{"id":10902,"date":"2019-04-08T13:40:21","date_gmt":"2019-04-08T11:40:21","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-546-2018\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:34","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:34","slug":"pab-546-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-546-2018\/","title":{"rendered":"PAB 546\/2018"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 20 DE OCTUBRE DE 2018 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA SIP Y DOS DE SUS TRABAJADORES (PAB-546\/2018)<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO. Con fecha 06.09.18 tiene entrada en la delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito introductorio en tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de la empresa SIP y de los trabajadores D. OIS y D. APT, de forma conjunta, en el que someten a conciliaci\u00f3n la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los efectos de la decisi\u00f3n de despido tomada el 23.03.17 por la empresa.<\/p>\n<p>SEGUNDO. El d\u00eda 12.09.18, en Barcelona, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, comparecen las partes, a saber, la empresa SIP, representada por D. DMR, director, D\u00aa MRC, directora de personas y D. CRA, abogado, y los dos trabajadores afectados, D. OIS y D. APT, acompa\u00f1ados por D. JEE, abogado, y los miembros del comit\u00e9 de empresa D. JMTC, D. MSM y D\u00aa GFG. Alcanzan ambas partes ACUERDO seg\u00fan el que:<\/p>\n<ol>\n<li>Se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art. 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Juan Ignacio Mar\u00edn Arce como \u00e1rbitro.<\/li>\n<li>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje a que se someten ambas representaciones se concreta en determinar \u201cla calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los dos despidos de los Sres. D. OIS y D. APT\u201d.<\/li>\n<li>El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/li>\n<li>Con la firma de la correspondiente acta de Conciliaci\u00f3n, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/li>\n<li>Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, de sendos escritos en que se reflejen aqu\u00e9llas.<\/li>\n<li>Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje a que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>TERCERO. Trasladada al \u00e1rbitro designado la comunicaci\u00f3n correspondiente y aceptado por \u00e9ste el nombramiento, se celebra el tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 20.09.18 en reuni\u00f3n ante el \u00e1rbitro, con asistencia de la representaci\u00f3n de ambas partes, que adujeron cuanto fue de su inter\u00e9s en defensa de sus posiciones y aportaron en sendos escritos sus alegaciones por escrito, as\u00ed como otra documentaci\u00f3n. Tras haberse intentado por el \u00e1rbitro un acercamiento de las posiciones de ambas representaciones sin que se alcanzase acuerdo, el \u00e1rbitro, dado el volumen de la documentaci\u00f3n aportada, y a efectos de poder analizarla, aplaz\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 02.10.18.<\/p>\n<p>Llegada esa fecha, se celebr\u00f3 una nueva reuni\u00f3n, en la que el \u00e1rbitro solicit\u00f3 a las partes documentaci\u00f3n complementaria con plazo hasta el 09.10.18, y se dio por finalizado el tr\u00e1mite sin acuerdo. El d\u00eda 08.10 18 la representaci\u00f3n de la empresa hizo llegar parte de la documentaci\u00f3n pendiente al \u00e1rbitro y el d\u00eda 10.10.18 lo hizo la representaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p>HECHOS COMPROBADOS<\/p>\n<p>PRIMERO. La empresa SIP se dedica a la recuperaci\u00f3n selectiva de residuos mediante instalaciones de puntos verdes (PV) en diversos distritos de la ciudad de Barcelona y del \u00c1rea Metropolitana. Tales instalaciones consisten en recintos en los que se hallan contenedores donde se depositan los diversos tipos de material en desuso que los usuarios entregan y que son posteriormente recogidos para su reciclaje, as\u00ed como una oficina en que se realizan funciones de administraci\u00f3n y recepci\u00f3n de usuarios.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Con fecha 27.03.17 se entregaron por la empresa sendas cartas de despido a los trabajadores arriba mencionados, Sres. P e I. Consta en ambas su firma y de la un representante del comit\u00e9 de empresa, con el texto \u201cno conforme\u201d. Su contenido se resume as\u00ed:<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la correspondiente al Sr. P, consta la apertura de expediente disciplinario el d\u00eda 13.03.17 por haberse detectado falta de material electr\u00f3nico dentro de las instalaciones de las que es responsable, por lo que se observaron las grabaciones de las c\u00e1maras. Se constat\u00f3 as\u00ed que el d\u00eda 18.02.17 una persona entr\u00f3 en el PVB (Punto Verde de Barrio) de SA con un carro y sustrajo material del contenedor. Tras hablar con el Sr. P, y sin que \u00e9ste le hiciera comentario alguno respecto a su actividad, la persona referida extrajo un objeto del contenedor de juguetes y lo deposit\u00f3 tambi\u00e9n en su carro, operaci\u00f3n que repiti\u00f3 otra vez. Mientras tanto el Sr. P atend\u00eda a otros usuarios y hablaba intermitentemente con la misma persona mencionada, que recogi\u00f3 otro objeto de la zona de residuos especiales y lo deposit\u00f3 en el carro. Tras dirigirse a la salida del PVB entr\u00f3 nuevamente y recogi\u00f3 diversos objetos del contenedor de RAEE y sali\u00f3 del recinto. Las im\u00e1genes captadas el 18.02.17 figuran como anexo al escrito. El Sr. P reconoci\u00f3 los hechos en su escrito de 13.03.18 de alegaciones al expediente y manifest\u00f3 que ten\u00eda una relaci\u00f3n de confianza con el usuario que retir\u00f3 el material.<\/p>\n<p>Los hechos constituyen una falta muy grave seg\u00fan el art. 52.4 d) ET, por transgresi\u00f3n de la buena fe contractual y el art. 39.2.3 c) del convenio colectivo de recuperaci\u00f3n y reciclado de residuos y materias primas secundarias. Por lo que se comunica el despido a partir de la fecha y se anuncia que se dar\u00e1 cuenta de ello a la RLT.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la correspondiente al Sr. I, consta la apertura de expediente disciplinario el d\u00eda 13.03.18 por haberse recibido una denuncia de un ciudadano seg\u00fan la que el Sr. I entreg\u00f3 material del PVB a personas no relacionadas con la actividad del centro. por lo que se observaron las grabaciones de las c\u00e1maras. Se constat\u00f3 as\u00ed que el d\u00eda 10.01.17 dej\u00f3 una bolsa junto al contenedor de juguetes, sali\u00f3 del PVB con la bolsa y al volver no la llevaba consigo. El mismo d\u00eda, una persona rebuscaba en los contenedores y se llevaba material, sin que se lo prohibiera. Que el d\u00eda 17.01.17 extrajo un objeto del contenedor y tras un rato hablando con la misma persona ajena, sali\u00f3 del PVB y al entrar ya no llevaba la bolsa con el material. Durante su ausencia, la persona ajena atendi\u00f3 a los ciudadanos. Que el d\u00eda 19.01.17, sali\u00f3 hasta seis veces de la oficina con pilas de libros y se los dio a una persona, que sali\u00f3 del PVB. Las im\u00e1genes captadas los d\u00edas 10, 17 y 19.01.17 figuran como anexo al escrito. El Sr. I neg\u00f3 los hechos.<\/p>\n<p>No se registraron incidencias comunicadas en que conste sustracci\u00f3n de material ni se produjeron situaciones de violencia ni peligrosas durante esos hechos. Desde mayo de 2012 est\u00e1n instaladas c\u00e1maras de vigilancia como elemento disuasorio de ese tipo de circunstancias, aunque nunca se han utilizado para aclarar situaciones como las descritas. De ello tuvo conocimiento el Sr. I y sabe tambi\u00e9n que eran para garantizar que no se sustrajeran objetos depositados en los PV. Existen antecedentes de situaciones similares: el d\u00eda 14.08.16 un usuario denunci\u00f3 que un ordenador port\u00e1til que hab\u00eda entregado al Sr. I fue interceptado por la Guardia Urbana vendi\u00e9ndose ilegalmente, de lo que fue advertido verbalmente; los d\u00edas 01.12.16 y 19.01.17 se recibieron sendas quejas de la empresa encargada de la recogida de ropa seg\u00fan la que el Sr. P fue visto entregando ropa a terceros, y del Ayuntamiento de Barcelona que comunica que una usuaria denuncia que fue visto dando ropa a usuarios. Fue nuevamente advertido, reconoci\u00f3 los hechos y asegur\u00f3 que no se volver\u00edan a producir.<\/p>\n<p>Los hechos constituyen una falta muy grave seg\u00fan el art. 52.4 d) ET, por transgresi\u00f3n de la buena fe contractual y el art. 39.2.3 c) del convenio colectivo de recuperaci\u00f3n y reciclado de residuos y materias primas secundarias. Por lo que se comunica el despido a partir de la fecha y se anuncia que se dar\u00e1 cuenta de ello a la RLT.<\/p>\n<p>El contenido de estas cartas es indiscutido por las partes.<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0El Sr. P vino prestando servicios en la empresa desde 07.02.08 con contrato a tiempo parcial, coeficiente 400, y ostentaba en el momento del despido la categor\u00eda de encargado del PVB de SA, con un salario diario de 25,88 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Adem\u00e1s, el Sr. P prest\u00f3 tambi\u00e9n servicios para la empresa como interino entre 22.06.06 y 29.09.06, y a trav\u00e9s de una ETT entre 02.07.07 y 03.08.07 y entre 20.08.07 y 30.09.07. Estos hechos no son controvertidos.<\/p>\n<p>El Sr. I vino prestando servicios en la empresa desde 19.01.08 con contrato a tiempo parcial, coeficiente 950, y ostentaba la categor\u00eda de encargado del PVB de SMP, con un salario diario de 60,75 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Es afiliado al sindicato Col\u00b7lectiu de Treballadors de Tractament de Residus. Estos hechos no son controvertidos.<\/p>\n<p>Ambos trabajadores prestan servicios en los respectivos PVB en solitario.<\/p>\n<p>La empresa est\u00e1 sujeta al convenio colectivo de recuperaci\u00f3n y reciclado de residuos y materias primas secundarias.<\/p>\n<p>CUARTO.\u00a0 En acta de reuni\u00f3n de la direcci\u00f3n de la empresa con el comit\u00e9 de empresa de d\u00eda 24.01.12, punto 2. C\u00e1maras CCTV, consta que la direcci\u00f3n explica, a preguntas del comit\u00e9 de empresa, que \u201cla finalidad de las c\u00e1maras es para temas de seguridad: intrusiones, robos, como prueba en el caso de conflicto usuario\/trabajador, organizacional (sic) del trabajo (disciplinaria, cumplimiento de horarios). Estas c\u00e1maras grabar\u00e1n 24 horas y supervisar\u00e1n las im\u00e1genes los Caps de Departament\u201d. Se\u00f1ala tambi\u00e9n la direcci\u00f3n que las c\u00e1maras no graban sonido. (Acta aportada por la empresa).<\/p>\n<p>El d\u00eda 14.05.12 la empresa entreg\u00f3 al comit\u00e9 de empresa comunicaci\u00f3n por la que informaba de que iba a proceder a la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de videovigilancia en las zonas y \u00e1reas de trabajo que se rese\u00f1aban en anexo. Acompa\u00f1aba memoria justificativa de su instalaci\u00f3n y de las caracter\u00edsticas y circunstancias t\u00e9cnicas de la instalaci\u00f3n. Los motivos que se\u00f1alaba para ello eran que \u201cpermitir\u00e1 mejorar nuestro servicio y, entre otros aspectos, disuadir de la posibilidad de que se produzcan robos o hurtos en los centros\u201d en que se instalan, y su existencia estar\u00eda se\u00f1alizada mediante un cartel visible. Continuaba se\u00f1alando que \u201cel esfuerzo que realiza la empresa con la instalaci\u00f3n de estas video c\u00e1maras, se ha realizado con el \u00e1nimo de mejorar en todos los \u00e1mbitos del trabajo (organizativos, productivos, control de tareas) y especialmente en el de la seguridad\u201d. En la memoria adjuntada a la comunicaci\u00f3n figura como apartado c) Justificaci\u00f3n de la finalidad y proporcionalidad del sistema, en el que se dice: \u201cSeguridad privada y control de accesos. Control de las actividades laborales desarrolladas por el personal. Ha habido antecedentes en lo que respecta a actitudes como fumar dentro de la instalaci\u00f3n o dejar de atender a usuarios en horario de servicio\u201d. (Comunicaci\u00f3n aportada por la empresa).<\/p>\n<p>El d\u00eda 05.06.12 la empresa entreg\u00f3 sendas comunicaciones a los trabajadores D. OIS y D. APT por las que, con id\u00e9ntico texto, les informaba de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de videovigilancia en sus respectivos centros de trabajo. Se\u00f1alaba que tal instalaci\u00f3n \u201ccumplir\u00e1 varias funciones (organizativas, productivas, seguridad, control de tareas) y especialmente velar por la seguridad y en definitiva y entre otros, por evitar o disuadir que se produzcan robos o hurtos en los centros de trabajo donde se instalan\u201d. (Comunicaci\u00f3n aportada por la empresa).<\/p>\n<p>En los contratos de trabajo que se han venido suscribiendo a partir de entonces, la empresa hace constar como cl\u00e1usula adicional la siguiente. \u201cEn el centro de trabajo la empresa tiene instaladas c\u00e1maras de videovigilancia para cuestiones organizativas, productivas, control de tareas y especialmente velar por la seguridad, y as\u00ed evitar y disuadir que se produzcan posible robos y hurtos\u201d. (Ejemplo aportado por la empresa).<\/p>\n<p>QUINTO. El informe de auditor\u00eda aportado por la empresa y realizado por la entidad AE, en fecha 18.05.16 y referido al cumplimiento de la LO 15\/1999 de Protecci\u00f3n de datos y el RD 1720\/2007, se\u00f1alaba en lo referente a las c\u00e1maras de videovigilancia, las siguientes no conformidades:<\/p>\n<ol start=\"1\">\n<li>No todas las plantas disponen de impresos informativos de videovigilancia a los que se refiere el art. 12.6 de la Instrucci\u00f3n 1\/2009 sobre videovigilancia de la Autoridad Catalana de Protecci\u00f3n de Datos.<\/li>\n<li>No todos los carteles de videovigilancia se ajustan al formato exigido por la Instrucci\u00f3n 1\/2009.<\/li>\n<li>No se realizan copias de seguridad de las im\u00e1genes de videovigilancia.<\/li>\n<li>Se utilizan usuarios gen\u00e9ricos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La empresa ha aportado tambi\u00e9n informes internos de fecha 19.01.17, sobre el tratamiento de estas no conformidades en los que consta que los impresos informativos y los carteles se han colocado en las instalaciones, si bien respecto de las copias de seguridad debe realizarse un estudio m\u00e1s profundo. (Informe apartado por la empresa).<\/p>\n<p>SEXTO. La Cap de Gesti\u00f3 de Punts Verd de Barcelona envi\u00f3 comunicaci\u00f3n interna mediante mensaje electr\u00f3nico el d\u00eda 17.05.12 a los diferentes PV, entre los que se encuentra el de SA, habiendo de suponerse que el dirigido a C\/ Andrade es el correspondiente al de SMP. Su contenido es el siguiente: \u201cOs recordamos que est\u00e1 prohibido retirar ning\u00fan residuo del Punto Verde. Por ning\u00fan motivo se dar\u00e1n autorizaciones para retirar materiales de los PV. Por tanto, la informaci\u00f3n que tendr\u00e9is que dar a los usuarios que os lo pidan es que no est\u00e1 permitida la retirada de residuos del PV y que el Ayuntamiento tampoco concede autorizaciones al respecto. En caso de que el usuario insista y se trate de una escuela, centro de formaci\u00f3n o cultural, les habr\u00e9is de poner en contacto conmigo facilit\u00e1ndoles el correo electr\u00f3nico \u2026\u201d. (Mensaje aportado por la empresa).<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En la evaluaci\u00f3n de riesgos del PV SMP (es de suponer que en la del PV de S A es id\u00e9ntica en lo que aqu\u00ed se consigna), de fecha 24.07.13, consta como riesgo psicosocial el de \u201cagresiones e intimidaciones\u201d, que se describe as\u00ed: \u201cExiste la posibilidad de que el trabajador sufriera agresiones verbales o situaciones inc\u00f3modas por parte de personas que reclaman materiales depositados en el Punt Verd de Barri, o por motivos ajenos a \u00e9ste\u201d Y constan como \u201cmedidas de seguridad existentes: Hay instalados varios detectores de presencia, videoc\u00e1mara de vigilancia y alarma conectadas con un centro de control. Disponen de un procedimiento interno de actuaci\u00f3n\u201d. Tal procedimiento interno, relativo a robos y almacenamiento de port\u00e1tiles, aunque de fecha posterior, 28.07.14, indica que cuando se sufra un robo o hurto ha de comunicarse mediante el formato de incidencias y aplicar un protocolo cuando se pretenda por un usuario llevarse alg\u00fan material, que incluye: cerrar la oficina con llave; informar que no pueden coger nada del punto verde; comunicar que hay c\u00e1maras de grabaci\u00f3n con las que se le puede identificar; si no se va, llamar a la guardia urbana al 092. (Informe y procedimiento aportados por la empresa).<\/p>\n<p>En informe de revisi\u00f3n de evaluaci\u00f3n de riesgos del centro PVB SA, de 13.12.16 consta: a) que existe el riesgo de agresiones o intimidaciones por parte de usuarios, para lo que propone como medida correctora: \u201cconocer las consignas generales a seguir en caso de robos, atracos o agresiones; evitar tener a la vista productos de valor; en el caso de intimidaci\u00f3n, no intentar resistirse, mantener postura conciliadora y una distancia de seguridad prudencial; en el caso de prever una agresi\u00f3n, encerrarse en la oficina y llamare a la polic\u00eda y al coordinador de deixalleries, b)\u00a0 que la evaluaci\u00f3n del riesgo psicosocial est\u00e1 pendiente de realizaci\u00f3n y propone como medidas correctoras \u201crealizar estudio psicosocial para poder evaluar el riesgo y establecer medidas correctoras en su caso; seguir fomentando la comunicaci\u00f3n y relaci\u00f3n correcta entre el mando y la persona que ha de trabajar sola para que no se perciba la sensaci\u00f3n de aislamiento\u201d. (Informe aportado por la empresa).<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0Constan en actas del CSSL reiteradas solicitudes de los representantes de los trabajadores de que, en cuanto a las incidencias informadas, se establezca un canal para informar a los trabajadores de su seguimiento (la \u00faltima, de 05.04.17). Constan tambi\u00e9n reclamaciones reiteradas de los delegados de prevenci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de riesgos psicosociales (la \u00faltima de 05.04.17). En acta del grupo de trabajo para el protocolo de seguridad PVB de 01.06.18 consta que, una vez realizado tal protocolo, est\u00e1 pendiente de realizar formaci\u00f3n espec\u00edfica a cada trabajador, as\u00ed como una serie de propuestas de mejora, relativas a cerramientos, rondas disuasorias, seguimiento de guardia urbana y puesta de carteles por el Ayuntamiento indicando las consecuencias de cualquier hurto o robo. En actas de grupos de trabajo de conductores de 19.06.18, constan como propuestas de mejora que no existen apenas robos y que el principal problema es el conflicto con los usuarios cunado se les indica que no pueden depositar un residuo no permitido. Entonces ponen una queja al Ayuntamiento. En la correspondiente a educadores ambientales, de la misma fecha, constan entre las propuestas que no hay problema de agresiones f\u00edsicas sino verbales, proponiendo la empresa la realizaci\u00f3n de un protocolo para estas situaciones (aportadas por la empresa).<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS<\/p>\n<p>PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el convenio arbitral acordado por las partes ante este Tribunal en fecha 12.09.18.<\/p>\n<p>SEGUNDO. El asunto sometido a arbitraje es, como se ha consignado, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los dos despidos de los Sres. D. OIS y D. APT, debiendo examinarse las alegaciones de ambas partes al respecto.<\/p>\n<p>TERCERO. Ha de resolverse en primer lugar sobre la antig\u00fcedad del trabajador Sr. P, que pretende le sea reconocida la correspondiente a contratos temporales anteriores. Esta pretensi\u00f3n ha de decaer, ya que, incluso en el caso de que pudiera entenderse, como se sostiene, que estos contratos fueron celebrados en fraude de ley, el tiempo transcurrido entre la finalizaci\u00f3n del \u00faltimo contrato y la fecha de antig\u00fcedad que arriba figura excede el plazo de caducidad de la acci\u00f3n por despido que la jurisprudencia establece para considerar la ausencia de soluci\u00f3n de continuidad entre ambos contratos. El trabajador invoca la STS 1300\/2013, pero no es aqu\u00ed de aplicaci\u00f3n, por no haberse aportado prueba de que tales contratos tuvieran el car\u00e1cter de fijos discontinuos.<\/p>\n<p>CUARTO. La representaci\u00f3n de los trabajadores alega tambi\u00e9n incumplimientos procedimentales en base a las disposiciones del art. 39.5 del convenio colectivo, cuyo texto es el que sigue: \u201cDe las sanciones que la empresa pueda imponer se dar\u00e1 traslado por escrito al interesado, siendo necesario indicar que en la misma se debe hacer constar la fecha y los hechos que la motivan, teniendo \u00e9ste a su vez derecho a ser o\u00eddo, previamente a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en las faltas muy graves. Copia de dicha comunicaci\u00f3n, en el caso de las graves o muy graves, se dar\u00e1 conocimiento por escrito, por cualquier medio, incluidos los electr\u00f3nicos (correo electr\u00f3nico, SMS, fax, intranet, etc.), a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, en el plazo de cinco d\u00edas\u201d. Sostienen los trabajadores que no han sido comunicadas las sanciones a imponer en los escritos previos de iniciaci\u00f3n del expediente disciplinario, lo que les produce indefensi\u00f3n. Cierto es que no constan en dichos escritos las concretas sanciones a imponer, pero la referencia que en ellos se hace a que los hechos que se imputan podr\u00edan ser constitutivos de una \u201cfalta muy grave seg\u00fan el art. 52.4 d) ET, por transgresi\u00f3n de la buena fe contractual\u201d no permiten apreciar indefensi\u00f3n. Pero, adem\u00e1s, del texto del convenio colectivo reproducido, lo que se desprende no es que sea en esos escritos en el que deba constar la sanci\u00f3n concreta, sino en los de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, es decir, en los recibidos el 27.03.17 por los que se imponen las sanciones. En el tr\u00e1mite de audiencia previa que el convenio prev\u00e9, y que se cumpli\u00f3 mediante los escritos de 13.03.17 entregados a los trabajadores, no se incluye necesariamente la menci\u00f3n sanci\u00f3n concreta, ya que el momento de definirla no es otro que el de la conclusi\u00f3n de tal expediente. Y en ese momento se defini\u00f3 con claridad la sanci\u00f3n impuesta, con referencia, adem\u00e1s de al precepto del ET se\u00f1alado, al art. 39.2.3 c) del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, que en punto 4 del mismo precepto se\u00f1ala que las sanciones a imponer por faltas muy graves son: \u201cSuspensi\u00f3n de empleo y sueldo de 15 a 60 d\u00edas. Despido\u201d. \u00a0Todo ello permite concluir que los trabajadores ten\u00edan la suficiente informaci\u00f3n sobre la gravedad de los hechos que se les atribu\u00edan y las consecuencias sancionatorias que de ellos podr\u00edan desprenderse. En todo caso, de estos hechos no puede derivarse la calificaci\u00f3n de improcedente del despido al no vulnerarse el derecho a la defensa, como se pretende.<\/p>\n<p>Se alega tambi\u00e9n que no se dio traslado a la SSE del sindicato al que est\u00e1 afiliado el Sr. I, pero esta obligaci\u00f3n empresarial est\u00e1 sujeta al conocimiento por parte de la empresa de tal condici\u00f3n, de lo que no se ha aportado prueba concluyente alguna. Ha quedado comprobado, sin embargo, que el comit\u00e9 de empresa recibi\u00f3 ambos escritos de iniciaci\u00f3n del expediente disciplinario, constando la firma de uno de sus miembros su recib\u00ed, aunque con la anotaci\u00f3n \u201cno conforme\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, no pueden admitirse estas excepciones.<\/p>\n<p>QUINTO. Se plantea por los trabajadores en segundo lugar la inadmisibilidad de la prueba fundamental aportada por la empresa, es decir, las grabaciones de video-vigilancia, algunas de cuyas im\u00e1genes se contienen en las cartas de despido. Alegan que se ha producido con ellas la vulneraci\u00f3n de su derecho a la intimidad (art. 18.4 CE y el art. 8 del Convenio para la protecci\u00f3n de derechos humanos y libertades fundamentales). A\u00f1aden que las c\u00e1maras de video-vigilancia fueron instaladas por cuestiones de seguridad de los empleados ante las situaciones de violencia que se produc\u00edan con los usuarios y como elemento de disuasi\u00f3n para los hurtos o robos que pudieran producirse en el recinto de los centros de trabajo y que, por otro lado, el informe de auditor\u00eda aportado por la empresa de fecha 18.05.16, contiene no conformidades en cuanto a las obligaciones de protecci\u00f3n de datos en los archivos de la video-vigilancia, sin que a la fecha de los despidos hubieran sido corregidas. Invocan la STSJ Catalunya 25.06.18 as\u00ed como la STJUE de 05.09.2017 (BARBULESCU), que define los requisitos de validez de los mecanismos digitales de control de la actividad laboral para respetar el derecho a la intimidad, en particular la proporcionalidad de la medida en relaci\u00f3n con su objetivo. Y terminan se\u00f1alando que, dado que los archivos de video-vigilancia utilizados como prueba deber\u00edan haberse destruido al cabo de treinta d\u00edas, lo que no se hizo, no pueden ser utilizados como prueba. En conclusi\u00f3n, debe a su juicio declararse nula la grabaci\u00f3n como medio de prueba.<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa alega que la existencia de las c\u00e1maras era conocida por el comit\u00e9 de empresa y por los trabajadores, mediante comunicaciones en las que consta que, entre sus funciones est\u00e1n las \u201corganizativas, productivas, seguridad, control de tareas y especialmente velar por la seguridad y, en definitiva y entre otros, por evitar y disuadir que se produzcan robos y hurtos en los centros de trabajo\u201d, sin que se haya manifestado queja individual ni colectiva por vulneraci\u00f3n de derecho. Apela a STC 39\/2016 de 8 de abril, por la que se estableci\u00f3 la licitud de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en una caja registradora para comprobar las sospechas de comportamientos irregulares y que dada la naturaleza laboral de la relaci\u00f3n no era preciso el consentimiento individual ni colectivo de los trabajadores para una medida de control laboral, sino que basta la informaci\u00f3n mediante un distintivo. A\u00f1ade que ya se utilizaron los registros de video-vigilancia para el despido de otros trabajadores el a\u00f1o 2013 por hechos id\u00e9nticos a los que aqu\u00ed se examinan, y que la sentencia de juzgado de lo social n\u00ba 20 de Barcelona admiti\u00f3 la procedencia de tales despidos, admitiendo la prueba de video-vigilancia. Se\u00f1ala que las no conformidades, aun no siendo relevantes a los efectos de este procedimiento, fueron resueltas en su d\u00eda por la empresa. La medida es id\u00f3nea, ponderada y equilibrada ya que no existe otra para verificar la conducta del empleado, que puede producir perjuicios econ\u00f3micos, de imagen y para el inter\u00e9s general de tratar adecuadamente los residuos. La revisi\u00f3n de las im\u00e1genes no se produce de forma indiscriminada, sino a consecuencia de denuncias previas. En consecuencia, sostiene que debe admitirse la prueba.<\/p>\n<p>SEXTO.\u00a0\u00a0 El derecho del empresario a la vigilancia y control de las obligaciones laborales, derivado del de libertad de empresa del art. 38 CE, est\u00e1 establecido en el art. 20 ET: \u201cEl empresario podr\u00e1 adoptar las medidas que estime m\u00e1s oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n la consideraci\u00f3n debida a su dignidad\u201d. El l\u00edmite, por lo tanto, a las medidas de vigilancia empresarial, incluidos los medios inform\u00e1ticos, reside en el respeto del derecho a la dignidad reconocido en el art.18 CE: \u201cSe garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (\u2026) La ley limitar\u00e1 el uso de la inform\u00e1tica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>El art. 8.1 del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa prescribe que \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia\u201d. Por su parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea prescribe en su art. 7: \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, en su domicilio y en sus comunicaciones\u201d. Y en su art. 8: \u201cToda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de los datos de car\u00e1cter personal que la conciernan. Estos datos se tratar\u00e1n de forma leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento leg\u00edtimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que el conciernan y a su rectificaci\u00f3n\u201d. El TEDH ha considerado que el concepto \u201cvida privada\u201d puede incluir actividades profesionales (Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez contra Espa\u00f1a, 2014 y Oleksandr Volkov contra Ucrania, 2013), lo que ha hecho suyo el TJUE (Barbulescu contra Rumania, 2017).<\/p>\n<p>La Directiva 95\/46\/CE, relativa a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos \u2013vigente hasta su derogaci\u00f3n con efectos 25.05.18 por el Reglamento (UE) 2016\/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, de la misma denominaci\u00f3n- establece en su art. 7 los principios relativos a la legitimaci\u00f3n del tratamiento de datos: \u201cLos Estados miembros dispondr\u00e1n que el tratamiento de datos personales s\u00f3lo pueda efectuarse si: a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequ\u00edvoca, o b) es necesario para la ejecuci\u00f3n de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicaci\u00f3n de medidas precontractuales adoptadas a petici\u00f3n del interesado, o c) es necesario para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n jur\u00eddica a la que est\u00e9 sujeto el responsable del tratamiento, o d) es necesario para proteger el inter\u00e9s vital del interesado, o e) es necesario para el cumplimiento de una misi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico o inherente al ejercicio del poder p\u00fablico conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, o f) es necesario para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el inter\u00e9s o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protecci\u00f3n con arreglo al apartado 1 del art\u00edculo 1 de la presente Directiva\u201d, es decir, el derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales. El mencionado Reglamento (UE) 2016\/679 establece en su art.\u00a0 6 las mismas condiciones alternativas para la licitud del tratamiento de datos y precisa las formas de establecimiento de las condiciones de las letras c) y e).<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, dicho Reglamento (UE) 2016\/679, ahora vigente, dedica el art. 88 al Tratamiento en el \u00e1mbito laboral: \u201c1. Los Estados miembros podr\u00e1n, a trav\u00e9s de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, establecer normas m\u00e1s espec\u00edficas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos y libertades en relaci\u00f3n con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el \u00e1mbito laboral, en particular a efectos de contrataci\u00f3n de personal, ejecuci\u00f3n del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gesti\u00f3n, planificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del trabajo, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, protecci\u00f3n de los bienes de empleados o clientes, as\u00ed como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. 2. Dichas normas incluir\u00e1n medidas adecuadas y espec\u00edficas para preservar la dignidad humana de los interesados, as\u00ed como sus intereses leg\u00edtimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atenci\u00f3n a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una uni\u00f3n de empresas dedicadas a una actividad econ\u00f3mica conjunta y a los sistemas de supervisi\u00f3n en el lugar de trabajo\u201d<\/p>\n<p>El Grupo de Trabajo constituido al amparo del art. 29 de la Directiva mencionada, y relativo a la vigilancia de las comunicaciones electr\u00f3nicas en el lugar de trabajo ha venido emitiendo diferentes dict\u00e1menes, el \u00faltimo el 2\/2017, en el que se recuerdan los principios fundamentales de la protecci\u00f3n de datos, a saber: Finalidad (deber\u00e1n ser recogidos con fines determinados, expl\u00edcitos y leg\u00edtimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines); Transparencia (como m\u00ednimo, los trabajadores deben saber qu\u00e9 datos recoge el empresario sobre ellos y cu\u00e1les son los fines de las operaciones de tratamiento previstas o realizadas con estos datos en la actualidad o en el futuro); Legitimidad; Proporcionalidad (los datos personales deber\u00e1n ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relaci\u00f3n a los fines y leal con el trabajador); Exactitud y Conservaci\u00f3n; Seguridad; Formaci\u00f3n; Consentimiento (si un empresario debe tratar datos personales como consecuencia inevitable y necesaria de la relaci\u00f3n laboral, actuar\u00e1 de forma enga\u00f1osa si intenta legitimar este tratamiento a trav\u00e9s del consentimiento. El recurso al consentimiento deber\u00e1 limitarse a los casos en los que el trabajador pueda expresarse de forma totalmente libre y tenga la posibilidad de rectificar posteriormente sin verse perjudicado por ello); los trabajadores son partes interesadas que se benefician de los derechos que confiere la Directiva sobre protecci\u00f3n de datos; Interacci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n laboral y la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos; Vigilancia y Control\u00a0 (los requisitos de protecci\u00f3n de datos se aplican a la vigilancia y control de los trabajadores tanto en t\u00e9rminos de utilizaci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, acceso a Internet, c\u00e1maras de v\u00eddeo o datos de localizaci\u00f3n. Cualquier control deber\u00e1 ser una respuesta proporcionada del empresario ante los riesgos potenciales, teniendo en cuenta el derecho a la vida privada y otros intereses de los trabajadores).<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 15\/1999, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal, prescribe en su art. 4. Calidad de los datos: \u201c1. Los datos de car\u00e1cter personal s\u00f3lo se podr\u00e1n recoger para su tratamiento, as\u00ed como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito y las finalidades determinadas, expl\u00edcitas y leg\u00edtimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de car\u00e1cter personal objeto de tratamiento no podr\u00e1n usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos (\u2026) 5. Los datos de car\u00e1cter personal ser\u00e1n cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No ser\u00e1n conservados en forma que permita la identificaci\u00f3n del interesado durante un per\u00edodo superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados\u201d. Y en su art. 5. Derecho de informaci\u00f3n en la recogida de datos: \u201c1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deber\u00e1n ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequ\u00edvoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de car\u00e1cter personal, de la finalidad de la recogida de \u00e9stos y de los destinatarios de la informaci\u00f3n (\u2026) c) De las consecuencias de la obtenci\u00f3n de los datos o de la negativa a suministrarlos\u201d. Finalmente, en su art.6. Consentimiento del afectado: \u201c1. El tratamiento de los datos de car\u00e1cter personal requerir\u00e1 el consentimiento inequ\u00edvoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d.<\/p>\n<p>En concordancia, la Instrucci\u00f3n 1\/2009, de 10 de febrero, sobre el tratamiento de datos de car\u00e1cter personal mediante c\u00e1maras con fines de video-vigilancia, de la ACPD prescribe en su art. 6. Finalidad \u201cDe acuerdo con el principio de calidad de los datos, las im\u00e1genes, y en su caso las voces, s\u00f3lo se pueden captar y tratar a trav\u00e9s de sistemas de video-vigilancia para finalidades determinadas, expl\u00edcitas y leg\u00edtimas\u201d. Y se\u00f1ala tambi\u00e9n en su art. 8. Conservaci\u00f3n de las im\u00e1genes: \u201c8.1 En aquellos supuestos en que no se pueda alcanzar la finalidad perseguida sin almacenar las im\u00e1genes, el periodo de conservaci\u00f3n no debe ser superior al que resulte necesario para dar cumplimiento a la finalidad de vigilancia para la que los datos han sido recogidos o registrados. Con car\u00e1cter general, se recomienda no exceder el plazo m\u00e1ximo de un mes para cancelar las im\u00e1genes tratadas. 8.2 La cancelaci\u00f3n se produce sin perjuicio del bloqueo, seg\u00fan el cual las im\u00e1genes se pueden conservar a disposici\u00f3n de las administraciones p\u00fablicas, los juzgados y los tribunales para atender a las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripci\u00f3n de estas responsabilidades. 8.3 El bloqueo conlleva que las im\u00e1genes, y en su caso las voces, queden fuera de los circuitos de explotaci\u00f3n habituales y que se establezca la custodia mediante un sistema que permita el control y la grabaci\u00f3n de los accesos que se produzcan, con la finalidad a que hace referencia el apartado anterior\u201d.<\/p>\n<p>La mencionada STJUE Barbulescu recuerda que los principios sobre los que la Directiva 95\/46 se basa son: \u201ca) Principio de necesidad: la vigilancia debe ser necesaria para alcanzar un objetivo dado, b) Principio de finalidad: deben recogerse los datos con una finalidad espec\u00edfica, expl\u00edcita y leg\u00edtima, c) Principio de transparencia: el empleador debe proporcionar a los empleados todas las informaciones relativas a la vigilancia, d) Principio de legitimidad: las operaciones de tratamiento de datos solo tendr\u00e1n lugar con una finalidad leg\u00edtima e) Principio de proporcionalidad: los datos personales objeto de la vigilancia deben ser pertinentes y adecuados respecto a la finalidad indicada, f)\u00a0 Principio de seguridad: el empleador deber\u00e1 tomar todas las medidas de seguridad al objeto de garantizar que los datos recogidos no sean accesibles a terceros\u201d. Tambi\u00e9n refiere el repertorio de recomendaciones pr\u00e1cticas de la OIT de 1997 sobre la protecci\u00f3n de datos personales de los trabajadores donde se enuncian los siguientes principios: \u201c5. Principios generales 5.1. El tratamiento de datos personales de los trabajadores deber\u00eda efectuarse de manera ecu\u00e1nime y l\u00edcita y limitarse exclusivamente a asuntos directamente pertinentes para la relaci\u00f3n de empleo del trabajador. 5.2. En principio, los datos personales deber\u00edan utilizarse \u00fanicamente con el fin para el cual hayan sido acopiados. 5.3. Cuando los datos personales se exploten con fines distintos de aqu\u00e9llos para los que fueron recabados, el empleador deber\u00eda cerciorarse de que no se utilizan de un modo que sea incompatible con esa finalidad inicial y adoptar las medidas necesarias para evitar toda interpretaci\u00f3n errada por causa de su aplicaci\u00f3n en otro contexto. 5.4. Los datos personales reunidos en funci\u00f3n de disposiciones t\u00e9cnicas o de organizaci\u00f3n que tengan por objeto garantizar la seguridad y el buen funcionamiento de los sistemas automatizados de informaci\u00f3n no deber\u00edan servir para controlar el comportamiento de los trabajadores. 5.5. Las decisiones relativas a un trabajador no deber\u00edan basarse exclusivamente en un tratamiento inform\u00e1tico de los datos personales que a \u00e9l se refieran. 5.6. Los datos personales obtenidos por medios de vigilancia electr\u00f3nica no deber\u00edan ser los \u00fanicos factores de evaluaci\u00f3n profesional del trabajador. 5.7. Los empleadores deber\u00edan evaluar peri\u00f3dicamente sus m\u00e9todos de tratamiento de datos, con el objeto de: a) reducir lo m\u00e1s posible el tipo y el volumen de datos personales acopiados; y b) mejorar el modo de proteger la vida privada de los trabajadores. 5.8. Los trabajadores y sus representantes deber\u00edan ser informados de toda actividad de acopio de datos, de las reglas que la gobiernan y de sus derechos. (&#8230;) 5.13. Los trabajadores no pueden renunciar a su derecho a proteger su vida privada\u201d. Y en relaci\u00f3n con la vigilancia de los trabajadores, prev\u00e9: \u201c6. Acopio de datos personales 6.1. En principio, el trabajador deber\u00eda ser quien proporcione todos los datos personales. (&#8230;) 6.14. Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, \u00e9stos deber\u00edan ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas utilizados y de los datos que ser\u00e1n acopiados, y el empleador deber\u00e1 reducir al m\u00ednimo su injerencia en la vida privada de aqu\u00e9llos. El secreto en materia de vigilancia s\u00f3lo deber\u00eda permitirse cuando: a) se realice de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional; o b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves. La vigilancia continua deber\u00eda permitirse solamente si lo requieren la salud, la seguridad y la protecci\u00f3n de los bienes.\u201d<\/p>\n<p>SEPTIMO.\u00a0 Se aplicar\u00e1n ahora al caso las previsiones legales que arriba se han referido. Se trata de dilucidar la legitimidad de la prueba videogr\u00e1fica propuesta por la empresa, tomada en el interior del centro de trabajo, en funci\u00f3n del cumplimiento por \u00e9ste de las limitaciones que se han se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el respeto al derecho a la dignidad y a la intimidad de los trabajadores, derechos protegidos, en los t\u00e9rminos arriba indicados, por el art. 18.1 CE, por el art. 20 ET, por el art. 8.1 del Convenio para la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa, por los art. 7 y 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, por el art. 7 de la Directiva 95\/46\/CE y el correlativo art. 6 del Reglamento (UE) 2016\/679, en los t\u00e9rminos de su art. 88 y por los art. 4 a 6 de la Ley 15\/1999, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal. Adem\u00e1s, tanto el dictamen 2\/2017 del Grupo de trabajo del art. 29 de la Directiva mencionada como las Recomendaciones OIT transcritas ayudan a la interpretaci\u00f3n de las normas.<\/p>\n<p>Ha quedado de manifiesto (TEDH) que el derecho a la vida privada incluye actividades profesionales y que la imagen constituye un dato personal. Como recoge la STSJ Catalu\u00f1a de 25.06.18 invocando jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>\u201cNo puede desconocerse que la imagen es unos de los principales atributos de la personalidad (STEDH 9-1-2018) y que \u00abla imagen se considera un dato de car\u00e1cter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, de 13 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal, que considera dato de car\u00e1cter personal \u00abcualquier informaci\u00f3n concerniente a personas f\u00edsicas identificadas o identificables\u00bb, y el art. 5.1 f) del Real Decreto 1720\/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Org\u00e1nica 15\/1999, que considera como dato de car\u00e1cter personal la informaci\u00f3n gr\u00e1fica o fotogr\u00e1fica. (&#8230;). Son as\u00ed elementos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la protecci\u00f3n de datos personales \u00ablos derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de qui\u00e9n posee sus datos personales y con qu\u00e9 fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesi\u00f3n y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesi\u00f3n y empleo de los datos\u00bb (STC 292\/2000 de 30 de noviembre, FJ 7)\u201d.<\/p>\n<p>El requisito b\u00e1sico de la legitimidad de la utilizaci\u00f3n de grabaciones de video-vigilancia en la relaci\u00f3n laboral es, como consta en la normativa que se ha reproducido. el del consentimiento, indisolublemente ligado a la transparencia, que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de delimitar como el derecho a la \u201cinformaci\u00f3n previa y expresa, precisa, clara e inequ\u00edvoca, de la finalidad a la que la captaci\u00f3n pod\u00eda ser dirigida. Una informaci\u00f3n que deb\u00eda concretar las caracter\u00edsticas y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qu\u00e9 casos las grabaciones pod\u00edan ser examinadas, durante cu\u00e1nto tiempo y con qu\u00e9 prop\u00f3sitos, explicitando muy particularmente que pod\u00edan utilizarse para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo\u201d (STC 29\/2013, FJ 8).<\/p>\n<p>La empresa instal\u00f3 las c\u00e1maras de videovigilancia en los centros de trabajo denominados PVB en fecha no determinada el mes de mayo de 2012. Inform\u00f3 por escrito al comit\u00e9 de empresa el 14.05.12 de tal instalaci\u00f3n, se\u00f1alando como motivos, que \u201cpermitir\u00e1 mejorar nuestro servicio y, entre otros aspectos, disuadir de la posibilidad de que se produzcan robos o hurtos en los centros\u201d y continuaba se\u00f1alando que \u201cel esfuerzo que realiza la empresa con la instalaci\u00f3n de estas video c\u00e1maras, se ha realizado con el \u00e1nimo de mejorar en todos los \u00e1mbitos del trabajo (organizativos, productivos, control de tareas) y especialmente en el de la seguridad\u201d. Consign\u00f3 en documento anexo como justificaci\u00f3n de su finalidad y proporcionalidad expresamente \u201cSeguridad privada y control de accesos. Control de las actividades laborales desarrolladas por el personal. Ha habido antecedentes en lo que respecta a actitudes como fumar dentro de la instalaci\u00f3n o dejar de atender a usuarios en horario de servicio\u201d. As\u00ed pues, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n previa a los representantes de los trabajadores y fij\u00f3 las razones como, disuasorias, mejora de la seguridad y mejora del servicio y del \u00e1mbito de trabajo.<\/p>\n<p>Es decir, en ning\u00fan caso se\u00f1al\u00f3 clara e inequ\u00edvocamente ni se explicit\u00f3 particularmente que la informaci\u00f3n pudiera ser utilizada para la imposici\u00f3n de medidas disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo como la STC arriba referida exige.<\/p>\n<p>Pudiera interpretarse que cuando se incluye entre las finalidades el control de las actividades laborales se infiere, aunque de forma indirecta, tal objetivo, pero los dos supuestos que ofrece a continuaci\u00f3n como explicaci\u00f3n, fumar o desatender a usuarios, no pueden hacerse extensivos a cualquier otra falta del trabajador como es la que se les achaca.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pudiera interpretarse que cuando se\u00f1ala como razones de su instalaci\u00f3n (no finalidad) la disuasi\u00f3n de robos o hurtos, pueda referirse a los que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n pudieran permitir o cometer los trabajadores. Sin embargo, el examen del conjunto de la prueba aportada no permite obtener esta conclusi\u00f3n. En efecto, la evaluaci\u00f3n de riesgos en la que consta como riesgo psicosocial el de \u201cagresiones e intimidaciones\u201d, refiere como medidas de seguridad existentes la instalaci\u00f3n de \u201cdetectores de presencia, videoc\u00e1mara de vigilancia y alarma conectadas con un centro de control\u201d. Es decir, que, para la empresa, las videoc\u00e1maras de seguridad, en coherencia con el contenido de su propia comunicaci\u00f3n al comit\u00e9 de empresa, tiene un car\u00e1cter de medida de seguridad y salud laboral para prevenir un riesgo psicosocial. Y la revisi\u00f3n de tal evaluaci\u00f3n lo confirma al seguir constatando la existencia del riesgo a pesar de las videoc\u00e1maras ya instaladas, para lo que exige la evaluaci\u00f3n completa del riesgo psicosocial, en la l\u00ednea de las repetidas solicitudes de los delgados de prevenci\u00f3n en el CSS.<\/p>\n<p>Abundando en ello, la informaci\u00f3n suministrada a los trabajadores, Sres. P e I sobre la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de video-vigilancia en sus respectivos centros de trabajo \u2013por cierto no tan amplia como la suministrada al comit\u00e9 de empresa-\u00a0 se hace hincapi\u00e9 en que, adem\u00e1s de las \u201cfunciones organizativas, productivas, seguridad, control de tareas\u201d, ser\u00e1n \u201cespecialmente velar por la seguridad y en definitiva y entre otros, por evitar o disuadir que se produzcan robos o hurtos en los centros de trabajo donde se instalan\u201d. M\u00e1s precisa a\u00fan si cabe es la cl\u00e1usula adicional adicionada a los contratos posteriores: \u201cEn el centro de trabajo la empresa tiene instaladas c\u00e1maras de video-vigilancia para cuestiones organizativas, productivas, control de tareas y especialmente velar por la seguridad, y as\u00ed evitar y disuadir que se produzcan posible robos y hurtos\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, que tampoco en el caso de la informaci\u00f3n suministrada a los trabajadores, consta clara e inequ\u00edvocamente ni se explicit\u00f3 particularmente que la informaci\u00f3n pudiera ser utilizada para la imposici\u00f3n de medidas disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Aunque pueda parecer ya superfluo, se se\u00f1alar\u00e1 con brevedad, a fin de que no quede sin examinar, que la alegaci\u00f3n de los trabajadores relativa a las no conformidades detectadas en la auditoria de cumplimiento de la LOPD no es relevante en relaci\u00f3n con el fondo del asunto que aqu\u00ed se ha planteado. Sin embargo, s\u00ed podr\u00eda haberlo sido, al menos en lo referente al Sr. I, la relativa al plazo de conservaci\u00f3n de las im\u00e1genes, dado que, de cumplirse la recomendaci\u00f3n de la AEPD (y de la ACPD en los mismos t\u00e9rminos), no deber\u00eda haber superado los 30 d\u00edas, mientras que sus im\u00e1genes fueron captadas durante mes de enero de 2017 y el expediente fue abierto el 13.03.17, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s.<\/p>\n<p>OCTAVO. Ha quedado acreditado que los trabajadores conocieron \u2013o debieron conocer- al menos desde 17.05.12, fecha de emisi\u00f3n del comunicado al respecto de la empresa, que quedaba prohibida la retirada de material de los PVB. Sin embargo, las grabaciones de video-vigilancia aportadas por la empresa como \u00fanica prueba de los hechos de que se les acusa, han de someterse al requisito del art. 90.2 de la LRJS: 2: \u201cNo se admitir\u00e1n pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violaci\u00f3n de derechos fundamentales o libertades p\u00fablicas. Esta cuesti\u00f3n podr\u00e1 ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposici\u00f3n de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la pr\u00e1ctica de la prueba una vez admitida.\u201d. Pues bien, la falta de debida informaci\u00f3n (que vicia el consentimiento impl\u00edcito) sobre la finalidad de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras y de los datos con ellas obtenidos, al no constar clara e inequ\u00edvocamente ni particularmente expl\u00edcito que tal informaci\u00f3n pudiera ser utilizada para la imposici\u00f3n de medidas disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo, convierte en nulas las pruebas grabadas, ya que su uso vulner\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad y a la intimidad personal en los t\u00e9rminos que las normas que se han consignado en el fundamento s\u00e9ptimo anterior.<\/p>\n<p>En consecuencia, no pueden ser admitidas como prueba.<\/p>\n<p>NOVENO. La empresa ha alegado en el caso del Sr. P, que \u00e9ste reconoci\u00f3 los hechos que se le imputaban en el expediente disciplinario. Sin embargo, como la propia empresa reconoce en su escrito a continuaci\u00f3n, al inicio de tal expediente se le entregaron al trabajador las im\u00e1genes captadas que han constituido la prueba. Es decir, que su reconocimiento de los hechos fue indudablemente inducido por la presentaci\u00f3n de una prueba que, siendo ileg\u00edtima, el trabajador desconoc\u00eda que lo era. En consecuencia, no puede darse tampoco por v\u00e1lida la viciada admisi\u00f3n de los hechos imputados.<\/p>\n<p>Ha alegado tambi\u00e9n la empresa que, siendo la existencia de las c\u00e1maras conocida y notoria, sus im\u00e1genes han sido utilizadas en otros momentos para detectar conductas de otros trabajadores que incluso fueron despedidos.\u00a0 Cierto es el conocimiento general de su existencia, lo que aqu\u00ed se ha constatado. Cuesti\u00f3n distinta es que sus im\u00e1genes hayan constituido prueba en situaciones anteriores. Los antecedentes que la empresa invoca, se refieren a varios despidos producidos en el a\u00f1o 2013, y destaca la sentencia de juzgado de los social n\u00ba 20 de Barcelona, que en su hecho probado 5 hace constar la existencia de c\u00e1maras de video-vigilancia. Cierto es que as\u00ed consta, pero tambi\u00e9n, como la empresa conoce, que la prueba aportada para el despido no se obtuvo de tales c\u00e1maras sino a trav\u00e9s de un trabajo de detective que utiliz\u00f3 sus propias c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas y lo hizo desde fuera de los recintos de trabajo. Por lo que estos hechos no pueden tomarse en absoluto como antecedente, ni mucho menos como prueba de conocimiento por parte de los trabajadores de las consecuencias sancionatorias de la utilizaci\u00f3n de las grabaciones de las videoc\u00e1maras instaladas en los centros de trabajo. Finalmente, a lo que no puede evidentemente atenderse es a que, como sostiene la empresa, los hechos referentes a estos despidos, puedan constituir causa o justificaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras un a\u00f1o antes de que tales hechos se produjeran. Lo mismo sucede en relaci\u00f3n con los incidentes previos que se refieren en la carta de despido del Sr. I, en los que nunca mediaron grabaciones de las c\u00e1maras de video-vigilancia del centro de trabajo. La propia empresa hace constar en las cartas de despido que las grabaciones del sistema de video-vigilancia nunca desde 2012 se han utilizado para aclarar situaciones como las descritas (se refiere a los hechos en los que motiva los despidos), lo que no hace sino confirmar lo que aqu\u00ed se sostiene: no existe antecedente alguno de utilizaci\u00f3n de las grabaciones con fines sancionatorios.<\/p>\n<p>Invoca tambi\u00e9n la empresa la doctrina jurisprudencial del TC, que fija en la STC 39\/2016 de 03.03.16. Pues bien, como la propia empresa relata en su escrito, reproduciendo el FJ 5 de la STSJ Castilla La Mancha 25\/2018, tal jurisprudencia ha sido vacilante. Desde la aqu\u00ed mencionada STC 29\/2013, que fija el criterio de exigencia clara e inequ\u00edvoca de informaci\u00f3n finalista, hasta las posteriores, que aten\u00faan tales exigencias cuando existan sospechas previas de incumplimientos laborales. Este giro, iniciado precisamente con la STC 39\/2016 que la empresa invoca, no cont\u00f3 como es sabido con la unanimidad del Pleno, resultando ilustrativo reproducir algunos t\u00e9rminos del voto particular redactado por el profesor Vald\u00e9s Dal R\u00e9:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) me siento obligado a manifestar la ins\u00f3lita forma con la que la presente resoluci\u00f3n se separa de la jurisprudencia ya elaborada por este Tribunal sobre el derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal en supuestos de video-vigilancia laboral, contenida de manera se\u00f1alada en la STC\u00a029\/2013, de 11 de febrero, y que se articula \u2014y es esta omisi\u00f3n la que me parece en verdad censurable\u2014 sin hacer esfuerzo alguno por abrir un di\u00e1logo en divergencia, ofreciendo al menos explicaciones, aun cuando fueran de manera sumaria pero fundada, en relaci\u00f3n con los dos siguientes aspectos: de un lado, la identidad o no tanto de las circunstancias f\u00e1cticas \u2014que, por cierto, el Ministerio Fiscal niega\u2014 como de los derechos controvertidos en una y otra resoluci\u00f3n y, de otro, los motivos de tan relevante alteraci\u00f3n. (\u2026) pero el proceso de cambio doctrinal se ha llevado a cabo sin aportar la obligada argumentaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional sobre las razones que conducen a abandonar una jurisprudencia cuyo objetivo, primero y esencial, fue el fijar los l\u00edmites del contenido esencial del derecho fundamental que el art. 18.4 CE confiere a los trabajadores. En relaci\u00f3n con este silente modo de introducir un dr\u00e1stico giro en la doctrina establecida por este Tribunal, no me parece impertinente recordar la obligaci\u00f3n de motivar, en particular en caso de apartamiento de nuestros propios precedentes\u201d<\/p>\n<p>En todo caso, y en cuanto a la aplicaci\u00f3n de tal criterio interpretativo al presente caso, no se ha acreditado por la empresa que tales sospechas existieran previamente a la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras. Al contrario, todas las razones que se dan en la informaci\u00f3n suministrada a la representaci\u00f3n de los trabajadores y a \u00e9stos individualmente se basan en motivos de seguridad \u201cexterna\u201d, es decir, referida a actuaciones de los usuarios, y cuando se menciona el control de la actividad laboral se refieren solo incumplimientos como fumar o no atender debidamente a los usuarios. No parece que estas pudieran ser las sospechas a que se refiere en su conclusi\u00f3n la STC 39\/2016:<\/p>\n<p>\u201cDel razonamiento contenido en las Sentencias recurridas se desprende que, en el caso que nos ocupa, la medida de instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempe\u00f1aba su actividad laboral era una medida justificada (ya que exist\u00edan razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero)\u201d<\/p>\n<p>Sospechas que no se ha justificado que existieran en la empresa, sino que, como consta en los expedientes disciplinarios, estos se abren, con utilizaci\u00f3n de las grabaciones, tras denuncias de terceros y desde luego, no en el momento de instalarse las c\u00e1maras, por lo que su instalaci\u00f3n no responde a sospecha alguna. Parece claro tambi\u00e9n que para evitar que se fume en los centros de trabajo bastan los detectores, sin necesidad de medida tan intrusiva. Y en cuanto a la indebida atenci\u00f3n a los usuarios, las hojas de reclamaci\u00f3n con carteles informativos de su existencia son los mecanismos habituales de control, sin que hagan falta las c\u00e1maras de video-vigilancia para ello, en las que, por cierto, no queda grabada la voz. La desproporci\u00f3n de la medida, si los motivos fueran ese tipo de vigilancia, no deja lugar a dudas. Pero lo cierto es que, como se ha dicho, el objetivo fundamental no era, cuando se colocaron, otro que la seguridad y salud de los trabajadores.<\/p>\n<p>Pero, es m\u00e1s, tras la STEDH de 9 de enero de 2018, caso L\u00f3pez Ribalda, tambi\u00e9n citada por la empresa, y en la que el Tribunal examina el caso del despido de trabajadoras tras la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras sobre sus puestos de trabajo de cajeras, se fija doctrina precisamente congruente con la STC 29\/2013, al reconocer que, en el caso que examinaba (64): \u201c(\u2026) al amparo del art. 5 de la LOPD, las demandantes ten\u00edan derecho a ser informadas \u201cpreviamente de modo expreso, preciso e inequ\u00edvoco\u201d de la \u201cexistencia de un fichero o tratamiento de datos de car\u00e1cter personal, de la finalidad de la recogida de \u00e9stos y de los destinatarios de la informaci\u00f3n\u201d. Por lo que, tras observar (69) que la \u201cvideo-vigilancia, que se prolong\u00f3 por largo periodo de tiempo, no cumpl\u00eda con los requisitos del art. 5 LOPD y en particular con la obligaci\u00f3n mencionada de informar previamente sobre la existencia y caracter\u00edsticas particulares de un sistema de recogida de datos de car\u00e1cter personal\u201d, declara que \u201cno se protegi\u00f3 el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada al amparo del art. 8 del Convenio\u201d. Pues bien, a pesar de que en el caso de SIP las c\u00e1maras no eran encubiertas, lo cierto es que los requisitos del art. 5 LOPD en cuanto a la exigencia de finalidades determinadas y expl\u00edcitas, en los t\u00e9rminos del arriba transcrito p\u00e1rrafo del FJ 8 de la STC 29\/2013, que exigen la \u201cinformaci\u00f3n previa y expresa, precisa, clara e inequ\u00edvoca, de la finalidad a la que la captaci\u00f3n pod\u00eda ser dirigida.(\u2026), explicitando muy particularmente que pod\u00edan utilizarse para la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo\u201d, no se han cumplido por la empresa en la obtenci\u00f3n de las pruebas videogr\u00e1ficas. Es muy posible que, a la luz de este pronunciamiento, la jurisprudencia constitucional se vea obligado a revisar el m\u00e1s laxo criterio de la STC 39\/2016.<\/p>\n<p>Es la misma conclusi\u00f3n, por cierto, que se alcanza en la reciente STSJ Catalu\u00f1a 3778\/2018 de 25 de junio de 2018, que, con apoyo en la referida del TEDH, se\u00f1ala que (FJ tercero) \u201cla existencia de c\u00e1maras de video-vigilancia no vino motivada por ninguna sospecha concreta sino que durante los a\u00f1os 2015 y 2016 la empresa entreg\u00f3 a los trabajadores un documento en el que informaba de la existencia de videoc\u00e1maras para el control de la prestaci\u00f3n laboral que no se justificaba en ning\u00fan hecho concreto\u201d, para llegar a la misma conclusi\u00f3n de vulneraci\u00f3n del art. 5 de la LOPD y del art. 18.4 CE.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0En consecuencia, apreciada la nulidad de las pruebas videogr\u00e1ficas aportadas por la empresa, y constituyendo \u00e9stas el apoyo f\u00e1ctico fundamental en que los despidos se basan, \u00e9stos han de declararse improcedentes, con las consecuencias y efectos previstos en el art. 56 ET.<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jur\u00eddicas, el \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>Los despidos de los Sres. P e I han de calificarse de IMPROCEDENTES, debiendo optar el empresario, en el plazo de cinco d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del presente laudo arbitral, entre la readmisi\u00f3n de los trabajadores o el abono de una indemnizaci\u00f3n que se fija, para el Sr. P, en 9.033,26 (nueve mil treinta y tres con veintis\u00e9is) euros y para el Sr. I en 21.319,75 (veinti\u00fan mil trescientos diecinueve con setenta y cinco) euros.<\/p>\n<p>Este laudo s\u00f3lo podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de sus puntos.<\/p>\n<p>Barcelona, 20 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro<\/p>\n<p>Juan Ignacio Mar\u00edn Arce<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 20 DE OCTUBRE DE 2018 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA SIP Y DOS DE SUS TRABAJADORES (PAB-546\/2018) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. 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