{"id":10920,"date":"2019-12-23T12:16:30","date_gmt":"2019-12-23T11:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-587-2019\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:28","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:28","slug":"pab-587-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-587-2019\/","title":{"rendered":"PAB 587\/2019"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, MEIMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA RDM EXPEDIENTE PAB 587\/2019-, EL D\u00cdA 16 DE OCTUBRE DE 2019<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 19 de octubre de 2019, El Delegado de Personal de la empresa RDM presento escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 548\/19.<\/p>\n<p>2.- El tema sometido a mediaci\u00f3n consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en la preceptivas Actas levantadas con motivo de las comparecencias celebradas ante este Tribunal el mes de setiembre de 2019.<\/p>\n<p>3.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 16 de setiembre de 2019, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>PRIMERO:.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Campillo, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n o Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO:.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>1.- Un trabajador que finaliza su jornada laboral antes del horario establecido, dicho defecto horario, como debe ser computado, de conformidad a lo establecido en el convenio colectivo.<\/p>\n<p>2.- En caso contrario, es decir, que este trabajador prolongue su jornada laboral, como debe ser computado dicho exceso de jornada de conformidad a lo establecido en el convenio colectivo.<\/p>\n<p>3.- Cuando un trabajador con jornada (6-2), que se le retribuye mensualmente el complemento festivo (complemento que retribuye los 15 festivos al a\u00f1o), en caso de que un festivo le coincida con su d\u00eda de descanso, \u00bfeste d\u00eda se le debe abonar como d\u00eda festivo seg\u00fan lo establecido en el convenio colectivo?<\/p>\n<p>TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>CUARTO:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>QUINTO:.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>SEXTO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 16 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 27 de septiembre de 2019, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje<\/p>\n<ol>\n<li>Un trabajador que finaliza su jornada laboral antes del horario establecido, dicho defecto horario, como debe ser computado, de conformidad a lo establecido en el convenio colectivo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>En caso contrario, es decir, que este trabajador prolongue su jornada laboral, como debe ser computado dicho exceso de jornada de conformidad a lo establecido en el convenio colectivo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>Cuando un trabajador con jornada (6-2), que se le retribuye mensualmente el complemento festivo (complemento que retribuye 15 festivos al a\u00f1o), en caso de que un festivo le coincida con su d\u00eda de descanso, \u00bfeste d\u00eda se le debe abonar como d\u00eda festivo seg\u00fan lo establecido en el convenio colectivo?<\/li>\n<\/ol>\n<p>En dicho tr\u00e1mite de audiencia se solicita distinta documentaci\u00f3n a las partes, que es aportada por la mismas.<\/p>\n<p>III. Las condiciones de trabajo de la empresa RESIDIUS DEL MARESME SL (RESMAR) viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio colectivo de trabajo de la empresa RECOLTE, Servicios y Medioambiente, SAU (servicios de recogida de residuos s\u00f3lidos urbanos de Arenys de mar) para los a\u00f1os 2016- 2018, como empresa sucesora desde diciembre 2018 de la referida empresa RECOLTE, servicios y medioambiente, SAU.<\/p>\n<p>IV. En relaci\u00f3n con a las materias objeto de controversia en el presente procedimiento arbitral el citado convenio colectivo de aplicaci\u00f3n establece en su art\u00edculo 17, bajo la r\u00fabrica de jornada, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa duraci\u00f3n de la jornada de trabajo ordinaria ser\u00e1 de treinta y cinco (35) horas de trabajo efectivo semanales de promedio, pudi\u00e9ndose establecer una distribuci\u00f3n irregular de la jornada a lo largo del a\u00f1o, sin que, supere las mil<\/p>\n<p>seiscientas dos (1.602) horas anuales a que equivale la citada jornada de promedio semanal.<\/p>\n<p>Existe, en general, el compromiso de trabajar los festivos intersemanales (su compensaci\u00f3n y pacto sobre la misma se concretan en el apartado econ\u00f3mico del presente convenio colectivo).<\/p>\n<p>El tiempo de trabajo se computar\u00e1 de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador o la trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo. En consecuencia, en ning\u00fan caso se considerar\u00e1 prestaci\u00f3n de trabajo en horas extraordinarias el tiempo anterior al inicio de la jornada necesario para que el trabajador o la trabajadora se prepare para la jornada laboral, ni el posterior a la finalizaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>No obstante, si a la finalizaci\u00f3n del recorrido de recogida es anterior al horario de finalizaci\u00f3n de su jornada, los trabajadores y las trabajadoras podr\u00e1n dar por finalizada su jornada de trabajo. En cuanto al tiempo de descanso de \u00abbocadillo\u00bb ser\u00e1 de treinta (30) minutos y se considerar\u00e1 como de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>Los trabajadores y las trabajadoras con jornada semanal exclusivamente, que su descanso no sea el general del domingo, cuando les coincida un festivo intersemanal con su d\u00eda de descanso, lo compensaran disfrut\u00e1ndolo otro d\u00eda, incluyendo el d\u00eda de Sant Mart\u00ed de Porres\u201d.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las horas extraordinarias, el convenio, en su art\u00edculo 19 establece,<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo y se ajustara a lo determinado por el Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptaci\u00f3n, con car\u00e1cter general o para cada caso concreto, ser\u00e1 voluntaria para los trabajadores y las trabajadoras, siempre dentro de los l\u00edmites legales\u201d<\/p>\n<p>En referencia al complemento salarial denominado complemento festivo, el art\u00edculo 30.5 del convenio, establece:<\/p>\n<p>\u201cComplemento festivo: El compromiso de trabajar en festivos inter semanales de aquellos trabajadores y trabajadoras que deben trabajarlos se compensa con este complemento, cuyo importe es el que figura en tablas salariales anexas. Sin perder su naturaleza y siempre referidos en su percepci\u00f3n al festivo trabajado con el precio de tablas, los trabajadores y las trabajadoras que por su compromiso gen\u00e9rico de trabajar los festivos deben hacerlo con habitualidad, el plus de este Articulo que consta en tablas, lo percibir\u00e1n prorrateado en las doce (12) mensualidades, por los festivos inter semanales efectivamente trabajados (15\/anual), regulariz\u00e1ndole si al final de a\u00f1o se hubiera trabajado a nivel individual m\u00e1s o menos festivos que los 15 contemplados, sin perjuicio de su inclusi\u00f3n en tablas salariales.<\/p>\n<p>Los empleados respecto a los que se prevea trabajo inferior a un ano, lo percibir\u00e1n por festivo efectivamente trabajado\u201d.<\/p>\n<p>V. \u00a0La regulaci\u00f3n legal\u00a0 en materia de jornada \u00a0la encontramos en el T\u00edtulo I del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la r\u00fabrica de tiempo de trabajo de la secci\u00f3n quinta \u00a0del cap\u00edtulo II, el art\u00edculo 34.1 regula las aspectos m\u00e1s significativos en \u00a0la referida materia, \u00a0estableciendo que \u201c La duraci\u00f3n de la jornada de trabajo ser\u00e1 la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo ser\u00e1 de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en c\u00f3mputo anual\u201d.<\/p>\n<p>En materia de horas extraordinarias, el art\u00edculo 35.1 del mismo texto legal, establece:<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el art\u00edculo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optar\u00e1 entre abonar las horas extraordinarias en la cuant\u00eda que se fije, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entender\u00e1 que las horas extraordinarias realizadas deber\u00e1n ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizaci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>VIII. De la precitada regulaci\u00f3n legal resulta evidente que la jornada laboral que resulta de aplicaci\u00f3n a la empresa RESMAR SL es la regulada, Convenio colectivo de trabajo de la empresa RECOLTE, Servicios y Medioambiente, SAU, como sucesora de la misma.<\/p>\n<p>IX. El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina, \u201ctodo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles. Junto a lo anterior, hay en elemento m\u00e1s a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos, muestran una voluntad concorde de las partes econ\u00f3mica y social, en la inteligencia de que se trata de un compromiso temporal, que de momento plasma el equilibrio m\u00e1s compartido por quienes suscriben el compromiso, sin perjuicio de cualquier evoluci\u00f3n posterior, y hasta el cambio completo de la letra o del sentido de una estipulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tal sentido, la interpretaci\u00f3n y sentido literal del pacto de 2 de marzo de 2009, viene a determinar que, a partir de dicho acuerdo por tanto la jornada de los trabajadores de la empresa queda fijada en una jornada anual de 1736 horas anuales para el personal de administraci\u00f3n, para el personal adscrito a producci\u00f3n la jornada anual es de 1724 horas, y para el personal adscrito a turnos rotativos de ma\u00f1ana, tarde y noche tendr\u00e1 una jornada anual de 1969 horas, teniendo en cuenta que para el personal a turnos, el descanso de 15 minutos de bocadillo se considera jornada efectiva, no estableci\u00e9ndose ninguna previsi\u00f3n de reducci\u00f3n de la jornada establecida en el mismo\u00a0 para\u00a0 los a\u00f1os posteriores a dicho acuerdo, y teniendo en cuenta que en la fecha de su formalizaci\u00f3n ya est\u00e1 vigente el texto del convenio colectivo en el que se\u00a0 establece una jornada anual de 1.776 horas entre el 1 de enero de 2007\u00a0 y el 31 de diciembre de 2010, y a partir de 1 de enero de 2011 de 1.768 horas, por ello, las partes ya conoc\u00edan la regulaci\u00f3n convencional de jornada, y estipularon un pacto expreso de duraci\u00f3n de la misma en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente, pacto que \u00fanicamente podr\u00eda ser considerado como no valido si implicara una renuncia de derechos conforme a los establecido en el art\u00edculo 3 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>X. La dif\u00edcil convivencia de distintas normativas rectoras de la relaci\u00f3n laboral y de las normas con los pactos derivados de la autonom\u00eda de la voluntad de los trabajadores, ha sido tema pol\u00e9mico y en el que, como consecuencia del car\u00e1cter tuitivo del Derecho del trabajo, el legislador otorg\u00f3 primac\u00eda a la norma colectiva sobre los pactos colectivos. Por ello la regulaci\u00f3n legal en esta materia la encontramos en el T\u00edtulo I del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la r\u00fabrica de disposiciones generales, en la secci\u00f3n primera del cap\u00edtulo I, el art\u00edculo 3.1 regula las denominadas fuentes de la relaci\u00f3n laboral, estableciendo, que los derechos y obligaciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral se regulan:<\/p>\n<p>a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.<\/p>\n<p>b) Por los Convenios colectivos.<\/p>\n<p>c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto l\u00edcito y sin que en ning\u00fan caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios colectivos antes expresados.<\/p>\n<p>Por otro lado el mismo art\u00edculo 3 del Estatuto de los Trabajadores precisa en su apartado cuarto que los trabajadores no podr\u00e1n disponer v\u00e1lidamente, antes o despu\u00e9s de su adquisici\u00f3n, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podr\u00e1n disponer v\u00e1lidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por Convenio colectivo.<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n del referido art\u00edculo 3 del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol atribuye a la norma estatal y a la negociaci\u00f3n colectiva la funci\u00f3n de fijar las condiciones generales de trabajo y la eficacia vinculante del convenio colectivo, que consagra el art\u00edculo 37.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, produce el efecto de que lo pactado colectivamente se impone a los pactos colectivos o contratos individuales sin que, a trav\u00e9s de \u00e9stos, se pueda modificar lo establecido con car\u00e1cter general en el convenio<\/p>\n<p>XI. El art\u00edculo 20 del Estatuto de los Trabajadores, confiere a los empresarios el poder de direcci\u00f3n en la actividad laboral, al establecer que \u201cel trabajador estar\u00e1 obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direcci\u00f3n del empresario o persona en quien este delegue\u201d en consonancia de lo regulado en el art\u00edculo 5 del miso texto legal, dentro de los deberes laborales, \u201cel cumplir las \u00f3rdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas\u201d pero esas facultades empresariales vienen correlacionadas con el derecho del trabajador a la ocupaci\u00f3n efectiva que regula el art\u00edculo 4 de la misma norma como derecho laboral.<\/p>\n<p>Resulta por ello, que la organizaci\u00f3n del desarrollo de la actividad laboral, compete al empresario, pero dicha facultad no pode aplicarse de forma ilimitada sino bajo los l\u00edmites y legales y convencionales que puedan existir. En tal sentido, las partes han acordado expresamente en el texto del convenio que, dadas las caracter\u00edsticas de algunos servicios, el computo de la jornada, tenga una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, al regular el art\u00edculo 17 \u201cno obstante, si a la finalizaci\u00f3n del recorrido de recogida es anterior al horario de finalizaci\u00f3n de su jornada, los trabajadores y las trabajadoras podr\u00e1n dar por finalizada su jornada de trabajo\u201d<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino utilizado es \u201cdar por finalizada su jornada\u201d no su horario de trabajo, no regul\u00e1ndose ning\u00fan efecto de compensaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de ese tiempo de jornada no realizada. Compete a la empresa la debida organizaci\u00f3n de la actividad laboral, y exigir el cumplimiento de la jornada, pero no puede recaer sobre el trabajador la posible finalizaci\u00f3n de su jornada por falta de actividad programada por la empresa, m\u00e1xime con la redacci\u00f3n existente en el convenio colectivo.<\/p>\n<p>XII. La regulaci\u00f3n de las horas extraordinarias en el convenio colectivo viene a reiterar la regulaci\u00f3n legal del Estatuto de los Trabajadores, lo que conlleva la necesidad de interpretar que jornada ordinaria esta establecida en el convenio cuya superaci\u00f3n determina, la calificaci\u00f3n a las horas de exceso de las mismas como horas extraordinarias, la norma convencional establece \u201cLa duraci\u00f3n de la jornada de trabajo ordinaria ser\u00e1 de treinta y cinco (35) horas de trabajo efectivo semanales de promedio, pudi\u00e9ndose establecer una distribuci\u00f3n irregular de la jornada a lo largo del a\u00f1o, sin que, supere las mil seiscientas dos (1.602) horas anuales a que equivale la citada jornada de promedio semanal\u201d. Lo que determina que el l\u00edmite de jornada esta establecido en computo anual de 1.602 horas, toda vez que las horas semanales son de promedio. Ello debe implicar que hasta que no se superen las 1.602 horas anuales, no pueden calificarse las horas como extraordinarias, salvo que pudieran en alguna jornada superar las nueve horas de l\u00edmite de jornada ordinaria que establece el art\u00edculo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, al no existir previsi\u00f3n en el convenio colectivo sobre la posible superaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>XIII. \u00a0La redacci\u00f3n literal del art\u00edculo 30.5 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, establece que los trabajadores y las trabajadoras que por su compromiso gen\u00e9rico de trabajar los festivos deben hacerlo con habitualidad, el plus de este Articulo que consta en tablas, lo percibir\u00e1n prorrateado en las doce (12) mensualidades, por los festivos inter semanales efectivamente trabajados (15\/anual), regulariz\u00e1ndole si al final de a\u00f1o se hubiera trabajado a nivel individual m\u00e1s o menos festivos que los 15 contemplados, sin perjuicio de su inclusi\u00f3n en tablas salariales. Dicha redacci\u00f3n determina que la previsi\u00f3n que se realiza en el convenio colectivo en los 12 meses es un n\u00famero de 15 festivos, y que el propio convenio establece expresamente que dicha previsi\u00f3n puede ser regularizada al final de a\u00f1o en m\u00e1s o en menos en funci\u00f3n del n\u00famero de festivos trabajados realmente por el trabajador.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>1.- Se determina que un trabajador que finaliza su jornada laboral antes del horario establecido, dicha diferencia horaria, debe ser computado como si hubiera realizado la jornada completa, de conformidad a lo establecido en el convenio colectivo.<\/p>\n<p>2.- En caso contrario, es decir, que este trabajador prolongue su jornada laboral, dicho exceso de jornada debe ser computado anualmente para determinar si hay exceso de jornada anual que pudiera determinar la existencia de horas extraordinarias, salvo que el exceso de jornada determinar\u00e1 la realizaci\u00f3n de m\u00e1s de 9 horas en el d\u00eda que determinar\u00eda la existencia de horas extraordinarias a partir de la novena de conformidad a lo establecido en la normativa legal de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando un trabajador con jornada (6-2), que se le retribuye mensualmente el complemento festivo (complemento que retribuye 15 festivos al a\u00f1o), en caso de que un festivo le coincida con su d\u00eda de descanso, deber\u00e1 computarse al finalizar el a\u00f1o para regularizar el complemento en m\u00e1s o en menos si el n\u00famero de festivos realmente trabajador ha sido mayor o menor de 15.<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, MEIMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA RDM EXPEDIENTE PAB 587\/2019-, EL D\u00cdA 16 DE OCTUBRE DE 2019 1.- El d\u00eda 19 de octubre de 2019, El Delegado de Personal de la empresa&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[569,595,622,632],"tags":[],"class_list":["post-10920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2019-es","category-derecho","category-jornada-es","category-jornada-exceso","category-569","category-595","category-622","category-632","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}