{"id":10897,"date":"2019-01-22T11:59:54","date_gmt":"2019-01-22T10:59:54","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-493-2018\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:36","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:36","slug":"pab-493-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-493-2018\/","title":{"rendered":"PAB 493\/2018"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 YYY , EXPEDIENTE PAB 493\/18, EL D\u00cdA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 25 de junio de 2018, el Delegado Sindical de USOC en la empresa present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 433\/18.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema objeto de controversia sometido a conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio presentado, cuya copia consta anexada al cuerpo del acta de fecha 12\/07\/2018, en la que se acuerda el sometimiento expreso a arbitraje como v\u00eda de resoluci\u00f3n a dicha controversia, viene a resumirse en el solicito de dicho escrito introductorio, que dice literal y textualmente lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que reconegui el Dret dels Treballadors a gaudir el per\u00edode vacacional anual segons les previsions de l\u2019Article 18\u00e8 del Conveni Col\u00b7lectiu de Transport\u00a0 de Mercaderies de la Prov\u00edncia de Barcelona, deixant sense efecte la regulaci\u00f3 recollida a l\u2019Article 7\u00e8 del Pacte d\u2019Empresa de data 30\/05\/2016, amb la resta de pronunciaments legals que siguin d\u2019aplicaci\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- El acto de Conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 ante el Tribunal Laboral de Catalunya el d\u00eda 12 de julio de 2018, d\u00e1ndose por finalizado el mismo con el resultado de ACUERDO, conviniendo y formalizando todas las partes comparecientes, Secci\u00f3n Sindical de USOC; Direcci\u00f3n\/Representaci\u00f3n empresarial y Comit\u00e9 de Empresa, el convenio arbitral de sometimiento expreso al proceso de arbitraje \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-de derecho- del Tribunal Laboral de Catalunya, y procediendo a la r\u00fabrica del acta final en tal sentido, sin objeci\u00f3n alguna por parte de ninguna de las representaciones personadas firmantes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos del preceptivo convenio arbitral acordados en el acta antes mencionada, son los que seguidamente se transcriben de forma literal:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambdues parts es sotmeten expressament al tr\u00e0mit d\u2019arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i\u00a0 nomenen per unanimitat a D. Antonio Benavides Vico, \u00e0rbitre del Cos Laboral d\u2019\u00c0rbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com \u00e0rbitre suplent a D. Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e0rbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si l\u2019\u00e0rbitre suplent tampoc accept\u00e9s l\u2019esmentat nomenament, la representaci\u00f3 de l\u2019empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou \u00e0rbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designaci\u00f3 correspondr\u00e0 a la Delegaci\u00f3 de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliaci\u00f3 o Mediaci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La q\u00fcesti\u00f3 a dirimir que \u00e9s objecte de l\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el seg\u00fcent:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeterminar si en mat\u00e8ria de vacances preval l\u2019article 18 del Conveni Col\u00b7lectiu del Transport de Mercaderies de la Prov\u00edncia de Barcelona o l\u2019article 7 del vigent \u201cAcord de condicions econ\u00f2miques i laborables dels treballadors de YYYY &#8211; Delegaci\u00f3 provincial de Barcelona\u201d, de data 30 de maig de 2016, ratificat en el Tribunal Laboral de Catalunya en data 7 de juny de 2016.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 L\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions t\u00e9 qualitat de arbitratge de dret.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Amb la signatura de la present Acta de Conciliaci\u00f3 que reflexa l\u2019acord entre las parts, es dona per formalitzat el Conveni Arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tr\u00e0mit de audi\u00e8ncia les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l\u2019\u00e0rbitre comunament designat, sengles escrits en el que es\u00a0 reflecteixin aquelles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambdues representacions deixen const\u00e0ncia expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseq\u00fc\u00e8ncia de l\u2019arbitratge al que es sotmeten volunt\u00e0ria i expressament, tindr\u00e0 efectes vinculants d\u2019acord amb la legislaci\u00f3 vigent, comprometent-se a estar i passar por all\u00f2 que en ell s\u2019estableixi.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Tras comunicar al \u00c1rbitro su designaci\u00f3n formal, y aceptado por su parte el mandato arbitral informado, en un inicio se convoca a las partes, en tiempo y forma, la celebraci\u00f3n del preceptivo tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 26 de julio de 2018 -de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya-, posponi\u00e9ndose finalmente su celebraci\u00f3n para el 6 de septiembre del mismo 2018, a petici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Empresa, y con la posterior conformidad por parte del \u00c1rbitro, as\u00ed como del resto de representaciones interesadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar que el tr\u00e1mite de audiencia, si bien todas las partes comparecientes se ratifican de inicio en sus respectivas posturas, el \u00c1rbitro concluye dicho acto, tras las reuniones oportunas, con la consecuci\u00f3n de un preacuerdo, los t\u00e9rminos del cual deb\u00edan ser sometidos a la consideraci\u00f3n de la Asamblea de las personas trabajadoras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos del preacuerdo eran los que se seguidamente se transcriben literalmente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Exclusivamente para el ejercicio 2019, se establece la siguiente distribuci\u00f3n de las vacaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un periodo estival de 17 de junio a 17 de septiembre para el personal que tenga hijos\/as a cargo en edad escolar (entendiendo por tal hasta la ESO), garantiz\u00e1ndose para este periodo 18 d\u00edas naturales de vacaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un periodo estival de 17 de junio a 30 de septiembre para el personal que no tenga hijos\/as a cargo en edad escolar (entendiendo por tal hasta la ESO), garantiz\u00e1ndose para este periodo 18 d\u00edas naturales de vacaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El resto de d\u00edas de vacaciones hasta completar los 34 pactados, se disfrutar\u00e1n fuera de los periodos anteriormente indicados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En fecha 17 de septiembre se comunica al \u00c1rbitro la no aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del preacuerdo por parte de la Asamblea, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida, v\u00eda mail, por el Letrado del Sindicato USOC, Sr. AN, adjuntado acta de votaci\u00f3n de la Asamblea firmada, debi\u00e9ndose proceder en consecuencia a la emisi\u00f3n del laudo arbitral correspondiente por parte de dicho \u00c1rbitro, y en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles, tal y como qued\u00f3 convenido en el acta levantada con motivo del tr\u00e1mite de audiencia celebrado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar, a efectos meramente informativos, que con posterioridad a dicha fecha, la Direcci\u00f3n en primer t\u00e9rmino (en fecha 18 de septiembre), y el Comit\u00e9 de Empresa con posterioridad y en contestaci\u00f3n al primero (en fecha 25 de septiembre), procedieron a presentar a registro sendos documentos que incid\u00edan en aspectos relacionados con la celebraci\u00f3n de la Asamblea de personas trabajadoras, documentos cuyo contenido en modo alguno tiene relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, desde el punto de vista formal, para la fundamentaci\u00f3n en derecho de la correspondiente resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 12 de julio de 2018.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 6 de septiembre de 2018, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cDeterminar si en materia de vacaciones prevalece el art\u00edculo 18 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercanc\u00edas de la\u00a0 Provincia de Barcelona o el art\u00edculo 7 del vigente \u201cAcuerdo de condiciones econ\u00f3micas y laborales de los trabajadores de YYYY Delegaci\u00f3n provincial de Barcelona\u201d de fecha 30 de mayo de 2016, ratificado en el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de junio de 2016\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. En el tramite de audiencia, tras las reuniones que mantiene el Arbitro por separado con las partes, se concluye el acto con el preacuerdo que consta en los antecedentes, que deb\u00eda ser ratificado por la Asamblea de Personas Trabajadoras, comunic\u00e1ndose en fecha 17 de septiembre de 2018, por la representaci\u00f3n sindical de USOC, que la Asamblea de Personas Trabajadoras hab\u00eda rechazado dicho preacuerdo, debi\u00e9ndose por tanto emitir el preceptivo laudo arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. Las condiciones de trabajo de la empresa YYYY en la delegaci\u00f3n provincial de Barcelona a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulaci\u00f3n del Convenio colectivo del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Transporte de Mercanc\u00edas por Carretera y Log\u00edstica de la Provincia de Barcelona 2007-2010, en los t\u00e9rminos establecidos por la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, Sala Social de fecha 12 de diciembre de 2013, y por el Acuerdo de condiciones econ\u00f3micas y laborales de los trabajadores de YYYY Delegaci\u00f3n provincial de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016, ratificado en el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de junio de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. En relaci\u00f3n a la materia objeto de este arbitraje debemos partir de la regulaci\u00f3n legal y convencional que puedan incidir en la resoluci\u00f3n del conflicto planteado que se centra en la aplicaci\u00f3n prevalente entre distintas regulaciones jur\u00eddicas que resultan de aplicaci\u00f3n al derecho de vacaciones anuales. La confluencia de distintas regulaciones sobre una misma materia, hace necesario abordar su posible aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta elementos tales como la vigencia temporal, la jerarqu\u00eda normativa,\u00a0 y tal como establece el art\u00edculo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores \u201clos conflictos originados entre los preceptos de dos o m\u00e1s normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deber\u00e1n respetar en todo caso los m\u00ednimos de derecho necesario, se resolver\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de lo m\u00e1s favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en c\u00f3mputo anual, respecto de los conceptos cuantificables\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. La regulaci\u00f3n legal del derecho a las vacaciones anuales se encuentra establecido en el art\u00edculo 38.1 Estatuto de los Trabajadores, \u201cel periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, ser\u00e1 el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ning\u00fan caso la duraci\u00f3n ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas naturales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Precisando el apartado 2 del mismo art\u00edculo, que \u201cel periodo o periodos de su disfrute se fijar\u00e1 de com\u00fan acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificaci\u00f3n anual de las vacaciones\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De dicha regulaci\u00f3n legal, resulta evidente que la norma distingue entre el derecho a una duraci\u00f3n m\u00ednima de 30 d\u00edas naturales de vacaciones, m\u00ednimo de derecho necesario, del periodo o periodos de disfrute en los que remite al acuerdo y en su caso a lo establecido a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva en la planificaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n que el Legislador ha delimitado as\u00ed mismo en la regulaci\u00f3n de la prevalencia de los convenios de empresa en el articulo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores que \u201cla regulaci\u00f3n de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podr\u00e1 negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de \u00e1mbito superior, tendr\u00e1 prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, auton\u00f3mico o de \u00e1mbito inferior en las siguientes materias:<\/p>\n<p>(..)<\/p>\n<p>c) El horario y la distribuci\u00f3n del tiempo de trabajo, el r\u00e9gimen de trabajo a turnos y la planificaci\u00f3n anual de las vacaciones\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VI. El art\u00edculo 18 del Convenio colectivo del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Transporte de Mercanc\u00edas por Carretera y Log\u00edstica de la Provincia de Barcelona 2007-2010, en los t\u00e9rminos establecidos por la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, Sala Social de fecha 12 de diciembre de 2013, establece que \u00a0\u00a0\u201ctodo el personal al servicio de las empresas regidas por el presente Convenio, tendr\u00e1 derecho al disfrute de un per\u00edodo de 30 d\u00edas naturales de vacaciones retribuidas en funci\u00f3n del salario real. Preferentemente se disfrutar\u00e1n entre los meses de junio a septiembre, salvo en aquellas empresas que por, su tipo de trabajo, durante este per\u00edodo vean incrementada su actividad productiva. En este \u00faltimo supuesto los trabajadores ver\u00e1n incrementadas las vacaciones en 2 d\u00edas, que no podr\u00e1n adicionarse en el supuesto de efectuar vacaciones fraccionadas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del primer trimestre del a\u00f1o, se establecer\u00e1n de mutuo acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, las fechas de disfrute de las vacaciones para cada trabajador; una vez fijadas, las empresas no podr\u00e1n modificarlas unilateralmente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, las empresas podr\u00e1n pactar individualmente con sus trabajadores, con la intervenci\u00f3n de sus representantes, el fraccionamiento de las vacaciones, de manera que 21 d\u00edas se realicen en el per\u00edodo estival de forma consecutiva (se entiende por per\u00edodo estival el comprendido entre el 21 de junio y el 21 de septiembre) el resto 14 d\u00edas naturales, a lo largo del a\u00f1o que podr\u00e1n fraccionarse de mutuo acuerdo entre las partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este pacto podr\u00e1 extenderse tambi\u00e9n de com\u00fan acuerdo, en caso de que el fraccionamiento afecte a vacaciones establecidas, en meses distintos a los veraniegos.<\/p>\n<p>Las vacaciones no podr\u00e1n comenzarse en d\u00eda de descanso semanal ni en v\u00edspera\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VII. El vigente Acuerdo de condiciones econ\u00f3micas y laborales de los trabajadores de YYYY Delegaci\u00f3n provincial de Barcelona\u201d de fecha 30 de mayo de 2016, ratificado en el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de junio de 2016, establece en su art\u00edculo 7, \u201cdurante la vigencia de este acuerdo el periodo de vacaciones constara de 32 d\u00edas naturales, m\u00e1s 2 d\u00edas por festivos locales, que se disfrutaran en dos periodos, siendo vacaciones rotativas(..) Con el fin de no reducir los puestos de trabajo por este motivo, se planteara la formula de 15 d\u00edas en verano y 19 d\u00edas en invierno\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIII. \u00a0Con relaci\u00f3n a la jerarqu\u00eda de las regulaciones en conflicto, hay que partir de que el art\u00edculo 91.2 del Estatuto de los Trabajadores, establece que\u00a0 \u201cel acuerdo logrado a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n y el laudo arbitral tendr\u00e1n la misma eficacia jur\u00eddica y tramitaci\u00f3n que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimaci\u00f3n que les permita acordar, en el \u00e1mbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los art\u00edculos 87, 88 y 89\u201d.Confiriendose por ello al Acuerdo de condiciones econ\u00f3micas y laborales de los trabajadores de YYYY Delegaci\u00f3n provincial de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016, ratificado en el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de junio de 2016, la misma eficacia jur\u00eddica de un convenio colectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IX. Teniendo en cuenta la vigencia temporal, de las posibles regulaciones en conflicto, parece l\u00f3gico y evidente interpretar que los sujetos legitimados para la negociaci\u00f3n colectiva que alcanzaron el\u00a0 Acuerdo de condiciones econ\u00f3micas y laborales de los trabajadores de YYYY Delegaci\u00f3n provincial de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016, ratificado en el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de junio de 2016, eran conocedores de la regulaci\u00f3n contenida en el convenio colectivo sectorial de aplicaci\u00f3n, vigente en aquella fecha,\u00a0 Convenio colectivo del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Transporte de Mercanc\u00edas por Carretera y Log\u00edstica de la Provincia de Barcelona 2007-2010, en los t\u00e9rminos establecidos por la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, Sala Social de fecha 12 de diciembre de 2013, estableci\u00e9ndose en el acuerdo tanto la plasmaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de las vacaciones como los posibles periodos de disfrute.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>X. El contrato de trabajo se asienta sobre criterios de buena fe, tanto en su desarrollo como en la especificaci\u00f3n de las diversas conductas y actividades que se deben realizar. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27-10-2003, donde se ha indicado que la aplicaci\u00f3n del derecho es, como toda interpretaci\u00f3n una realizaci\u00f3n de valor, esto es, una elecci\u00f3n que entre diversas valoraciones posibles se orienta hacia aquellos principios que orientan a la norma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Determinando la doctrina del Tribunal Supremo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagm\u00e1tica genera derechos y deberes rec\u00edprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento \u00e9tico jur\u00eddicamente protegido y exigible en el \u00e1mbito contractual y por ello tambi\u00e9n\u00a0 en la interpretaci\u00f3n de los pactos y acuerdos colectivos formalizados entre el empleador y los representantes legales de los trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la buena fe como uso y pr\u00e1ctica que lleva consigo el desenvolvimiento de la actividad entre empresario y trabajador debe ser interpretada como una fuente m\u00e1s del contrato de trabajo y de los acuerdos colectivos suscritos en relaci\u00f3n con el mismo a la luz del art\u00edculo 3 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XI. \u00a0Con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n m\u00e1s favorable de las regulaciones en conflicto, hay que partir de que\u00a0\u00a0 el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de enero de 2000 y\u00a0 27 de septiembre de 2002, llegaron a la siguiente doctrina,\u00a0 \u201ctodo pacto negocial, constituye un precepto de autonom\u00eda privada, una autorregulaci\u00f3n de intereses propios. De ah\u00ed que, si en cuanto pacto es susceptible de interpretaci\u00f3n, e igualmente lo es en cuanto precepto de autonom\u00eda privada, m\u00e1s lo ser\u00e1 en cuanto pacto colectivo, porque genera un precepto que se extiende a v\u00ednculos contractuales cuyos titulares pudieron no intervenir en el clausulado convencional colectivo. Por eso se suele subrayar su car\u00e1cter de norma laboral, y adem\u00e1s, de una norma que proviene de la contrataci\u00f3n. Y en definitiva se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. El art\u00edculo 1282 a\u00f1ade que, para juzgar de la intenci\u00f3n de los contratantes \u00abprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posteriores\u00bb al contrato, la doctrina cient\u00edfica a\u00f1ade los actos anteriores. El art\u00edculo 1283 vuelve a reiterar el papel de la intenci\u00f3n, pues cualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos empleados, no deber\u00e1n entenderse comprendidos \u201ccosas distintas y casos diferentes\u201d de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. El art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Siendo de menor inter\u00e9s aqu\u00ed, los dem\u00e1s preceptos civiles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con tales criterios interpretativos, se determina de una forma evidente que el\u00a0\u00a0 Acuerdo de condiciones econ\u00f3micas y laborales de los trabajadores de YYYY Delegaci\u00f3n provincial de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016, ratificado en el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de junio de 2016, establece de una forma indiferenciada y sin ning\u00fan tipo de condicionantes para todos los trabajadores de la empresa una duraci\u00f3n de las vacaciones anuales de 32 d\u00edas naturales, m\u00e1s dos festivos, que se disfrutaran en dos periodos, delimit\u00e1ndose que se plantear\u00e1 una f\u00f3rmula de 15 d\u00edas en verano y 19 d\u00edas en invierno. Mientras que la regulaci\u00f3n del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n establece una duraci\u00f3n general ordinaria de 30 d\u00edas naturales de duraci\u00f3n de las vacaciones, determin\u00e1ndose que cuando la planificaci\u00f3n de las vacaciones sea de fuera de los meses de junio a septiembre se genera el derecho a dos d\u00edas m\u00e1s, pero dicho incremento no resulta de aplicaci\u00f3n en los supuestos de efectuar las vacaciones fraccionadas. Lo que motiva que el Acuerdo de la empresa YYYY Delegaci\u00f3n de Barcelona, al conferir con car\u00e1cter general e incondicionado de 32 d\u00edas naturales m\u00e1s dos festivos locales en todo caso, no establezca una regulaci\u00f3n inferior a la del convenio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la regulaci\u00f3n complementaria del convenio colectivo establece que \u201cCon independencia de lo anterior, las empresas podr\u00e1n pactar individualmente con sus trabajadores, con la intervenci\u00f3n de sus representantes, el fraccionamiento de las vacaciones, de manera que 21 d\u00edas se realicen en el per\u00edodo estival de forma consecutiva (se entiende por per\u00edodo estival el comprendido entre el 21 de junio y el 21 de septiembre) el resto 14 d\u00edas naturales, a lo largo del a\u00f1o que podr\u00e1n fraccionarse de mutuo acuerdo entre las partes\u201d. Dicha regulaci\u00f3n no es incondicionada pues parte del hecho de que las\u00a0 empresas podr\u00e1n pactar, lo que implica que no estamos ante un derecho general e incondicionado sino que requiere la efectividad de ese previo pacto que no resulta obligatorio para las empresas, m\u00e1xime si a trav\u00e9s de acuerdos colectivos los representantes legales y sujetos legitimados para la negociaci\u00f3n colectiva\u00a0 de todos los trabajadores de la empresa han alcanzado un acuerdo\u00a0 \u00a0con eficacia jur\u00eddica de convenio colectivo para una regulaci\u00f3n de las vacaciones anuales en fecha posterior al de entrada en vigor del convenio sectorial y que en su duraci\u00f3n general no establece una minoraci\u00f3n de lo reconocido en el mismo, sino\u00a0 que regula una planificaci\u00f3n de vacaciones fraccionadas en dos periodos temporales diferenciados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 align=\"center\">LAUDO<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u201cSe determina que\u00a0 en materia de vacaciones prevalece el Acuerdo de condiciones econ\u00f3micas y laborales de los trabajadores de YYYY Delegaci\u00f3n provincial de Barcelona de fecha 30 de mayo de 2016, ratificado en el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 7 de junio de 2016 sobre el art\u00edculo 18 del Convenio Colectivo del Transporte de Mercanc\u00edas de la\u00a0 Provincia de Barcelona.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LAUDO ARBITRAL &nbsp; DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. 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