{"id":10975,"date":"2012-03-13T11:37:53","date_gmt":"2012-03-13T10:37:53","guid":{"rendered":"https:\/\/stlctest02.local\/?p=10975"},"modified":"2024-01-10T07:52:56","modified_gmt":"2024-01-10T06:52:56","slug":"pab-300-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-300-02\/","title":{"rendered":"PAB 300\/02"},"content":{"rendered":"<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002, POR JOS\u00c9 IGNACIO GARC\u00cdA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO COLECTIVO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA BAREHI,S.L. Y SU COMIT\u00c9 DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 300\/2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n legal de la Empresa BARRAG\u00c1N E HIJOS, S.L. y su Comit\u00e9 de Empresa, acordaron el d\u00eda 11 de julio de 2002 someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, para dirimir la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDeterminar, de conformidad con los antecedentes existentes y la actividad de la Empresa, el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n a la misma\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. Que las relaciones laborales entre la Empresa BAREHI,S.L. y sus trabajadores se rigen hasta el d\u00eda de la fecha por un Convenio Colectivo de Trabajo firmado el d\u00eda 15 de enero de 1999 en la ciudad de Ripollet entre la totalidad de la plantilla de la Empresa y la representante legal de la Compa\u00f1\u00eda,\u00a0 D\u00aa JOSEFA CENZANO GALILEA,\u00a0 en su calidad de Administradora Social de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. Que dicho I CONVENIO COLECTIVO no consta en modo alguno que haya sido tramitado para su registro y publicaci\u00f3n, tal y como previene el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo TRLET), por lo que es de estimar desde este momento que se trata de un Convenio Colectivo Extraestatutario, debiendo significar que no es esta la cuesti\u00f3n que ocupa a las partes en conflicto por lo que no entraremos ulteriormente en ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. Que dicho I CONVENIO COLECTIVO consta de 30 art\u00edculos, incluidas entre los mismos la Cl\u00e1usula Final (art. 29: Comisi\u00f3n Mixta) y la Disposici\u00f3n Adicional (art. 30: derecho supletorio), a la que habr\u00e1 que hacer especial menci\u00f3n, as\u00ed como de un ANEXO (Tabla de Retribuciones Salariales).<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>CUARTO. Que dicho I CONVENIO COLECTIVO, seg\u00fan previene su art. 1\u00ba, afecta a todos los trabajadores de la empresa, sin distinci\u00f3n de cu\u00e1l sea el centro de trabajo al que est\u00e9 adscrito cada trabajador, haciendo constar que todos los centros de trabajo se hallan dentro de la provincia de Barcelona. A tal efecto, y aunque tampoco es tema controvertido, este Arbitro desconoce si la Empresa BARRAG\u00c1N E HIJOS S.L. cuenta en la actualidad con otros centros de trabajo distintos del ubicado y visitado en la ciudad de Ripollet.<\/p>\n<p>QUINTO. Que el mencionado I CONVENIO COLECTIVO tuvo inicialmente una vigencia de dos a\u00f1os, desde 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2000, y posteriormente ha sido prorrogado hasta el d\u00eda de autos.<\/p>\n<p>SEXTO. Que el art. 28 (Infracciones y Sanciones) efect\u00faa una remisi\u00f3n expresa a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y dem\u00e1s legislaci\u00f3n laboral complementaria que sea aplicable.<\/p>\n<p>No cabe olvidar que el art. 58 del TRLET dispone muy claramente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab1. Los trabajadores podr\u00e1n ser sancionados por la direcci\u00f3n de la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduaci\u00f3n de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable\u00bb.<\/p>\n<p>Se aclara lo anterior por cuanto, de conformidad con este principio de legalidad laboral, hace falta un punto de referencia a la hora de aplicar el derecho disciplinario laboral, y si las faltas y sanciones no constan en el I CONVENIO COLECTIVO\u00a0 de la Empresa\u00a0 BAREHI,S.L., ni tampoco se sabe cu\u00e1l es el Convenio Colectivo que puede actuar supletoriamente, mal se podr\u00e1 articular la disciplina de la empresa, pues el trascrito art. 58.1 TRLET no alberga en su seno un detalle de infracciones y sanciones de los trabajadores.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Que el art. 30, o Disposici\u00f3n Adicional, contiene literalmente el siguiente texto:<\/p>\n<p>\u00abEn todo lo no previsto en este Convenio Colectivo, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la Ley 1\/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, as\u00ed como el resto de la normativa de general aplicaci\u00f3n. Asimismo, y habida cuenta de que hasta la suscripci\u00f3n de este Convenio, se ha venido aplicando el previsto para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona, se acuerda que el mismo sea utilizado en lo sucesivo como referencia interpretadora del presente\u00a0 convenio, si bien a los solos efectos interpretativos, y no de integraci\u00f3n normativa\u00bb.<\/p>\n<p>De este precepto se desprenden a efectos de antecedentes del presente conflicto los siguientes extremos de inter\u00e9s:<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>1\u00ba) que desde tiempo remoto (posiblemente desde los or\u00edgenes de esta Empresa) lo que rigi\u00f3 las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores fue el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometal\u00fargica de Barcelona, sin que por escrito consten las razones de tal opci\u00f3n, salvo la expresada verbalmente de haber trabajado con chorro de arena; 2\u00ba) que ese abandonado Convenio Colectivo en favor del Convenio Colectivo Extraestatutario de Empresa no es \u00f3bice para que sea tenido en cuenta a efectos de factor interpretativo del nuevo Convenio Colectivo; 3\u00ba) que en modo alguno se quiso que el viejo Convenio de la Industria Siderometal\u00fargica de Barcelona sirviera para integrar o completar las posibles lagunas del propio y nuevo I CONVENIO COLECTIVO, y 4\u00ba) que no ha quedado constancia escrita ni verbal de las razones por las que se abandon\u00f3 el anterior Convenio Colectivo, ni si desde 1999 ha habido o no que traer a colaci\u00f3n dicho Convenio Colectivo como referencia interpretadora del actual y prorrogado I Convenio Colectivo.<\/p>\n<p>OCTAVO. Que el 5 (cinco) de julio de 2002 y ante el Tribunal Laboral de Catalunya, Delegaci\u00f3n de Barcelona, se present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n por parte de D. Enrique Roa M\u00e1rquez. con D.N.I. num. 39021261, en su calidad de representante de la Secci\u00f3n Sindical MCA-UGT V.Occ. y frente a la Empresa BAREHI,S.L, ubicada en C\/ Jaime I, 4, Bajos de RIPOLLET (Vall\u00e8s Occidental).<\/p>\n<p>Los hechos que motivan el conflicto son textual y literalmente los siguientes: \u00abLa Empresa y el Comit\u00e9 tienen una diferencia y es la de aplicaci\u00f3n del convenio que se le aplica en la actualidad dicha controversia podr\u00eda ser solventada por el TLC en fase de arbitraje siendo este propuesto por la representaci\u00f3n social\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el objeto pretensi\u00f3n no es otro, tambi\u00e9n textual y literalmente que: \u00abllegar acuerdo en el convenio que regula las relaciones laborales o en su defecto un arbitraje de obligado cumplimiento entre las partes\u00bb.<\/p>\n<p>NOVENO. Que el d\u00eda 11 de julio, a las 9 horas, y en la ciudad de Terrasa, y bajo la presidencia del Dr. Jos\u00e9 Luis Salido Ban\u00fas tuvo lugar el acto de intento de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n del expediente n\u00ba PCB 286\/2002.<\/p>\n<p>A dicho acto comparecieron por la Empresa D. ALFONSO BARRAGAN CENZANO, en su calidad de Apoderado de la Empresa BAREHI,S.L. y por parte de los trabajadores D. ENRIQUE ROA MARQUEZ (Secci\u00f3n Sindical MCA-UGT V.OCC.), D. JOSE ANTONIO ALDEHUELA SANCHEZ (Delegado de Personal), D. AGUSTIN RESA RUIZ (Delegado de Personal) y D. JOSE AMADOR PIEDAD (Delegado de Personal).<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. Que en dicho acto el Secretario de Acci\u00f3n Sindical de MCA-UGT del Vall\u00e9s occidental manifest\u00f3 su posici\u00f3n en el sentido de ratificarse en las manifestaciones contenidas en el escrito introductorio antes referenciado literalmente (Punto Octavo de estos antecedentes).<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. Que la representaci\u00f3n empresarial se opuso al contenido del escrito introductorio.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>DUOD\u00c9CIMO. Que no existiendo aceptaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la representaci\u00f3n de los trabajadores se acord\u00f3, por el contrario, someterse expresamente al arbitraje previsto en los arts. 15 y ss. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos se nombr\u00f3 por unanimidad a D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO. Que la cuesti\u00f3n a dirimir en el presente arbitraje al que voluntariamente se sometieron ambas partes no es otro que el de \u00abDeterminar, de conformidad con los antecedentes existentes y la actividad de la Empresa, el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n a la misma\u00bb, teniendo este arbitraje calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO. Que el d\u00eda 12 de julio de 2002 se formaliz\u00f3 por el Sr. Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya la designaci\u00f3n como \u00e1rbitro en el expediente num. PAB 300\/2002, que fue debidamente aceptada por el firmante de este Laudo, y convocando a las partes al correspondiente tr\u00e1mite de audiencia, correspondiente al Procedimiento de arbitraje, para\u00a0 su celebraci\u00f3n en la sede de Barcelona el d\u00eda 25 de julio de 2002 a las 9.30 horas.<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO. Que el d\u00eda 25 de julio de 2002, siendo las 9 h.30.m. y en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya en Barcelona tuvo lugar el Tr\u00e1mite de Audiencia, concurriendo al mismo, por la representaci\u00f3n de la Empresa D. Alfonso Barrag\u00e1n Cenzano (Apoderado) y por parte de la representaci\u00f3n de los trabajadores los siguientes se\u00f1ores: D. Antonio Marchal L\u00f3pez (UGT), D. Agust\u00edn Resa Ruiz, D. Jos\u00e9 Amador Piedad y D. Jos\u00e9 Antonio Aldehuela S\u00e1nchez. Ambas partes sostuvieron sus posiciones iniciales, pese a un largo di\u00e1logo habido en la ma\u00f1ana de audiencia, y ambas partes aportaron documentaci\u00f3n diversa a la que pertinentemente se har\u00e1 alusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO. Que a la vista de la posici\u00f3n de ambas partes y de la documentaci\u00f3n aportada, as\u00ed como de los antecedentes remotos de la cuesti\u00f3n el Arbitro se vio en la necesidad no s\u00f3lo de solicitar ampliaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, sino de anunciar que se girar\u00eda una visita a la empresa el d\u00eda 5 de septiembre de 2002 para conocer de modo directo las instalaciones de la empresa y el trabajo efectivamente desarrollado.<\/p>\n<p>DECIMOSEPTIMO. Que a causa de la necesidad de la ampliaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n como de la visita anunciada para principios del mes de septiembre se indic\u00f3 y vio la necesidad de ampliar el plazo para dictar el Laudo Arbitral, quedando acordado que lo fuera el d\u00eda 16 de septiembre de 2002.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>DECIMOCTAVO. Que qued\u00f3 claro que la discrepancia existente entre las partes consiste en que la parte trabajadora considera deber\u00eda serles de aplicaci\u00f3n el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica, mientras que la patronal considera deber\u00eda serles de aplicaci\u00f3n el Convenio Colectivo para las Industrias Extractivas del Vidrio, Cer\u00e1mica y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales.<\/p>\n<p>DECIMONOVENO. Que la posici\u00f3n de los trabajadores (al margen de que en el transcurso de las sesiones de los d\u00edas 25 de julio y 5 de septiembre de 2002 pudiera aludirse a otros sectores como el de las Industrias Qu\u00edmicas, etc.) fue que el Convenio aplicable deber\u00eda ser el de la Industria Siderometal\u00fargica, pues no es s\u00f3lo que as\u00ed se recoge en el art. 30 del I Convenio Colectivo de la Empresa BAREHI,S.L, sino tambi\u00e9n porque de hecho en los antiguos \u00abTALLERES BN, S.A.\u00bb, que estaba situados en Santa Coloma de Gramanet, se dedicaba al arenado de todo tipo de objetos, algunos de ellos met\u00e1licos, por lo que parece ser que en aquel entonces se aplic\u00f3 dicho Convenio Colectivo. Pero seg\u00fan qued\u00f3 aceptado por ambas partes, a partir de 1994 se dej\u00f3 la actividad de granallado de piezas para dedicarse de modo exclusivo al mateado y pintado de botellas.<\/p>\n<p>Cabe dejar constancia de que los representantes legales de los trabajadores han aportado diversa documentaci\u00f3n: actas de las pasadas elecciones a representantes de los trabajadores, algunos recibos de salarios, relaci\u00f3n de los productos qu\u00edmicos utilizados en la empresa, diversas fotocopias de convenios colectivos, tablas salariales del sector de la Construcci\u00f3n, tablas salariales del CC de Barcelona de la Industria Siderometal\u00fargica, actas de reuniones de comisiones negociadoras del CC General de la Industria Qu\u00edmica de 16 de enero de 2002, e incluso recibo justificante de una especie de gratificaci\u00f3n de ejercicio de 1996, por valor de 96.000 ptas, que parece ha dejado ya de pagarse, etc.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO. Que a juicio de la empresa el Convenio Colectivo aplicable debe ser el de las Industrias Extractivas del Vidrio, Cer\u00e1mica y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales, y ello lo argumentan con los siguientes datos y razones:<\/p>\n<p>1\u00ba) Ciertamente en los a\u00f1os 60 la firma antecesora citada se dedicaba al mateado de botellas de vidrio y chorro de arena.<\/p>\n<p>2\u00ba) A partir de 1994, y ya en la factor\u00eda de Ripollet, la empresa solamente se dedica a la recepci\u00f3n, tratamiento o manipulado de envases de vidrio (mateado de las botellas de vidrio para el sector de alimentaci\u00f3n y de frascos para la perfumer\u00eda) y almacenamiento del producto acabado. La actividad que se realiza en los locales visitados cuenta con dos l\u00edneas de mateado, dos l\u00edneas de mateado para perfumer\u00eda y tres l\u00edneas de pintado para todo tipo de envases de vidrio. A los anteriores efectos la empresa cuenta con m\u00e1s de 30 personas de producci\u00f3n, distribuidos en distintos equipos de trabajo y en torno a seis administrativos (parece ser que 42, seg\u00fan consta en el Acta de escrutinio de las elecciones para Delegados de Personal celebradas el 24 de enero de 2002.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>3\u00ba) En la actualidad ninguno de los trabajadores de la plantilla ha trabajado jam\u00e1s para la empresa antecesora que si se rigi\u00f3 por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica.<\/p>\n<p>4\u00ba) A juicio de D. Antonio Espa\u00f1ol, Ingeniero Consultor colegiado con el num. 3454 y con despacho en la ciudad de Barcelona, NIF. 37608794E, en su CERTIFICACI\u00d3N de 12 de marzo de 2002 (emitido, pues, antes de la formalizaci\u00f3n de este conflicto) y por la actividad que desarrolla esta Empresa: servicios a terceros, manipulado de elementos minerales no met\u00e1licos (envases de vidrio para boteller\u00eda y perfumer\u00eda), le corresponde del listado del CNAE-93, aprobado por R.D. 1560\/1992, de 18 de diciembre (BOE 22-12-1992) el ep\u00edgrafe 26.150, o sea se halla dentro del ep\u00edgrafe general FABRICACI\u00d3N DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO MET\u00c1LICOS, y dentro del mismo el concerniente a FABRICACI\u00d3N Y MANIPULADO DE OTRO VIDRIO(incluido el vidrio t\u00e9cnico), agregando el citado Consultor que esta empresa\u00bb no realiza ning\u00fan tipo de trabajo de tipo mec\u00e1nico o metal\u00fargico, su actividad principal se limita a un ba\u00f1ado de envases de vidrio con una formulaci\u00f3n especial y a un pintado de estos envases en instalaciones semiautom\u00e1ticas con aporte de pintura en polvo\u00bb.<\/p>\n<p>5\u00ba) La Secci\u00f3 de relacions col.lectives del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en su respuesta a escrito presentado por la Empresa el d\u00eda 5 de marzo de 2002 indica tres extremos:a) que en relaci\u00f3n a \u00abuna empresa dedicada a tractament de mateat d&#8217;ampolles i flascons de vidre..el conveni col.lectiu estatal per a les ind\u00fastries\u00a0 extractives del vidre, c\u00e8ramica i per a les del comer\u00e7 exclusivista d&#8217;aqueste material inclou en el seu \u00e0mbit funcional les empreses que pertanyin a l&#8217;activitat del vidre; b) per\u00f2 la determinaci\u00f3 de l&#8217;aplicaci\u00f3 o no d&#8217;un conveni correspon a la Comisisi\u00f3 Parit\u00e0ria del conveni col.lectiu que es tracti, d&#8217;acord amb l&#8217;article 91 de l&#8217;Estatut dels Treballadors, y c) No obstant aix\u00f2, i si existissin discrep\u00e0ncies entre el interessats, la q\u00fcestio haur\u00e0 de plantejar-se davant el jutjat social&#8230;.<\/p>\n<p>6\u00ba) A efectos del Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas, pagado al AJUNTAMENT DE RIPOLLET desde 1990, y seg\u00fan resulta de la prueba documenta aportada por la Empresa, el ep\u00edgrafe se corresponde con el de MANIPULACI\u00d3 DE VIDRE\/MANIPULADO DE VIDRIO,<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>7\u00ba) El d\u00eda diez de enero de 2002 se celebr\u00f3 en Ripollet, en el domicilio social de la Empresa, Junta General de Socios de la compa\u00f1\u00eda, que se celebr\u00f3 sin convocatoria previa, por concurrir presentes todos los socios titulares de la totalidad del capital social de la compa\u00f1\u00eda, y acordaron por unanimidad constituirse en ASAMBLEA UNIVERSAL. La Junta aprob\u00f3, con el cien por cien de los votos, que representaban al 100 por 100 del capital social, la modificaci\u00f3n del objeto social de la compa\u00f1\u00eda, dando nueva redacci\u00f3n al art. 2\u00ba de los Estatutos Sociales, que queda con el siguiente redactado:<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 2\u00ba.- Constituye el objeto social:<\/p>\n<p>a) El tratamiento de mateado de botellas de vidrio en general y manipulaci\u00f3n de otros vidrios, incluido vidrio t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>b) La representaci\u00f3n, dentro y fuera de Espa\u00f1a, de toda clase de productos, patentes y marcas, que tengan relaci\u00f3n con la anterior actividad\u00bb.<\/p>\n<p>Dicha modificaci\u00f3n-sin que se nos haya informado cu\u00e1l era el texto del citado art. en su versi\u00f3n anterior-fue elevado a escritura p\u00fablica el 12 de marzo de 2002.<\/p>\n<p>8\u00ba) Del listado aportado de clientes se desprende\u00a0 claramente que la actividad de la empresa va dirigida a empresas de alimentaci\u00f3n (vinos, cavas y licores) y perfumer\u00eda.<\/p>\n<p>VIGESIMOPRIMERO. De conformidad con lo solicitado por el Arbitro en la sesi\u00f3n del d\u00eda 25 de julio de 2002, D. Jos\u00e9 MAR\u00cdA GARC\u00cdA S\u00c1NCHEZ. Letrado del ICAB, actuando como representante de la sociedad \u00abBAREHI,S.L\u00bb, remiti\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n complementaria: 1) N\u00f3minas de todo el personal de plantilla y Bolet\u00edn de cotizaci\u00f3n correspondientes al mes de abril &#8217;02; 2) N\u00f3minas de todo el personal de plantilla y Bolet\u00edn de cotizaci\u00f3n correspondientes al mes de mayo &#8217;02; 3) N\u00f3minas de todo el personal correspondientes al mes de junio &#8217;02 y 4) Diversa documentaci\u00f3n relativa al Plan de Prevenci\u00f3n y Seguridad, Plan de Emergencia y organigrama funcional de la empresa.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>VIGESIMOSEGUNDO. Tal y como se acord\u00f3 el d\u00eda 25 de julio de 2002, el d\u00eda 5 de septiembre de 2002 se gir\u00f3 visita por parte del Arbitro a las instalaciones de la empresa \u00abBAREHI,S.L\u00bb en sus instalaciones de RIPOLLET, desde las 9.30 a las 11.30 horas. La inspecci\u00f3n ocular para mejor proveer y resolver se llev\u00f3 a cabo acompa\u00f1ado en todo momento por Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya D. Xavier Escudero L\u00f3pez. Se dio la circunstancia que habiendo llegado antes de la hora convenida se comenz\u00f3 la visita solamente acompa\u00f1ados por los representantes de la Empresa, pues los representantes de los trabajadores o no estaban todos all\u00ed o estaban en el convenido descanso laboral, de tal manera que la visita hubo que hacerla dos veces, en esta segunda ocasi\u00f3n acompa\u00f1ados por ambas partes. Debe significarse que el trato hacia los miembros del Tribunal Laboral fue en todo momento\u00a0 correcto por ambas partes, no percibi\u00e9ndose que hubiera ning\u00fan tipo de ocultaci\u00f3n de datos, pues la segunda visita permiti\u00f3 el contraste informativo. Las dos visitas guiadas y explicadas fueron visitas\u00a0 detalladas que permitieron conocer todas las fases del proceso de trabajo, desde la entrada del producto hasta su salida final, pasando por el mateado, secado, almacenamiento, etc. Hay que dejar constancia, asimismo, que la parte de los representantes legales de los trabajadores solicitaron tener una reuni\u00f3n final a solas con el Arbitro y el Sr. Secretario, alegando que por haber llegado antes de horas se hab\u00edan mantenido ya conversaciones en privado con los representantes de la Empresa (incluido su fundador). La visita sirvi\u00f3, igualmente, para verificar otros extremos que no son objeto de este Laudo y que conciernen a ciertas quejas en materia de Seguridad, Higiene y Salud en el Trabajo (que ya hab\u00edan planteado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 25 de julio de 2002), teniendo en cuenta las sustancias qu\u00edmicas y t\u00f3xicas con las que se trabaja, al tiempo que se volv\u00eda a constatar unas relaciones laborales no demasiado tranquilas.<\/p>\n<p>VIGESIMOTERCERO. Quede constancia escrita de que a lo largo de estas reuniones y de la documentaci\u00f3n aportada no se observa ning\u00fan tipo de problem\u00e1tica hacia el tiempo anterior, pese a que el I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA BAREHI,S..L. fuera un Convenio extraestatutario (no consta en sitio alguno ni su remisi\u00f3n a la Autoridad Laboral competente, ni su registro y publicaci\u00f3n, ni nada concerniente a los aspectos formales que debe cumplir todo Convenio Colectivo Estatutario, de conformidad con el TRLET antes citado, al margen de que dicho I Convenio Colectivo olvida el tratamiento de no pocas cuestiones de importancia como el antes visto de las infracciones y sanciones. Tampoco las partes cuestionaron que ser\u00eda de este I Convenio Colectivo cuando se decida el nuevo Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, pues no debe olvidarse que seg\u00fan la doctrina judicial la eficacia de este pacto es cuanto menos el de condiciones m\u00e1s beneficiosas de origen colectivo, pues no se le reconoce por el sector mayoritario de la jurisprudencia efectos normativos como a los convenios colectivos estatutarios.<\/p>\n<p>VIGESIMOCUARTO. Quede, asimismo, constancia escrita, de que para mejor proveer y resolver el firmante del presente Laudo ha entrado en contacto telef\u00f3nico, en solicitud de parecer e informaci\u00f3n, con t\u00e9cnicos y expertos de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social (Valencia), de la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social (Castell\u00f3n), de la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (Madrid) y la Federaci\u00f3n de las Industrias Qu\u00edmica de Barcelona.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO. Corresponde, pues: \u00abDeterminar, de conformidad con los antecedentes existentes y la actividad de la Empresa, el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n a la misma\u00bb, y, obviamente, tambi\u00e9n, a la vista de la normativa que regula todos y cada uno de estos extremos, debiendo tomar en consideraci\u00f3n no solo lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, sino tambi\u00e9n, de modo muy principal, el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n doctrinal y judicial.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>SEGUNDO. Aclarando el punto anterior hay que advertir, de entrada, que seg\u00fan el art.37.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola (en lo sucesivo CE): \u00abLa ley garantizar\u00e1 el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, as\u00ed como la fuerza vinculante de los convenios\u00bb.<\/p>\n<p>Como sabemos, y dicho solo con alcance te\u00f3rico y generalizado, el convenio colectivo no es sino el resultado final de un proceso de negociaci\u00f3n entre los representantes legales de los trabajadores y el empresario o sus representantes en aras a regular las condiciones de trabajo.<\/p>\n<p>TERCERO. Precisando lo dicho anteriormente nos encontramos con los siguientes puntos\u00a0 sobre los cuales procede reflexionar en aras a la b\u00fasqueda de la salida de este conflicto jur\u00eddico, cual es la b\u00fasqueda del convenio colectivo que sea de aplicaci\u00f3n a los trabajadores y al empresario de la EMPRESA BAREHI,S.L.<\/p>\n<p>1\u00ba) A tal efecto ha de partirse del dato de que la negociaci\u00f3n colectiva es un derecho Constitucional recogido en la Secci\u00f3n Segunda del Cap\u00edtulo II de nuestra CE, por lo que seg\u00fan el art. 53.1 de la misma CE \u00abLos derechos y libertades reconocidos en el Cap\u00edtulo segundo del presente T\u00edtulo vinculan a todos los poderes p\u00fablicos. S\u00f3lo por ley, que en todo caso deber\u00e1 respetar su contenido esencial, podr\u00e1 regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en el art. 161.1.a).<\/p>\n<p>2\u00ba) Hasta el d\u00eda de la fecha la ley que desarrolla este art.37.1 de la CE no es otra que la que conocemos como Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que dedica a este menester su T\u00edtulo III (arts. 82-92), de donde tanto la jurisprudencia en sus m\u00e1ximos niveles como la doctrina se viene planteando si al margen de lo regulado en el TRLET caben o no caben otros convenios colectivos, y en caso afirmativo con que naturaleza jur\u00eddica y efectos tanto en el \u00e1mbito de lo individual como de lo colectivo.<\/p>\n<p>3\u00ba) Si partimos del TRLET tendremos claros una serie de tr\u00e1mites o procedimientos para concluir convenios colectivos, pero si negociamos al margen del TRLET los efectos pueden ser muy distintos.<\/p>\n<p>4\u00ba) Partiendo del TRLET habr\u00e1 que traer a colaci\u00f3n la eficacia general o erga omnes de los convenios colectivos negociados de conformidad con el Cap\u00edtulo III de dicha ley, y ello al margen de que determinadas empresas y trabajadores no tengan representaci\u00f3n alguna de los negociadores del convenio colectivo, siempre y cuando est\u00e9n inmersos en el campo de aplicaci\u00f3n territorial, personal, funcional y temporal.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>CUARTO. Llama la atenci\u00f3n que el 15 de enero de 1999 se firmara el I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA BAREHI,S..L. por la totalidad de la plantilla de la empresa y por una representaci\u00f3n legal de la Empresa, en este caso D. Josefa Cenzano Galilea, en su calidad de Administradora Social de la misma. No consta en modo alguno que Comisi\u00f3n Negociador se mont\u00f3 para llevar a cabo la negociaci\u00f3n del convenio, de conformidad con lo prevenido en los arts. 87.l y 88 del TRLET, ni si se llevaron a cabo los tr\u00e1mites de comunicaci\u00f3n a la autoridad laboral correspondiente seg\u00fan mandan los arts. 89 y 90 del mismo TRLET.<\/p>\n<p>QUINTO. Teniendo en cuenta las distintas eficacias de los convenios colectivos estatutarios y los extraestatutarios, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, a efectos de que el I Convenio Colectivo que no ocupa, hubiera sido estatutario, con todo lo que ello comporta de eficacia claramente normativa, por lo que deber\u00eda respetar el principio de no concurrencia de convenios colectivos seg\u00fan lo mandado en el art. 84 del propio TRLET, deber\u00eda necesariamente haberse negociado siguiendo todas y cada una de las pautas que ordena el TRLET. En tal sentido, y aparte de cumplir con las obligaciones de comunicaci\u00f3n a la autoridad laboral de que se iba a negociar el convenio colectivo, cosa que correspond\u00eda hacer a la parte que hubiera promovido dicho Convenio Colectivo (art.89.1 TRLET), habr\u00eda que haber tenido en cuenta lo exigido en los arts. 87 y 88. En el art. 87.1. se nos dice que en los convenios colectivos de empresa o \u00e1mbito inferior (y este I Convenio Colectivo es de empresa) est\u00e1n legitimados para negociar el Comit\u00e9 de Empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere. Y por lo que se refiere a la concreta Comisi\u00f3n negociadora, el art. 88 se\u00f1ala que en los convenios de \u00e1mbito empresarial o inferior, la comisi\u00f3n negociadora se constituir\u00e1 por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, seg\u00fan lo dispuesto en el art. 87, apartado 1; asimismo se nos dice que en los convenios de \u00e1mbito empresarial, ninguna de las partes superar\u00e1 el n\u00famero de doce miembros. Parece claro, pues, y como se desprende los hechos alegados y probados, as\u00ed como del mismo texto escrito del I CONVENIO COLECTIVO que ninguno de estos preceptos del TRLET se han cumplido, por lo que, ya de entrada, este pacto carece del reconocimiento debido a los convenios colectivos estatutarios y hay que situarlo hist\u00f3rica y actualmente en el espacio reservado a los convenios colectivos extraestatutarios.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>SEXTO. Entrando m\u00e1s de lleno en el punto sometido a este Arbitro cabe significar, antes de dar nuestro Laudo final, el sentido y alcance de determinadas cuestiones y preceptos del citado Cap\u00edtulo III del TRLET por lo que afecta m\u00e1s directamente al convenio que debi\u00f3 regir y debe seguir rigiendo las relaciones laborales en esta empresa, pues se parte del convencimiento de que es inter\u00e9s de las partes el clarificar hacia el futuro qu\u00e9 convenio colectivo les es de aplicaci\u00f3n, y ello al margen de an\u00e1lisis hist\u00f3ricos y de perspectivas de futuro si es que se pretendiera, dentro de la legalidad m\u00e1s estricta, aplicar m\u00e1s de un convenio colectivo, lo que exigir\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n no solo el alcance del art. 84 TRLET, sino tambi\u00e9n la eficacia reconocida al posible convenio colectivo exrtraestatutario si siguiera existiendo.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. De entrada no cabe m\u00e1s que decir y recordar que los convenios colectivos regulados por el TRLET, y que por lo tanto haya cumplido todas y cada una de las exigencias legales para ser considerado estatutario, tienen eficacia general erga omnes dentro de los correspondientes campos de aplicaci\u00f3n territorial, funcional, personal y temporal. O con palabras del art. 82.3 TRLET: \u00abLos convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y durante todo el tiempo de su vigencia\u00bb, salvo los supuestos de los descuelgues salariales previstos en este mismo precepto, apartados 2\u00ba y 3\u00ba, que no vienen a cuento en este conflicto. Por lo tanto, si una empresa est\u00e1 en un sector determinado, y en un \u00e1mbito geogr\u00e1fico tambi\u00e9n determinado, y en un tiempo determinado, y no est\u00e1 afectada previamente por otro convenio estatutario anterior, quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente afectado por este nuevo convenio colectivo, o sea la norma [como as\u00ed es reconocido por el 3\u00ba.1.b) del TRLET] se impone con alcance general desde fuera, y su incumplimiento puede ser sancionado administrativamente y exigido en su caso ante los tribunales laborales. Y ello ser\u00e1 as\u00ed aunque la empresa no est\u00e9 representada, ni poco ni mucho, por los sujetos negociadores de dicho convenio colectivo, pues los arts. 87 y 88 no exigen la representaci\u00f3n de todos y cada uno de los empresarios, bastando para formar parte de la comisi\u00f3n negociadora con que las asociaciones empresariales representen, como m\u00ednimo, a los empresarios que ocupen a la mayor\u00eda de los trabajadores que vayan a quedar afectados por el Convenio. Y por lo que se refiere a los trabajadores, bastar\u00e1 con que los sindicatos, federaciones o confederaciones representen, como m\u00ednimo, a la mayor\u00eda absoluta de los miembros de los Comit\u00e9s de empresa y delegados de personal; y esto \u00faltimo es as\u00ed a\u00fan cuando en la empresa en concreto no se hubieran celebrado a\u00fan elecciones a delegados de personal y miembros de Comit\u00e9s de empresa.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>OCTAVO. Dice el art. 83.1 TRLET&#8211;que se intitula como UNIDADES DE NEGOCIACI\u00d3N&#8211; que los convenios colectivos tendr\u00e1n el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que las partes acuerden. Ciertamente este precepto es gen\u00e9rico en relaci\u00f3n con el contenido m\u00e1s preciso o detallado del art. 85.3.b del TRLET, pero\u00a0 sin embargo, y aparte de otros matices, el art. 85 del mismo cuerpo legal advierte que \u00abDentro del respeto a las Leyes, los Convenios Colectivos podr\u00e1n regular materias de \u00edndole econ\u00f3mica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo, y al \u00e1mbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales&#8230;\u00bb, y por esencia los convenios colectivos son normas sectoriales, al margen de los grandes pactos o acuerdos intersectoriales que tienen un contenido m\u00e1s gen\u00e9rico o abstracto o estructural(art. 83.2 y 3 TRLET). Quiere significar con ello que los \u00e1mbitos del convenio colectivo a los que re referir\u00e9 seguidamente son de diversa consideraci\u00f3n, pues as\u00ed como se puede decidir con cierta libertad el espacio geogr\u00e1fico, salvo restricciones convencionales de concurrencia (arts. 83.2 y 84), el espacio temporal, incluso con cautelas el espacio personal (salvo discriminaciones), el espacio funcional, o sea el sector de la actividad a regular constituye un prius, es algo que preexiste al mismo convenio colectivo, no es algo moldeable al propio gusto, y ello sin perjuicio del poder de subsectorizar hasta el infinito.<\/p>\n<p>NOVENO. Dicho lo anterior, el citado art. 85.3 TRLET aclara que, sin perjuicio de la libertad de contrataci\u00f3n a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior (se refiere no al punto 2\u00ba, sino al 1\u00ba), los Convenios Colectivos habr\u00e1n de expresar como contenido m\u00ednimo lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Determinaci\u00f3n de las partes que lo conciertan<\/p>\n<p>b) \u00c1mbitos personal, funcional, territorial y temporal, etc.<\/p>\n<p>Evidentemente este contenido es un contenido obligatorio e imprescindible para poder saber no s\u00f3lo quienes han convenido (obviamente de conformidad con las normas de legitimaci\u00f3n del TRLET, arts. 87\/88), sino tambi\u00e9n a quienes se va a aplicar, a qu\u00e9 sector o subsector de la actividad industrial, agraria o de servicios va a alcanzar, a qu\u00e9 \u00e1mbito geogr\u00e1fico (nacional, de comunidad aut\u00f3noma, interprovincial, provincial, local, de empresa o \u00e1mbito inferior) se va a extender y el \u00e1mbito temporal, as\u00ed como periodo de vigencia, denuncia, etc.<\/p>\n<p>De este punto cabe destacar el tema del \u00e1mbito personal y el del \u00e1mbito funcional.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. A efectos de que desde ya distingamos lo principal de lo accesorio, el todo de la parte, hay que tener en cuenta que al tratar el TRLET del \u00e1mbito personal del convenio colectivo cabr\u00eda recordar la \u00e9poca de las viejas Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales y la cuesti\u00f3n del principio de unidad de empresa, pues en aquel entonces se dieron supuestos de regulaci\u00f3n no de la actividad de la empresa, sino de alg\u00fan oficio o profesi\u00f3n (como se\u00f1alaba el Dr.DE LA VILLA GIL, por ej. personal sanitario en asistencia por accidentes de trabajo, m\u00e9dicos de empresa, especialistas en oficinas de organizaci\u00f3n cient\u00edfica del trabajo, conductores mec\u00e1nicos, etc.) con objeto de que, con independencia de la empresa para la que trabajan, tuvieran siempre las mismas condiciones de trabajo. Se trataba, como es evidente, de una regulaci\u00f3n laboral, o sea en horizontal, rompiendo la unidad de todos los trabajadores de la misma empresa, y no vertical o por oficios o por \u00e1mbitos funcionales, por industrias o ramas de actividad.<\/p>\n<p>El convenio colectivo en general se aplica a todos los trabajadores de una misma empresa, con independencia de que dentro del propio convenio haya regulaciones espec\u00edficas para los distintos oficios o profesiones que puedan convivir en la misma, y habr\u00e1 regulaciones generales y regulaciones especiales, pero todo ello dentro de un mismo convenio colectivo.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Como dijera una vieja y clara Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4\u00aa), de 4 de enero de 1966 (RJ 1966, num.110) \u201c&#8230; lo que el enunciado principio (de unidad de empresa) preconiza es que todo el personal afecto a una misma rama de la producci\u00f3n, por virtud de su inserci\u00f3n org\u00e1nica y funcional en una explotaci\u00f3n industrial, agr\u00edcola o mercantil determinada, a cargo de una misma empresa, se rija no por la ordenanza laboral de origen de cada profesi\u00f3n u oficio, con ruptura de toda cohesi\u00f3n entre ellos, sino por una normativa uniforme que, sin perjuicio de las razonables diferencias requeridas por las respectivas especialidades concurrentes, venga a abarcarlas en una misma regulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>O lo que es lo mismo, aunque cupiera pensar que todos los trabajadores de oficio de la BAREHI,S.L. llevan a cabo una sola y misma actividad que es la de matear los envases de vidrio (o sea manipulaci\u00f3n y pintado de dichos envases), no cabr\u00eda derivar de ello que su hipot\u00e9tico convenio colectivo fuera de oficio y plenamente desvinculado de la actividad principal en la que se inscribe dicha actividad accesoria, complementaria o cuasi de acabado del proceso productivo. Puede pensarse que la actividad llevada a cabo de modo independiente pudiera no ser sino un desgajamiento de todo un complejo proceso industrial en el sector del vidrio, aunque pudiera alguien pensar que de modo independiente esta actividad podr\u00eda considerarse dentro de las artes gr\u00e1ficas.<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. Llegamos as\u00ed al punto \u00e1lgido de este Arbitraje, que no es otro que el de determinar el Convenio Colectivo aplicable en funci\u00f3n del \u00e1mbito de la empresa en cuesti\u00f3n. Aunque el TRLET no defina qu\u00e9 entiende como \u00e1mbito funcional, tanto la doctrina como la jurisprudencia nos dicen que no es otra cosa que el sector o rama profesional al que el convenio colectivo se aplica, aclarando qu\u00e9 empresa quedan incluidas y excluidas de la aplicaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Dados los problemas de localizaci\u00f3n de los \u00e1mbitos funcionales, la Disposici\u00f3n Final 2\u00aa del TRLET dispuso la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que tiene por funci\u00f3n el asesoramiento y consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y determinaci\u00f3n de los \u00e1mbitos funcionales de los convenios. Dicha Comisi\u00f3n funcionar\u00e1 siempre\u00a0 a nivel tripartito y proceder\u00e1 a elaborar y mantener al d\u00eda un cat\u00e1logo de actividades que pueda servir de indicador para las determinaciones de los \u00e1mbitos funcionales de la negociaci\u00f3n colectiva (cat\u00e1logo \u00e9ste todav\u00eda por desarrollar). El funcionamiento y las decisiones de esta comisi\u00f3n se entender\u00e1n siempre sin perjuicio de la atribuciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n y la autoridad laboral en los t\u00e9rminos establecidos por las leyes. Esta Disposici\u00f3n Final 2\u00aa del TRLET fue desarrollada por el R.D. 2976\/1983, de 9 de noviembre donde se previenen los siguientes extremos de inter\u00e9s:<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>1\u00ba) La Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (en lo sucesivo CCNCC), en el ejercicio de su funci\u00f3n consultiva, evacuar\u00e1 consultas mediante dict\u00e1menes e informes no vinculantes sobre el \u00e1mbito funcional de los convenios colectivos, cuando le sean solicitados de conformidad con este RD y dem\u00e1s disposiciones de desarrollo.<\/p>\n<p>2\u00ba) Las consultas se referir\u00e1n bien al planteamiento adecuado del \u00e1mbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar, bien a la posibilidad de un acuerdo de adhesi\u00f3n a un convenio colectivo en vigor y, en tercer lugar, a la interpretaci\u00f3n de un convenio colectivo vigente en orden a determinar su \u00e1mbito funcional de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba) Los informes y dict\u00e1menes de la CCNCC se entender\u00e1n siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la jurisdicci\u00f3n competente y a la autoridad laboral en los t\u00e9rminos establecidos por las Leyes, y<\/p>\n<p>4\u00ba) Estar\u00e1n legitimados para solicitar la actuaci\u00f3n de la CCNCC las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales m\u00e1s representativas, cualquier \u00f3rgano o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la consulta que formule y cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de un convenio colectivo.<\/p>\n<p>Qu\u00e9 duda cabe que las partes hubieran podido tambi\u00e9n acudir a esta v\u00eda de dictamen e informe no vinculante, como por su lado hizo la propia empresa acudiendo al organismo auton\u00f3mico antes citado, aunque no tiene las mismas competencias que las ahora transcritas. Cabe reiterar que la Secci\u00f3 de relacions col.lectives del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en su respuesta a escrito presentado por la Empresa el d\u00eda 5 de marzo de 2002 indica tres extremos: a) que en relaci\u00f3n a \u00abuna empresa dedicada a tractamente de mateat d&#8217;ampolles i flascons de vidre&#8230; el conveni col.lectiu estatal per a les ind\u00fastries\u00a0 extractives del vidre, c\u00e8ramica i per a les del comer\u00e7 exclusivista d&#8217;aqueste material inclou en el seu \u00e0mbit funcional les empreses que pertanyin a l&#8217;activitat del vidre; b) per\u00f2 la determinaci\u00f3 de l&#8217;aplicaci\u00f3 o no d&#8217;un conveni correspon a la Comisisi\u00f3 Parit\u00e0ria del conveni col.lectiu que es tracti, d&#8217;acord amb l&#8217;article 91 de l&#8217;Estatut dels Treballadors, y c) No obstant aix\u00f2, i si existissin discrep\u00e0ncies entre el interessats, la q\u00fcesti\u00f3 haur\u00e0 de plantejar-se davant el jutjat social&#8230;.<\/p>\n<p>Cabe significar que en el Informe sobre \u00abEl \u00e1mbito funcional de los convenios colectivos. Respuestas de la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional a las consultas planteadas\u00bb,aparecido en 1998, y publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales no aparece consulta alguna parecida a la materia que nos ocupa.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>DUOD\u00c9CIMO. Como ha quedado probado y comprobado personalmente por este Arbitro, a partir de 1994, y ya en la factor\u00eda de Ripollet, la empresa solamente se dedica a la recepci\u00f3n, tratamiento o manipulado de envases de vidrio (mateado de las botellas de vidrio para el sector de alimentaci\u00f3n y de frascos para la perfumer\u00eda) y almacenamiento del producto acabado, y la actividad que se realiza en los locales visitados cuenta con dos l\u00edneas de mateado, dos l\u00edneas de mateado para perfumer\u00eda y tres l\u00edneas de pintado para todo tipo de envases de vidrio.O lo que es lo mismo nos hallamos ante tareas o trabajo de car\u00e1cter auxiliar o complementario de las propias del sector del vidrio.<\/p>\n<p>Partiendo de estos datos vemos que no encajan en el \u00e1mbito funcional del Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2000\/2002, pues este se refiere ya en su art. 1\u00ba a las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producci\u00f3n como en el de transformaci\u00f3n en sus diversos aspectos y el almacenaje. Tambi\u00e9n ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el convenio colectivo en las industrias de fabricaci\u00f3n de envases met\u00e1licos y boter\u00edo cuando en la fabricaci\u00f3n de envases se utilice chapa de espesor superior a o, 5 mil\u00edmetros, tendido de l\u00edneas el\u00e9ctricas e industrias de \u00f3ptica y mec\u00e1nica de precisi\u00f3n, etc. Con la escasa fundamentaci\u00f3n hist\u00f3rica aportada por la representaci\u00f3n de los trabajadores no parece que quepa considerar que este convenio o el Convenio Colectivo Interprovincial para la Industria Metalgr\u00e1fica y de Fabricaci\u00f3n de Envases Met\u00e1licos de 7 de noviembre de 2000 puedan resultar de aplicaci\u00f3n, pues ni de modo accesorio, ni muchos menos de manera principal guardan relaci\u00f3n alguna ambas actividades.<\/p>\n<p>Otro de los convenios colectivos a que se hizo menci\u00f3n de aproximaci\u00f3n es el Convenio Colectivo esta para la Industria Qu\u00edmica de 7 de junio de 2001, pero hay que significar inmediatamente que en el \u00e1mbito de este CC si que se cita expresamente la pintura, tintas, barnices y afines, pero ello lo es a efectos de empresa productoras de estas materias para despu\u00e9s ser empleadas en los distintos sectores (como dec\u00eda la derogada Ordenanza de Trabajo para las Industrias Qu\u00edmicas de 24 de julio de 1974: empresas que se dedicaran a fabricar colorantes minerales, pinturas y barnices; industrias dedicadas a la preparaci\u00f3n y producci\u00f3n de colorantes, pigmentos, pinturas y barnices, esmaltes, tintas para artes gr\u00e1ficas y de escribir, etc.) y est\u00e1 claro que la EMPRESA BAREHI,S.L. no es productora de estas sustancia y materias, sino que emplea un sin fin de ellas para el cuasi acabado de las botellas de vidrio, del mismo modo que el pintor de la construcci\u00f3n utiliza estas sustancias o el de una empresa de autom\u00f3viles para su pintado final o reparador.<\/p>\n<p>De conformidad con la propuesta de la EMPRESA BAREHI,S. parece que el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n debe ser el Convenio Colectivo Nacional para las Industrias del Vidrio, Cer\u00e1micas, Extractivas y Comercio al por mayor y exclusivista del vidrio y cer\u00e1mica de 12 de julio de 1999. Este Convenio Colectivo previene en su art. 2\u00ba, relativo al \u00e1mbito funcional, que el presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>a) Extractivas<\/p>\n<p>b) Vidrio<\/p>\n<p>c) Cer\u00e1mica<\/p>\n<p>d) Comercio exclusivista de los mismos materiales.<\/p>\n<p>Este Convenio Colectivo no afecta a lo dispuesto en Convenio Colectivos de \u00e1mbito distinto, salvo que las partes afectadas acuerden adherirse al mismo.<\/p>\n<p>Dentro de los grupos profesionales de este Convenio Colectivo (art. 72) en el Grupo I ya se alude a los trabajos de carga, transporte, apilamiento y descarga manuales o con ayuda de elementos mec\u00e1nicos simples; en el Grupo II se alude a actividades consistentes en mezclas y preparaciones, seg\u00fan patrones establecidos, de materias primas (como puede ser las distintas pinturas) para elaboraci\u00f3n de productos, bien manualmente o por medio de m\u00e1quinas para cuyo manejo no sea preciso otra formaci\u00f3n que el conocimiento de instrucciones concretas; trabajos de oficios industriales (&#8230;pinturas, etc) de trabajadores que se inician en la pr\u00e1ctica de los mismos: Grupo Profesional III: mezclador de pintura, tareas de serigraf\u00eda, etc, etc.<\/p>\n<p>Cabe recordar que la derogada Ordenanza de Trabajo de la Construcci\u00f3n, Vidrio y Cer\u00e1mica de 28 de agosto de 1970 al desarrollar el cap\u00edtulo referido al VIDRIO se refer\u00eda de modo m\u00e1s concreto a la fabricaci\u00f3n de vidrio hueco neg\u00f3 o envases y a la fabricaci\u00f3n de vidrio hueco blanco, en general, y talleres de mejora del mismo, sean o no fabricantes (cual es el caso)para el servicio de mesa y fantas\u00eda, boteller\u00eda, frasquer\u00eda y envases de composici\u00f3n fina. Asimismo se dec\u00eda, al tratar de la fabricaci\u00f3n del vidrio plano que en ella se comprender\u00eda toda clase de trabajos que se efect\u00faen en las f\u00e1bricas, talleres o explotaciones que se dediquen a la elaboraci\u00f3n y transformaci\u00f3n del vidrio y cristal plano en cualquiera de sus modalidades, vidrio liso, vidrio impreso, laminado o tallado, templado, triples o m\u00faltiples.<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, la vigente CLASIFICACI\u00d3N NACIONAL DE ACTIVIDADES ECON\u00d3MICAS (CNAE-93), aprobada por el R.D. 1992\/2723, de 18 de diciembre (BOE del 22), dedica su EP\u00cdGRAFE GENERAL NUM. 26 a la FABRICACI\u00d3N DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO MET\u00c1LICOS, y otorga EL SUBEP\u00cdGRAFE 26.150 A LA ACTIVIDAD DE FABRICACI\u00d3N Y MANIPULADO DE OTRO VIDRIO (INCLUIDO EL VIDRIO T\u00c9CNICO), y ciertamente que nos encontramos ante un trabajo de manipulaci\u00f3n y mejora y ornato de vidrio hueco como una fase accesoria o complementaria del trabajo en el Sector de Vidrio hueco.<\/p>\n<p>Asimismo el R.D. 2930\/1979, de 29 de diciembre, por el que se aprueba la Tarifa de primas para la cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (BOE 8 de enero de 1980), dentro de la DIVISI\u00d3N II.-MINERALES NO ENERG\u00c9TICOS. EXTRACCI\u00d3N Y TRANSFORMACI\u00d3N, dedica su ep\u00edgrafe 63 a este sector y se refiere de modo claro y expreso a \u00abPintura, grabado y estampaci\u00f3n de vidrio\u00bb<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO\u00a0 ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima que la EMPRESA BAREHI,S.L y por lo tanto tambi\u00e9n sus trabajadores, est\u00e1n incluidos dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n funcional del CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL VIDRIO, CER\u00c1MICAS, EXTRACTIVAS Y COMERCIO AL POR MAYOR Y EXCLUSIVISTAS DEL VIDRIO Y CER\u00c1MICA, siendo su actividad una actividad necesaria y complementaria de mejora y transformaci\u00f3n del vidrio hueco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, p\u00e1rrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del Laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. JOS\u00c9 IGNACIO GARC\u00cdA NINET<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2002, POR JOS\u00c9 IGNACIO GARC\u00cdA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO COLECTIVO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA BAREHI,S.L. Y SU COMIT\u00c9 DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 300\/2002. La representaci\u00f3n legal de la Empresa BARRAG\u00c1N E HIJOS, S.L.&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[552,590],"tags":[],"class_list":["post-10975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2002-es","category-convenio-colectivo-aplicacion","category-552","category-590","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}