{"id":10889,"date":"2018-06-11T11:32:38","date_gmt":"2018-06-11T09:32:38","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-246-2018\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:39","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:39","slug":"pab-246-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-246-2018\/","title":{"rendered":"PAB 246\/2018"},"content":{"rendered":"<p><strong>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 22 DE MAYO DE 2018, POR JAUME ADMETLLA RIBALTA, JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO Y SALVADOR MONCADA I LLU\u00cdS, MIEMBROS DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0XXX S.A., EXPEDIENTE PAB 246\/2018.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>ANTECEDENTES DE HECHO<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRIMERO<\/strong>.- Por escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n en conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya de fecha 26\/02\/2018, el Sr. AGAG, actuando en nombre del Comit\u00e9 de Empresa de XXX, S.A., planteaba ante dicho Tribunal que el personal de mantenimiento ferroviario de la red de metro realizaba su trabajo en condiciones a su juicio penosas y que dar\u00edan derecho al percibo del plus por \u201ctrabajos excepcionalmente penosos, t\u00f3xicos o peligrosos\u201d establecido en el convenio colectivo de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona, por lo que se pretend\u00eda que la empresa reconociera tal derecho y lo abonara desde el momento de inicio de la prestaci\u00f3n de servicios en tales circunstancias.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>SEGUNDO<\/strong>.- El correspondiente procedimiento de mediaci\u00f3n, registrado como PMB-0148\/2018, finaliz\u00f3, seg\u00fan consta en escrito del secretario del Tribunal, Sr. Xavier Escudero L\u00f3pez, de 09\/04\/2018, con el resultado de ACUERDO, por el que ambas partes, empresa y representaci\u00f3n de los trabajadores se somet\u00edan al tr\u00e1mite de arbitraje, siendo la cuesti\u00f3n a dirimir la siguiente:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00bfEl trabajo desarrollado por los trabajadores de XXX, dentro del t\u00fanel, en los mantenimientos ferroviarios de YYY, debe ser considerado trabajo \u201cexcepcionalmente penoso\u201d?<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>En el supuesto de que existan condiciones de trabajo que s\u00ed se consideren \u201cexcepcionalmente penosas\u201d, determinar la modulaci\u00f3n y proporcionalidad del correspondiente Plus, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n (Construcci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de la provincia de Barcelona).<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicho arbitraje fue planteado como arbitraje de derecho, y las partes designaron a los arriba citados miembros del Cuerpo de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, quienes aceptaron el cargo en fecha 23\/04\/2018.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>TERCERO<\/strong>.- En virtud de lo que dispone el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la preceptiva reuni\u00f3n conjunta o tr\u00e1mite de audiencia se fij\u00f3 y concret\u00f3 para el d\u00eda 26\/04\/2018, a las 16:45 horas, es decir, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aceptaci\u00f3n formal del mandato arbitral, celebr\u00e1ndose efectivamente en esa fecha, audiencia en que las partes pudieron llevar a cabo las manifestaciones que consideraron oportunas sobre la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, as\u00ed como aportar la documentaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En ese acto las partes en conflicto se reafirmaron en su postura y los \u00e1rbitros que suscriben, tras haber intentado el acercamiento de las posturas de ambas representaciones, dieron por finalizado el tr\u00e1mite con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, solicitaron de la representaci\u00f3n empresarial la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria, la cual fue remitida por la direcci\u00f3n de la empresa, obrando en poder de los \u00e1rbitros el d\u00eda 10\/05\/2018.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CUARTO<\/strong>.- De lo manifestado por las partes en el tr\u00e1mite de audiencia y de la documentaci\u00f3n aportada se derivan los hechos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>En la empresa XXX, S.A. es de aplicaci\u00f3n el Convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2012-2015, publicado en el BOP en fecha 27\/8\/2013, que contin\u00faa vigente, en cuyo art\u00edculo 16 se recoge el plus o incremento por la realizaci\u00f3n de trabajos excepcionalmente penosos, t\u00f3xicos o peligrosos. Es de aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter supletorio el Convenio General del Sector, de \u00e1mbito nacional, que regula ese mismo plus, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos, en el art\u00edculo 58.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La empresa XXX, S.A. ha sido contratada por YYY para la realizaci\u00f3n de los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo en los t\u00faneles del Metro, trabajos que desarrollan en la actualidad 45 trabajadores en las diversas l\u00edneas de ferrocarril metropolitano y agrupados en diversas brigadas: de v\u00eda, relevo de carril, de cambios, de soldadura y de filtraciones y cunetas, que conllevan la realizaci\u00f3n de trabajos de conservaci\u00f3n de v\u00eda, relevo de carril, ejecuci\u00f3n de soldadura de carril, perfilado de balasto, desviaci\u00f3n de filtraciones y limpieza y saneado de cunetas.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La jornada de trabajo se adapta, necesariamente, a los horarios de uso ciudadano del ferrocarril, por lo que los trabajos de mantenimiento deben llevarse a cabo durante las noches de los d\u00edas de la semana de domingo a jueves, configur\u00e1ndose el trabajo de estos trabajadores como trabajo nocturno -previsto en el art\u00edculo 36.1 del Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-, que se desarrolla siempre como tal y sin r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n de turnos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La jornada de los trabajadores, salvo aquellos que disponen de un r\u00e9gimen de trabajo a tiempo parcial a que se har\u00e1 menci\u00f3n posteriormente, es de 1519 horas anuales, que corresponden a 217 d\u00edas de trabajo al a\u00f1o, a raz\u00f3n, cada d\u00eda, de 7 horas. Dicha jornada era la recogida ya en el Acuerdo suscrito entre empresa y Comit\u00e9 el 12\/3\/2012, punto 2.2, en el cual se vinculaba la misma con el hecho de que los trabajadores que pertenec\u00edan al centro de mantenimiento del Metro realizaban trabajos en t\u00faneles en que concurr\u00edan \u201ccircunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario que realizaban los trabajadores\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>En el punto 2.3 de ese Acuerdo, y por tanto desde ese a\u00f1o 2012, los trabajadores renunciaron al cobro de su plus de penosidad \u2013tambi\u00e9n al de nocturnidad- a cambio de la reducci\u00f3n equivalente de su jornada laboral, que quedaba recogida en el calendario pactado. Las partes firmantes recog\u00edan en ese punto que reconoc\u00edan la importancia que tiene para el conjunto de los trabajadores la desaparici\u00f3n de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducci\u00f3n al m\u00ednimo posible de las condiciones de trabajo que repercuten negativamente en su salud y seguridad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>En el calendario correspondiente se desglosaba ese total de 1519 horas de la jornada anual de la siguiente forma: 1157 horas fijas de trabajo real, 231 horas flexibles, y 131 horas\/a\u00f1o equivalentes a lo percibido con anterioridad en forma de plus de penosidad y nocturnidad.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Acuerdo fue renovado por otro de 27\/11\/2015, seg\u00fan el cual dicha jornada anual de 1519 horas quedaba distribuida de la siguiente manera: 1157 horas, correspondientes al horario fijo diario de domingo a jueves, que se realiza de 23:40 h a las 5:00 h, 217 horas flexibles con distribuci\u00f3n en horario de 22 h a 23:40 h, de domingo a jueves, y 145 horas en compensaci\u00f3n de los pluses que pudieran llegar a corresponder (peligrosidad, penosidad, toxicidad\/nocturnidad).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Tras las mediciones de diversos factores de riesgo realizadas durante el a\u00f1o 2016, la empresa, con efectos desde septiembre de 2017, retir\u00f3 la compensaci\u00f3n en tiempo por los mencionados pluses, que tampoco abona. En el informe presentado por la empresa en la comparecencia, \u00e9sta hace constar que hasta el 2016 abonaba el plus a los trabajos ferroviarios en t\u00faneles en servicio de manera general, \u201csin particularizar en actividades ni situaciones concretas\u201d. Entre junio y diciembre de 2016 realiza, seg\u00fan afirma, un exhaustivo an\u00e1lisis de las condiciones de trabajo dentro del t\u00fanel de XXX para los trabajos de mantenimiento, y se elabora un informe (que adjunta) en el que se concluye que las condiciones t\u00f3xicas, penosas y peligrosas ya no concurren, al haberse adoptado un conjunto de medidas preventivas como resultado de aquellos estudios o mediciones.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>La empresa s\u00ed est\u00e1 abonando en la actualidad a estos trabajadores el plus de nocturnidad previsto en el art\u00edculo 17 del mencionado Convenio colectivo provincial.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Como dec\u00edamos, una parte del colectivo de estos trabajadores de mantenimiento \u2013en la actualidad, 11- tienen suscrito con la empresa un contrato de trabajo a tiempo parcial, que, a diferencia de los restantes (un total de 34 operarios a tiempo completo, en horario de 22 h a 5 h), desarrollan una jornada diaria de 5 horas y 20 minutos, en horario de 23:40 h a 5 h.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Para todos los trabajadores, sean con contrato a tiempo completo o parcial, los trabajos que realizan en el interior de los t\u00faneles de Metro, son efectuados en el horario de 00:45 h a 4:15 h, lo que supone un total de 3 horas y media.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Los trabajadores que realizan estos trabajos realizan (seg\u00fan documento facilitado por la empresa, que transcribimos) las siguientes tareas habituales:<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDescripci\u00f3n de las tareas habituales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>\u2022 Ejecutar los trabajos de montaje o mantenimiento de v\u00eda, participando de manera directa en el clavado, desclavado, posicionamiento de traviesas, corte de carril,\u00a0 etc.<\/li>\n<li>\u2022 Ejecutar los trabajos de montaje o mantenimiento de v\u00eda, participando en la nivelaci\u00f3n y alineaci\u00f3n manual de v\u00eda mediante gatos y bateadora manual, sustituci\u00f3n manual de elementos de la v\u00eda, descarga de balasto, depuraci\u00f3n manual de balasto, etc.<\/li>\n<li>\u2022 Ayudar en las tareas de descarga de materiales necesarios para realizar el trabajo, carriles, traviesas, balasto, bridas, Kits soldadura etc.).<\/li>\n<li>\u2022 Realizar soldadura aluminot\u00e9rmica de carril (soldadores).<\/li>\n<li>\u2022 Ayudar en las tareas de descarga de las herramientas manuales de v\u00eda (tronzadora, motoclavadora, tronzadora, clavadora de impacto, equipo de bateo manual, motosierra etc.) y manipulaci\u00f3n de las mismas hasta la zona de trabajo.<\/li>\n<li>\u2022 Utilizaci\u00f3n de la maquinaria manual ferroviaria y herramientas manuales (clavadoras, equipos de bateo, herramientas manuales, etc.) para la que se encuentre espec\u00edficamente autorizado por la empresa.<\/li>\n<li>\u2022 Ejecutar los peque\u00f1os trabajos con hormig\u00f3n, mortero, etc. (muretes guarda balasto, cunetas, colocaci\u00f3n de mallazo, encofrado y vertido y extendido hormig\u00f3n&#8230;) que se puedan realizar en el \u00e1mbito ferroviario, as\u00ed como la manipulaci\u00f3n de materiales para la realizaci\u00f3n de dichos trabajos.<\/li>\n<li>\u2022 Realizar trabajos de demolici\u00f3n manual de v\u00eda de hormig\u00f3n (sustituci\u00f3n de placas, demolici\u00f3n de v\u00eda en placa, etc.).<\/li>\n<li>\u2022 Realizar trabajos de orden y limpieza de la zona de trabajo (limpieza de cunetas, canaletas, arquetas, etc.).\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Estos trabajadores se adscriben a las categor\u00edas profesionales de capataz, jefe de equipo, oficial primera, oficial segunda, ayudante y pe\u00f3n especialista.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Seg\u00fan el documento \u201cevaluaci\u00f3n de riesgos laborales\u201d, revisi\u00f3n fechada el 14\/6\/2016, los riesgos presentes en el puesto de trabajo de esos operarios (la evaluaci\u00f3n lo denomina \u201coficial ferroviario\u201d e incluye a oficial de v\u00edas y ayudante de v\u00edas) son los siguientes: ca\u00eddas de personas a distinto nivel, ca\u00eddas de personas al mismo nivel, ca\u00eddas de objetos por desplome o derrumbamiento, ca\u00edda de objetos en manipulaci\u00f3n, ca\u00edda de objetos desprendidos, pisadas sobre objetos, golpes contra objetos inm\u00f3viles, golpes y contactos con elementos m\u00f3viles, golpes y cortes por objetos o herramientas, proyecci\u00f3n de fragmentos o part\u00edculas, atrapamientos por o entre objetos, atrapamiento por vuelco de maquinaria, contactos t\u00e9rmicos y quemaduras, exposici\u00f3n o contacto directo en la manipulaci\u00f3n de agentes qu\u00edmicos, contactos el\u00e9ctricos, explosiones, incendios, presencia de seres vivos, atropellos, golpes o choques con o contra veh\u00edculos, lesiones consecuencia de explosiones en trabajos de voladura, radiaciones por trabajos de soldadura, riesgo higi\u00e9nico por inhalaci\u00f3n de agentes qu\u00edmicos, presencia de agentes biol\u00f3gicos, trabajos en ambiente hiperb\u00e1rico, esfuerzo visual, carga mental, carga f\u00edsica, carga ps\u00edquica, exposici\u00f3n a temperaturas ambientales extremas, exposici\u00f3n a niveles sonoros perjudiciales, vibraciones, y nocturnidad (en el apartado del riesgo relativo a la carga ps\u00edquica se se\u00f1ala tambi\u00e9n como una causa de la misma el dormir fuera del per\u00edodo nocturno de cada d\u00eda).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Seg\u00fan el mencionado documento, el de planificaci\u00f3n preventiva de cada centro de trabajo es complemento de la evaluaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que esa evaluaci\u00f3n de riesgos se complementa con la del centro de trabajo habitual y las evaluaciones espec\u00edficas de tipo higi\u00e9nico, ergon\u00f3mico y de riesgos psicosociales, que no han sido aportadas. Respecto a esta \u00faltima, se ha aportado el \u201cInforme Preliminar\u201d, pero no el documento final de la evaluaci\u00f3n de riesgos en la que consten las medidas preventivas acordadas. \u00a0A este respecto, hay que se\u00f1alar que la empresa realiz\u00f3 durante el a\u00f1o 2016 diversas evaluaciones espec\u00edficas sobre determinados riesgos, evaluaciones que son mencionadas en el documento empresarial de fecha 27\/1\/2017, aportado en sede de audiencia, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de la percepci\u00f3n o no de los pluses salariales por trabajos peligrosos, t\u00f3xicos o penosos en los trabajos objeto de este arbitraje, por lo que en este laudo se han tenido en cuenta los riesgos en ellas citados as\u00ed como sus resultados:<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar, por lo que respecta a la exposici\u00f3n de los trabajadores al ruido, los resultados del informe de 12\/9\/2016, elaborado por el servicio de prevenci\u00f3n mancomunado de XXX, son: nivel de ruido equivalente diario en la brigada de nivelaci\u00f3n: 86,74 dB(A); en la brigada de cambio de sujeciones en L2: 93,17 dB(A), en la brigada de sustituci\u00f3n de placas: 85,3 dB(A), en la brigada de reapietre: 83,88 dB (A).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>En cuanto al riesgo por exposici\u00f3n a vibraciones mano-brazo, seg\u00fan informe de evaluaci\u00f3n de fecha 12\/12\/2016, y seg\u00fan lo establecido en el Real Decreto 1311\/2005, de 4 de noviembre, el nivel de exposici\u00f3n se encuentra por encima del valor de exposici\u00f3n que da lugar a una acci\u00f3n para ocho horas en las operaciones de \u201cuso del mosquito en traviesa de madera\u201d y \u201cuso de la motoclavadora en traviesa de madera\u201d, siendo inferiores a dicho nivel en \u201cuso de la tronzadora de carril\u201d y del \u201cmosquito en traviesa de hormig\u00f3n\u201d, que tienen un valor de exposici\u00f3n para ocho horas de 0,87 y 2,63 m\/s2, respectivamente. Frente a todos esos riesgos, se establece como medida primaria la organizativa (fijando un tiempo m\u00e1ximo de utilizaci\u00f3n diaria por un mismo operario, para que no se alcancen los valores de acci\u00f3n ni los valores l\u00edmite), y como medidas complementarias para mantener el nivel de exposici\u00f3n tan bajo como sea posible las relativas a la adquisici\u00f3n de nuevos equipos, programa de mantenimiento, encaje de bocas, guantes antivibratorios, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n y vigilancia de la salud.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Veamos ahora los resultados del informe de 5\/9\/2016 sobre exposici\u00f3n a ambiente t\u00e9rmico, ya que las condiciones inadecuadas de tipo termohigrom\u00e9trico en los lugares de trabajo pueden causar situaciones de disconfort o de riesgo de estr\u00e9s t\u00e9rmico, aumentando con ello la fatiga durante la ejecuci\u00f3n de tareas. En el informe se deja constancia de que las instalaciones subterr\u00e1neas cuentan con instalaci\u00f3n de ventilaci\u00f3n. El resultado de las mediciones ofrece temperaturas entre 19 y 29 \u00ba C, por lo que, al superarse los 27 en algunos puestos, se hace necesario valorar en ellos el riesgo de estr\u00e9s t\u00e9rmico, siendo el resultado que, de los 8 tipos de trabajo valorados, en 5 no hay limitaciones en cuanto a estr\u00e9s t\u00e9rmico y, en cuanto a los 3 restantes, se requiere una limitaci\u00f3n temporal en cuanto a porcentaje de jornada de trabajo dedicada a dicho puesto de trabajo, si bien, con la circunscripci\u00f3n del horario de trabajo en el que se realiza el trabajo f\u00edsico, tampoco es necesario limitar de manera adicional el n\u00famero de horas de trabajo alternadas con descanso.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>El \u00faltimo de los informes espec\u00edficos de que se dispone es el realizado el 26\/10\/2016 sobre nivel de iluminaci\u00f3n, que debemos mencionar en cuanto las condiciones inadecuadas de iluminaci\u00f3n en el lugar de trabajo pueden causar un aumento de la carga visual y de la fatiga durante la ejecuci\u00f3n de tareas. En todo caso, y sin perjuicio de los valores, se trata de un trabajo en el interior de t\u00fanel, sin que haya, por tanto, existencia de luz natural, limit\u00e1ndose las luminarias a las colocadas en los hastiales del metro, que no dan la iluminaci\u00f3n necesaria para trabajar, por lo que debe completarse con la de focos port\u00e1tiles y linternas frontales de que deben disponer los trabajadores. Los resultados de las mediciones dan valores insuficientes, por lo que se recomienda aumentar la iluminaci\u00f3n con m\u00e1s focos y potencia de los frontales para asumir los valores de iluminaci\u00f3n reglamentarios.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>No se dispone de evaluaciones ergon\u00f3micas espec\u00edficas que ampl\u00eden el insuficiente contenido de la evaluaci\u00f3n general en cuanto a la evaluaci\u00f3n de los factores de manipulaci\u00f3n manual de cargas, posturas forzadas y, en su caso, movimientos repetidos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>Como se ha dicho, tampoco se dispone de una evaluaci\u00f3n de los factores de riesgo psicosocial (aquella de que dispone la empresa se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2012 \u2013consta en informe de 8\/6\/2012- y no consigna las medidas preventivas que son procedentes como consecuencia del an\u00e1lisis de los resultados) que permita conocer la dimensi\u00f3n de los riesgos que el documento general denomina \u201ccarga mental\u201d o \u201ccarga ps\u00edquica\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\"><strong>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>PRIMERO<\/strong>.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7\/11\/1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en conflicto y presentado el 9\/4\/2018.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>SEGUNDO<\/strong>.- Estamos ante a la interpretaci\u00f3n de una norma convencional laboral, un Convenio Colectivo de sector, y la cuesti\u00f3n a resolver supone tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada en su jurisprudencia, cu\u00e1les son las referencias que en orden a la interpretaci\u00f3n de los Convenios Colectivos se deben seguir. As\u00ed, ha mantenido que la interpretaci\u00f3n de las normas colectivas debe hacerse atendiendo a los criterios establecidos en las normas legales y de los contratos se\u00f1aladas en los art\u00edculos 3 y 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil. La interpretaci\u00f3n de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden gramatical, l\u00f3gico, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico, junto con el principal de atender a las palabras e intenci\u00f3n de los contratantes, teniendo que combinar los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos propios de las normas con los de los Convenios Colectivos -entre otras, sentencia de 13 de junio de 2000 (RJ 2000\/5114)-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Deben, pues, seguirse en primer lugar, los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas: el gramatical, el \u201csentido propio de las palabras\u201d seg\u00fan establece el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil: la utilizaci\u00f3n de las reglas sem\u00e1nticas, que trata de fijar el sentido o los posibles sentidos de cada una de las palabras en el texto. El l\u00f3gico: la interpretaci\u00f3n no debe conducir a un resultado contradictorio con otras normas. El sistem\u00e1tico: las palabras se deben interpretar en relaci\u00f3n con su contexto, relacionando la norma con las que forman la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica. Ello lo completa el mencionado art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil con el precepto de que la interpretaci\u00f3n debe atender al \u201cesp\u00edritu y finalidad de la norma\u201d, es decir, que cuando una norma es clara no cabe realizar ninguna interpretaci\u00f3n que tergiverse el sentido de sus palabras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos, por otra parte, giran tambi\u00e9n alrededor de los t\u00e9rminos del contrato (el \u201csentido literal de las cl\u00e1usulas\u201d) y la intenci\u00f3n de los contratantes: es decir, la literalidad de esos t\u00e9rminos en cuanto sean claros y de que no haya duda sobre la intenci\u00f3n de las partes que lo celebraron.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>TERCERO<\/strong>.- Es sobre estos criterios hermen\u00e9uticos sobre los que debe tenerse en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Como resultado de la negociaci\u00f3n colectiva del sector en el que se encuadra la empresa XXX, S.A., el de la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas, se public\u00f3 el 26\/9\/2017 el VI Convenio colectivo general del sector de la construcci\u00f3n, sucesor a su vez del V Convenio colectivo general de dicho sector, publicado el 15\/3\/2012, y, en el \u00e1mbito territorial de la provincia de Barcelona, el Convenio colectivo de trabajo de la industria de la construcci\u00f3n y obras p\u00fablicas de dicha provincia para los a\u00f1os 2012-2015, que es de aplicaci\u00f3n en la empresa como recoge la misma cuesti\u00f3n sometida a arbitraje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ambas normas regulan en los mismos t\u00e9rminos el plus que nos ocupa. El Convenio provincial lo hace en su art\u00edculo 16:<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 16. Trabajos excepcionalmente penosos, t\u00f3xicos o peligrosos y de trabajos de altura o monta\u00f1a.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, t\u00f3xicas o peligrosas, o de altura o monta\u00f1a, deber\u00e1 abon\u00e1rseles un incremento del 25% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus ser\u00e1 del 10%.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en este art\u00edculo que est\u00e9n establecidas o se establezcan por las empresas ser\u00e1n respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no ser\u00e1 exigible el abono de los incrementos fijados en este art\u00edculo. Tampoco vendr\u00e1n obligados a satisfacer los citados aumentos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuant\u00eda, en el salario de calificaci\u00f3n del puesto de trabajo.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad dejar\u00e1n de abonarse los indicados incrementos, no teniendo, por tanto, car\u00e1cter consolidable.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.4. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, t\u00f3xico o peligroso, corresponde a la autoridad judicial, resolver lo procedente.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.5. El plus de monta\u00f1a se establece en cada categor\u00eda profesional para quienes trabajan a una altitud superior a los 1.500 metros y a la intemperie.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.6. Al plus de altura tendr\u00e1n derecho los trabajadores que, prestando sus servicios ordinariamente en talleres, almacenes o f\u00e1bricas, realicen con car\u00e1cter circunstancial trabajos de colocaci\u00f3n de estructuras, cubiertas y otros elementos o aparatos al exterior de los edificios, en alturas superiores a 12 metros, mientras efect\u00faan las citadas misiones.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.7. Las empresas, con la colaboraci\u00f3n de los comit\u00e9s de seguridad y salud en el trabajo o vigilantes de seguridad, en su caso, procurar\u00e1n reducir al m\u00e1ximo los riesgos derivados de los trabajos penosos, t\u00f3xicos o peligrosos.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>16.8. Las partes firmantes reconocen la importancia que tiene para el conjunto del sector la progresiva desaparici\u00f3n de este tipo de trabajos o, cuando menos, la reducci\u00f3n al m\u00ednimo posible de las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad que repercutan negativamente en la salud y seguridad de los trabajadores, teniendo, en cualquier caso, estos trabajos, car\u00e1cter transitorio y coyuntural<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es, por tanto, un complemento de puesto de trabajo, de \u00edndole funcional, cuya percepci\u00f3n depende exclusivamente de la realizaci\u00f3n de las tareas que <em>resulten excepcionalmente penosas, t\u00f3xicas o peligrosas, o de altura o monta\u00f1a<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Para acceder al derecho a percibir ese incremento deben realizarse tareas que revistan el car\u00e1cter de <em>excepcionalmente penosas<\/em>, <em>t\u00f3xicas o peligrosas<\/em>, as\u00ed como \u2013aunque no conste expresamente en dicho precepto, pero s\u00ed por aplicaci\u00f3n de nuestra normativa de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y ha establecido la doctrina judicial- deben haberse adoptado previamente las medidas preventivas procedentes en cada caso, siguiendo los principios establecidos en dicha \u00a0normativa, cuyo marco es la Ley 31\/1995, de 8 de noviembre, y que obliga a los empresarios a eliminar el riesgo, o, en su defecto, a minorarlo hasta el l\u00edmite posible. As\u00ed, s\u00f3lo en el caso de que, una vez adoptadas, se mantenga el car\u00e1cter excepcionalmente penoso, t\u00f3xico o peligroso del trabajo, proceder\u00e1 dicho complemento, siendo la voluntad de la norma que tenga car\u00e1cter transitorio y coyuntural.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n de la Ley de Prevenci\u00f3n de Riesgos Laborales, ning\u00fan trabajo o tarea deber\u00eda ser en s\u00ed mismo t\u00f3xico, penoso o peligroso, ya que el empresario, una vez conocida la evaluaci\u00f3n de riesgos, debiera proceder a adoptar las medidas adecuadas para eliminar los distintos riesgos (art. 14 LPRL). Por ese mismo motivo el convenio le da ese car\u00e1cter transitorio al plus.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la empresa XXX y sus trabajadores han venido reconociendo este plus, que se abonaba, como la propia empresa reconoce, \u201cde manera general, sin particularizar en actividades ni situaciones concretas\u201d; e incluso ha sido objeto de negociaci\u00f3n su percepci\u00f3n: como hemos se\u00f1alado, en el acuerdo de 2012 se suspendi\u00f3 el abono del plus a cambio de una reducci\u00f3n de jornada a los afectados. Ese acuerdo nos define, precisamente, las circunstancias que las partes retribuyen con el plus: se trata de \u201ccircunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia del esfuerzo suplementario que realizaban los trabajadores\u201d. Lo repetimos: tales circunstancias eran reconocidas de modo general al trabajo ferroviario en los t\u00faneles de la red de metro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Como ni el Estatuto de los Trabajadores ni el convenio definen lo que debe entenderse por excepcionalidad penosidad, toxicidad o peligrosidad, habr\u00e1 que acudir al sentido que la empresa (si el establecimiento es unilateral) o las partes (si se establece de modo bilateral) le hayan dado al crearlo. No siempre es f\u00e1cil: en algunos casos la negociaci\u00f3n colectiva ofrece ejemplos de relaciones de puestos de trabajo o de tareas que implican la percepci\u00f3n del plus; en otros supuestos la determinaci\u00f3n concreta de la percepci\u00f3n se remite a la valoraci\u00f3n del puesto y a la determinaci\u00f3n de los factores de riesgo que puedan concurrir. En estos casos no se precisa una definici\u00f3n general, sino que basta contrastar el puesto desempe\u00f1ado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto del presente arbitraje no disponemos de un sistema semejante, y por tanto hay que acudir a una definici\u00f3n de tipo general, que nos ayude determinar si concurre en el presente caso. Tal y como se definen en el informe aportado por la empresa, se puede concluir que la peligrosidad se asocia a riesgos de seguridad laboral, la toxicidad a riesgos higi\u00e9nicos relacionados con el contacto, transporte o manipulaci\u00f3n de sustancias que implican riesgos, y la penosidad con tareas que implican un constante esfuerzo o son dificultosas o aflictivas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No se plantea desacuerdo alguno en relaci\u00f3n con la toxicidad o la peligrosidad: en el tr\u00e1mite de audiencia los representantes de los trabajadores ya reconocen que estos factores no est\u00e1n presentes. Lo que s\u00ed reclaman es la excepcional penosidad del trabajo realizado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Un trabajo excepcionalmente penoso es el resultante de una situaci\u00f3n de trabajo dif\u00edcil y ardua que causa degradaci\u00f3n del estado de salud de los trabajadores, derivada del entorno y las condiciones de trabajo \u2013que, por sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas, no pueden ser alteradas o serlo s\u00f3lo en parte a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las medidas preventivas procedentes- Ello incluir\u00eda, entre otros, los siguientes riesgos \u2013algunos de ellos enumerados en el propio informe aportado por la empresa: los riesgos por exposici\u00f3n a ruido y vibraciones; los riesgos por exposici\u00f3n al fr\u00edo o calor; los trabajos que comporten una excesiva carga f\u00edsica o mental; los que impliquen exposici\u00f3n a olores desagradables, que, sin embargo, no suponen problema higi\u00e9nico; el riesgo biol\u00f3gico; el trabajo nocturno; en general, por tanto, trabajos que supongan la concurrencia de varios factores de riesgo, aun cuando ninguno de ellos, individualmente considerado, supere su l\u00edmite admisible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) La excepcionalidad o inusualidad del car\u00e1cter penoso del trabajo\u00a0 ha sido considerada por nuestros tribunales de la siguiente manera: <em>que para el reconocimiento y concesi\u00f3n del plus \u201cno deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas de un oficio o profesi\u00f3n sin mayores an\u00e1lisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intr\u00ednsecas, comunes a toda la profesi\u00f3n, que ya estar\u00e1n contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia\u00bb. Y m\u00e1s adelante a\u00f1ade que \u00abes necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que est\u00e1n expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categor\u00eda profesional\u00bb<\/em>; en este sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 5786\/2016, de 21 de diciembre, en su fundamento de derecho quinto, punto 3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe, por tanto, estarse, para considerar si hay o no derecho al plus, a las condiciones de trabajo de los concretos trabajadores, en comparaci\u00f3n con las de los trabajadores que realizan ese mismo oficio y cuyos puestos de trabajo no se desempe\u00f1an con caracter\u00edsticas tan extremas, ya que en caso de que aquellos se vean obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia, se habr\u00e1 producido un desequilibrio en las condiciones de la prestaci\u00f3n laboral que debe ser compensado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sabemos que para ambas partes, la excepcional penosidad reside en la realizaci\u00f3n de unos trabajos en los que concurren circunstancias anormales de temperatura, humedad o esfuerzo suplementario: es decir, un conjunto de factores mensurables junto a otros (\u201cesfuerzo complementario\u201d) que no lo son tanto. Estos factores son los que se ha entendido que concurren en el trabajo en los t\u00faneles y as\u00ed lo reconocen ambas partes en el acuerdo ya mencionado. Como el plus, tanto en el convenio general de la construcci\u00f3n como en el provincial de Barcelona, est\u00e1 vinculado al mantenimiento de unas circunstancias, hay que entender que si la empresa suprime el plus es porque las circunstancias existentes en el momento del pago (2016) han dejado de existir, y as\u00ed lo demuestra.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>CUARTO<\/strong>. &#8211; Debemos considerar ahora en qu\u00e9 circunstancias se desarrolla el trabajo de los trabajadores de mantenimiento en los t\u00faneles del metro, y si procede, en base a las mismas, la calificaci\u00f3n de excepcionalmente penoso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, deberemos analizar c\u00f3mo confluye el conjunto de factores de riesgo o condiciones de trabajo que hemos descrito m\u00e1s arriba:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">1.- Exposici\u00f3n al ruido: <\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados del informe sobre exposici\u00f3n al ruido, recogidos en el apartado cuarto de los antecedentes de hecho, detallan la existencia de puestos de trabajo con niveles de exposici\u00f3n superiores al valor inferior de exposici\u00f3n que da lugar a una acci\u00f3n (80 dBA) y puestos con niveles por encima del valor superior de exposici\u00f3n que da lugar a una acci\u00f3n (85 dBA) -en un caso de 93,17 dB(A)-, valores recogidos en el Real Decreto 286\/2006, de 10 de marzo, sin que en ning\u00fan caso el informe prevea como medida preventiva la obligatoria de establecer y ejecutar un programa de medidas t\u00e9cnicas y\/o de organizaci\u00f3n, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 4.2 de dicha norma reglamentaria, y se limita a prever el uso de equipos de protecci\u00f3n individual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el informe los valores finales de exposici\u00f3n del trabajador, resultado de tener en cuenta el factor de atenuaci\u00f3n de los protectores auditivos, con lo que aquellos quedan siempre por debajo de los 80 dB(A).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en casaci\u00f3n por unificaci\u00f3n de doctrina ha se\u00f1alado que la exposici\u00f3n que hay que tener en cuenta para la atribuci\u00f3n del derecho al plus de penosidad es la real del trabajador y no la del puesto de trabajo. As\u00ed, la sentencia de la sala del Tribunal Supremo 3976\/2010, de 14 de junio, teniendo en cuenta resoluciones anteriores a la actual normativa de prevenci\u00f3n de riesgos laborales y los fines de \u00e9sta, ha considerado que \u201ctiene raz\u00f3n el recurrente porque en estas sentencias se mantuvo que los 80 decibelios de l\u00edmite para poder hablar de penosidad habr\u00edan de medirse sin cascos; pero no se puede olvidar que aquellas resoluciones se dictaron en un momento en el que las medidas de prevenci\u00f3n carec\u00edan del perfil y precisi\u00f3n que tienen ahora, fundamentalmente despu\u00e9s de la Directiva Marco 89\/391\/CEE\u201d y que, por lo tanto, \u201cen la determinaci\u00f3n de la exposici\u00f3n real del trabajador al ruido se tendr\u00e1 en cuenta la atenuaci\u00f3n que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores, cuya referencia no exist\u00eda en la normativa anterior. En definitiva, se llega a la conclusi\u00f3n de que ha sido modificada y perfeccionada toda la previsi\u00f3n normativa sobre la prevenci\u00f3n de los riesgos derivados del ruido, personalizando e individualizando el sentido de la protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, debemos tener en cuenta que, en el presente caso sometido a arbitraje, el desarrollo del trabajo con el uso de los protectores auditivos (que no puede, en ning\u00fan caso, equiparse a su desarrollo en un ambiente en el que el nivel de ruido en el puesto de trabajo fuera equivalente, sin necesidad de utilizaci\u00f3n de equipos de protecci\u00f3n individual, al del nivel de exposici\u00f3n real de los trabajadores cuando utilizan dichos equipos, y ello por la penosidad que aporta tal utilizaci\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, viene exigida por la ausencia de medidas t\u00e9cnicas u organizativas de car\u00e1cter general), concurre con otros elementos que caracterizan la penosidad del concreto puesto de trabajo y que estamos comentando.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, algunas resoluciones judiciales han tenido en cuenta las regulaciones convencionales que prev\u00e9n un plus de penosidad por la exposici\u00f3n a ruido cuando se dan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>1) Que no fuese t\u00e9cnicamente posible eliminar las condiciones ac\u00fasticas para conseguir alcanzar menos de\u00a080 dbA.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>2) Que, d\u00e1ndose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a\u00a080 dbA o m\u00e1s, utilice la protecci\u00f3n auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o m\u00e1s en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de\u00a080 dbA o m\u00e1s.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso del Convenio colectivo de estatal del sector de industrias c\u00e1rnicas, publicado en el BOE el 11\/2\/2016, por resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2016, de la Direcci\u00f3n General de Empleo, y de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 6844\/2009, de 18 de mayo, que considera, en su fundamento de derecho segundo y en relaci\u00f3n con igual redacci\u00f3n de la previsi\u00f3n en convenio anterior, que las previsiones reglamentarias sobre obligaciones empresariales en materia de equipos de protecci\u00f3n individual <em>no excluyen, sin embargo, la consideraci\u00f3n del puesto de trabajo como penoso a los efectos del plus reclamado, dado que las previsiones del art\u00edculo 57 del Convenio de aplicaci\u00f3n comportan el abono cuando no es t\u00e9cnicamente posible la reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n por debajo del nivel de 80 decibelios, contempl\u00e1ndose expresamente el uso de los protectores auditivos individuales como requisito para el percibo del plus, como as\u00ed ya ha interpretado la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-Le\u00f3n ( Valladolid) de 7 de febrero de 2007, dictada en recurso de suplicaci\u00f3n n \u00ba 2257\/2006, en relaci\u00f3n con el mismo precepto convencional que aqu\u00ed analizamos, concluyendo que el Convenio condiciona primariamente el derecho al plus debatido al mantenimiento del nivel de exposici\u00f3n por incumplimiento o imposibilidad t\u00e9cnica, de modo que el uso de la protecci\u00f3n est\u00e1 contemplada expresamente en el convenio colectivo, sin que el uso perjudique el derecho del trabajador al citado plus, sino todo lo contrario, ese uso se convierte en requisito para el percibo del plus<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos en la salud de la exposici\u00f3n a ruido, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud considera que existe riesgo de p\u00e9rdida de capacidad auditiva con exposiciones superiores a 75 dBA durante 8 horas diarias. Tambi\u00e9n se consideran otros efectos mediados por reacciones de estr\u00e9s, como alteraciones cardiovasculares (hipertensi\u00f3n arterial); las interferencias en la comunicaci\u00f3n y el lenguaje hablado (con el consiguiente peligro para la seguridad en determinados trabajos), y la distorsi\u00f3n en la realizaci\u00f3n de actividades mentales y psicomotoras, disminuyendo el rendimiento y la concentraci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">2.- Vibraciones mano-brazo<\/span>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las conclusiones del informe son que existe riesgo para dos de las m\u00e1quinas y operaciones empleadas: el mosquito en traviesa de madera y la motoclavadora en traviesa de madera, proponiendo la adopci\u00f3n de medidas organizativas (tendentes a limitar el tiempo de exposici\u00f3n), de mantenimiento, protecci\u00f3n individual y formativas para reducirlo. Sobre este particular, la empresa alega que ha establecido protocolos para no superar el tiempo de exposici\u00f3n. Nada se indica sobre el cumplimiento de tal protocolo o sobre su contenido espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de las vibraciones en la salud pueden ser muy variados, desde la p\u00e9rdida del equilibrio, la visi\u00f3n borrosa y la falta de concentraci\u00f3n hasta da\u00f1os permanentes en \u00f3rganos diversos.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">3.- Condiciones t\u00e9rmicas<\/span>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El informe concluye que no hay limitaciones en relaci\u00f3n con este factor, ya sea porque no se alcanzan los l\u00edmites para entender la concurrencia del riesgo, ya sea porque el tiempo de trabajo en tales condiciones no alcanza un nivel relevante. Aun as\u00ed, se aprecian temperaturas elevadas en las actividades de perfilado de balasto, soldadura y cambio de traviesas, y aunque no exista riesgo de shock t\u00e9rmico (en funci\u00f3n del tiempo de exposici\u00f3n, que el informe cifra en 2,5 horas), s\u00ed se superan los valores establecidos en el Real Decreto 486\/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones m\u00ednimas de seguridad en los lugares de trabajo (anexo III).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El principal riesgo de las altas temperaturas es el de estr\u00e9s t\u00e9rmico, que puede tener consecuencias graves si no se act\u00faa r\u00e1pidamente, y el s\u00edncope por calor. Adem\u00e1s, un ambiente t\u00e9rmico inadecuado puede producir agotamiento y erupciones cut\u00e1neas, calambres y deshidrataci\u00f3n por la p\u00e9rdida de l\u00edquidos y sales a trav\u00e9s de la sudoraci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\">4.- Condiciones de iluminaci\u00f3n<\/span>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Existen, seg\u00fan el informe aportado, deficiencias que hay que corregir, aumentando el n\u00famero de focos y la potencia lum\u00ednica de las linternas frontales de los trabajadores. La empresa manifiesta que ha hecho esto \u00faltimo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El nivel de iluminaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con el funcionamiento normal de los ritmos circadianos y la regulaci\u00f3n de numerosas funciones fisiol\u00f3gicas; con el nivel de atenci\u00f3n, la fatiga y el estado an\u00edmico, el estr\u00e9s, las cefaleas, el confort y la fatiga visual. La iluminaci\u00f3n deficiente es una causa bien conocida de accidentalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, en todos los apartados existen factores de penosidad, que deben ser corregidos mediante medidas de protecci\u00f3n individual o medidas que limiten el tiempo de exposici\u00f3n (y en relaci\u00f3n con el estr\u00e9s t\u00e9rmico, se considera que el tiempo de exposici\u00f3n ya es suficientemente corto). No se trata de un \u00fanico factor. El informe toma cuatro en consideraci\u00f3n, y en ninguno de ellos (salvo en el caso de las condiciones de temperatura, donde parte ya de la existencia de un determinado tiempo de exposici\u00f3n) concluye que no exista penosidad, sino que condiciona su apreciaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de alguna medida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los factores de riesgo se\u00f1alados, que son los que toma en consideraci\u00f3n el informe aportado por la empresa, existen otros que vienen a configurar ese segundo elemento a considerar en el plus: los que determinan la existencia de un \u201cesfuerzo suplementario\u201d en el desarrollo del trabajo, y sobre los que nada se dice ni en el informe ni en la restante documentaci\u00f3n aportada. Pueden citarse:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>\u00a0Malos olores.<\/li>\n<li>\u00a0Riesgo biol\u00f3gico por presencia de roedores, insectos, aguas fecales, jeringuillas\u2026<\/li>\n<li>\u00a0Situaciones de riesgo ergon\u00f3mico y por \u201ccarga\u201d f\u00edsica.<\/li>\n<li>\u00a0Riesgo psicosocial derivado tanto del dise\u00f1o y condiciones de trabajo (trabajo manual de baja influencia, en condiciones de aislamiento, en t\u00fanel con exposici\u00f3n a ruido y con obligada utilizaci\u00f3n de protectores auditivos\u2026), como del trabajo nocturno no voluntario ni rotatorio, que implica el trabajo en horarios asociales de forma regular, y que constituye un hecho de especial relevancia en este caso. De la revisi\u00f3n del Informe Preliminar de la evaluaci\u00f3n de riesgos psicosociales (8 de Junio se 2012) puede desprenderse que el puesto de trabajo de Oficial Ferroviario es uno de los m\u00e1s afectados por riesgos psicosociales, especialmente por pocas posibilidades de relaci\u00f3n social, bajo apoyo social de superiores y de compa\u00f1eros, bajo control sobre los tiempos a disposici\u00f3n, baja influencia, alto conflicto de rol, altas exigencias psicol\u00f3gicas y baja estima (como ya ha sido mencionado, en dicho informe preliminar no se determinan medidas preventivas).<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>QUINTO<\/strong>. &#8211; Como resumen de lo expuesto, hay que se\u00f1alar:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-La empresa XXX ha venido abonando a los trabajadores ferroviarios de mantenimiento que prestan servicio en los t\u00faneles de la red de metro un plus denominado de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de manera gen\u00e9rica y sin particularizar en actividades ni situaciones concretas (as\u00ed lo expone en su escrito entregado a los \u00e1rbitros en el acto de audiencia).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Empresa y trabajadores han venido considerando que dicho plus responde a \u201ccircunstancias de especial penosidad derivadas de condiciones anormales de temperatura, humedad o como consecuencia de esfuerzo suplementario que realizaban los trabajadores\u201d (as\u00ed lo exponen ambas partes en el acuerdo de 2012).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Como la empresa no realiza medici\u00f3n alguna de los factores de riesgo hasta el 2016, hay que entender que la concurrencia de esas circunstancias se apreciaba por ambas partes como un componente de la propia actividad en t\u00fanel, sin necesidad de medici\u00f3n, ya que no se realiz\u00f3 ninguna ni siquiera cuando se sustituy\u00f3 el plus por una reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Esta forma de establecer este plus (sin medici\u00f3n alguna, sino atribuy\u00e9ndolo objetivamente a determinadas tareas) no es excepcional ni in\u00e9dita en el \u00e1mbito laboral. El Convenio colectivo de industrias c\u00e1rnicas mencionado, por ejemplo, recoge un listado de actividades que considera penosas \u201cper se\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, en 2016 la empresa efect\u00faa una serie de mediciones de algunos factores y, en base a sus conclusiones, procede a suprimir el plus, al valorar que no existe riesgo. Esto supone, ya de suyo, transformar el concepto del plus existente hasta ese momento, ci\u00f1\u00e9ndolo a la concurrencia de unos factores determinados, con elusi\u00f3n de otros, y pasando, sin ning\u00fan acuerdo previo con la representaci\u00f3n de los trabajadores, de la generalizaci\u00f3n a la particularizaci\u00f3n. De manera acaso muy simplificada, podr\u00eda decirse que los trabajadores cobraban el plus por el hecho general del trabajo en t\u00fanel, y la empresa lo suprime por la falta de concurrencia de factores espec\u00edficos en ese trabajo. Unos factores elegidos por la empresa que ni siquiera son todos los existentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Bastar\u00eda esa constataci\u00f3n, a nuestro juicio, para acoger favorablemente la pretensi\u00f3n de la parte social, pero a mayor abundamiento hay que se\u00f1alar otros aspectos. El primero es que en el informe no se alude a la ausencia de factores de riesgo, sino a la posibilidad de reducir su impacto adoptando determinadas medidas, que implican un comportamiento activo de la empresa y en muchos casos de los propios trabajadores. Se trata, por tanto, de una reducci\u00f3n condicionada, no de una eliminaci\u00f3n en origen. Ello entra dentro de la l\u00f3gica sobre la que ven\u00eda abon\u00e1ndose el plus: la consideraci\u00f3n general de que el trabajo en el t\u00fanel del metro es penoso en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Por otra parte, hay que tener en cuenta que la valoraci\u00f3n que efect\u00faa la empresa es parcial, ya que de todos los factores posibles, s\u00f3lo se refiere a unos cuantos, obviando, como hemos se\u00f1alado, las circunstancias de esfuerzo suplementario que tambi\u00e9n configuran el concepto.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>SEXTO.-<\/strong> La conclusi\u00f3n de todo lo expuesto es que para proceder a eliminar el plus de excepcional penosidad se requiere eliminar aquellas circunstancias que le dieron origen y fundamento, y en el presente caso, aunque la empresa ha reducido, e incluso eliminado, alguno de esos factores, no ha quedado acreditado que haya eliminado la consideraci\u00f3n del trabajo en el t\u00fanel en la red de Metro como fuente de penosidad debido al conjunto de todas las circunstancias de la prestaci\u00f3n, consideradas en su conjunto y generalidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SEPTIMO. &#8211;<\/strong> Dado que hemos considerado que en el supuesto planteado existen condiciones de trabajo que s\u00ed se consideran \u201cexcepcionalmente penosas\u201d, debemos ahora determinar la modulaci\u00f3n y proporcionalidad del correspondiente plus, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo establece que el plus consiste en un incremento del 25% sobre el salario base, y ser\u00e1 del 10% si las funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las jornadas de los trabajadores que realizan el mantenimiento ferroviario, dentro de t\u00faneles, para YYY, son de dos tipos. El primero est\u00e1 constituido por una jornada de 7 horas en 217 d\u00edas al a\u00f1o. Siendo el tiempo de trabajo en el t\u00fanel de 3\u20195 horas, es precisamente la mitad de la jornada, por lo que el plus a percibir debe ser del 10% del salario base establecido para cada categor\u00eda profesional en el Convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, el provincial de Barcelona ya mencionado. En el caso de que consider\u00e1ramos que el trabajo f\u00edsico se realiza en un tiempo inferior, ya que a esas 3,5 horas deber\u00eda descontarse el tiempo de traslado al punto de trabajo (seg\u00fan los albaranes de trabajo aportados por la empresa, suele oscilar sobre las 3 horas, entre la 1 h y las 4 h), seguir\u00edamos estando en el par\u00e1metro convencional establecido para percibir el plus en el 10% del salario base. La misma soluci\u00f3n debe aplicarse a los trabajadores a tiempo parcial, que prestan servicio las mismas horas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>LAUDO ARBITRAL<\/strong><\/p>\n<p align=\"center\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sobre las cuestiones planteadas en el presente procedimiento debe resolverse:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que las tareas desarrolladas por los operarios ferroviarios de mantenimiento dentro de los t\u00faneles de la red de Metro deben considerarse como de excepcional penosidad a los efectos de percibir el plus regulado en el art. 16 del convenio colectivo aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el porcentaje aplicable sobre el salario base para determinar la cuant\u00eda de dicho plus para todos los operarios afectados es del 10 %.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 22 DE MAYO DE 2018, POR JAUME ADMETLLA RIBALTA, JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO Y SALVADOR MONCADA I LLU\u00cdS, MIEMBROS DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0XXX S.A., EXPEDIENTE PAB 246\/2018. \u00a0 ANTECEDENTES DE HECHO \u00a0 PRIMERO.- Por&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[568,595,674],"tags":[],"class_list":["post-10889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2018-es","category-derecho","category-plus-penosidad","category-568","category-595","category-674","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}