{"id":10918,"date":"2019-12-23T12:05:49","date_gmt":"2019-12-23T11:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-634-2019\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:28","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:28","slug":"pab-634-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-634-2019\/","title":{"rendered":"PAB 634\/2019"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR\u00a0 D. SALVADOR \u00c1LVAREZ VEGA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA ML, S.L. EXPEDIENTE PAB 634\/2019-, EL D\u00cdA 25 DE NOVIEMBRE DE 2019.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 10 de septiembre de 2019, el Presidente del Comit\u00e9 de Empresa del centro de trabajo de Abrera de la Mercantil ML, present\u00f3 solicitud de mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrada con n\u00famero de referencia PMB 583\/19.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Convocado el preceptivo acto de mediaci\u00f3n, este se desarroll\u00f3 en dos sesiones durante los d\u00edas 18 de septiembre y 9 de octubre de 2019, d\u00e1ndose por concluido finalmente con el resultado de\u00a0 ACUERDO, en cuyo punto segundo se establec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Salvador \u00c1lvarez Vega no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, integrante tambi\u00e9n del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y ambos comit\u00e9s de empresa, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya<em> <\/em>que ha conocido del presente procedimiento de Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>Determinar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 27.1 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, si deben complementarse las bajas sucesivas (a partir de la segunda) que se sucedan dentro del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Asimismo, determinar, de acuerdo con lo dispuesto en el antes citado art\u00edculo 27.1, si existe l\u00edmite temporal alguno respecto del abono del complemento de IT.<\/p>\n<p><strong>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p><strong>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p><strong>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p><strong>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>TERCERO.- Tras la aceptaci\u00f3n, por parte del \u00c1rbitro titular, Sr. Salvador \u00c1lvarez Vega, se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 18 de noviembre de 2019, en la sede de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal. Dicho tr\u00e1mite, una vez escuchadas las partes, y manteni\u00e9ndose las mismas en sus respectivas posturas, se dio por finalizado con el resultado de sin acuerdo.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/p>\n<p>Primero.- El origen de la discrepancia planteada en el presente arbitraje deriva de la diferente interpretaci\u00f3n que hacen las partes, con opiniones contrapuestas, del art\u00edculo 27.1 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de transporte de mercanc\u00edas por carretera de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2007-2010 (DOG n\u00ba 4988 de 16\/10\/2007) de aplicaci\u00f3n a la empresa ML, S.L. y que se halla en ultraactividad, tanto respecto a si deben cumplimentarse las bajas sucesivas (a partir de la segunda) que se sucedan dentro del mismo a\u00f1o como a si existe l\u00edmite temporal respecto del abono del complemento de incapacidad temporal (IT).<\/p>\n<p>Segundo.- El art\u00edculo 27.1 del citado Convenio Colectivo, bajo el t\u00edtulo de accidentes de trabajo y enfermedad, textualmente establece lo siguiente:<\/p>\n<p>Las empresas abonar\u00e1n en caso de incapacidad temporal, derivada de accidente, hasta el 100% del salario real, a partir del mismo d\u00eda del accidente con el tope m\u00e1ximo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n sobre accidentes de trabajo. Durante el per\u00edodo de hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario, prescrito facultativamente, sea por accidente o enfermedad, se completar\u00e1 el 100% del salario real desde el primer d\u00eda. Se entender\u00e1 comprendido en tal per\u00edodo el tiempo de espera seguido de hospitalizaci\u00f3n, as\u00ed como el de recuperaci\u00f3n, debi\u00e9ndose acreditar tales extremos por los facultativos correspondientes.<\/p>\n<p>En caso de baja por enfermedad sin hospitalizaci\u00f3n se cobrar\u00e1 la primera baja del a\u00f1o natural al 100% del salario real desde el primer d\u00eda, con el tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n de contingencias profesionales.<\/p>\n<p>A los conductores se les abonar\u00e1 el 100% del salario real.<\/p>\n<p>Las bajas sucesivas sin hospitalizaci\u00f3n, y dentro del mismo a\u00f1o natural, siempre que las mismas superen 30 d\u00edas de duraci\u00f3n, se abonar\u00e1n al 90% del salario real a partir del d\u00eda 31, sin retroactividad, con el tope m\u00e1ximo de la base de cotizaci\u00f3n de contingencias profesionales.<\/p>\n<p>A los efectos del presente art\u00edculo, el salario real estar\u00e1 constituido por la totalidad de las percepciones salariales en jornada ordinaria, obtenidas por el trabajador en los 12 meses anteriores a la fecha en que se hubiere producido el hecho causante.<\/p>\n<p>Tercero.- Respecto a la interpretaci\u00f3n de los convenios colectivos reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida y citada a modo de ejemplo en la Sentencia de este Tribunal n\u00famero 1045\/2018, de 12 de diciembre (RJ 20186089), nos dice que el primer canon hermen\u00e9utico en la ex\u00e9gesis de la norma es el sentido propio de sus palabras y que cuando los t\u00e9rminos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cl\u00e1usulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretaci\u00f3n, todo ello conforme a los art\u00edculos 3 y 1281 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por ello, respecto a la primera cuesti\u00f3n a dirimir sobre si deben complementarse las bajas que se sucedan dentro del mismo a\u00f1o natural es preciso interpretar el art\u00edculo 27.1 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n conforme a estas reglas b\u00e1sicas jurisprudenciales.<\/p>\n<p>En este precepto convencional la mejora establecida a cargo de la empresa de la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal se regula de manera diferente si la contingencia de la incapacidad deriva de accidente (p\u00e1rrafo primero) o de enfermedad sin hospitalizaci\u00f3n (p\u00e1rrafo segundo), estableciendo las cuant\u00edas de la mejora y sus condiciones en cada supuesto.<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo tercero de este precepto se establece la mejora para los conductores.<\/p>\n<p>El cuarto p\u00e1rrafo aborda el caso de las bajas sucesivas sin hospitalizaci\u00f3n dentro del mismo a\u00f1o natural, estableci\u00e9ndose las condiciones de la mejora en este supuesto.<\/p>\n<p>El \u00faltimo p\u00e1rrafo define el salario real a estos efectos.<\/p>\n<p>En consecuencia, al tenor literal de lo regulado en el art\u00edculo 27.1 del Convenio Colectivo que no ofrece dudas y a esa redacci\u00f3n habr\u00e1 de estarse, la respuesta sobre si deben complementarse las bajas sucesivas que se sucedan dentro del mismo a\u00f1o s\u00f3lo puede ser afirmativa al no haber ninguna exclusi\u00f3n tasada al respecto, con independencia de su origen (accidente o enfermedad) o si derivan de la misma o similar patolog\u00eda, si bien la mejora econ\u00f3mica a cargo de la empresa de las bajas sucesivas sin hospitalizaci\u00f3n estar\u00e1n sometidas a los requisitos y condiciones del p\u00e1rrafo cuarto del propio precepto, antes descrito textualmente y que se da por reproducido.<\/p>\n<p>Cuarto.- La duraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por incapacidad temporal viene establecida en el art\u00edculo 169 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y se produce mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y est\u00e9 impedido para el trabajo, con una duraci\u00f3n m\u00e1xima de trescientos sesenta y cinco d\u00edas, prorrogables por otros ciento ochenta d\u00edas cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta m\u00e9dica por curaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En congruencia con la norma de Seguridad Social citada y lo regulado en el art. 27.1 del Convenio Colectivo, es mientras se mantiene la situaci\u00f3n de incapacidad temporal cuando opera el complemento previsto en el art\u00edculo 27.1 del Convenio Colectivo y al no existir en el Convenio Colectivo otra limitaci\u00f3n temporal al respecto, hay que traer a colaci\u00f3n el principio general del Derecho que dice que donde la ley no distingue tampoco nosotros podemos distinguir y, en consecuencia, concluir que conforme a ese precepto no existe l\u00edmite temporal alguno respecto del abono del complemento de incapacidad temporal.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la doble cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>Se determina que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 27.1 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deben complementarse las bajas sucesivas (a partir de la segunda) que se sucedan dentro del mismo a\u00f1o en los t\u00e9rminos establecidos en dicho precepto.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe l\u00edmite temporal alguno respecto del abono del complemento de incapacidad temporal.<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Fdo: Salvador \u00c1lvarez Vega<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LAUDO ARBITRAL DICTADO POR\u00a0 D. 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