{"id":10914,"date":"2019-07-22T09:23:27","date_gmt":"2019-07-22T07:23:27","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pall14-2019\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:30","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:30","slug":"pall14-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pall14-2019\/","title":{"rendered":"PALL14\/2019"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 17 DE JULIO DE 2019 POR JAUME ADMETLLA RIBALTA, SALVADOR ALVAREZ VEGA Y JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBROS DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA APA Y LOS SINDICATOS CCOO Y UGT (PALL-14\/2019)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO. <\/strong>Con fecha 03.06.19 tiene entrada en la delegaci\u00f3n de Lleida del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito introductorio en tr\u00e1mite de Mediaci\u00f3n de la representaci\u00f3n del sindicato UGT por el que somete a tal tr\u00e1mite la adaptaci\u00f3n de las tablas salariales del convenio colectivo sectorial de recolecci\u00f3n, almacenamiento, manipulaci\u00f3n y venta de fruta y verdura de las comarcas de Lleida 2017-2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO<\/strong>. El d\u00eda 28.06.19, en Lleida, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Lleida, comparecen las partes firmantes del mencionado convenio colectivo, a saber, la asociaci\u00f3n patronal APA, representada por D. MSB y D\u00aa ACS y los dos sindicatos CCOO y UGT, representados respectivamente por D. VAL y D. XPM. Alcanzan ACUERDO seg\u00fan el que:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art. 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/li>\n<li>Fueron designados D. Salvador \u00c1lvarez Vega, D. Jaume Admetlla Ribalta y D. Juan Ignacio Mar\u00edn Arce como \u00e1rbitros.<\/li>\n<li>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje a que se someten ambas representaciones se concreta en \u201c<em>determinar<\/em> <em>cu\u00e1l debe ser el precio hora que debe percibir un trabajador eventual (menos de 120 jornadas al a\u00f1o,<\/em> <em>al que se refiere el art. 4.1. del R.D. 1462\/18) de conformidad a lo establecido en dicho decreto y dem\u00e1s normativa de aplicaci\u00f3n. Asimismo, determinar si el precio hora resultante contiene las vacaciones o no\u201d. <\/em><\/li>\n<li>El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/li>\n<li>Con la firma de la correspondiente acta de Mediaci\u00f3n, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/li>\n<li>Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega en el propio acto a los \u00e1rbitros com\u00fanmente designado, de sendos escritos en que se reflejen aqu\u00e9llas.<\/li>\n<li>Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje a que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO<\/strong>. Trasladada a los \u00e1rbitros designados la comunicaci\u00f3n correspondiente y aceptado por estos el nombramiento, se celebra el tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 11.07.19, en reuni\u00f3n ante los \u00e1rbitros, con asistencia de la representaci\u00f3n de ambas partes, que adujeron cuanto fue de su inter\u00e9s en defensa de sus posiciones y aportaron en sendos escritos sus alegaciones por escrito, as\u00ed como otra documentaci\u00f3n. Ambas partes coincidieron en que resultaba imposible un acercamiento de posiciones que pudiera permitir alcanzar un acuerdo entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n empresarial remiti\u00f3 el d\u00eda 15.07.19 un escrito complementario de alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/span><\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO<\/strong>. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el Convenio Arbitral acordado por las partes ante este Tribunal en fecha 28.06.19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.<\/strong> El asunto sometido a arbitraje es, como se ha consignado, la determinaci\u00f3n del salario\/ hora resultante de la aplicaci\u00f3n del R. D. 1462\/18 a los trabajadores eventuales acogidos al convenio colectivo de recolecci\u00f3n, almacenamiento, manipulaci\u00f3n y venta de fruta y verdura de las comarcas de Lleida 2017-2019, especificando la inclusi\u00f3n o no de la parte correspondiente a vacaciones no disfrutadas. Las partes comparecientes son las firmantes de tal convenio colectivo, por cuanto est\u00e1n legitimadas en el presente procedimiento. El convenio prev\u00e9 en su art. 49 la existencia de una Comisi\u00f3n Paritaria, que, entre otras funciones, cuenta, seg\u00fan se establece en el art. 51 del mismo texto, con la de examinar las reclamaciones o consultas en relaci\u00f3n con su aplicaci\u00f3n. En caso de desacuerdo, y por voto un\u00e1nime de sus componentes, podr\u00e1 someterse el litigio a arbitraje, quedando sometidas las partes expresamente adem\u00e1s a los procedimientos de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya. Consta en el escrito aportado por la representaci\u00f3n empresarial que en reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n Paritaria del convenio convocada a efectos de la adaptaci\u00f3n del texto convencional en materia salarial a las previsiones del Real Decreto 1426\/18, se acord\u00f3 la revisi\u00f3n y equiparaci\u00f3n de las retribuciones de los grupos V y VI, en lo referido a los trabajadores fijos discontinuos, a 900 euros mensuales, adem\u00e1s de la prorrata de pagas extraordinarias. Las partes hicieron constar expresamente, y as\u00ed consta tambi\u00e9n en el escrito aportado por la representaci\u00f3n empresarial, que este asunto es pac\u00edfico y no sometido al presente procedimiento, que se limita a los trabajadores eventuales del grupo VI. Ha sido, por tanto, cumplido el tr\u00e1mite previsto, constando tambi\u00e9n la formalizaci\u00f3n del exigido Convenio Arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO.<\/strong> \u00a0La representaci\u00f3n de los sindicatos entiende que en aplicaci\u00f3n de los art. 1 y 3 del RD 1462\/18, y ya que la jornada laboral anual del convenio colectivo sobre el que se discute est\u00e1 fijada en 1.780 horas, el salario\/ hora es el resultado de dividir los 12.600 euros anuales fijados como salario m\u00ednimo por tal jornada, lo que arroja la cantidad de 7,09 euros\/hora (en otro lugar de su escrito figura 7,08 euros\/hora). La no aplicaci\u00f3n de esta tarifa supondr\u00eda inaplicaci\u00f3n del contenido de la norma y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen de la contrataci\u00f3n, no cabiendo diferencias salariales entre los trabajadores fijos y temporales. Invoca jurisprudencia del TS en el sentido de que el salario \/ hora ha de calcularse por divisi\u00f3n del salario anual por el n\u00famero de horas del convenio, y el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n salarial, definida por la OIT como <em>\u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por objeto anular o alterarla igualdad de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n\u201d<\/em>. Tal principio ser\u00eda vulnerado de no tener acogida su posici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO.<\/strong> Opone la representaci\u00f3n empresarial que, al tratarse de personal eventual con prestaci\u00f3n de menos de 120 d\u00edas, y seg\u00fan se aprecia en la consulta evacuada por la Direcci\u00f3n General de Trabajo en 06.05.19, es de aplicaci\u00f3n el art. 4.1 del RD 1462\/18 en el que se establece un salario de 42,62 euros por jornada legal en la actividad y que incluye prorrata de festivos y domingos y dos pagas extraordinarias, pero no vacaciones. Dividiendo tal salario diario por 8 horas de jornada diaria, resulta un salario m\u00ednimo de 5,32 euros\/hora, m\u00e1s las vacaciones. En consecuencia, el salario pactado para los eventuales, de 6,28 euros\/hora incluido el plus transporte, supera las previsiones del Real Decreto, y en consecuencia no deber\u00eda procederse a modificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala adem\u00e1s que el objeto del Real Decreto es establecer <em>\u201cun salario m\u00ednimo igual para todas las profesiones con independencia del lugar de prestaci\u00f3n de servicios y de la existencia o no de convenio colectivo\u201d<\/em>, por lo que ha de tomarse como jornada anual la m\u00e1xima legal de 1.826 horas. Con ello se evita que, dependiendo del convenio de aplicaci\u00f3n, se obtenga un SMI distinto en funci\u00f3n de la jornada convencional. La definici\u00f3n del art. 27 ET es coherente con esta interpretaci\u00f3n. De ello resultar\u00eda que el salario m\u00ednimo hora con inclusi\u00f3n de prorrata de festivos y vacaciones es 6,90 euros. La jornada legal para los trabajadores del campo es la establecida en el art. 24 del R. D. 1561\/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, es decir, 6,20 minutos, lo que arroja el mismo resultado de 6,90 euros\/hora. En el proyecto del R. D. 1462\/18 figuraba tambi\u00e9n la cifra de 6,90 euros\/hora. Y la SAN de 24.05.19 concluye que la finalidad del SMI consiste en garantizar su funci\u00f3n como garant\u00eda salarial m\u00ednima de los trabajadores por cuenta ajena pudiendo producirse discriminaci\u00f3n si se aplica otro criterio. En todo caso, la jornada anual prevista en el art. 6.2 c) del convenio colectivo para los trabajadores eventuales es de 40 horas semanales, sin l\u00edmite anual, que ser\u00eda la aplicable. Se niega adem\u00e1s que suponga discriminaci\u00f3n, pues los par\u00e1metros temporales son distintos. Los trabajadores eventuales son los \u00fanicos cuyo salario figura en el convenio colectivo con el m\u00f3dulo horario, mientras que para el resto lo es mensual, por lo que se generar\u00eda distorsi\u00f3n. El salario resultante de la aplicaci\u00f3n de 7,07 euros\/hora ser\u00eda de 1.272 euros, muy por encima de los 1.050 euros del SMI con prorrata de pagas, lo que discriminar\u00eda a los trabajadores indefinidos. Apoya finalmente su posici\u00f3n en la diferencia que se producir\u00eda con el convenio de Girona, que fija un SMI hora de 7,02 euros, lo que supone una injerencia en la negociaci\u00f3n colectiva, discrimin\u00e1ndose tambi\u00e9n a los trabajadores que no disponen de convenio colectivo. A\u00f1ade finalmente referencia a la publicaci\u00f3n en abril del presente a\u00f1o de las tablas salariales del convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva, que para los eventuales (apartado melocotones y nectarinas) recoge un salario por jornada de 39,75 euros, que dividido por 6,5 horas de jornada diaria arroja un salario\/hora de 6,11 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>QUINTO.<\/strong> El convenio colectivo aplicado contiene los siguientes preceptos de inter\u00e9s para el procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Art. 6. <em>Jornada laboral<\/em>.\u00a0 <em>1<\/em><em>. \u201cLa jornada laboral pels anys 2017 \u00ad 2018 &#8211; 2019 queda establerta en 1.780 hores anuals, a ra\u00f3 de 40 hores setmanals de treball efectiu, respectant els festius i els descansos setmanals (a excepci\u00f3 de la jornada de flexibilitat acordada en aquest conveni). S&#8217;inclou en la jornada 20 minuts per esmorzar per als treballadors fixes que desenvolupen el seu treball en jornada continuada, i tamb\u00e9 per als eventuals i fixes discontinus que hagin realitzat una jornada de 5 o m\u00e9s hores consecutives, que es computaran com temps de treball efectiu. Les empreses garantiran el temps necessari per portar a terme les necessitats fisiol\u00f2giques. <\/em><em>La jornada anual que excedeixi de les 1.780 hores tindr\u00e0 la consideraci\u00f3 d&#8217;hora extraordin\u00e0ria<\/em><em>\u201d<\/em>. Es decir, que la jornada m\u00e1xima ordinaria de los trabajadores sometidos al convenio es de 1.780 horas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El punto 2, apartado c) del mismo precepto prescribe a su vez que: \u201c<em>En el cas de treballadors eventuals i fixos discontinus la jornada mitja anual s&#8217;entendr\u00e0 de 40 hores setmanals. Entenem en tots els casos que es respectar\u00e0 all\u00f2 establert en els par\u00e0grafs 2.a i 2.b d&#8217;aquest article, \u00e9s a dir, totes les hores que superin els 45 hores setmanals (flexibilitat 2.a) i totes les hores que superin les 50 hores setmanals (flexibilitat 2. b) es pagaran mensualment com a hores extraordin\u00e0ries Per acord amb els representants legals del treballadors es podr\u00e0 establir qualsevol altra distribuci\u00f3 de la jornada, i selecci\u00f3 dels mesos de flexibilitat per a la 10\u00aa hora, (dins del per\u00edode de la campanya) respectant en tots els casos els descansos entre jornades i el setmanal\u201d<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>-Art. 8. <em>Vacaciones<\/em>. \u201c<em>Els treballadors fixes compresos en l&#8217;\u00e0mbit d&#8217;aplicaci\u00f3 d&#8217;aquest conveni gaudiran d&#8217;un total de 22 dies laborables de vacances de dilluns a divendres distribu\u00efts entre els mesos de novembre i maig a fi d&#8217;evitar perjudicis a les empreses durant els mesos de m\u00e9s activitat laboral. Les retribucions que han de percebre durant el per\u00edode de vacances seran el salari i, a m\u00e9s, l&#8217;antiguitat. Pels treballadors fixes discontinus, eventuals, eventuals a temps parcial i interins, l&#8217;import de les vacances est\u00e0 prorratejat en el salari hora de les taules annexes<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>-El art. 16, <em>Retribuci\u00f3n salarial<\/em><em>,<\/em> establece los incrementos retributivos y remite a las tablas anexas para la determinaci\u00f3n de los salarios de cada uno de los a\u00f1os de vigencia del convenio, se\u00f1alando adem\u00e1s que <em>\u201cEl sou dels treballadors fixes discontinus, eventuals, eventuals a temps parcial i interins \u00e9s el que s&#8217;especifica a les taules salarials dels annexes I-II-III i que inclou la part proporcional de vacances, gratificacions extraordin\u00e0ries diumenges i festius<\/em><em>\u201d. <\/em>Para el a\u00f1o 2019, el convenio establece en su anexo, para el personal eventual, un salario base hora de 6,09 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>-El art. 31, encuadrado en el cap\u00edtulo de Clasificaci\u00f3n Profesional, define a los trabajadores eventuales como aquellos que <em>\u201csense tenir relaci\u00f3 permanent amb l&#8217;empresa, s\u00f3n contractats per un temps determinat, per circumst\u00e0ncies de mercat, acumulaci\u00f3 de treball, exc\u00e9s de comandes o raons de campanya o temporada, encara que es tracti d&#8217;una activitat normal de l&#8217;empresa\u201d<\/em><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEXTO.<\/strong> Por su parte, el RD 1462\/2018 de 21 de diciembre, que fija el SMI para el a\u00f1o 2019, establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En su art. 1, que: <em>\u201cEl salario m\u00ednimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinci\u00f3n de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 30 euros\/d\u00eda o 900 euros\/mes, seg\u00fan que el salario est\u00e9 fijado por d\u00edas o por meses. (\u2026) Este salario se entiende referido a la <\/em><em>jornada legal de trabajo en cada actividad<\/em><em>, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibir\u00e1 a prorrata<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En su art. 3.1, que <em>\u201cel salario m\u00ednimo en c\u00f3mputo anual que se tomar\u00e1 como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n ser\u00e1 el resultado de adicionar al salario m\u00ednimo fijado en el art\u00edculo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el art\u00edculo 2, <\/em><em>sin que en ning\u00fan caso pueda considerarse una cuant\u00eda anual inferior a 12.600 euros<\/em><em>\u201d.<\/em> Y m\u00e1s adelante, en su punto 3, que <em>\u201cLas normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgaci\u00f3n de este real decreto subsistir\u00e1n en sus propios t\u00e9rminos, sin m\u00e1s modificaci\u00f3n que la que fuese necesaria para asegurar la percepci\u00f3n de las cantidades en c\u00f3mputo anual que resulten de la aplicaci\u00f3n del apartado 1 de este art\u00edculo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuant\u00eda necesaria para equipararse a este\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>-En su art. 4, que <em>\u201cLos trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte d\u00edas percibir\u00e1n, conjuntamente con el salario m\u00ednimo a que se refiere el art\u00edculo 1, la parte proporcional de la retribuci\u00f3n de los domingos y festivos, as\u00ed como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como m\u00ednimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta d\u00edas en cada una de ellas, <\/em><em>sin que la cuant\u00eda del salario profesional pueda resultar inferior a 42,62 euros por jornada legal en la actividad<\/em><em>. En lo que respecta a la retribuci\u00f3n de las <\/em><em>vacaciones<\/em><em> de los trabajadores a que se refiere este art\u00edculo, dichos trabajadores percibir\u00e1n conjuntamente con el salario m\u00ednimo interprofesional fijado en el art\u00edculo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales m\u00ednimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00c9PTIMO.<\/strong>\u00a0 La diferencia esencial entre las posiciones de las partes estriba en si ha de considerarse como referencia para el c\u00e1lculo del salario\/hora del convenio la jornada m\u00e1xima legal o la jornada de la actividad recogida en el convenio colectivo. Es decir, el divisor de la operaci\u00f3n, ya que no existe controversia en el dividendo, que no es otro que los 12.600 euros fijados como retribuci\u00f3n m\u00ednima por el Real Decreto. A la vista de los preceptos transcritos es claro que ha de considerarse la jornada convencional, y no la m\u00e1xima legal:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En primer lugar, porque, seg\u00fan se dice en su art. 3.1, el salario m\u00ednimo ha de estar <em>referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,<\/em> que en el presente caso es la del convenio colectivo. Tal jornada legal no es otra que la estipulada en el art. 34 ET: \u201c<em>La duraci\u00f3n de la jornada de trabajo ser\u00e1 <\/em><em>la pactada en los convenios colectivos<\/em><em> o contratos de trabajo<\/em>\u201d. Ese es justamente el criterio seguido en la Consulta evacuada por la D. G. de Trabajo de fecha 06.05.19 que la representaci\u00f3n empresarial invoca. En su punto 1.2.1 in fine, se dice claramente: \u201c<em>Por lo que se refiere a la jornada, el art\u00edculo 1 del DSMI (LA LEY 20847\/2018) se\u00f1ala que se entiende referido a la <\/em><em>jornada legal en cada actividad<\/em><em> (\u2026) de manera que el suelo salarial <\/em><em>no necesariamente debe referirse a jornadas de 40 horas en c\u00f3mputo anual, sino que estas puedan ser inferiores si as\u00ed lo determina el convenio colectivo<\/em><em>. El citado precepto, por otra parte, contin\u00faa apuntando que si se realizase una jornada a tiempo parcial se percibir\u00e1 a prorrata<\/em>\u201d. La \u00fanica precisi\u00f3n que se hace, por tanto, en la Consulta, es el caso de la jornada a tiempo parcial, no de jornada inferior a la m\u00e1xima legal, que no es lo mismo y que no se puede prorratear, como suceder\u00eda de aceptarse el criterio empresarial.\u00a0 O como se dice tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con ello en Consulta del mismo centro directivo de 04.02.19, sobre salario m\u00ednimo interprofesional de trabajadores temporeros: <em>\u201cObvio es decir que la jornada legal de cada actividad se refiere no a la jornada m\u00e1xima legal sino a la que, en su caso, quede recogida en el convenio aplicable\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aclarar\u00e1 en todo caso, que no se comparte la interpretaci\u00f3n de la representaci\u00f3n empresarial del apartado c) del punto 2 del art. 6 del convenio colectivo seg\u00fan la que, para los trabajadores eventuales o temporeros, la jornada es la m\u00e1xima legal, por referirse a 40 horas semanales, y no la convencional, ya que en el punto 1 del mismo art\u00edculo, que es el que fija la jornada anual y semanal y que arriba se ha transcrito, junto a la jornada m\u00e1xima de 1.780 horas\/ a\u00f1o figura la misma jornada semanal de 40 horas, sin que se ponga en discusi\u00f3n para el resto de los trabajadores que la jornada convencional es de 1.780 horas. Es m\u00e1s, el punto 2 completo del art. 6 se refiere a flexibilidad laboral y no a la fijaci\u00f3n de la jornada, que se reserva para el punto 1, como es f\u00e1cil comprobar con la mera lectura del precepto completo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En segundo lugar, porque, como se indica tambi\u00e9n con claridad en el punto 3 del mismo art\u00edculo, arriba transcrito, el convenio colectivo ha de <em>subsistir en sus propios t\u00e9rminos,<\/em><em> sin m\u00e1s modificaci\u00f3n que la que fuese necesaria para asegurar la percepci\u00f3n de las cantidades en c\u00f3mputo anual, <\/em>es decir de la cantidad de 900 euros al mes o 12.600 euros al a\u00f1o. La norma no prev\u00e9 en ning\u00fan caso la modificaci\u00f3n de la jornada convencional como condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del salario fijado. De lo contrario, como sostiene err\u00f3neamente a nuestro juicio la representaci\u00f3n empresarial, habr\u00eda de ser modificada al alza cualquier jornada convencional para alcanzar la cuant\u00eda m\u00ednima establecida en el Real Decreto, lo que expresamente proh\u00edbe. Se a\u00f1adir\u00e1 que no ha de confundirse el SMI definido en el art. 27 ET con el salario profesional del convenio colectivo, que es lo que aqu\u00ed se trata de fijar por aplicaci\u00f3n del Real Decreto. La SAN invocada se refiere a la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de una prima de productividad sobre la que se discut\u00eda la procedencia de la adici\u00f3n prevista en el art. 2 del Real Decreto, supuesto ajeno al del presente procedimiento arbitral. Y, finalmente, la discriminaci\u00f3n a que se refiere la sentencia es la que supuestamente se producir\u00eda en funci\u00f3n de si se utiliza el SMI como t\u00e9rmino de referencia en los convenios colectivos, lo que tampoco es de aplicaci\u00f3n es nuestro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En tercer lugar, y por si no fuese suficiente, porque tal y como se ha hecho constar m\u00e1s arriba, las dos partes han acordado que para los grupos profesionales V y VI del convenio, y en lo referido al resto de los trabajadores no eventuales, se aplicar\u00e1 el salario m\u00ednimo de 12.600 euros al a\u00f1o sin modificaci\u00f3n alguna de la jornada. Es decir, que, tambi\u00e9n para la representaci\u00f3n empresarial, es aceptado que el salario hora para estos trabajadores, deber\u00eda calcularse con el divisor 1.780, que es la jornada anual convencional. Y, sin embargo, no se acepta que la misma f\u00f3rmula se utilice, en su perjuicio, para los trabajadores eventuales. No le falta raz\u00f3n a la representaci\u00f3n sindical cuando invoca el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, consagrado por la OIT en su Convenio n\u00ba 111, al proscribir cualquier forma de discriminaci\u00f3n que se manifieste como <em>distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n, <\/em>incluidas las condiciones de trabajo. Dado el alto n\u00famero de trabajadores extracomunitarios que conforman el colectivo de los eventuales contratado en el sector y la provincia de Lleida, es tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n la Directiva 2014\/36\/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros pa\u00edses para fines de empleo como trabajadores temporeros, cuyo art. 23, dedicado al derecho a la igualdad de trato, establece en su punto 1 que <em>\u201cLos trabajadores temporeros tendr\u00e1n derecho al mismo trato que los nacionales del Estado miembro de acogida por lo menos en lo que respecta a <\/em>\u2013entre otros- <em>el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, incluida la edad m\u00ednima para trabajar, y las condiciones de trabajo, <\/em><em>incluidos el salario<\/em><em> y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, as\u00ed como las exigencias sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo<\/em>\u201d. Por su parte la Directiva 1999\/70\/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, en su cl\u00e1usula 4.1 consagra as\u00ed el principio de no discriminaci\u00f3n: \u201c<em>Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, <\/em><em>no podr\u00e1 tratarse a los trabajadores con un contrato de duraci\u00f3n determinada de una manera menos favorable <\/em><em>que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duraci\u00f3n determinada\u201d. <\/em>Y, finalmente, en l\u00ednea tambi\u00e9n con el contenido del art. 14 CE, el propio ET en su art. 15.6 exige que: <em>\u201cLos trabajadores con contratos temporales y de duraci\u00f3n determinada <\/em><em>tendr\u00e1n los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n indefinida<\/em><em>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OCTAVO.<\/strong> \u00a0\u00a0De este modo, el salario\/hora para los trabajadores eventuales del grupo profesional VI para el a\u00f1o 2019 habr\u00e1 de calcularse dividiendo el salario m\u00ednimo anual (12.600 euros) por el n\u00famero de horas anuales de prestaci\u00f3n de trabajo previsto en el convenio (1.780), de lo que resulta un cociente de 7,08 euros\/hora. Dado que se ha tomado como dividendo el salario anual total, que incluye tanto los festivos como las dos pagas extraordinarias, como tambi\u00e9n la remuneraci\u00f3n de las vacaciones no disfrutadas, ha de entenderse que tal cociente incluye todos los conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NOVENO.<\/strong>\u00a0 Ha alegado en apoyo de su posici\u00f3n la representaci\u00f3n empresarial que por aplicaci\u00f3n del Real Decreto y seg\u00fan la consulta que invoca, el salario m\u00ednimo es 42,62 euros\/d\u00eda, o lo que es igual, 5,32 euros\/hora. No se comparte esta interpretaci\u00f3n. En primer lugar, porque el propio art. 4 del R. D. 1462\/2018 fija el salario\/hora para los trabajadores eventuales o temporeros, referido, naturalmente, a la jornada m\u00e1xima legal. Y, en segundo lugar, porque la cifra del Real Decreto de 42,62 euros\/d\u00eda se refiere, como es f\u00e1cil comprobar con una simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica, a jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a s\u00e1bado, es decir de 6 horas cuarenta minutos al d\u00eda, compatible, por cierto, con lo dispuesto en el art. 24 del RD 1561\/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo en lo referido al trabajo en el campo. En consecuencia, no puede darse validez al salario\/ hora que la representaci\u00f3n empresarial deduce incorrectamente, con independencia de la obligada adecuaci\u00f3n a la jornada convencional que se ha venido se\u00f1alando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha tomado tambi\u00e9n como referencia la representaci\u00f3n patronal en sus c\u00e1lculos un salario\/ hora pactado de 6,28 horas, que incorpora el plus transporte. Sin embargo, este plus, en la cantidad diaria de 0,1879 euros, ha de ser excluido de la comparaci\u00f3n, al tratarse de una percepci\u00f3n extrasalarial, que compensa gasto realizado por el trabajador en su desplazamiento al lugar de trabajo, y de naturaleza no homog\u00e9nea con el salario. Como tambi\u00e9n se se\u00f1ala en el punto 1.2.1 de la Consulta evacuada por la D. G. de Trabajo de fecha 06.05.19 arriba mencionada, \u201c<em>El mecanismo de compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n tan s\u00f3lo opera entre conceptos salariales, por lo que deben entenderse excluidos todos los devengos de naturaleza extrasalarial<\/em>\u201d. Es decir, que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n relativo al salario\/hora pactado es la cantidad de 6,09 euros que figura en el convenio colectivo firmado en su d\u00eda, valor que ha de sustituirse por el de 7,08 euros en que se fija el salario\/ hora a partir de 1 de enero de 2019, manteni\u00e9ndose la cuant\u00eda del plus transporte en la fijada en el convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sostiene tambi\u00e9n la representaci\u00f3n empresarial que la verdadera discriminaci\u00f3n se producir\u00eda a favor de los trabajadores eventuales frente a los fijos, para lo que realiza un c\u00e1lculo que no es correcto. Primero, porque incorpora el plus transporte, que, como ha quedado dicho, ha de excluirse de la comparaci\u00f3n para valorar la afectaci\u00f3n del R. D. Y segundo, porque el resultado anual total de la aplicaci\u00f3n de la tarifa horaria de 7,08 euros para la jornada anual convencional de 1.780 horas, es de 12.600 euros a\u00f1o. Para un trabajador fijo, la cantidad ser\u00eda la misma tras la adaptaci\u00f3n a los 900 euros mensuales. No existe distorsi\u00f3n temporal alguna, ya que ambos tienen la misma jornada anual, si la comparaci\u00f3n se realiza correctamente. Los ejemplos que aporta la representaci\u00f3n empresarial se refieren a jornadas mensuales de 168 y 184 horas, que representar\u00edan (multiplicadas por 11 meses de trabajo), 1.848 y 2.024 horas respectivamente, frente a las 1.780 del convenio. Es ah\u00ed donde radica la diferencia en su c\u00e1lculo. No en el total anual, en el que no puede haber variaci\u00f3n alguna, pues incorpora adem\u00e1s el efecto de las vacaciones. La diferencia real que existe en el convenio colectivo vigente reside en el salario hora asignado a los trabajadores fijos (6,43 euros) y a los eventuales (6,09 euros). Con independencia de la justificaci\u00f3n que pueda o no tener esta diferencia, es natural que el Real Decreto les afecte en cuant\u00eda distinta, al ser m\u00e1s bajo el punto de partida de los eventuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente, tampoco puede sostenerse que la interpretaci\u00f3n que aqu\u00ed se hace suponga que la norma estatal se injiera en modo alguno en la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 El propio ejemplo que se ofrece lo confirma, puesto que el convenio colectivo de la provincia de Girona alcanza el resultado de 7,02 euros\/hora por la mera divisi\u00f3n de 12.600 euros entre la jornada convencional de 1.792 horas de jornada anual. Ninguna injerencia tiene lugar, por lo tanto, sino al contrario, respeto a la autonom\u00eda de las partes, ya que la jornada en uno y otro caso fue pactada libremente por las legitimadas para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jur\u00eddicas, el \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">LAUDO ARBITRAL<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n de las previsiones del Real Decreto 1462\/2018, el salario\/hora para el a\u00f1o 2019 de los trabajadores eventuales cuya prestaci\u00f3n de servicios no exceda los 120 d\u00edas al a\u00f1o, acogidos por el convenio colectivo de recolecci\u00f3n, almacenamiento, manipulaci\u00f3n y venta de fruta y verdura de las comarcas de Lleida 2017-2019, se fija en la cantidad de <strong>7,08 euros<\/strong>, incluyendo todos los conceptos, tambi\u00e9n la parte proporcional de las vacaciones anuales no disfrutadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este laudo s\u00f3lo podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar a los \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de sus puntos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 17 de julio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los \u00e1rbitros,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jaume Admetlla Ribalta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvador \u00c1lvarez Vega<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juan Ignacio Mar\u00edn Arce<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 17 DE JULIO DE 2019 POR JAUME ADMETLLA RIBALTA, SALVADOR ALVAREZ VEGA Y JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBROS DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA APA Y LOS SINDICATOS CCOO Y UGT (PALL-14\/2019) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. 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