro de trabajo R. G. C. en Matar\u00f3\u201d (sic); y 4\u00ba), que las partes \u201cnombran por unanimidad a D. Francesc P\u00e9rez Amor\u00f3s, arbitro&#8230;\u201d (acuerdo primero), y que el arbitraje a que se someten \u201ctiene calidad de arbitraje en derecho\u201d (acuerdo tercero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Este \u00e1rbitro acept\u00f3, en tiempo y forma, la referida propuesta de ambas partes; y en id\u00e9nticas condiciones, convoc\u00f3 una reuni\u00f3n conjunta de ambas representaciones para el d\u00eda 10 de marzo de 2006 a las 10.00 a los efectos de celebrar el pertinente tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO .-El d\u00eda 10 de marzo del presente a las 10.00 horas comparecen ambas representaciones y se da inicio al tr\u00e1mite de audiencia. Este \u00e1rbitro, en primer t\u00e9rmino, solicita de ambas partes que se manifiesten expresamente sobre se ratifican o no en sus postulaciones, requerimiento al que ambas partes responden en sentido afirmativo; en segundo lugar recuerda a las partes, que si lo estiman oportuno, pueden, en cualquier momento, llegar a un acuerdo total o parcial sobre la cuesti\u00f3n en litigio; y en \u00faltimo lugar, este \u00e1rbitro requiere a las parte que de forma oral expongan y razonen si posiciones, y aporten en este acto, si as\u00ed lo estiman oportuno, cuantos escritos y documentos tengan a bien en defensa de su respectivos intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por mutuo acuerdo de las partes, en primer lugar intervine el portavoz de la representaci\u00f3n de la raz\u00f3n social, D. C. R. A., Abogado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero hace entrega al \u00e1rbitro\u00a0 de los escritos y documentos siguientes: 1\u00ba)\u00a0 de escrito de alegaciones, sin\u00a0 firma); 2\u00ba) de dos p\u00e1ginas fotocopias, sin firma,\u00a0 una sobre \u201ccuentas de p\u00e9rdiadas y ganancias-Balance al 31-12-04\u201d, y la restante sobre \u201cCuentas de P\u00e9rdidas y Ganancias-Per\u00edodo del 01-01-2005 al 31-12-2005\u201d ; 3\u00ba) una p\u00e1gina , sin firma,\u00a0 en la que se relacionan todos\/as los\/as trabajadores\/as del centro de trabajo (un total de 44) indicando de cada uno\/a de los\/as mismos\/as: nombre y apellidos, grupo profesional, categor\u00eda profesional, DNI, fecha de ingreso en el centro de trabajo, y convenio colectivo que se le aplica en la fecha de hoy). Adem\u00e1s, dichos\/as trabajadores\/as se relacionan agrupados en seis apartados rubricados cada uno de ellos y por este\u00a0 orden as\u00ed: \u201cVentas V.N\u201d\u00a0 (12 trabajadores\/as a todos los cuales se les aplica el Convenio \u201cComercio Metal\u201d); \u201cVentas V.O\u201d (1 trabajador, al que se le aplica el Convenio \u201cComercio metal\u201d); \u201cTaller\u201d (19 trabajadores\/as, a los que a 5 se les aplica el Convenio \u201cSiderometalurgico\u201d y a los\/as 14 restantes el Convenio \u201cComercio Metal\u201d); \u201cRecambios\u201d\u00a0 (5 trabajadores, a 3 se les aplica el Convenio Comercio Metal\u201d, y a los 2 restantes, el Convenio \u201cSiderometal\u00fargico\u201d), y por \u00faltimo, bajo la r\u00fabrica de \u201cAdministraci\u00f3n\u201d (7 trabajadores\/as, y\u00a0 todos se les aplica el Covenio \u201cComercio Metal\u201d); 4\u00ba) Muestra original -y entrega fotocopia- del \u201cContrato de Concesi\u00f3n\u201d suscrito entre los representantes de \u201cR. G. C. SL\u201d y\u00a0 \u201cN. M. E., SA\u201d con fecha de 1 de octubre de 2003 (32 p\u00e1gs., m\u00e1s 2 p\u00e1ginas sobre \u201c\u00edndice de cl\u00e1usulas\u201d). Documentaci\u00f3n que el \u00e1rbitro muestra a la otra parte\u00a0 sin que \u00e9sta plantee observaci\u00f3n alguna.\u00a0 A continuaci\u00f3n, el representante de la parte empresarial, inicia su intervenci\u00f3n oral delimitando el \u00e1mbito del problema al centro de trabajo de Matar\u00f3, y en particular s\u00f3lo al colectivos de trabajadores\/as de adscritos al \u201ctaller y recambios\u201d (19, m\u00e1s 4, respectivamente), sostiene que el convenio aplicable es el \u201cConveni Col.lectiu de treball del sector del comer\u00e7 del metall de la prov\u00edncia de Barcelona\u201d en virtud del principio de unidad de empresa, aduciendo las razones que coinciden en lo sustancial con las que constan por escrito en el precitado escrito de alegaciones y, reparaci\u00f3n, atenciones en garant\u00eda, llamada a revisi\u00f3n, servicios gratui. Resalta que la actividad principal de la raz\u00f3n social es la comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos debido a: lo estipulado en el pacto 17, punto 1 en el que se establece que\u00a0 \u201cEl concesionario\u00a0 queda obligado a prestar un correcto y adecuado servicio de inspecci\u00f3n, preentrega, mantenimiento tos y en general, el servicio para el funcionamiento seguro y fiable de todos los productos contractuales y veh\u00edculos correspondientes&#8230;\u201d (sic consta en escrito de alegaciones p\u00e1g. 3, negritas idem); a que la venta de veh\u00edculos es la actividad principal debido al \u201cvolumen de negocio\u201d generado por la misma, resultando as\u00ed la actividad de taller y recambios ser secundaria, todo ello-apunta el interviniente-\u00a0 seg\u00fan se desprende de la \u201cdocumentaci\u00f3n contable\u201d aportada y referida; que si bien es cierto que\u00a0 a 7 trabajadores\/es se les aplica en la actualidad\u00a0 el Convenio \u201cSiderometal\u00fargico\u201d es debido a circunstancias que concurr\u00edan en el momento en que los mismos se incorporaron a la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente, por parte de la representaci\u00f3n trabajadora, toma la palabra D. S. G. V. (Asesor CC.OO.). Entrega al \u00e1rbitro la siguiente documentaci\u00f3n:\u00a0 escrito (1 p\u00e1g) de alegaciones en el que consta extractos del acta de 18 de diciembre de 2002, de la \u201cComisi\u00f3n Paritaria de Industria del Metal\u201d, al que adjunta fotocopias de \u201cActa Comisi\u00f3n Paritaria de Industria del Metal de 18 de diciembre de 2002 (2 p\u00e1gs.) y \u201cActa Comisi\u00f3n Paritaria de Industria del Metal\u201d de 29 de abril de 2.004 (3 p\u00e1gs.), documento y anexos que el \u00e1rbitro muestra a la otra parte sin que \u00e9sta plantee observaci\u00f3n alguna. A continuaci\u00f3n expone oralmente que: la determinaci\u00f3n de la actividad principal de la raz\u00f3n social no debe hacerse tomando como referencia \u201cel volumen de negocio\u201d de la misma, sino teniendo presente el \u201cn\u00famero de horas de trabajo y volumen e la plantilla\u201d (razonamiento que en el escrito de alegaciones se expone as\u00ed: \u201cQue el n\u00famero de trabajadores de la empresa que se dedica a la reparaci\u00f3n de autom\u00f3viles y los trabajos administrativos y comerciales derivados de dicha actividad, es sensiblemente superior al n\u00famero de trabajadores dedicados a la venta de autom\u00f3viles\u201d; que en estos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Comisi\u00f3n Paritaria Competente de la que aporta actas citadas; y que, en hace a\u00f1os la empresa aplicaba el convenio de \u201cSiderometal\u00fargica\u201d, pero a partir de un cambio de gerencia pas\u00f3 a aplicar tambi\u00e9n el del \u201cComercio del Metal\u201d. Concluye afirmando que por todo ello entiende que el \u201cconvenio de aplicaci\u00f3n deber\u00eda ser el Convenio Colectivo para la industria siderometal\u00fargica de \u00a0la Provincia de Barcelona\u201d, \u00a0dicho sea en los propios t\u00e9rminos que constan en el escrito de alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de las intervenciones, el \u00e1rbitro, intenta el acercamiento de posiciones y solicita a las partes que as\u00ed lo hagan, si lo desean. La parte empresarial insiste que, en caso de acuerdo, respetar\u00eda la aplicaci\u00f3n del Convenio Colectivo Industrias para la industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona, a los 7 trabajadores a los que ya se les aplica hoy d\u00eda; la representaci\u00f3n de la parte social estima que tal propuesta no soluciona la cuesti\u00f3n La parte trabajadora, estar\u00eda dispuesta a renegociar partiendo que s\u00f3lo a 12+1(\u201cdirector comercial\u201d) trabajadores\/as se les aplicara el Convenio Colectivo Comercio del Metal; la parte empresarial estima que tal propuesta no soluciona la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto, el \u00e1rbitro interrumpe por 10 minutos el acto. Cuando se reemprende, y\u00a0 teniendo el pleno convencimiento de que el acuerdo entre las partes no resulta posible,\u00a0 adopta las siguientes decisiones: solicita a las partes, que le faciliten los contratos de trabajo de todos los trabajadores del centro de trabajo de Matar\u00f3 y los recibos individuales del pago de salario de los mismos correspondientes al \u00faltimo mes liquidado; y, por \u00faltimo, da por terminado el tr\u00e1mite de audiencia. Acto del cual se levanta acta, que se incorpora al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Recibida por el \u00e1rbitro la documentaci\u00f3n complementaria, \u00e9ste, mediante escrito de 21 de marzo de 2006,\u00a0 solicita al Tribunal, que convoque a las partes para nueva audiencia a las 12.00 horas del d\u00eda 28 de marzo de 2006\u00a0 a los efectos de clarificar con la precisi\u00f3n necesaria la pregunta a resolver en el Laudo Arbitral solicitado, todo ello por exigencias de la congruencia necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- A comienzo de la sesi\u00f3n de audiencia del d\u00eda 28 precitado, el arbitro expone ante las partes que un estudio conjunto de las exposiciones orales\u00a0 y de toda la documentaci\u00f3n\u00a0 que dispone hasta la fecha conduce a que existe una falta de precisi\u00f3n en punto a la pregunta sometida arbitraje y en particular en cuanto a la determinaci\u00f3n de los trabajadores a los que afectar\u00eda el referido laudo; duda que tiene su origen en que la pregunta objeto arbitraje fijada en el acta del acto de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n se formula expresamente por remisi\u00f3n al escrito introductorio, del cual, y de toda la documentaci\u00f3n, no se deduce con claridad dicho \u00e1mbito subjetivo. Es por ello que solicita a las partes que formulen la pregunta con claridad y determinen a qu\u00e9 trabajadores se refieren, si a todos los del centro, o s\u00f3lo a algunos colectivos del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes, efectivamente, debaten e interpretan la citada pregunta de muy distinta manera, tal y como se relata y hace constar en el acta de esta segunda audiencia. Previa interrupci\u00f3n de la sesi\u00f3n a petici\u00f3n de la representaci\u00f3n social, aceptada por la otra y por el \u00e1rbitro, ambas representaciones, acuerdan\u00a0 que se someten laudo arbitral las dos siguientes cuestiones que constan en el acta referida, y cuyo tenor literal se reproduce aqu\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.-Determinar el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n que corresponde al personal adscrito al Taller y a Recambios del centro de trabajo de R. G. C. en Matar\u00f3\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u201c2.-Determinar el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n que corresponde a todo el personal de \u00a0R. G. C. en Matar\u00f3\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1rbitro de com\u00fan acuerdo con ambas representaciones conviene que el Laudo Arbitral deber\u00e1 ser dictado y comunicado a las partes como m\u00e1ximo por todo el d\u00eda 5 de abril de 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguidamente el \u00e1rbitro da por concluido el acto, no sin antes reiterar el \u00fanico motivo que ha justificado el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O\u00eddas las exposiciones de ambas representaciones, estudiadas que han sido las alegaciones e escritas y orales y analizada la documentaci\u00f3n aportada pro las mismas, todo ello de acuerdo con la normativa vigente y con estricta sujeci\u00f3n al objeto del conflicto jur\u00eddico planteado, este \u00e1rbitro manifiesta su conclusi\u00f3n jur\u00eddica en el siguiente arbitraje de derecho de acuerdo con su leal saber y entender, y por ello a los referidos hechos resultan de aplicaci\u00f3n los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- La cuesti\u00f3n a debate radica en determinar si, todas o algunas, de las relaciones laborales existentes entre R. G. C. , SA (Con sede social en Barcelona) y los\/as trabajadores\/as de dicha raz\u00f3n social adscritos al centro de trabajo sito en Matar\u00f3 (Provincia de Barcelona) est\u00e1n sometidos al \u201cConveni Col.lectiu de treball del sector del comer\u00e7 del metall de la provincia de Barcelona per als anys 2005-2008\u201d (TRI 3376\/2005, de 10 de novembre; DOGC, 29) (Convenio del comercio del metal, en adelante) o bien al \u201cConveni Col.lectiu de treball de la ind\u00f9stria sidemetal.l\u00fargica de la prov\u00edncia de Barcelona per als anys 2003-2006 2(TIC\/2089\/2003, de 18 de juny; DOGC, 11) (Convenio\u00a0 de la siderometal\u00fargica, en adelante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se plantea pues la cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n a los restantes centros de trabajo de la raz\u00f3n social; y por lo dem\u00e1s, en raz\u00f3n de la econom\u00eda expositiva, las dos cuestiones objeto de litigio se resolver\u00e1n, en principio, teniendo en cuenta toda la plantilla adscrita el referido centro de trabajo, pero formulando las particulares que convengan en cuanto a los\/as trabajadores adscritos a \u201cTaller y Recambios\u201d de dicho centro de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Resulta incontrovertido que son las partes negociadoras de un convenio colectivo quienes, libremente, determinan todos los referentes que sirven para delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo, y consecuentemente, as\u00ed tambi\u00e9n lo hacen en concreto en punto al \u00e1mbito funcional del mismo; as\u00ed se desprende de lo prevenido, en t\u00e9rminos generales en el art\u00edculo 82, y en concreto de los establecido en el pasaje 83, ambos del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en adelante), preceptos ambos que traen su causa en el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos\u00a0 convenios colectivos que son objeto de tratamiento en el presente caso, y que han sido identificados en el primer fundamento, fueron negociados y suscritos por id\u00e9nticas partes: por la empresarial, UPM (Uni\u00f3n Patronal Metal\u00fargica), y por la social, CC.OO y UGT; el Convenio de la siderometalurgia, el d\u00eda 10 de junio de 2003, y el Convenio del Comercio del metal, con fecha de 27 de octubre de 2005, citados sean por orden cronol\u00f3gico de firma. Coincidencia que si se observa es por cuanto que podr\u00eda ser un dato a tener en cuenta a los efectos de interpretaci\u00f3n de las precitadas normas paccionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio de la siderometalurgia, en su ordinal 1 (\u201c\u00c1mbit funcional\u201d), establece que obliga a : les empreses i els treballadors del sector d\u2019ind\u00f9stria i serveis del metall, que realitzin la seva activitat en el proc\u00e9s de producci\u00f3 com en el de transformaci\u00f3, manipulaci\u00f3 o emnmagatzematg, en els seus diversos aspectes\u201d, clarificando a continuaci\u00f3n que \u201cInclou, aix\u00ed mateix, les empreses, el centres de treballs o el talllers en, que es porten a terme feines de car\u00e1cter auxiliar complement\u00e0ries o afins, relacionats amb el sector, ax\u00ed con tasques d\u2019instalaci\u00f3, muntatge, reparaci\u00f3, manteniment o conservaci\u00f3, inclosos en aquell o en qualsevol altre que requereixi aquets servieis&#8230;\u201d (apartado 1.1, primer p\u00e1rrafo in fine). As\u00ed mismo particulariza que: \u201cNo obstan aix\u00f3, s\u2019exceptuen d\u2019aquest Conveni:&#8230;Les emprses dedicades a la venda d\u2019articles en proc\u00e8s exclusiu de comerzialitzaci\u00f3\u201d (art. 1.1, in fine)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Convenio de Convenio del comercio del metal, en su ordinal 1 (\u201c\u00c1mbit funcional\u201d), establece que : \u201c1.1 Aquest Conveni obliga totes les empresas l\u2019activitat exclusiva o principal de les quals, desenvolupada professionalment i am establiment mercantil obert, consisteixi en la venda, comercialitzaci\u00f3 i\/o distribuci\u00f3 (ja sigue al detall o a l\u2019engr\u00f2s) de tota classe deproductes que continguin totalment o parcialment materials met\u00e0l.lics, o realitzin activitats similars i\/o afins a les incloses en aquest apartat\u201d,\u00a0 explicitando a continuaci\u00f3n que, entre otras,\u00a0 se except\u00faan : \u201cles que realitzin activitas mixtes i estiguen incloses en l\u2019\u00e0mbit funcional d\u2019un conveni col.lectitu diferent del comer\u00e7 del metall\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.-\u00a0 Siendo lo cierto que en aras al principio de unidad de empresa, la regla general establece que en una empresa, ,\u00a0 s\u00f3lo se aplicar\u00e1 un convenio colectivo por raz\u00f3n de \u00e1mbito funcional(STSJ Galicia, de 6 de mayo de 1996, AS. 1996\/1472, FJ \u00fanico), tambi\u00e9n lo es que tal regla admite excepciones que posibilitan que sean dos los las normas convencionales aplicables en dichos t\u00e9rminos (STSJ Galicia, de 21 mayo de 1999, AS 1999\/1291, FJ. Primero)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de unidad de empresa est\u00e1, principalmente, inspirado en la necesidad l\u00f3gico-legal de evitar tratos laborales distintos en una misma unidad productiva que no tengan causas que los justifique; en consecuencia, la aplicaci\u00f3n de dos convenios en una misma empresa, s\u00f3lo resultar\u00e1 factible en aquellos supuestos en los que concurran ciertos hechos que demuestren que el trato diferenciado est\u00e1 objetivamente justificado. Uno de los objetivos del legislador a restringir la concurrencia de convenios es precisamente evitar posibles tratos desiguales, pera tal concurrencia puede darse en varios casos sin que ello comporte irregularidad alguna (STSJ Andaluc\u00eda \u2013Granada- de 14 de enero de 1999, AS, 1999\/689, FJ. Segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que aqu\u00ed interesa, cabe tener presente que uno de los supuestos en los cuales pueden resultar de aplicaci\u00f3n dos convenios en una misma organizaci\u00f3n productiva \u2013empresa o centro de trabajo- es cuando en la misma concurran dos circunstancias: 1\u00ba) Que se \u201crealicen dos actividades\u201d simult\u00e1neas cada una de las cuales, por si misma, pudiera incluirse en el \u00e1mbito funcional de un convenio colectivo distinto, y, 2\u00ba) que adem\u00e1s, las referidas actividades, se presten en \u201cdeterminadas circunstancias\u201d debido a la organizaci\u00f3n que voluntariamente ha decido el empresario en uso de sus facultades como tal. La concurrencia de estos dos requisitos es lo que, en su caso,\u00a0 explicar\u00eda que pudieran resultar de aplicaci\u00f3n dos convenios de distinto sector en una misma unidad productiva;\u00a0 y, no obstante la consiguiente duplicidad de condiciones laborales estuviera plenamente justificada sin provocar as\u00ed desigualdades reprochables en derecho; pues en este supuesto, el principio general de unidad de empresa, ceder\u00eda a favor del principio de especificidad, supuesto cuya viabilidad te\u00f3rica cuenta entre nosotros, con s\u00f3lido respaldo doctrinal y jurisprudencial. El principio de especificidad est\u00e1 previsto, y de alguna manera sometido a la controversia judicial, y as\u00ed en esta l\u00ednea se ha resuleto: \u201cComo excepci\u00f3n del principio de unidad de empresa, se admite que la diversidad de las actividades profesionales desarrolladas en el seno de una misma empresa y en el curso del ciclo productivo puede determinar una multiplicidad de de ordenamientos concurrentes, si bien tan s\u00f3lo cuando falta organizaci\u00f3n productiva preponderante, desarrollando se con organizaci\u00f3n distinta\u2026(STSJ, de 2 de marzo de 1999, RJ. 1999\/3100, FJ, 2, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- A los efectos de determinar la actividad o actividades desarrolladas en la raz\u00f3n social implicada, cabe tener en cuenta que en el \u201cContrato de Concesi\u00f3n\u201d suscrito entre los representantes de \u201cR. G. C. SL\u201d y \u201cN. M. E., SA\u201d con fecha de 1 de octubre de 2003 y al que se hace referencia en el Hecho Cuarto,\u00a0 aqu\u00e9lla \u201cexpone\u201d, que: \u201c&#8230;R. G. C. S.L es una Sociedad mercantil&#8230;dedicada y especializada en la compra y venta de veh\u00edculos de motor nuevos, la compra y venta de recambios para veh\u00edculos de motor y la prestaci\u00f3n de servicios de reparaci\u00f3n y de mantenimiento de los mismos\u201d (Exponendo, II del contrato)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el clausulado del contrato las partes convienen que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Constituye el objeto del presente contrato la promoci\u00f3n y compra por parte del CONCESIONARIO a la COMPA\u00d1\u00cdA &#8230;de los PRODUCTOS CONTRACTUALES (veh\u00edculos y recambios) para su reventa&#8230;as\u00ed como la prestaci\u00f3n del SERVICIO \u00a0a los USUARIOS FINALES&#8230;.\u201d (Cl\u00e1usula .3.1). Seg\u00fan\u00a0 se establece por \u201cSERCVICIO\u201d debe comprenderse: \u201cLa prestaci\u00f3n de todos los servicios inherentes al mantenimiento y reparaci\u00f3n de los veh\u00edculos, as\u00ed como las intervenciones derivadas de la garant\u00eda, el servicio gratuito y la llamada a revisi\u00f3n de los mismos\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) \u201cEl CONCESIONARIO queda obligado a prestar un correcto&#8230;servicio..de inspecci\u00f3n, preentrega, mantenimiento y, reparaci\u00f3n, atenciones en garant\u00eda, llamada a revisi\u00f3n, servicios gratuitos y, en general, el SERVICIO para el funcionamiento del seguro y fiable de los PRODUCTOS CONTRACTUALES CORRESPONDIENTES,\u00a0 tanto los vendidos por \u00e9l, como los vendidos por terceros o la COMPA\u00d1\u00cdA, con independencia del lugar en de matriculaci\u00f3n&#8230;.El CONCESIONARIO se compromete a disponer&#8230;.de recambios originales&#8230;a disponer de taller o talleres propios&#8230;o suscribir los correspondientes acuerdos con TALLERES AUTORIZADOS&#8230;.\u201d\u00a0 (Cl\u00e1usula, 17).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) \u201cEl CONCESIONARIO dispondr\u00e1 en todo momento de la organizaci\u00f3n suficiente para llevar a cabo el SERVICIO, debiendo estar dotados de personal adecuado en cuanto a cualificaci\u00f3n y n\u00famero, incluyendo el personal directivo&#8230;.\u201d (Cl\u00e1usula. 17.6). As\u00ed mismo \u201cse obliga a disponer&#8230;de una organizaci\u00f3n competente y de una plantilla de personal cualificada y suficiente&#8230;\u201d (Cl\u00e1usula, 27).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) \u201cCon independencia del SERVICIO regulado en los anteriores apartados, el CONCESIONARIO queda obligado a llevar a cabo los servicios gratuitos y llamadas a revisi\u00f3n de los PRODUCTOS CONTRACTUALES y VEH\u00cdCULOS CORRESPONDIENTES, hayan sido o no vendidos por \u00e9l, que determine la COMPA\u00d1\u00cdA&#8230;\u201d (Cl\u00e1usula 17.10).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba) \u201cEl CONCESIONARIO tiene la libertad y el derecho de subcontratar con un TALLER o con\u00a0 talleres autorizados las prestaci\u00f3n de los servicios inspecci\u00f3n, preentrega, reparaci\u00f3n y mantenimiento, garant\u00edas, servicios de postventa gratuitos y llamadas de revisi\u00f3n&#8230;\u201d (Cl\u00e1usula 21).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba) Dichas instalaciones&#8230;, se destinar\u00e1n permanentemente a la promoci\u00f3n y venta de los PRODUCTOS CONTRACTUALES sin perjuicio de la facultad de que en el mismo se comercialicen veh\u00edculos de otras marcas..\u201d (Cl\u00e1usula 26.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba) El Concesionario puede prestar \u201cen su taller o talleres servicios distintos de los NISSAN&#8230;.\u201d (Cl\u00e1usula 26.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, en el apartado \u201cexponen\u201d, punto II, del Contrato de Concesi\u00f3n,\u00a0 en el que se identifican las partes contratantes, \u201cR. G. C. S.L\u201d reconoce de forma expresa\u00a0 que \u00a0es una Sociedad mercantil&#8230;.dedicada y especializada en, en general, a\u00a0 \u201cla compra y venta de veh\u00edculos&#8230;la compra y venta de recambios para veh\u00edculos&#8230;y la prestaci\u00f3n de reparaci\u00f3n y mantenimiento de los mismos\u201d. Dos, son pues, a nuestro efectos, las actividades empresariales propias de la sociedad en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed concretado el objeto social de la sociedad o actividades mercantiles propias, \u00e9sta suscribe el referido contrato, de cuya Cl\u00e1usula 3, rubricada precisamente de \u201cobjeto del contrato\u201d, y, a mayor abundamiento, del resto de las citadas y transcritas, se deduce que el objeto del contrato de referencia le compromete a la realizaci\u00f3n dos actividades distintas de pr\u00e1ctica simult\u00e1nea: comercializaci\u00f3n o venta de veh\u00edculos (nuevos y usados), y \u201creparaci\u00f3n de veh\u00edculos\u201d. Se trata pues de una sociedad con personalidad jur\u00eddica \u00fanica con objeto social m\u00faltiple que se compromete, coherentemente en este caso, a la prestaci\u00f3n de actividades mercantiles m\u00faltiples; quehaceres que en el caso de no realizarse en el seno de una misma unidad productiva podr\u00edan permitir advertir que, en principio, nos encontramos ante dos distintos \u201c\u00e1mbitos funcionales\u201d de sendos convenios colectivos, el de comercio el metal, y el siderometal\u00fargico, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, del objeto social mercantil, y del objeto del contrato suscrito, se deduce que se cumple el primer requisito exigible para que, en su caso, pudieran resultar aplicables dos convenios colectivos; pero, esta posibilidad s\u00f3lo se confirmar\u00e1 si adem\u00e1s se cumple el segundo, es decir que la organizaci\u00f3n empresarial bajo las que se presten dichas actividades m\u00faltiples y de pr\u00e1ctica simult\u00e1nea justifique la preeminencia del principio de especificidad frente al de unidad de empresa, sin que por ello, reiteramos, las desiguales surgidas\u00a0 pudieran considerarse infracci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- La Comisi\u00f3n Consultiva Nacional (Expediente, n\u00fam. 279, instruido en el pleno de 6 de mayo de 1993) recibi\u00f3 petici\u00f3n sobre \u201cConsulta sobre Convenio aplicable a las actividades de concesionarios y servicios oficiales de las Compa\u00f1\u00edas de Autom\u00f3viles\u201d; emitiendo al respecto el siguiente Dictamen: Cabe se\u00f1alar que las actividades que se desarrollan en estas empresas son fundamentalmente similares a la de los comercios de venta de autom\u00f3viles o a la de los talleres de reparaci\u00f3n de autom\u00f3viles, con independencia del especial reconocimiento que tengan de las compa\u00f1\u00edas de autom\u00f3viles y de que ello se haga figurar junto a la raz\u00f3n social de la empresa\u201d .-\u201cConsecuentemente con lo expuesto, si las empresas a que se hace referencia realizan exclusivamente una de las dos actividades ya se\u00f1aladas de venta de veh\u00edculos o de reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, o si realizan ambas actividades de forma diferenciada y respondiendo a una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma de tal forma que cada actividad tenga su plantilla, habr\u00eda que considerar que la determinaci\u00f3n del convenio aplicable en estos supuestos no tendr\u00eda especial problema dado que ambas actividades pertenecen a sectores econ\u00f3micos diferenciadas&#8230;\u201d-\u201cEn cuanto al supuesto de las empresas que pudieran realizar simult\u00e1neamente de forma no diferenciada aquellas dos actividades de comercio de autom\u00f3viles y de reparaci\u00f3n de los mismos, debe se\u00f1alarse que, en estos casos, la doctrina judicial consolidada, en el \u00e1mbito laboral, se basa en el criterio de la actividad principal de las empresas desde el punto de vista econ\u00f3mico para determinar el convenio colectivo aplicable a las mismas, lo cual implicar\u00eda para las empresas sobre las que se planeta la consulta que el convenio aplicable ser\u00eda aqu\u00e9l que comprendiese la actividad m\u00e1s importante de la empresa desde el punto de vista econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que: si en una unidad productiva, se realizan dos actividades \u201cdiferenciadas\u201d (o con especificidad propia) \u2013dicho sea ahora abreviadamente-, la Comisi\u00f3n opina que deben ser dos los convenios que concurran en la misma; mientras que si en una empresa se realizan dos actividades mercantiles \u201cindeferenciadamente\u201d -dicho sea tambi\u00e9n abreviadamente- se aplicar\u00e1 uno, el correspondiente a la \u201cactividad principal\u201d, es decir no existir\u00e1 concurrencia convencional en sentido estricto, a\u00f1adiendo, en este supuesto, que para determinar cual de las dos actividades es la principal, se utilizar\u00e1 el criterio \u201cel punto de vista econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sabido es que la Comisi\u00f3n Consultiva tiene atribuida la funci\u00f3n de \u201casesoramiento y consulta de la partes de la negociaci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d precisamente en punto \u201cal planteamiento y determinaci\u00f3n de los \u00e1mbitos funcionales de los convenio\u201d ( DF segunda LET, desarrollada por RD. 2976\/1983\/, de 9 noviembre \u2013BOE,2-, desarrollado a su vez por O.\u00a0 28 de mayo de 1984 \u2013BOE, 8 de junio-); como conocido es tambi\u00e9n que\u00a0 las decisiones\u00a0 de tal Comisi\u00f3n no pueden vincular a un Tribunal, pues las mismas \u201cse entender\u00e1n sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n y autoridad laboral&#8230; (DF, segunda LET, in fine, y arts. 2 y 3 RD 2976\/1983). No obstante participamos del criterio del Tribunal Supremo cuando afirma\u00a0 que los dict\u00e1menes de tal Comisi\u00f3n \u201cconstituyen un dato cuyo valor orientativo no cabe desconocer sin m\u00e1s&#8230;(STS, Sala de los Social, de 15 de junio de 2002; RJ 2000\/6621, FD. Tercero, 10). Valor que se incrementa, en nuestro caso, si tiene presente que su composici\u00f3n es tripartita (UPM, UGT y CC.OO, por lo dem\u00e1s tambi\u00e9n firmantes de los convenios aqu\u00ed en disputa) y que su \u00fanica funci\u00f3n es precisamente la antedicha, delimitar y\/o deslindar\u00a0 \u00e1mbitos funcionales de convenios colectivos. Cuesti\u00f3n distinta es que las aportaciones que ofrezca la Comisi\u00f3n sean concretos y suficiente, y que a su vez coincidan o no coincidan totalmente con los criterios doctrinales y\/o judiciales, que sin duda tambi\u00e9n deben tenerse presentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO .- En el caso aqu\u00ed arbitrado, no sin un previo y reflexivo estudio, mantenemos que las\u00a0 actividades que se practican en el centro de trabajo en cuesti\u00f3n son \u201cdiferenciadas\u201d o con especifidad propia, y as\u00ed lo sostenemos en los siguientes razonamientos basados en derecho y en atenci\u00f3n a los hechos relatados, claro esta sin dejar de reconocer que la cuesti\u00f3n no resulta ni siempre f\u00e1cil ni siempre pac\u00edfica\u00a0 tal y como ponen de relieve autores con criterio y autoridad en la tem\u00e1tica (por todos, ALBIOL MONTESINOS, I: \u201cEl convenio colectivo en la jurisprudencia\u201d, y DESDENTADO, A. y VALD\u00c9S, B.: \u201cLa negociaci\u00f3n colectiva en la doctrina del Tribunal Supremo. Una s\u00edntesis de jurisprudencia\u201d), problem\u00e1tica que es mayor teniendo en cuenta que, precisamente, los \u00e1mbitos funcionales de los convenios del sector de la industria siderometal\u00fargica \u2013proveniente d dos Ordenanzas Laborales y uno de los que m\u00e1s actividades y subsectores abarca- ,\u00a0 y los\u00a0 del sector del comercio, han sido y son fuente de hist\u00f3rica\u00a0 y cl\u00e1sica de disputas por variados motivos que aqu\u00ed no deben ser objeto de detalle (NAVARRO NIETO, F. y SA\u00c9Z LARA, C.: \u201cEstructura y negociaci\u00f3n colectiva en Andaluc\u00eda. Un estudio sectorial\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) En el exponendo (punto II, citado) del Contrato de Concesi\u00f3n de referencia, se\u00a0 determina el objeto social\u00a0 de \u201cR&#8230;.\u201d, explicit\u00e1ndose que son dos las actividades\u00a0 propias del mismo: la \u201ccompra y venta\u201d\u00a0 de veh\u00edculos y recambios, y la \u201cla prestaci\u00f3n\u00a0 de servicios de reparaci\u00f3n y mantenimiento de los mismos\u201d ; y a su vez ambas son objeto de contrataci\u00f3n en el clausulado del mismo, pues de forma expresa se refiera a \u201cPRODUCTOS CONTRACTUALES\u201d y \u201cSERVICIO\u201d (Cl\u00e1usula 3.1), es decir a compra venta de veh\u00edculos y recambio, y\u00a0 servicios de mantenimiento y reparaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del nomenclator incluido en el propio contrato (Cl\u00e1usula 1), las\u00a0 denominadas \u201cobligaciones de servicio\u201d comprenden no s\u00f3lo quehaceres de inspecci\u00f3n y preentrega, sino tambi\u00e9n\u00a0 \u201cmantenimiento y, reparaci\u00f3n, atenciones de garant\u00eda, llamada a revisi\u00f3n&#8230;\u201d (Cl\u00e1usula 17.1). Parece pues, que no s\u00f3lo se act\u00faa nivel de comercializaci\u00f3n de un producto, sino tambi\u00e9n actividades que bien las podr\u00eda realizar cualquier empresa cuya \u00fanica actividad consistiera en la reparaci\u00f3n a realizar en su propio taller, en el cual l\u00f3gicamente tambi\u00e9n se almacenar\u00edan recambios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta por si mismo una referencia definitiva, pero si significativa \u2013pues se trata, nada m\u00e1s y nada menos que del objeto social de la concesionaria y del objeto del contrato de concesi\u00f3n-, y que en todo caso adquirir\u00e1 mayor sentido con lo que despu\u00e9s se argumentar\u00e1. Adem\u00e1s, la concesionaria no se acoge, pudi\u00e9ndolo hacer, a subcontratar con un taller o con talleres independientes autorizados la prestaci\u00f3n de servicios de reparaci\u00f3n y mantenimiento (Cl\u00e1usula 21 y 17.1,in fine), opci\u00f3n que de haberse utilizado no le hubiera impedido comercializar o vender veh\u00edculos; es esta pues tambi\u00e9n una libre decisi\u00f3n el concesionario-empresario empresarial que debe valorarse a los efectos de organizaci\u00f3n empresarial, pues si se obliga, como lo hace, a desarrollar actividades de reparaci\u00f3n en las condiciones referidas, se ve obligado disponer \u201cen todo momento de la organizaci\u00f3n suficiente para llevar a cabo\u00a0 el SERVICIO\u201d, organizaci\u00f3n que, entre otros medios, le comportar\u00e1 \u201cestar dotado del personal adecuado&#8230;incluyendo el personal directivo&#8230;\u201d(Cl\u00e1usula 17.6 y 27).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) La \u201csecci\u00f3n\u201d \u2013en terminolog\u00eda utilizada en el escrito de alegaciones de la parte empresarial (pag. 2, in prius) y en el contrato (Cl\u00e1usula, 26) \u2013 y la \u201csecci\u00f3n\u201d (idem) de \u201cRecambios\u201d- atiende \u201cservicios\u201d, actividades que comporta intervenciones tanto de \u201cmantenimiento\u201d como de \u201creparaci\u00f3n\u201d(Cl\u00e1usula.1, sobre \u201cDefiniciones\u201d),de los denominados contractualmente \u201cVEH\u00cdCULOS CORRESPONDIENTES (Cl\u00e1usula 17), es decir, \u201ccon independencia del lugar en que sus usuarios o propietarios residan o del lugar de matriculaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d (Cl\u00e1usula, 17.1). F\u00f3rmula esta de expresi\u00f3n que bien parece dar a entender que en el taller que voluntariamente ha decido explotar el vendedor de coches, tambi\u00e9n puede mantener y reparar veh\u00edculos que no hayan sido objeto de venta por parte del concesionario, y as\u00ed es por cuanto que as\u00ed se indica expresamente en el propio clausulado del repetido Contrato de Concesi\u00f3n\u201d (cl\u00e1usula, 17.10). Este proceso de expansi\u00f3n que, como se advierte, adquiere la actividad de reparaci\u00f3n y mantenimiento del taller propio, es un dato m\u00e1s a tener presente en punto a valorar la especificidad propia de la misma. Por la misma raz\u00f3n debe tenerse presente que es el propio concesionario quien percibir\u00e1 del usuario el precio debido por la reparaci\u00f3n o mantenimiento, salvo claro est\u00e1, cuando se trate de actuaciones en veh\u00edculos con garant\u00eda (Cl\u00e1usula, 20.6). Es m\u00e1s, se permite al concesionario la exposici\u00f3n, comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos marcas ajenas a \u201dN&#8230;..\u201d, aunque se claro est\u00e1 cumpliendo con otros requisitos (Cl\u00e1usula 26.2), y as\u00ed f\u00e1cil es entender que tambi\u00e9n a estos deber\u00e1 o podr\u00e1 atender en orden\u00a0 a su mantenimiento y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) La plantilla adscrita al centro de trabajo cuenta (seg\u00fan documentaci\u00f3n citada) con\u00a0 44 trabajadores\/as, de los cuales 19 est\u00e1n adscritos a la secci\u00f3n de taller de reparaci\u00f3n. Y a la secci\u00f3n de recambios \u2013l\u00f3gicamente m\u00e1s dedicada a cubrir necesidades posteriores de reparaci\u00f3n que no de venta\u00a0 veh\u00edculos nuevos o usados, cuenta con 5 trabajadores. As\u00ed entre talleres recambios, suman 24. Mientras que la secci\u00f3n de ventas, que tambi\u00e9n puede comercializar veh\u00edculos nuevos y usados sean o no de \u201cN&#8230;.\u201d cuenta con 12 trabajadores. Es pues un volumen de trabajadores\/as que prestan sus servicios en taller y recambios muy superior al que atiende la actividad de ventas, hecho que tambi\u00e9n abunda en convencer al \u00e1rbitro que la actividad postventa del \u201ctaller\/recambio\u201d cuenta con una especificidad. Existe sin duda una organizaci\u00f3n productiva que es la preponderante, la de taller, y adem\u00e1s, como nos referimos a continuaci\u00f3n, una organizaci\u00f3n unitaria, propia y espec\u00edfica, la de taller.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Por lo dem\u00e1s cada una de las secciones, incluida la de talleres (y por afinidad la de recambios), tiene, no s\u00f3lo un n\u00famero de trabajadors\/as superior a la secci\u00f3n de ventas,\u00a0 sino que adem\u00e1s, entre los adscritos al taller\/recambios, existe una diversidad de Grupos profesionales (oficiales, director, mozos, limpieza, ayudantes de oficio, auxiliar administrativo) que configura una organizaci\u00f3n propia a la vez que completa\u00a0\u00a0 profesionalmente para atender las necesidades de la \u00fanica actividad que es la propia y exclusiva. No parece pues que quien est\u00e1 adscrito a talleres realice labor de venta ni tampoco en sentido contrario, siendo as\u00ed que los servicios\u00a0 de quienes est\u00e1n adscritos a talleres s\u00f3lo prestan servicios propios de una de las actividades de la empresa, dando as\u00ed a entender que la \u201csecci\u00f3n talleres\u201d tiene una estructura propia o unitaria y consolidada, idea de especificidad que se consolida si se advierte que no es regla general el trasvase de puestos de trabajo entre secciones seg\u00fan se desprende de la pol\u00edtica de contrataci\u00f3n puesta en\u00a0 pr\u00e1ctica. Autonom\u00eda organizativa, de funcionamiento y una actividad diferenciada, son tres notas que entendemos se pueden predicar de los servicios prestados en el taller\/recambios, resultando as\u00ed que se da la especificidad referida (STSJ Pa\u00eds Vasco, de marzo de 1999, AS 1999\/3100, FJ. 2, \u00faltimo p\u00e1rrafo in fine)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son estas las razones por que quien suscribe entiende que una de las actividades \u2013la de reparaci\u00f3n\/mantenimiento en taller\/recambios tiene una especificidad propia en relaci\u00f3n a la de comercializaci\u00f3n y venta de veh\u00edculos de motores nuevos y\/u usados, de \u201cNISSAN&#8230;\u201d o de otra procedencia. No se trata pues tanto de dos actividades sobre las que haya que determinar cual es la principal y cual la secundaria, sino m\u00e1s bien, de comprobar que una actividad tiene especificidad en los t\u00e9rminos y con los efectos comentados. \u201cComo excepci\u00f3n del principio de unidad de empresa, se admite que la diversidad de las actividades profesionales desarrolladas en el seno de una misma empresa y en el curso del ciclo productivo puede determinar una multiplicidad de de ordenamientos concurrentes, si bien tan s\u00f3lo cuando falta organizaci\u00f3n productiva preponderante, desarrollando se con organizaci\u00f3n distinta\u2026(STSJ, de 2 de marzo de 1999, RJ. 1999\/3100, FJ, 2, quinto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO .- A mayor abundamiento, cabr\u00eda plantearse cual es la \u201cactividad principal\u201d y cual la \u201csecundaria\u201d. Cierto es que La Comisi\u00f3n Consultiva Nacional\u00a0 en el supuesto referido (Expediente, n\u00fam. 279, instruido en el pleno de 6 de mayo de 1993), \u00a0se basa en el criterio de la actividad principal de las empresas desde el punto de vista econ\u00f3mico para determinar el convenio colectivo aplicable a las mismas, lo cual implicar\u00eda para las empresas sobre las que se planeta la consulta que el convenio aplicable ser\u00eda aqu\u00e9l que comprendiese la actividad m\u00e1s importante de la empresa desde el punto de vista econ\u00f3mico\u201d.\u00a0 Sin duda resulta un buen referente, que tambi\u00e9n en el caso arbitrado debe tenerse en cuenta, pero tambi\u00e9n es oportuno, primero precisar que se entiende por \u201cpunto de vista econ\u00f3mico\u201d, y posteriormente tomar postura razonada sobre si \u00e9se es \u00e9l \u00fanico criterio a tener en cuenta o no, pues si son varios, l\u00f3gicamente, deber\u00e1n ponderarse entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dif\u00edcil resulta precisar sin dudas que se quiere expresar con \u201cpunto de vista econ\u00f3mico\u201d. Una posibilidad ya conocida (v.gr. STS 29 DE ENERO DE 2002, RJ, 2002\/2646; FJ, segundo) \u2013y en este caso alegada por la representaci\u00f3n empresarial- es identificarlo con \u201cvolumen de negocio\u201d a partir de las cuentas de p\u00e9rdidas y ganancias \u2013much\u00edsimo m\u00e1s superior el de \u201cventas\u201d que el de taller\/recambios\u201d(reparaci\u00f3n\/mantenimiento) en el caso en disputa, seg\u00fan documentaci\u00f3n aportada-, y as\u00ed una aplicaci\u00f3n sin m\u00e1s valoraci\u00f3n cuantitativa de este criterio, conducir\u00eda a la aplicaci\u00f3n del Convenio del Comercio Metal; pero una valoraci\u00f3n tambi\u00e9n cualitativa, es decir por raz\u00f3n de \u201cprecio\u201d de ambas actividades, podr\u00eda y deber\u00eda hacer variar la principalidad de la venta a la baja, y la de taller\/reparaci\u00f3n al alza. En el mismo sentido se podr\u00eda poner en juego si en la valoraci\u00f3n del referido \u201cpunto de vista econ\u00f3mico\u201d tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta \u201clas masas salariales\u201d respectivas, en cuyo caso tambi\u00e9n los resultados ser\u00edan otros que los generados si al respecto s\u00f3lo de se tiene en cuenta \u201cel volumen de negocio\u201d, y por lo dem\u00e1s no debe olvidarse que el convenio colectivo se proyecta, no sobre los resultados econ\u00f3micos de la empresa, sino sobre las condiciones laborales, entre la cuales el salario es, sin duda, una de la m\u00e1s significativas. En nuestra opini\u00f3n, no es pues suficiente con un referente \u201cecon\u00f3mico\u201d -y menos si al mismo se le da un s\u00f3lo contenido- sino que resulta m\u00e1s convincente utilizar \u00e9ste en varios sentidos y a la vez otros no simplemente econ\u00f3micos (sino tambi\u00e9n \u201caspectos organizativos y productivos\u201d STS de 10 de julio de 2000, RJ, 2000\/7176, FF. 2,3, segundo p\u00e1rrafo), y as\u00ed poder determinar la actividad principal por medio de la ponderaci\u00f3n de todos los referentes. Siendo estos otros referentes los que dimanan de la propia organizaci\u00f3n que el empresario ha dado a la\u00a0 puesta en pr\u00e1ctica de las actividades; y as\u00ed si libremente el concesionario acept\u00f3 a obligarse no s\u00f3lo a la venta de veh\u00edculos sino tambi\u00e9n a la de ofrecer reparaciones que l\u00f3gicamente conlleva recambios, a la vez que ha sido libre para dimensionar la amplitud o capacidad\u00a0 mercantil de ambas actividades, y resultado de ello es que se requiere una organizaci\u00f3n de taller\/recambios que requiere un n\u00famero de trabajadores (en esta l\u00ednea postura de la Comisi\u00f3n Mixta del Convenio colectivo Indutria Siderometal\u00fargica \u2013A Coru\u00f1a- reuni\u00f3n de 21-3.200\u00ba, citada en STS de 30 enero de 2002, RJ, 2002\/3766, FJ,\u00a0 4,IV) \u2013y correspondientes\u00a0 masas salariales y volumen de horas trabajadas- muy superior al de la actividad de venta, habr\u00e1 que pensar que no es equilibrado \u2013fin que persigue el ordenamiento laboral y en particular la negociaci\u00f3n colectiva- que la actividad\u00a0 de unos \u2013los menos-determinen las condiciones laborales\u00a0 de los restantes \u2013los m\u00e1s, por cierto-, y menos equilibrado lo es si esta il\u00f3gica predeterminaci\u00f3n comporta adem\u00e1s que el convenio aplicable a los m\u00e1s, sea o pueda ser el menos positivo para esos trabajadores, pues en este caso ya no seria que el referido equilibrio no resultar\u00eda ser tal, sino que incluso se pondr\u00eda en tela de juicio el car\u00e1cter tuitivo del propio ordenamiento jur\u00eddico laboral, valores que la jurisprudencia viene defendiendo desde hace a\u00f1os y con reiteraci\u00f3n, y que si no se citan es por lo conocidas que resultan. Es por ello que el conflicto para delimitar \u00e1mbitos funcionales, no se debe hacer \u00fanicamente con criterios literales sometidos a una labor hermen\u00e9utica laxa, sino hacerlo tambi\u00e9n criterios hist\u00f3ricos y teleol\u00f3gicos como, primero mandata el propio C\u00f3digo Civil, y despu\u00e9s exigen los principios inspiradores propios del ordenamiento jur\u00eddicolaboral (STS de 27 de marzo de 2000, RJ 2000\/4794).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta as\u00ed que lo que se deducir\u00eda de tratar de determinar cual de las dos actividades es la principal, a los efectos de determinar el o los convenios aplicables, ser\u00edan razonamiento a mayor abundamiento, para reafirmar que la actividad de reparaci\u00f3n en talleres\/recambios tiene especificidad propia que explica la aplicaci\u00f3n de dos convenios en un mismo centro de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- As\u00ed pues teniendo en cuenta, la especificidad de la actividad de reparaci\u00f3n en talleres\/recambios en relaci\u00f3n con la actividad de comercializaci\u00f3n y ventas de veh\u00edculos de motor propias de \u201cR&#8230;..\u201d, y teniendo en cuenta cual es el \u00e1mbito funcional del \u201cConveni Col.lectiu de treball del sector del comer\u00e7 del metall de la provincia de Barcelona per als anys 2005-2008\u201d (TRI 3376\/2005, de 10 de novembre; DOGC, 29) (Convenio del comercio del metal, en adelante) y del \u201cConveni Col.lectiu de treball de la ind\u00f9stria sidemetal.l\u00fargica de la prov\u00edncia de Barcelona per als anys 2003-2006 2(TIC\/2089\/2003, de 18 de juny; DOGC, 11) (Convenio de la siderometal\u00fargica, en adelante), solo queda a\u00f1adir una\u00a0 consideraci\u00f3n antes de citar el Laudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar el convenio colectivo aplicable a los 7 trabajadores\/as, adscritos\/as a la secci\u00f3n denominada \u201cAdministraci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo podr\u00eda hacerse sabiendo a cual de las dos actividades empresariales se dedican, datos que no constan. En todo caso formula las siguientes observaciones: 1\u00aa)\u00a0 De acuerdo con la Cl\u00e1usula 26 del Contrato de Concesi\u00f3n,\u00a0 la confusamente denominada \u201csecci\u00f3n\u201d de \u201cOficinas adecuadas para los servicios administrativos y recepci\u00f3n del p\u00fablico\u201d, entendemos que no obliga \u2013ni prohibe, claro est\u00e1- a \u201cROMAUTO&#8230;.\u201d a agrupar en un bloque diferencia denominado \u201cAdministraci\u00f3n\u201d a los 7 trabajadores con las categor\u00edas\/ grupos profesionales asignadas, sino que bien podr\u00eda redistribuirlos por dedicaci\u00f3n y organizaci\u00f3n entre las restantes secciones, decisi\u00f3n que las partes tambi\u00e9n podr\u00edan pactar y aprovechar la oportunidad as\u00ed para homogeneizar la aplicaci\u00f3n del convenio colectivo debido en atenci\u00f3n a su actividad y categor\u00eda profesional; 2\u00ba) De mantenerlos adscritos a tal secci\u00f3n de Administraci\u00f3n, debe ser el criterio de dedicaci\u00f3n real el que hipot\u00e9ticamente los adscriba a una u otra secci\u00f3n, para as\u00ed determinar el convenio que resulte aplicable (STS, de 15 de junio de 2000, RJ, 2000\/6621, FJ. 3.10; y, STSJ Extremadura, de 17 abril 2002, JUR 2002\/155380, FJ, tercero), resultando as\u00ed coherente la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales en un centro de trabajo en el que por las razones aducidas resultan de aplicaci\u00f3n dos convenios colectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuesto todo lo que ha sido, de acuerdo con la normativa vigente y con base jur\u00eddica en los Fundamentos de Derecho expuestos, este \u00e1rbitro dicta el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO:.- El Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n que corresponde al personal adscrito al Taller y a Recambios del centro de trabajo de R. G. C. en Matar\u00f3 es del \u201cConveni Col.lectiu de treball de la ind\u00f9stria sidemetal.l\u00fargica de la prov\u00edncia de Barcelona per als anys 2003-2006 (TIC\/2089\/2003, de 18 de juny; DOGC, 11)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO:.- A) El Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n que corresponde al personal adscrito a Ventas VN y Ventas VO, del centro de trabajo de R. G. C. en Matar\u00f3 es\u00a0 el \u201cConveni Col.lectiu de treball del sector del comer\u00e7 del metall de la provincia de Barcelona per als anys 2005-2008\u201d TRI 3376\/2005, de 10 de novembre; DOGC, 29)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) El Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n que corresponde al personal adscrito al Taller y a Recambios del centro de trabajo de R. G. C. en Matar\u00f3, es del \u201cConveni Col.lectiu de treball de la ind\u00f9stria sidemetal.l\u00fargica de la prov\u00edncia de Barcelona per als anys 2003-2006 (TIC\/2089\/2003, de 18 de juny; DOGC, 11)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) El Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n que corresponde al personal adscrito a Administraci\u00f3n\u00a0 del centro de trabajo de R. G. C. en Matar\u00f3,si as\u00ed se persiste en mantener, ser\u00e1 el aplicable a la secci\u00f3n (de taller\/recambio o ventas) para la cual\u00a0 presten realmente sus servicios laborales en atenci\u00f3n a su grupo profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente\u00a0 podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de algunos de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizado para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FRANCESC P\u00c9REZ AMOR\u00d3S<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, a 4 de abril de 2006.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 4 DE ABRIL DE 2006 POR FRANCESC P\u00c9REZ AMOR\u00d3S, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA R. 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