{"id":10910,"date":"2019-07-09T10:00:35","date_gmt":"2019-07-09T08:00:35","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-294-2019\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:31","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:31","slug":"pab-294-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-294-2019\/","title":{"rendered":"PAB 294\/2019"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 9 DE MAYO DE 2019 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA CDV.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 8 de abril la parte empresarial y la representaci\u00f3n social de CDV formalizaron convenio arbitral para la resoluci\u00f3n de sus discrepancias jur\u00eddicas sobre la interpretaci\u00f3n del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n y del pacto de adhesi\u00f3n suscrito por las partes al convenio anteriormente vigente, manifestando su voluntad expresa de someterse a arbitraje, nombrando por unanimidad a quien suscribe para dictarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La divergencia entre los pareceres de las partes versa sobre la interpretaci\u00f3n del punto duod\u00e9cimo del pacto de adhesi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el convenio colectivo de acci\u00f3n social con menores, j\u00f3venes, familias y otros en situaci\u00f3n de riesgo, en concreto con el art. 38 h) del texto convencional en vigor para el per\u00edodo 2013-2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo aceptado la designaci\u00f3n como \u00e1rbitro quien suscribe, cit\u00f3 a las partes para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0d\u00eda 24 de abril a las 16:30. A dicho acto asistieron el legal representante de la empresa, y una representante de la parte social, asistidas de un asesor sindical, quedando debida constancia de las mismas en el acta del tr\u00e1mite de audiencia suscrita una vez finalizado el mismo. A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y posteriormente, y a petici\u00f3n de este \u00e1rbitro, aportaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral\u00a0y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis en derecho, dando cumplimiento al acuerdo adoptado por las partes. En la resoluci\u00f3n, este \u00e1rbitro ha prestado atenci\u00f3n a la norma controvertida, as\u00ed como tambi\u00e9n a aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0PRIMERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos del litigio han quedado concretados en el hecho segundo. Es menester, en primer lugar, referirse a los preceptos litigiosos, que son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Convenio colectivo de trabajo de acci\u00f3n social con ni\u00f1os, j\u00f3venes, familias y otros en situaci\u00f3n de riesgo, para los a\u00f1os 2010, 2011 y 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 39. D\u00edas de permiso recuperables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl personal afectado por este Convenio podr\u00e1 disfrutar de 3 d\u00edas de permiso retribuido (equivalente a 24 horas para la jornada completa o su parte proporcional a la jornada contratada), con car\u00e1cter recuperable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El disfrute de estos 3 d\u00edas por asuntos propios requerir\u00e1 que el trabajador\/a los solicite con la m\u00e1xima antelaci\u00f3n posible, pero siempre con un preaviso m\u00ednimo de 5 d\u00edas no pudiendo acumularse a los periodos de vacaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la empresa comunicar\u00e1 al trabajador\/a con la m\u00e1xima antelaci\u00f3n posible, pero siempre con un preaviso m\u00ednimo de 5 d\u00edas el d\u00eda a recuperar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B) Convenio colectivo de trabajo de acci\u00f3n social con ni\u00f1os, j\u00f3venes, familias y otros en situaci\u00f3n de riesgo, para los a\u00f1os 2013 a 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redacci\u00f3n del art. 39 es id\u00e9ntica a la del convenio anteriormente vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C) Art. 38 h) Convenio colectivo de trabajo de acci\u00f3n social con ni\u00f1os, j\u00f3venes, familias y otros en situaci\u00f3n de riesgo, para los a\u00f1os 2013 a 2018. Permisos retribuidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl trabajador\/a, con aviso previo y justificaci\u00f3n posterior, tendr\u00e1 derecho a ausentarse del puesto de trabajo, con derecho a remuneraci\u00f3n por los motivos siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026 h) Los trabajadores y trabajadoras afectados por el presente Convenio tienen que disfrutar, para cada a\u00f1o completo de servicio, de 24 horas de permiso por asuntos propios, o lo que proporcionalmente les corresponda en funci\u00f3n de la jornada contratada, realizables en un m\u00e1ximo de 5 d\u00edas. Este permiso se comunicar\u00e1 la empresa por escrito con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 5 d\u00edas y no requerir\u00e1 justificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4. \u00c1mbito temporal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl periodo de aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1 desde la fecha de su registro en el \u00f3rgano competente y sus efectos en todas las materias reguladas ser\u00e1n con car\u00e1cter retroactivo a 1 de enero de 2017 y hasta 31 de diciembre de 2018\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D) Acord d\u2019adhesi\u00f3 al conveni col\u00b7lectiu de treball d\u2019acci\u00f3 social amb infants, joves, fam\u00edlies i d\u2019altres en situaci\u00f3 de risc (2010, 2011 i 2012), subscrit el 22 de juny de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dotz\u00e8 &#8230;. Dies de perm\u00eds per assumptes propis. \u201cS\u2019acorda modificar el que disposa l\u2019article 39 del Conveni col\u00b7lectiu d\u2019acci\u00f3 social amb infants, joves, fam\u00edlies i d\u2019altres en situaci\u00f3 de risc, establint-se una condici\u00f3 m\u00e9s beneficiosa pels treballadors\/res al fixar que el personal podr\u00e0 gaudir de 2 dies de perm\u00eds retribu\u00eft (equivalent a 24 hores per la jornada completa o la seva part proporcional a la jornada contractada) sense car\u00e0cter recuperable\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vint-i-un\u00e8&#8230; Vig\u00e8ncia. \u201cLes condicions pactades en el present acord mantindran la seva vig\u00e8ncia mentre no siguin superades per les que estableixin posteriors convenis de sector\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las alegaciones presentadas, por escrito, a este \u00e1rbitro, as\u00ed como tambi\u00e9n en las manifestaciones vertidas en el tr\u00e1mite de arbitraje, las partes se manifestaron en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la parte trabajadora, se defendi\u00f3 el mantenimiento de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del acuerdo de adhesi\u00f3n, de tal manera que deber\u00e1 aplicarse el art. 38 h) del nuevo Convenio Colectivo aplicable, y el art. 39 con la mejora operada por el citado acuerdo, en cuanto que el \u00faltimo precepto se ha mantenido con id\u00e9ntica redacci\u00f3n que en el convenio anterior. En apoyo de esta tesis expuso en primer lugar que la vigencia del convenio se retrotra\u00eda al 1 de enero de 2017, de tal manera que la menci\u00f3n del art. 38 h) a que \u201cEl personal que ya tenga reconocido un n\u00famero igual o superior de d\u00edas o, en su caso, horas de permiso retribuido por asuntos propios, los conservar\u00e1n como condici\u00f3n m\u00e1s ventajosa y no ser\u00e1n acumulables a las horas establecidas en este apartado\u201d no ser\u00eda aplicable al supuesto f\u00e1ctico debatido porque el acuerdo de adhesi\u00f3n se suscribi\u00f3 el 22 de junio y con aplicaci\u00f3n a todo el personal a partir del 1 de julio; en segundo t\u00e9rmino, postul\u00f3 el mantenimiento de la mejora condicional porque iba referida al art. 39 del convenio vigente con anterioridad, siendo as\u00ed que en el ahora aplicable no ha habido ninguna modificaci\u00f3n en tal precepto, manifestando que las partes hab\u00edan acordado una mejora colectiva que obligaba a las partes a su cumplimiento, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia del TS; por fin, aleg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio \u201cin dubio pro operario\u201d en la interpretaci\u00f3n de los preceptos en juego.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la parte empresarial se mantuvo que debe aplicarse el nuevo convenio colectivo en su integridad y que la mejora pactada en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del pacto de adhesi\u00f3n quedaba sin efecto a partir de la nueva redacci\u00f3n del art. 38 h) del convenio. La parte empresarial alega que no puede hablarse de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a disfrutar \u00a0por el personal, ya que la cl\u00e1usula\u00a0 litigiosa, que regula una mejora respecto al texto del convenio anteriormente vigente, no supone en ninguna de sus interpretaciones posibles \u201cuna millora de les condicions de l\u2019actual conveni i no es pot considerar condici\u00f3 m\u00e9s beneficiosa respecte de l\u2019actual conveni\u201d, en cuanto que el actual convenio mejora el contenido del pacto y este no puede acumularse a los d\u00edas de permiso reconocidos en el texto convencional, debiendo ser de aplicaci\u00f3n la cl\u00e1usula vig\u00e9simo primera del pacto. En conclusi\u00f3n, la parte empresarial sostiene que la parte trabajadora tendr\u00e1 derecho a los d\u00edas (u horas) reconocidas en los arts. 38 h) y 39, i que \u201cen cap cas, d\u2019acord amb la interpretaci\u00f3n de l\u2019articulat del pacte d\u2019ahesi\u00f3 i del conveni, podr\u00e1n gaudir 5 dies de l\u2019article 38 h i 3 dies de l\u2019article 39 del conveni\u201d, ya que el pacto de adhesi\u00f3n en este punto concreto, \u201cha estat superat\u2026 segons l\u2019article 38 h\u201d, y ha perdido su vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez expuestas, y conocidas, todas las argumentaciones de ambas partes, procede entrar a dar respuesta a la cuesti\u00f3n planteada, respuesta que es de car\u00e1cter estrictamente jur\u00eddico al tratarse de un arbitraje en derecho seg\u00fan se acord\u00f3 en el tramite de comparecencia de las partes. Se hace \u00e9nfasis por parte del \u00e1rbitro en esta cuesti\u00f3n, por cuanto que limita y delimita claramente su \u00e1mbito y margen de actuaci\u00f3n jur\u00eddica para pronunciarse sobre el conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del acuerdo de adhesi\u00f3n son claros. Las partes acordaron la mejora de lo dispuesto en el art. 39 del convenio colectivo, que en el momento de la suscripci\u00f3n de aquel era el vigente para los a\u00f1os 2010 a 2012. Con posterioridad al 22 de junio de 2017, y entrada en vigor el 1 de julio, se produjo la firma, los d\u00edas 24 de julio y 20 de octubre de 2017, del nuevo convenio, con vigencia para el per\u00edodo 2013-2018, si bien los efectos que produce en todas las materias reguladas se retrotraen al 1 de enero de 2017. Por consiguiente, desde esta fecha eran de aplicaci\u00f3n la nueva regulaci\u00f3n contenida en el art. 38 h) y la misma recogida en el art. 39. La mejora pactada por las partes en el acuerdo de adhesi\u00f3n es obvia que estaba tomando en consideraci\u00f3n el convenio vigente para el per\u00edodo 2010 a 2012, y que la cl\u00e1usula vigesimoprimera acordaba el mantenimiento de la mejora, referida al art. 39, mientras no fuera superada por la(s) establecida (s) en posteriores convenios del sector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha debatido por las partes si estamos en presencia de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa o bien de una mejora de car\u00e1cter colectivo. Ciertamente, la redacci\u00f3n literal del precepto nos habla de una \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para los\/as trabajadores\/as\u201d. Al respecto cabe indicar que el criterio jurisprudencial pr\u00e1cticamente un\u00e1nime ha sido el de no considerar como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa una cl\u00e1usula incluida en un convenio colectivo, tesis que al parecer del \u00e1rbitro es perfectamente extrapolable a un acuerdo de adhesi\u00f3n a un convenio colectivo en vigor. Rompe no obstante esa unanimidad la sentencia de TS de 21 de septiembre de 2017 (Rec. 205\/2016) de la que se reproduce un breve fragmento de especial inter\u00e9s: \u201cNo cabe entender, como alega el recurrente, que el art\u00edculo 7 del Convenio estatal exige que los trabajadores disfruten de una \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb para que la misma subsista frente a la regulaci\u00f3n del Convenio estatal. Cuando el citado precepto habla de condiciones m\u00e1s beneficiosas se est\u00e1 refiriendo a que sean m\u00e1s favorables para los trabajadores que las recogidas en el Convenio estatal, no que se trate de una condici\u00f3n que tenga la naturaleza de \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, entendida como concesi\u00f3n unilateral del empresario, disfrutada por los trabajadores de forma reiterada, conocida y aceptada por la empresa\u2026 En efecto, el contenido del art\u00edculo 7 del Convenio estatal no deja lugar a duda alguna acerca de su alcance ya que su claridad no permite otra interpretaci\u00f3n que la que resulta del tenor literal del mismo, a saber, que las condiciones de cualquier \u00edndole establecidas en dicho Convenio tienen el car\u00e1cter de m\u00ednimas, por lo que las condiciones que ven\u00edan disfrutando los trabajadores con anterioridad, que impliquen condiciones m\u00e1s beneficiosas subsistir\u00e1n para aquellos trabajadores que ven\u00edan disfrut\u00e1ndolas. No se exige para la subsistencia de las condiciones de trabajo que los trabajadores ven\u00edan disfrutando que las mismas tuvieran la naturaleza de \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, sino que impliquen globalmente condiciones m\u00e1s beneficiosas con respecto a lo establecido en el Convenio de \u00e1mbito estatal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, y m\u00e1s all\u00e1 del debate sobre la influencia del momento de entrada en vigor de los efectos del nuevo convenio y del acuerdo de adhesi\u00f3n, y de la consideraci\u00f3n jur\u00eddica de la mejora pactada en el acuerdo de adhesi\u00f3n, hay que tener presente que las partes se refirieron en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima al art. 39 del convenio colectivo, inalterado en la redacci\u00f3n del texto convencional posteriormente aprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El convenio colectivo aplicable establece una clara y n\u00edtida diferenciaci\u00f3n entre los permisos retribuidos, regulados en el art. 38 y que se inspiran en la redacci\u00f3n del art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, a la par que incorporan algunas mejoras en su contenido, como por ejemplo la del apartado h) que es objeto del presente arbitraje, y los d\u00edas de permisos recuperables a los que se refiere el art. 39. Los primeros contemplan expresamente el derecho a la remuneraci\u00f3n por el permiso, no siendo la interrupci\u00f3n laboral recuperable a efectos del c\u00f3mputo del tiempo de trabajo. Por el contrario, los d\u00edas de permiso retribuidos recuperables se configuran en el art. 39 como una clara mejora convencional pactada por las partes y diferenciada de la regulaci\u00f3n de las restantes licencias o permisos. La incorporaci\u00f3n del apartado h) del art. 38 se diferencia claramente del texto del art. 39 en la medida que se reconoce el derecho al disfrute con mantenimiento de la remuneraci\u00f3n y sin recuperaci\u00f3n del per\u00edodo de permiso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las discrepancias entre las partes se reflejan en el valor que otorga al \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado h), entendiendo la parte trabajadora que no es de aplicaci\u00f3n, tanto por las fechas de entrada en vigor del convenio y del pacto antes se\u00f1aladas, como porque la mejora va referida a los d\u00edas de permiso recuperables a que se refiere el art. 39, inalterado en su redacci\u00f3n, mientras que la parte empresarial es del parecer que s\u00ed es de aplicaci\u00f3n dicho p\u00e1rrafo en cuanto que mejora el contenido de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del acuerdo de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tratarse de un arbitraje en derecho, el \u00e1rbitro debe estar a lo dispuesto en la normativa convencional aplicable, prestando atenci\u00f3n a su contenido, tanto en la redacci\u00f3n del convenio anteriormente vigente como del actual, y por supuesto del acuerdo de adhesi\u00f3n. Llegados a este punto, es obligado se\u00f1alar que la mejora pactada en sede empresarial va referida \u00fanica y exclusivamente al art. 39, y que la cl\u00e1usula vigesimoprimera se refiere a la perdida de vigencia del pacto, por lo que ahora interesa en el precepto cuestionado, cuando sea mejorado por el posterior convenio del sector, siendo as\u00ed que esa mejora no se ha producido en modo alguno en el art. 39, que mantiene inalterada su redacci\u00f3n con respecto al convenio anteriormente vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La argumentaci\u00f3n jur\u00eddica desarrollada lleva a considerar a este \u00e1rbitro que debe mantenerse la vigencia de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del acuerdo de adhesi\u00f3n, por tratarse de supuestos diferenciados los regulados en el art. 38 h y el art. 39 del convenio colectivo, habiendo s\u00f3lo contemplado el pacto de adhesi\u00f3n la mejora del art. 39 y entendiendo este arbitro que la posible perdida de vigencia del pacto queda condicionada a una mejora, que no se ha producido, de dicho precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho todo lo anterior en t\u00e9rminos estrictamente jur\u00eddicos al tratarse de un arbitraje en derecho, este arbitro considerar\u00eda oportuno y conveniente que las partes pudieran adaptar el contenido del pacto a las modificaciones operadas en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n y no solo referidas al art. 38 h), si bien la manifestaci\u00f3n ahora formulada se refiere \u00fanicamente a dicho precepto. Manifestaci\u00f3n que se efect\u00faa al haber solicitado las partes en el documento de sumisi\u00f3n del conflicto a arbitraje que pod\u00eda tratarse tanto de un arbitraje en derecho como en equidad, si bien finalmente se acord\u00f3, por mutuo acuerdo, que fuera \u00fanicamente en derecho, y todo ello sin perjuicio de que son las partes empresarial y social las \u00fanicas que pueden acordar, si as\u00ed lo consideran oportuno y conveniente, la revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n del acuerdo de adhesi\u00f3n en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se mantiene a todos los efectos, y mientras no se produzca su modificaci\u00f3n por acuerdo de las partes, la vigencia de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del acuerdo de adhesi\u00f3n al convenio colectivo de trabajo de acci\u00f3n social con ni\u00f1os, j\u00f3venes, familias y otros en situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eduardo Rojo Torrecilla.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 9 DE MAYO DE 2019 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA CDV. 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