{"id":10908,"date":"2019-07-09T09:51:31","date_gmt":"2019-07-09T07:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-245-2019\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:32","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:32","slug":"pab-245-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-245-2019\/","title":{"rendered":"PAB 245\/2019"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 16 DE ABRIL DE 2019 POR D. EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA UEL (EXPEDIENTE PAB 245\/2019).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 25 de febrero de 2019 el comit\u00e9 de empresa de UEL present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n en conflictos colectivos ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, con la siguiente pretensi\u00f3n: \u201cQue la mercantil reconozca el abono de los domingos y festivos autorizados al salario hora regulado en convenio colectivo con efectos retroactivos de todo el a\u00f1o 2018 y presente 2019. Y que pacte con la RLT la compensaci\u00f3n del disfrute de aquellos festivos que, por coincidir con el descanso semanal, no se hubieran podido disfrutar para el a\u00f1o 2018 y 2019, por todos los trabajadores de la plantilla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 21 de marzo se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, en el que ambas partes procedieron a la formalizaci\u00f3n de convenio arbitral, nombrando por unanimidad a quien suscribe para dictar arbitraje. De acuerdo a lo dispuesto en el apartado segundo del citado convenio, las cuestiones a dirimir son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ca) Determinar, en equidad, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n y para el presente ejercicio 2019, la cuant\u00eda a abonar en concepto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por trabajo en domingo y festivos de apertura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Determinar, en derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, el n\u00famero de domingos y festivos de apertura que incluye lo establecido en el p\u00e1rrafo quinto de su art\u00edculo 12\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habiendo aceptado la designaci\u00f3n como \u00e1rbitro quien suscribe, cit\u00f3 a las partes para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0d\u00eda 3 de abril a las 16:30. A dicho acto asistieron la legal representante de la empresa, asistida por letrado, y personas trabajadoras integrantes del comit\u00e9 de empresa, asistidas de dos asesores sindicales, quedando debida constancia de las mismas en el acta del tr\u00e1mite de audiencia suscrita una vez finalizado el mismo. A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y posteriormente, y a petici\u00f3n de este \u00e1rbitro, aportaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el tr\u00e1mite de audiencia el \u00e1rbitro solicit\u00f3 a la representaci\u00f3n legal de la empresa que aportara copia ciega (sin datos personales) de los diferentes contratos y clausulados anexos, juntamente con los correspondientes recibos de salarios, habiendo sido debidamente cumplimentada esta petici\u00f3n por la empresa. Con relaci\u00f3n a la documentaci\u00f3n solicitada, la representaci\u00f3n trabajadora manifest\u00f3 que deseaba dejar constancia en el acta de que \u201ctoda aquella documentaci\u00f3n que entregue la empresa, sin constar la entrega de la copia b\u00e1sica debidamente firmada por el propio Comit\u00e9, no deber\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n por parte del \u00c1rbitro\u201d. Por su parte, la parte empresarial dese\u00f3 que constara en el acta que \u201chasta el mes de octubre de 2018 no exist\u00eda representaci\u00f3n unitaria de las personas trabajadoras\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral\u00a0y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis en equidad respecto al primer supuesto litigioso, y en derecho con respecto al segundo, dando cumplimiento al acuerdo adoptado por las partes. En la resoluci\u00f3n, este \u00e1rbitro ha prestado atenci\u00f3n a la norma controvertida, as\u00ed como tambi\u00e9n a aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>FUNDAMENTOS DE EQUIDAD\/DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos del litigio han quedado concretados en el hecho segundo. Es menester, en primer lugar, referirse a los preceptos litigiosos, que son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 12 regula la jornada laboral, fijada en 1769 horas de trabajo efectivo, equivalentes a 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio. El apartado quinto dispone que \u201cAquellos trabajadores que presten sus servicios en jornada completa durante alguno o algunos de los festivos oficiales anuales en los cuales se autoriza la apertura de los establecimientos al p\u00fablico, en base al Decreto de Horarios Comerciales y Apertura de Festivos de la Generalidad de Catalu\u00f1a, disfrutar\u00e1n de 1 d\u00eda y medio de descanso a realizar, de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, asistido de sus representantes legales, en los tres meses siguientes o, en su caso, percibir\u00e1n una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a negociar en cada entidad con la representaci\u00f3n de los trabajadores\u201d. El citado apartado se ha mantenido inalterado en su redacci\u00f3n desde el convenio suscrito con vigencia para los a\u00f1os 1995-1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 35 regula el salario hora profesional, disponiendo que se obtendr\u00e1 para cada categor\u00eda de referencia incluida en los grupos profesionales previstos en el convenio \u201cmultiplicando el salario pactado en este Convenio por 15 y dividiendo el producto por total de horas anuales de trabajo acordadas en el art\u00edculo 12\u201d. La redacci\u00f3n es casi id\u00e9ntica a la de los convenios negociados y suscritos desde 1995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, para una mejor comprensi\u00f3n del litigio este \u00e1rbitro considera necesario exponer las manifestaciones efectuadas por la parte trabajadora en su primer escrito, y posteriormente recoger sucintamente los argumentos expuestos por cada una de las partes, tanto en el tr\u00e1mite de audiencia como en la documentaci\u00f3n escrita aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan consta en el apartado tercero del escrito presentado por la parte trabajadora el 25 de febrero, la parte empresarial, se afirmaba, en relaci\u00f3n con el art. 12 del convenio colectivo aplicable (sector del comercio del textil de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2016-2018) \u201cha decidido de manera unilateral e injustificada no abonar alguno de ellos. Incumpliendo con lo dispuesto en la Ley 3\/2014, de 19 de febrero, de Horarios Comerciales y de Medidas para determinadas actividades de promoci\u00f3n (DOGC 24.2.2014) sobre los domingos y festivos de apertura autorizada en Barcelona y sobre la apertura de establecimientos comerciales ubicados en zona tur\u00edstica\u2026\u201d. Igualmente se manifestaba que \u201cla mercantil no reconoce el traslado de disfrute de los festivos cuando coinciden con el descanso semanal de los trabajadores, incumpliendo as\u00ed tambi\u00e9n lo dispuesto en el art. 12\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el tr\u00e1mite de audiencia, y con mucho mayor detalle en la documentaci\u00f3n escrita aportada, la parte trabajadora sostuvo, con respecto al primer punto objeto del litigio, que la remuneraci\u00f3n que deb\u00eda abonarse por hora de domingo y dem\u00e1s festivos trabajados era el resultado de tener en consideraci\u00f3n la regla siguiente: \u201cSalario anual convenio + antig\u00fcedad) \/ jornada anual x 12 horas = compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por festivo y\/o domingo trabajado\u201d. En aplicaci\u00f3n de esta regla al caso de un vendedor, el valor de la hora ordinaria ser\u00eda de 9,89 euros, mientras que el valor de la hora trabajada en domingo y\/o festivo seria de 14,83 euros, resultando que el valor econ\u00f3mico del d\u00eda festivo y\/o domingo ser\u00eda de 118,68 euros (= 9,989 x 12). En su argumentaci\u00f3n, la parte trabajadora parte de la premisa de que el art. 12 del convenio establece como compensaci\u00f3n al trabajo en domingos y\/o festivos un d\u00eda y medio de descanso, es decir 12 horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, y tras una larga cita de la normativa considerada de aplicaci\u00f3n, defendi\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de todos los d\u00edas festivos a efectos de apertura comercial corresponde a la autoridad auton\u00f3mica, siendo en su caso la propuesta del Ayuntamiento de Barcelona para determinadas zonas de la ciudad a efectos de a\u00f1adir cinco d\u00edas m\u00e1s a los ocho auton\u00f3micos y dos locales autorizados por la normativa auton\u00f3mica catalana, por lo que los quince d\u00edas festivos actualmente aplicables deber\u00edan ser abonados de acuerdo con el criterio expuesto en el p\u00e1rrafo anterior. En apoyo de su tesis acude adem\u00e1s al acuerdo de la comisi\u00f3n paritaria del convenio de 15 de febrero de 2017 (BOPB 15 de marzo de 2017) que se manifest\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c El motivo de la reuni\u00f3n se centra en proceder a resolver la consulta a la presente Comisi\u00f3n efectuada por \u2026.\u00a0 en su calidad de secretaria general de la secci\u00f3n sindical de la FESMC-UGT, en la empresa \u2026 , en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del vigente Convenio colectivo y, m\u00e1s concretamente, en relaci\u00f3n al apartado de dicho precepto relativo a la prestaci\u00f3n de servicios en jornada completa durante alguno o algunos de les festivos oficiales anuales en los cuales se autoriza la apertura de los establecimientos al p\u00fablico, en base a las previsiones legales que al respecto dicta el departamento competente de la Generalidad de Catalu\u00f1a. Tras haber estudiado cada una de las partes las argumentaciones contenidas en el escrito rese\u00f1ado en el apartado y haber efectuado las deliberaciones pertinentes, la Comisi\u00f3n Paritaria,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MANIFIESTA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En relaci\u00f3n a la consulta de referencia, indicar que la posici\u00f3n conjunta de la Comisi\u00f3n Paritaria no puede ser otra que una interpretaci\u00f3n literal de las previsiones del espec\u00edfico apartado del precepto convencional indicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; De este modo, y cuando se deban prestar servicios en alguno o alguno de los d\u00edas oficiales anuales en los que se autoriza la apertura comercial de los establecimientos por parte del departamento competente de la Generalidad de Catalu\u00f1a, se aplicar\u00e1 lo regulado en el citado art\u00edculo 12 del Convenio, es decir, los trabajadores disfrutar\u00e1n de 1 d\u00eda y medio de descanso a desarrollar en la forma y modo indicado en tal precepto o, en su caso y previo acuerdo con la RLT, se percibir\u00e1 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cuant\u00eda e importe que se negocie al respecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el tr\u00e1mite de audiencia, y con mucho mayor detalle en la documentaci\u00f3n escrita aportada, la parte empresarial defendi\u00f3 sus tesis. Con respecto al primer punto, sostuvo que el art. 12 del convenio \u201cno fija cual debe ser la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por trabajar efectivamente un domingo o festivo de apertura, sino que lo \u00fanico que indica es que cada empresa debe negociarla con la representaci\u00f3n de los trabajadores. Solamente se fija una compensaci\u00f3n en tiempo de descanso, de 1 d\u00eda y medio, por cada domingo o festivo oficial trabajado\u201d. Adem\u00e1s, concret\u00f3 que la cuesti\u00f3n a debate s\u00f3lo afectaba a la categor\u00eda de vendedor, por cuanto los supervisores y superiores categor\u00edas \u201cse encuentran cobrando un plus de responsabilidad que, entre otros conceptos, compensa el trabajo en festivos\u201d, a\u00f1adiendo la citada clausula contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A petici\u00f3n del \u00e1rbitro, la parte empresarial aport\u00f3 copia de los contratos suscritos por trabajadores de diversas categor\u00edas profesionales. En los contratos de aquellas personas trabajadoras con categor\u00eda que no es de vendedor se incluye una cl\u00e1usula de plus de responsabilidad, con el que quedar\u00e1 retribuida \u201cla eventual disponibilidad y prestaci\u00f3n de servicios en d\u00edas festivos y\/o domingos\u201d, con la categor\u00eda jur\u00eddica de \u201ccomplemento de puesto de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para fijar el c\u00e1lculo econ\u00f3mico del precio a abonar en d\u00eda festivo la parte empresarial proponer aplicar la f\u00f3rmula de \u201cprecio de salario d\u00eda (salario anual del convenio dividido entre 365 d\u00edas) multiplicado dicho resultado por 1,5, esto es tomando como precio el valor del descanso compensatorio\u201d, y en aplicaci\u00f3n de las tablas salariales de 2018 concluye que la operaci\u00f3n indicada da un resultado de 71,93 euros, cantidad sensiblemente alejada de la peticionada por la parte trabajadora. La diferencia entre ambas radica a juicio de la parte empresarial en que el c\u00e1lculo de la propuesta formulada por la parte trabajadora significar\u00eda que la empresa \u201cestar\u00eda abonando doblemente las vacaciones, descansos semanales y los propios festivos, al estar todos ellos ya descontados de la jornada m\u00e1xima anual de convenio de 1769 horas\/a\u00f1o, que comprende \u00fanicamente la jornada de trabajo efectiva\u201d. En apoyo de su tesis aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de junio de 2018 (Rec. 66\/2018, ponente magistrada Carolina San Mart\u00edn), que cuenta con un voto particular discrepante (magistrada Emilia Ruiz-Jarabo). En dicha sentencia, que desestima la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por el sindicato Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), se argumenta en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 la jornada de convenio y el salario de convenio no son par\u00e1metros equivalentes, pues, mientras el salario anual comprende, adem\u00e1s de la prorrata de pagas extraordinarias, la retribuci\u00f3n correspondiente a vacaciones, la jornada anual recoge exclusivamente las horas de trabajo efectivo &#8211; excluidas, por tanto, las vacaciones-. Si el salario de convenio incluye la retribuci\u00f3n a percibir durante las vacaciones, no cabe dividirlo sin m\u00e1s entre las horas que son exclusivamente de trabajo efectivo y pretender que ese es el valor de la hora de trabajo: ser\u00e1 el valor de la hora de trabajo m\u00e1s la parte proporcional de la retribuci\u00f3n por vacaciones. En consecuencia, si las horas de trabajo se retribuyen incluyendo la parte proporcional de vacaciones, como se deriva de la pretensi\u00f3n de los demandantes, las vacaciones se abonar\u00edan por segunda vez en la n\u00f3mina correspondiente al mes de su efectivo disfrute. Ello carece de sustento jur\u00eddico, y, a mayor abundamiento, generar\u00eda una desigualdad injustificada respecto de los trabajadores a tiempo completo, respecto de los que no se ha acreditado esa percepci\u00f3n doble de la retribuci\u00f3n por vacaciones, al resultar hecho conforme que lo que la empresa abona por cada hora de trabajo es 7,28 euros\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras haber defendido su tesis y considerar excesivamente gravosa la propuesta de la parte trabajadora, explica que las soluciones alcanzadas en las distintas empresas del sector han sido muy diversas, y tambi\u00e9n las propuestas formuladas a la parte trabajadora, inicialmente de 80 euros que posteriormente se increment\u00f3 hasta 100 euros, cantidad que considera \u201csuficiente\u201d para compensar el trabajo en domingos y festivos de apertura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la segunda cuesti\u00f3n planteada, la parte empresarial se ci\u00f1e al texto literal del art. 12 y a lo dispuesto en la normativa auton\u00f3mica de regulaci\u00f3n de comercio, servicios y ferias y su concreci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de d\u00edas festivos de apertura comercial para cada a\u00f1o. Dado que no se incluyen en estos los propuestos por el Ayuntamiento de Barcelona y que son autorizados por la Generalitat, considera que no procede su abono a los efectos de compensaci\u00f3n como si fueran festivos oficiales, postulando que cualquier otra interpretaci\u00f3n que se efect\u00fae del citado precepto del convenio \u201crequiere una modificaci\u00f3n del redactado del art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la documentaci\u00f3n presentada por ambas partes hay que hacer referencia, a los efectos de la segunda cuesti\u00f3n suscitada, al acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona, adoptado por el Plenario del Consejo Municipal el 1 de abril de 2016, de \u201cProponer al Departamento de Empresa y Conocimiento de la Generalitat de Catalunya la modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2014, otorgada por el director general de comercio de la Generalitat por la que se aprob\u00f3 la calificaci\u00f3n de una determinada zona de Barcelona como tur\u00edstica a efectos de horarios comerciales\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cmantener la vigencia de la actual resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2014 en caso de que no se autorice la presente solicitud\u201d. Como respuesta a esta petici\u00f3n, la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Comercio del Departamento de Empresa y conocimiento de la Generalitat de Catalunya, dictada el 25 de abril de 2016, autoriz\u00f3 la petici\u00f3n de ampliaci\u00f3n de determinadas zonas de la ciudad a los efectos de ser consideradas tur\u00edsticas para la fijaci\u00f3n de horarios comerciales \u201cpara los per\u00edodos comprendidos entre los d\u00edas 5 y 24 de mayo, ambos incluidos, y entre los d\u00edas 1 y 14 de octubre, ambos incluidos, para la franja horaria comprendida entre las 12 y las 20 horas para los domingos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez expuestas, y conocidas, todas las argumentaciones de ambas partes, procede entrar a dar respuesta a la primera cuesti\u00f3n planteada, en la que se pide un arbitraje de equidad para determinar \u201cde acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n y para el presente ejercicio 2019, la cuant\u00eda a abonar en concepto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por trabajo en domingo y festivos de apertura\u201d. Seg\u00fan se explica en la p\u00e1gina web del Tribunal Arbitral de Barcelona \u201cSe entiende por equidad la <em>rectitud<\/em> y el sentido natural de lo justo. Arbitraje de equidad es aquel en el cual el \u00e1rbitro resuelve el conflicto mediante un laudo que emite de conformidad con su m\u00e1s leal saber y entender, seg\u00fan su sentido natural de lo justo. Este tipo de arbitraje da m\u00e1s margen de maniobra al \u00e1rbitro ya que \u00e9ste puede tener en cuenta circunstancias que le permitan moderar la aplicaci\u00f3n estricta de la norma jur\u00eddica en busca de aquella soluci\u00f3n que resulte m\u00e1s justa para el caso concreto atendidas dichas circunstancias. Ello no supone que la decisi\u00f3n arbitral (\u00ablaudo\u00bb) pueda dictarse arbitrariamente y al margen del ordenamiento jur\u00eddico o de los contratos firmados o que se dicte el laudo sin razonar y motivar la resoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, el \u00e1rbitro no queda limitado a decidir de acuerdo con una u otra de las tesis defendidas por cada parte, si bien obviamente puede tomarlas en consideraci\u00f3n para su decisi\u00f3n. En el presente supuesto existen dos diferencias que deben merecer la atenci\u00f3n: de una parte, la distinta cuant\u00eda para el precio del salario de hora y d\u00eda domingo y\/o festivo, resultado de los diferentes criterios de aplicaci\u00f3n mantenidos por las partes; de otra, que la argumentaci\u00f3n de la parte trabajadora se dirige a todos los trabajadores de la empresa, mientras que la parte empresarial subraya que el litigio solo afectar\u00eda a una determinada categor\u00eda, la de vendedores, ya que las restantes (con aportaci\u00f3n de contratos) perciben un plus de responsabilidad que incluye\u00a0 ya una remuneraci\u00f3n por estar disponibles para trabajar en domingos y\/o festivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la cuesti\u00f3n a responder que ha sido formulada no distingue entre unos y otros trabajadores seg\u00fan la categor\u00eda, la respuesta ha de ser v\u00e1lida para\u00a0 todo el personal, en el bien entendido que en ning\u00fan caso la resoluci\u00f3n arbitral podr\u00e1 suponer una disminuci\u00f3n de las cuant\u00edas que los trabajadores de diversas categor\u00edas ya est\u00e9n percibiendo en estos momentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las tesis de ambas partes tienen contrapuntos jur\u00eddicos, llevando a una diferencia econ\u00f3mica importante, al menos en un primer momento, entre ambas partes, ya que la tesis de la parte trabajadora sit\u00faa la remuneraci\u00f3n en alrededor de 118 euros mientras que el planteamiento inicial empresarial la situaba en 78, hasta alcanzar 100 euros en una nueva propuesta. Hay que indicar al respecto que las propuestas empresariales fueron conocidas con detalle por este \u00e1rbitro mediante la documentaci\u00f3n escrita presentada. Las consideraciones jur\u00eddicas que ambas partes formulan en defensa de sus tesis pueden ser un punto de referencia para que el \u00e1rbitro se pronuncie en equidad y teniendo en consideraci\u00f3n las diferentes problem\u00e1ticas que plantea cada una de ellas, en el bien entendido que, atendiendo al acuerdo alcanzado en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, estamos en presencia, en este primer supuesto de un arbitraje en equidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si situamos el debate entre la cantidad mantenida por la parte trabajadora y la segunda propuesta por la parte empresarial, encontramos que la diferencia cuantitativa se reduce ciertamente con respecto a la primera de esta, aunque sigue habiendo diferencia. Tal diferencia es el resultado de la forma de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre el valor de la hora ordinaria propuesto por la parte trabajadora (9,89 euros) y el propuesto en segunda instancia por la parte empresarial (8,25 euros), a efectos del c\u00e1lculo del pago de domingos y festivos, cabe encontrar en equidad una cuant\u00eda que satisfaga a las partes, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y el amplio margen del que goza el \u00e1rbitro para resolver en este punto. La cantidad fijada es de 8,75 euros, que significa que el valor hora festivo y\/o domingo se sit\u00faa en 13,12 euros, a\u00fan distante, pero menos que antes, del valor hora calculado por la parte trabajadora, 14,83 euros. De esta manera, respetando la diversidad jur\u00eddica de las posiciones de las partes, tomadas en consideraci\u00f3n pero sin condicionar la decisi\u00f3n arbitral por no tratarse de una respuesta en derecho, la cuant\u00eda a abonar en concepto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por trabajo en domingos y\/o festivos de apertura se fija en 8,75 euros, al que aplicando el incremento de 1.5, que es el valor del descanso compensatorio, se llega a la cuant\u00eda de 105 euros como valor d\u00eda festivo y\/o domingo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda cuesti\u00f3n a resolver lo es en arbitraje jur\u00eddico, es decir de derecho, y se pide al \u00e1rbitro que se pronuncie sobre el n\u00famero de domingos y\/o festivos de apertura a los que deber\u00e1 aplicarse la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica fijada en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La controversia jur\u00eddica est\u00e1 perfectamente delimitada. La parte trabajadora considera que todos los d\u00edas festivos a efectos comerciales, tanto los auton\u00f3micos como los municipales, deben ser abonados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 12, interpretado en los t\u00e9rminos fijados en el fundamento de derecho cuarto. Por la parte empresarial, se sostiene que la normativa auton\u00f3mica de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 ocho festivos auton\u00f3micos y dos locales, no haciendo menci\u00f3n en ning\u00fan caso a los festivos adicionales solicitados por el Ayuntamiento de Barcelona, y enfatizando que la dicci\u00f3n literal del art. 12 referencia los domingos y\/o festivos con el \u201cDecreto de horarios comerciales y apertura de festivos de la Generalitat\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de resoluci\u00f3n del presente conflicto hemos de acudir a la Ley 18\/2017 de 1 de agosto de comercio, servicios y ferias, cuyo art. 1.2 dispone que es de aplicaci\u00f3n a las actividades comerciales y la prestaci\u00f3n de servicios que regula, \u201cllevadas a cabo dentro del \u00e1mbito territorial de Catalu\u00f1a\u201d. Por su parte, el art. 36.2 c) fija en ocho al a\u00f1o el n\u00famero de domingos y festivos \u201cen los que pueden permanecer abiertos los establecimientos comerciales\u201d, a\u00f1adiendo que cada ayuntamiento debe fijar dos festivos m\u00e1s para su \u00e1mbito territorial municipal, \u201cy deben comunicarse de acuerdo con lo que establezca una orden del departamento competente en materia de comercio\u201d. Se trata, pues, de una potestad atribuida ex lege a las corporaciones locales y que no requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad auton\u00f3mica competente, si bien esta \u00faltima tiene atribuida la obligaci\u00f3n de fijarlas cuando no lo hubiera hecho una corporaci\u00f3n local.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional primera, la autoridad competente para el establecimiento de calendario de domingos y festivos a efectos de apertura de horarios comerciales es la auton\u00f3mica, a la que corresponde publicar antes del 31 de julio del a\u00f1o anterior los d\u00edas festivos, y as\u00ed lo regula la disposici\u00f3n adicional primera. En desarrollo de la normativa anteriormente vigente, la Ley 3\/2014 de 19 de febrero, de horarios comerciales y de medidas para determinadas actividades de promoci\u00f3n, con una redacci\u00f3n id\u00e9ntica a la vigente respecto al n\u00famero de d\u00edas de apertura de comercios, la Orden EMV\/127\/2017 de 16 de junio, estableci\u00f3 el calendario de apertura de festivos \u201cauton\u00f3micos\u201d para los a\u00f1os 2018 y 2019,\u00a0 disponiendo en su art. 5 que los ayuntamientos deb\u00edan comunicar a la Direcci\u00f3n General de Comercio \u201clos dos d\u00edas festivos adicionales de apertura comercial autorizada aplicables en su \u00e1mbito municipal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe pues, una normativa auton\u00f3mica, legal y reglamentaria, reguladora de los d\u00edas de apertura (domingos y\/o festivos) a efectos de apertura de establecimientos comerciales, que puede considerarse perfectamente que es la mencionada en el art. 12 del convenio colectivo, es decir el \u201cDecreto de horarios comerciales y aperturas de festivos de la Generalitat de Catalunya\u201d, terminolog\u00eda que guarda directa relaci\u00f3n con la normativa vigente en 1995, el Decreto 41\/1994, de 22 de febrero, de horarios comerciales, cuyo art. 1.1 b) ya dispon\u00eda que \u201cel n\u00famero de domingos y festivos que pueden permanecer abiertos los establecimientos es de 8 al a\u00f1o en total\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto objeto de atenci\u00f3n en el presente arbitraje no ha sido modificado en la negociaci\u00f3n colectiva desde el convenio colectivo con vigencia para el per\u00edodo 1995-1997. En aquel entonces, y hasta fechas mucho m\u00e1s recientes, no se plante\u00f3 el conflicto ahora suscitado, y a buen seguro que los sujetos negociadores s\u00f3lo tuvieron en consideraci\u00f3n las festividades auton\u00f3micas, pero de ello no puede deducirse en modo alguno que la norma vigente se reduzca a contemplar ese supuesto, ya que los cambios en los usos tur\u00edsticos en una ciudad tan importante como Barcelona han llevado a una petici\u00f3n por la Corporaci\u00f3n Local de ampliaci\u00f3n de los d\u00edas de apertura en determinadas zonas de la ciudad, primero en 2014 y con ampliaci\u00f3n despu\u00e9s en 2016, habiendo sido aprobada la solicitud por la autoridad auton\u00f3mica competente, por lo que disponemos en dichas zonas de 8 + 2 + 5 d\u00edas con la misma regulaci\u00f3n por lo que se refiere a la apertura y los horarios comerciales, siendo por ello necesario determinar si esa identidad debe predicarse tambi\u00e9n de la remuneraci\u00f3n debida a los trabajadores que presten sus servicios en esos cinco d\u00edas adicionales, o bien si a su remuneraci\u00f3n no le afecta la mejora establecida en el art. 12.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que la cuesti\u00f3n no era pac\u00edfica, y que iba a suscitar pol\u00e9mica jur\u00eddica, queda claro al examinar la consulta formulada a la comisi\u00f3n paritaria y la respuesta dada por esta antes referenciada, si bien tampoco nos resuelve el problema, dado que desconocemos si la consulta s\u00f3lo se formul\u00f3 con respecto a los d\u00edas permitidos por la normativa auton\u00f3mica o inclu\u00eda tambi\u00e9n los d\u00edas adicionales como los existentes en determinadas zonas de la ciudad de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, su respuesta s\u00ed servir\u00e1 de apoyo para el razonamiento posterior de este \u00e1rbitro, que ya avanza que es favorable a la inclusi\u00f3n de los d\u00edas festivos adicionales en el \u00e1mbito municipal a los efectos del c\u00e1lculo del salario a percibir, ya que la Comisi\u00f3n Paritaria concluy\u00f3 que \u201c\u2026 cuando se deban prestar servicios en alguno o alguno de los d\u00edas oficiales anuales en los que se autoriza la apertura comercial de los establecimientos por parte del departamento competente de la Generalidad de Catalu\u00f1a, se aplicar\u00e1 lo regulado en el citado art\u00edculo 12 del Convenio, es decir, los trabajadores disfrutar\u00e1n de 1 d\u00eda y medio de descanso a desarrollar en la forma y modo indicado en tal precepto o, en su caso y previo acuerdo con la RLT, se percibir\u00e1 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cuant\u00eda e importe que se negocie al respecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene pues indicar que los d\u00edas adicionales locales son oficiales, por cuanto los solicita la autoridad p\u00fablica municipal, y la autorizaci\u00f3n no es a su cargo sino que corresponde a la autoridad auton\u00f3mica competente, en un marco regulatorio sensiblemente distinto del que exist\u00eda cuando se redact\u00f3 el art. 12, y debiendo tener presente de manera ineludible que las normas se han de aplicar, ex arts. 3.1 del C\u00f3digo\u00a0 Civil, no solo de acuerdo a su interpretaci\u00f3n literal sino tambi\u00e9n tomando en consideraci\u00f3n \u201cel contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aquellas\u201d. No cabe duda, a juicio del \u00e1rbitro, que el deseo de los negociadores del primer convenio en el que se recogi\u00f3 el art. 12 era que todos los d\u00edas declarados como festivos por la autoridad auton\u00f3mica competente a efectos de apertura comercial deb\u00edan tener una remuneraci\u00f3n superior o un descanso compensatorio tambi\u00e9n superior, y que en ese esp\u00edritu cabe incluir perfectamente que la misma regulaci\u00f3n sea aplicable a nuevos supuestos de d\u00edas adicionales declarados festivos a efectos comerciales (sean domingos\u00a0 o no), tal como ocurre en la ciudad de Barcelona y m\u00e1s concretamente en algunas zonas de esta y solo en determinados per\u00edodos del a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No olvida el \u00e1rbitro la manifestaci\u00f3n de la parte empresarial de que la aceptaci\u00f3n de la tesis de la parte trabajadora requerir\u00eda de la modificaci\u00f3n de la normativa convencional aplicable, y ciertamente cabe formular por este arbitro la conveniencia de una modificaci\u00f3n convencional que introduzca una referencia concreta a casos como el ahora suscitado, pero ello no obsta en modo alguno a que la interpretaci\u00f3n integradora del art. 12 en relaci\u00f3n con el art. 3.1 del C\u00f3digo Civil permita llegar a una tesis que acoge la petici\u00f3n de considerar los d\u00edas de apertura comercial adicionales en la ciudad de Barcelona como incluibles a los efectos de aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n salarial prevista en el art. 12 y de acuerdo a la interpretaci\u00f3n postulada en el presente laudo. Respuesta jur\u00eddica que en ning\u00fan caso obsta a la posibilidad de que el Ayuntamiento de Barcelona solicite la reducci\u00f3n o la ampliaci\u00f3n de tales d\u00edas adicionales de apertura, y que dicha reducci\u00f3n o ampliaci\u00f3n sea autorizada por la autoridad auton\u00f3mica competente, en cuyo caso deber\u00e1 atenderse en el a\u00f1o correspondiente al n\u00famero de d\u00edas de apertura (festivos y\/o domingos) debidamente autorizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuant\u00eda a abonar en 2019 en concepto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por trabajo en domingos y festivos de apertura es la siguiente: valor hora festivos y\/o domingos 8,75 euros\/hora. Valor d\u00edas festivos y\/o domingos: 105 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2019, el n\u00famero de domingos y\/o festivos de apertura que incluye lo establecido en el p\u00e1rrafo quinto de su art\u00edculo 12, es de 15 (ocho auton\u00f3micos, dos locales ordinarios y cinco locales adicionales) en la ciudad de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. Eduardo Rojo Torrecilla<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 16 DE ABRIL DE 2019 POR D. EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA UEL (EXPEDIENTE PAB 245\/2019). 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