{"id":10904,"date":"2019-04-08T16:41:16","date_gmt":"2019-04-08T14:41:16","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-187-2019\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:33","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:33","slug":"pab-187-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-187-2019\/","title":{"rendered":"PAB 187\/2019"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR \u00a0LOS SRS. SALVADOR \u00c1LVAREZ VEGA, JAUME ADMETLLA\u00a0 RIBALTA Y JUAN IGNACI\u00d3 MAR\u00cdN ARCE, MIEMBROS DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA BPS\u00a0 EXPEDIENTE PAB 187\/2019-, EL D\u00cdA 28 DE MARZO DE 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 27 de febrero de 2019, la representaci\u00f3n de la empresa BPS y la Secci\u00f3n Sindical de UGT en dicha empresa, presentaron convenio arbitral ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PAB 187\/19.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a los Srs. Salvador \u00c1lvarez Vega, Jaume Admetlla Ribalta y Juan Ignacio Mar\u00edn Arce, \u00e1rbitros del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Las cuestiones concretas sometidas a los \u00e1rbitros son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a)\u00a0\u00a0 \u00bfLa empresa debe reconocer como permiso retribuido el parto para familiares de hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b)\u00a0\u00a0 \u00bfLa empresa deber reconocer como permiso retribuido la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por ces\u00e1rea para familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"1\">\n<li>En el convenio arbitral se recoge la cuesti\u00f3n concreta sometida a arbitraje: si la empresa debe reconocer como permiso retribuido el parto para familiares de hasta segundo grado por afinidad o consanguinidad; y si la empresa debe reconocer como permiso retribuido la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por ces\u00e1rea para familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>La normativa a tener en cuenta para resolver la cuesti\u00f3n se contiene tanto en el convenio colectivo aplicable (de \u201csupermercats i autoserveis d\u2019alimentaci\u00f3 de Catalunya\u201d 2016-2019, publicado en el DOGC de 13-9-17), como en el propio Estatuto de los Trabajadores (ET), en su art\u00edculo 37.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Conviene se\u00f1alar que la redacci\u00f3n de los dos preceptos no es id\u00e9ntica. El art. 37. 3. b) del Estatuto, en el redactado incorporado al Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre y modificado por el muy reciente Real Decreto Ley 6\/2019, de 1 de marzo, se\u00f1ala que el trabajador, previo aviso y justificaci\u00f3n, podr\u00e1 ausentarse del trabajo, con derecho a remuneraci\u00f3n, \u201cdos d\u00edas por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad\u201d. El Convenio, por su parte, en su Anexo 2 (provincia de Barcelona), apartado 2, establece que el trabajador tiene derecho a ausentarse del trabajo con derecho a percibir el salario base y los complementos personales, \u201cen cas de naixement de fill, de malaltia greu que requereixi hospitalitzaci\u00f3 i\/o intervenci\u00f3 quir\u00fargica (ambulat\u00f2ria o sense hospitalitzaci\u00f3 per\u00f2 que precisi rep\u00f2s domiciliari), mort de c\u00f2njuge o parella de fet, fills o pares dels dos c\u00f2njuges parella de fet, n\u00e9ts, avis o germans, 3 dies\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>La redacci\u00f3n del convenio resulta ciertamente confusa, gramatical y sem\u00e1nticamente.\u00a0 En cualquier caso, sin embargo, debe ser interpretado de manera coherente con el precepto estatutario. En otras palabras: el convenio puede ampliar los supuestos de permiso retribuido, o incrementar su duraci\u00f3n (de hecho, hace esto \u00faltimo), pero no puede restringir los supuestos previstos legalmente, tal y como se sigue de la aplicaci\u00f3n de los principios de jerarqu\u00eda, norma m\u00ednima y norma m\u00e1s favorable recogidos en el art\u00edculo 3, apartados 2 y 3 del propio Estatuto de los Trabajadores.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>La redacci\u00f3n del Estatuto de los Trabajadores ha ido variando en este punto. En el Texto Refundido anterior, el Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, la redacci\u00f3n original no hablaba de hospitalizaci\u00f3n ni de intervenci\u00f3n: \u201cDos d\u00edas en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad\u201d. El texto se modifica en 1999 (\u201cDos d\u00edas por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalizaci\u00f3n de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad\u201d), introduci\u00e9ndose la hospitalizaci\u00f3n de parientes, y vuelve a serlo en el 2007, a ra\u00edz de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres: \u201cDos d\u00edas por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad\u201d. Esa es la redacci\u00f3n que pasa al nuevo Texto Refundido en su redacci\u00f3n original, y la que estaba vigente en el momento de pactarse el convenio colectivo de supermercados, aplicable a la empresa.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"6\">\n<li>Esta evoluci\u00f3n del art\u00edculo ha propiciado, paralelamente, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia que se ha ocupado del mismo.\u00a0 La sentencia del Tribunal Supremo de 24\/7\/2008, aportada por la empresa en apoyo de su posici\u00f3n, establece que el art\u00edculo 37.3.b) \u201cno incluye el ingreso hospitalario por parto, entre las hospitalizaciones por enfermedad o accidente, \u00fanicas que dan derecho a un permiso retribuido\u201d. Esta sentencia casa y anula la de instancia de un Juzgado de Pamplona de 2006, anterior, por tanto, a la reforma introducida en el redactado del art\u00edculo 37 en 2007. La sentencia efect\u00faa un an\u00e1lisis elocuente de la propia evoluci\u00f3n del precepto del Estatuto, analizando la reforma del a\u00f1o 1999 (introducida por la Ley 39\/1999, de 5 de noviembre) que da lugar al redactado vigente en el momento del conflicto, rechazando expl\u00edcitamente el redactado introducido en 2007, que entiende \u201cno aplicable por razones temporales\u201d. El Tribunal analiza, por tanto, un precepto que ya hab\u00eda cambiado en ese momento. Y en relaci\u00f3n al mismo alcanza distintas conclusiones:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que el \u00fanico parto que da derecho a permiso es el del c\u00f3nyuge del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que el precepto incluye un segundo grupo de permisos, entre los que figura la hospitalizaci\u00f3n. Pero la hospitalizaci\u00f3n no la considera un concepto aut\u00f3nomo, sino que entiende que a la misma ha de estar vinculada a \u201clas dos \u00fanicas contingencias que realmente incluye el precepto\u201d, y que son el accidente y la enfermedad grave. \u201cLa \u00fanica hospitalizaci\u00f3n que contempla el precepto\u201d, afirma el Supremo, \u201ces la que se produce como consecuencia de una de esas dos causas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que seg\u00fan la Real Academia (de la Lengua), \u201chospitalizar\u201d es \u201cinternar a un enfermo en un hospital o cl\u00ednica\u201d, y \u201cla parturienta no queda englobada en el concepto de enfermo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que hay que rechazar la afirmaci\u00f3n de que no es el nacimiento de un pariente lo que da derecho al permiso, sino el parto que precisa hospitalizaci\u00f3n, ya que \u201chacer esa separaci\u00f3n artificial entre parto y parto atendido en hospital, es desconocer que en nuestro actual sistema sanitario la pr\u00e1ctica totalidad de los partos se atienden en cl\u00ednicas y hospitales\u201d y equivaldr\u00eda a introducir el permiso por parto de parientes cuando, \u201cla ley s\u00f3lo lo otorga cuando se trata de un hijo del propio trabajador\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li>Perm\u00edtasenos en este punto hacer un respetuoso inciso al argumento del Alto Tribunal, dado el car\u00e1cter se\u00f1aladamente gramatical de su interpretaci\u00f3n. Lo cierto es que el significado de la palabra \u201chospitalizaci\u00f3n\u201d no es el mismo para todo el mundo. Para Mar\u00eda Moliner (citamos la edici\u00f3n de 1988 de su prestigioso diccionario en Gredos), hospitalizar es \u201cinternar a alguien en un hospital o en una cl\u00ednica\u201d. Para el Diccionario de Seco\/Andr\u00e9s\/Ramos (edici\u00f3n de 1999, Aguilar), es \u201cinternar a alguien en un hospital o en un centro sanitario\u201d. La posterior jurisprudencia del Supremo se acoge m\u00e1s a estas definiciones que a la de la sentencia referida.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"8\">\n<li>En cualquier caso, como el propio Tribunal reconoce, en ese mismo momento el art\u00edculo ya hab\u00eda sido modificado como consecuencia de la Ley de Igualdad. La sentencia del mismo Tribunal de 23-4-2009, se refiere ya al nuevo texto. Lo cierto es que ambas redacciones no son muy distintas, pero para el Tribunal la nueva Ley de Igualdad aporta un contexto nuevo, tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. Y ese contexto no exist\u00eda en el redactado que aplic\u00f3 e interpret\u00f3 el Tribunal en la sentencia anterior. En palabras del propio Tribunal Supremo: \u201cel art\u00edculo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores tienen por fin facilitar la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y especialmente de la mujer trabajadora, para facilitar su acceso y permanencia en el ejercicio de su constitucional derecho al trabajo. En atenci\u00f3n a ello y, como desarrollo de acciones positivas a tal efecto, cual ordenan los art\u00edculos 11 y 44 de la Ley Org\u00e1nica 3\/2007, debe ser interpretado el precepto estatutario estudiado\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que m\u00e1s all\u00e1 de la modificaci\u00f3n concreta del precepto, la nueva Ley de Igualdad ven\u00eda a aportar un criterio de interpretaci\u00f3n, al cual el Tribunal se considera vinculado. En este sentido, las dos sentencias del Tribunal Supremo que comentamos, aunque no tan alejadas en el tiempo, se sit\u00faan en momentos hist\u00f3ricos distintos del ordenamiento jur\u00eddico: de ah\u00ed, en gran medida, su divergencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"9\">\n<li>La sentencia del Tribunal Supremo de 23-4-2009 proporciona, a partir de ese razonamiento inicial, una l\u00ednea argumental muy clara:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Parte del principio general del derecho que reza \u201cdonde la ley no distingue nosotros tampoco debemos distinguir\u201d, para afirmar que \u201cno podemos distinguir la hospitalizaci\u00f3n por enfermedad de la hospitalizaci\u00f3n por parto. Si hospitalizar es internar a una persona en un hospital para que reciba la asistencia m\u00e9dico-sanitaria que precisa, no cabe duda que ese es el fin del ingreso hospitalario de la mujer que va a dar a luz: recibir la asistencia especializada necesaria para que el parto tenga lugar sin otras complicaciones que las que, normalmente, conlleva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Efect\u00faa una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 37 (en su redacci\u00f3n de ese momento), que no exige el cumplimiento cumulativo de enfermedad y hospitalizaci\u00f3n. \u201cBasta con la hospitalizaci\u00f3n para que se genere el derecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Considera su interpretaci\u00f3n como la m\u00e1s acorde al esp\u00edritu y finalidad del precepto, ya que las normas que regulan la conciliaci\u00f3n de la vida familiar de la mujer trabajadora y las que incentivan la igualdad de la mujer y el hombre, obligan a proteger, especialmente, a la mujer con ocasi\u00f3n de la maternidad. Y la mujer que da a luz, seg\u00fan argumenta el Tribunal, puede precisar la asistencia de un familiar pr\u00f3ximo. No reconocer este derecho, situar\u00eda a la mujer que va a parir en situaci\u00f3n peyorativa en relaci\u00f3n con un hombre que acudiera al hospital para una intervenci\u00f3n quir\u00fargica menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por \u00faltimo, el propio Tribunal se ocupa de justificar el cambio de criterio en relaci\u00f3n con la sentencia del 2008, alegando que aquella sentencia miraba a una situaci\u00f3n de pasado, anterior a la Ley de Igualdad, mientras que esta otra se formula de cara al futuro.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"10\">\n<li>Los criterios de esta sentencia de 23-4-2009 han sido ya objeto de aplicaci\u00f3n en otros pronunciamientos, como el de la Audiencia Nacional de 26-3-2010, que los asume \u00edntegramente.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"11\">\n<li>Teniendo en cuenta todo lo expuesto, cabe concluir que el art\u00edculo 37.3.b) del Estatuto de los Trabajadores recoge como hecho causante del permiso que regula, entre otros, la hospitalizaci\u00f3n, sin distinguir las causas que lo motivan ni exigir otro requisito que ese. No cabe, por tanto, distinguir entre hospitalizaci\u00f3n por enfermedad y hospitalizaci\u00f3n por parto. Una distinci\u00f3n, por otra parte, que obligar\u00eda a indagar en las circunstancias de salud de la trabajadora, un dato que debe ser considerado confidencial y de acceso limitado al personal m\u00e9dico y a las autoridades sanitarias, a tenor de lo dispuesto en la DA 17\u00aa de la Ley Org\u00e1nica 3\/2018, de 5 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos Personales y garant\u00eda de los derechos digitales, BOE del 6.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"12\">\n<li>Si ello es as\u00ed, se infiere que el art\u00edculo correspondiente del convenio colectivo del sector (apartado 2.b) del Anexo 2) no puede ser interpretado en sentido contrario a la norma estatutaria, por lo que, cualquiera que sea su redacci\u00f3n literal (que sigue hablando de permiso por nacimiento de hijo y de enfermedad grave que requiera hospitalizaci\u00f3n), debe entenderse que incluye el permiso por hospitalizaci\u00f3n de parientes, incluyendo, en su caso, el parto y la ces\u00e1rea. En todo caso este precepto hay que entenderlo como mejora de la normativa b\u00e1sica, por cuanto incorpora un d\u00eda m\u00e1s de permiso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el que se estima que la empresa debe reconocer como permiso retribuido el parto para familiares de hasta segundo grado por afinidad o consanguinidad; y que la empresa debe reconocer como permiso retribuido la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por ces\u00e1rea para familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar de los \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar de los \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">Salvador \u00c1lvarez Vega<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">Jaume Admetlla Ribalta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">Juan Ignacio Mar\u00edn Arce<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR \u00a0LOS SRS. 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