{"id":10883,"date":"2017-09-12T11:28:37","date_gmt":"2017-09-12T09:28:37","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-533-2017\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:43","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:43","slug":"pab-533-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-533-2017\/","title":{"rendered":"PAB 533\/2017"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. ALBERTO PASTOR MART\u00cdNEZ, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 SLMSSL, -EXPEDIENTE PAB 0533\/2017-, EL D\u00cdA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 20 de junio de 2017, el Sr. FSS present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n de conflictos colectivos ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el numero PAB 0533\/2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En Barcelona, el 29 de junio de 2017, ante la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya comparecieron los responsables de recursos humanos de la empresa SLMSSL, en calidad de representantes de la misma y los representantes de la Secci\u00f3n Sindical. El acto de mediaci\u00f3n finaliz\u00f3 con acuerdo por el que ambas partes se somet\u00edan expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombraban a D. Albert Pastor Mart\u00ednez, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, y a D. Eduardo Rojo Torrecilla, tambi\u00e9n \u00e1rbitro del mismo organismo, como sustituto para el caso de que el primero no aceptara el cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Las partes acuerdan someterse a un arbitraje de derecho en el que las cuestiones a dirimir son, de conformidad con el acta de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Determinar si procede la concesi\u00f3n de permisos retribuidos a la figura del tutor legal, atendiendo a lo dispuesto en la normativa legal.<\/p>\n<p>2. Para el caso concreto del permiso por traslado de domicilio de la persona tutelada, determinar si procede la concesi\u00f3n de permiso retribuido.<\/p>\n<p>3. Determinar si el traslado de residencia geri\u00e1trica se considera traslado de domicilio.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Aceptado el mandato por parte del \u00c1rbitro designado, Sr. Albert Pastor Mart\u00ednez, se procede a fijar para el d\u00eda 18 de julio de 2017 la celebraci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicha fecha, reunidas las partes con el Arbitro, se realiza el tr\u00e1mite de audiencia en el que el \u00c1rbitro, tras escuchar y atender las posturas y argumentaciones de las partes, e intentar un acercamiento en las posiciones se constata que ambas partes se reafirman sus posturas. Se da por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de sin acuerdo, solicitando a la representaci\u00f3n sindical la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n que justifique determinados extremos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- De la documentaci\u00f3n obrante en el expediente y de las manifestaciones realizadas por las partes se desprende que la<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- El car\u00e1cter personal y continuado de la prestaci\u00f3n de servicios objeto del contrato de trabajo explica que la normativa laboral haya previsto determinadas circunstancias que posibilitan que el trabajador pueda, l\u00edcitamente, interrumpir su prestaci\u00f3n de servicios para posibilitar la atenci\u00f3n de determinadas necesidades de \u00edndole personal consideradas especialmente relevantes. Estas interrupciones de la prestaci\u00f3n de servicios del trabajador, en las que se mantiene el deber empresarial de abonar el salario, en tanto que excepci\u00f3n al sinalagma contractual, deben estar previstas en la normativa legal, convencional, el contrato de trabajo o ser fruto de una concesi\u00f3n unilateral del empresario.\u00a0 A estas fuentes reguladoras habr\u00e1 que estar en orden a la determinaci\u00f3n del marco jur\u00eddico de los permisos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En relaci\u00f3n a la primera de las cuestiones planteadas, \u00abla concesi\u00f3n de permisos retribuidos a la figura del tutor legal, atendiendo a lo dispuesto en la normativa legal\u00bb, ha de rese\u00f1arse que la figura del tutor legal\u00a0 o, en general, de la figuras a las que el ordenamiento atribuye la guarda y protecci\u00f3n legal de personas con limitaciones en su capacidad no est\u00e1 prevista espec\u00edficamente con car\u00e1cter general en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como beneficiario de permisos retribuidos. A diferencia de lo que ocurre en el art. 37.6 del TRLET donde s\u00ed se reconoce el derecho a la reducci\u00f3n de jornada a quienes por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alg\u00fan menor de doce a\u00f1os o una persona con discapacidad que no desempe\u00f1e una actividad retribuida, la lectura del del art. 37.3 del TRLET evidencia que el legislador no ha tenido en consideraci\u00f3n directamente la figura del tutor como beneficiario de alguno de los permisos retribuidos que all\u00ed se reconocen. Cosa distinta es que en la persona del tutor concurriesen alguno de los grados de parentesco que el legislador s\u00ed tiene en consideraci\u00f3n para atribuir permisos vinculados con la atenci\u00f3n de cargas familiares pero, en ese caso, ser\u00e1 el parentesco lo que determinar\u00e1 la atribuci\u00f3n del derecho y no la condici\u00f3n de tutor. Siendo este el caso de lo que ocurre, por ejemplo, en el \u00e1mbito del art. 37.3 del TRLET cuando en su letra b) reconoce \u00abDos d\u00edas por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalizaci\u00f3n o intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin hospitalizaci\u00f3n que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser\u00e1 de cuatro d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la normativa convencional aplicable, Conveni col\u00b7lectiu de treball del sector de la ind\u00fastria siderometal\u00b7lu\u0301rgica de la prov\u00edncia de Barcelona per als anys 2016 i 2017 (Butllet\u00ed Oficial de la Prov\u00edncia de Barcelona de 28 de desembre de 2016), tampoco revela la existencia de una atribuci\u00f3n especifica de permisos retribuidos a la figura del tutor legal. As\u00ed, el art. 57 cuando se refiere a los \u00abPermisos especiales retribuidos\u00bb s\u00f3lo atribuye el derecho a un permiso cuando la circunstancia habilitante se refiere a un familiar y el art. 63 \u00abVisitas al m\u00e9dico\u00bb para acompa\u00f1ar a los hijos menores de 12 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- La no atribuci\u00f3n en forma expresa al tutor, en tanto tal y al margen de v\u00ednculos de parentesco, de un derecho a permisos para atender expresamente a infortunios u otros tipo de aconteceres que pudieran afectar a la persona objeto de tutela no impiden que deba examinarse si el ejercicio del derecho podr\u00eda ser subsumido en el permiso al que se refiere la segunda de las cuestiones objeto de este arbitraje, el permiso retribuido por traslado de domicilio de la persona tutelada. Todo ello, sin perjuicio de que el supuesto de hecho planteado, cambio de residencia geri\u00e1trica de una persona de edad avanzada, pudiese ser objeto de amparo a trav\u00e9s de otros permisos legales o de creaci\u00f3n convencional que no son objeto de este laudo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El permiso por traslado est\u00e1 regulado en el art 37.3.c) del TRLET que se limita a establecer \u00abun d\u00eda por traslado del domicilio habitual\u00bb. Como regla general, el traslado que determina el derecho a un d\u00eda de permiso es el que afecta al domicilio habitual del trabajador, una circunstancia que el tenor literal del art. 57.e) del convenio aplicable parece reforzar al referirse a \u00absu domicilio habitual\u00bb. No obstante, creemos que en el caso de los trabajadores que desempe\u00f1an funciones de tutores de personas objeto de una limitaci\u00f3n de su capacidad de obrar severa, la soluci\u00f3n debe matizarse como consecuencia de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa laboral con la normativa civil reguladora de la tutela. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que es a\u00fan m\u00e1s necesaria cuando de ella se deriva la realizaci\u00f3n de principios constitucionales como son la protecci\u00f3n social, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de la familia (art. 39.1 CE) o la promoci\u00f3n del bienestar de los ciudadanos durante la tercera edad (art. 50 CE). As\u00ed, al respecto debe tenerse en consideraci\u00f3n que tanto el C\u00f3digo Civil (art. 269) como el Libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalunya (art. 222.35) establecen un deber de cuidado del tutor en beneficio del tutelado. Un deber de cuidado en el que se inserta un deber de alimentos que incluye, conforme al art. 142 del C\u00f3digo Civil, todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido y asistencia m\u00e9dica. En este sentido, el art. 222.39.4 del C\u00f3digo Civil de Catalunya establece que el domicilio del tutelado es el del tutor, aunque el apartado primero de ese mismo precepto faculta al tutor para que pueda establecer el lugar de residencia del tutelado. En el supuesto de ingreso de la persona de edad avanzada en un centro o residencia geri\u00e1trica con car\u00e1cter permanente, el titular de la obligaci\u00f3n de alimentos, el tutor, acude por razones de \u00edndole diversa, como pueden ser una mejor atenci\u00f3n del tutelado o la necesidad de atender a exigencias laborales, a un cumplimiento de su obligaci\u00f3n per medio de un tercero auxiliar del cumplimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, debe entenderse que en el concreto y espec\u00edfico supuesto de la tutela de persona declarada incapacitada por sentencia judicial de la que se derive la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, el tutor reconocido judicialmente podr\u00e1 hacer uso del permiso por traslado en el supuesto de que deba realizarse un cambio en el domicilio o residencia habitual de la persona tutelada. Una residencia habitual que podr\u00e1 ser el propio domicilio del trabajador, en cuyo caso no existir\u00eda duda interpretativa por coincidir con la interpretaci\u00f3n literal del art. 37.3.c) TRLET, o tambi\u00e9n la residencia geri\u00e1trica en la que est\u00e9 ingresado de forma permanente el tutelado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Respecto a la tercera de las cuestiones planteadas, \u00abdeterminar si el traslado de residencia geri\u00e1trica se considera traslado de domicilio\u00bb, nuestra respuesta ha de ser positiva. El domicilio o residencia habitual, en los t\u00e9rminos del art. 40 del C\u00f3digo Civil, ha sido identificado por la doctrina judicial como\u00a0 el \u00ablugar que sirva o satisfaga las necesidades permanentes de vivienda del interesado\u00bb (STSJ Islas Canarias de 28 de octubre de 2005, rec. 489\/2005), sin que la normativa legal o convencional aplicable haya establecido requisitos distintos a la exigencia de que se trate del \u00abdomicilio habitual\u00bb. De esta forma, y dado que el cambio debe ser de la residencia \u00abhabitual\u00bb, y no \u00abtemporal o provisional\u00bb, si el cambio o traslado se produce respecto a una persona que este ingresada de forma permanente en una residencia o centro geri\u00e1trico debe considerarse traslado a los efectos del permiso regulado en el art. 37.3.c) TRLET. Siendo irrelevante que en estos supuestos no exista traslado de muebles por cuanto como ha indicado el Tribunal Supremo \u00abesta circunstancia ni se ha tenido en cuenta por el ET para vincular a su concurrencia la concesi\u00f3n del permiso, ni priva a \u00e9ste de su finalidad, pues, aunque no exista tal traslado, el cambio de domicilio es susceptible por s\u00ed mismo de determinar la necesidad de disponer de un tiempo libre adicional para la realizaci\u00f3n de determinadas gestiones relacionadas con dicho cambio\u00bb (STS 7 de mayo de 1992, rec. 1755\/1991).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe remarcar que como se ha indicado en el anterior fundamento, aunque el art. 222.39 del Libro segundo del C\u00f3digo Civil de Catalunya establece que el domicilio del tutelado es el del tutor, \u00e9ste puede establecer el lugar de residencia del tutelado. En el supuesto de ingreso, con car\u00e1cter permanente, de la persona de edad avanzada en un centro o residencia geri\u00e1trica, el tutor, por razones de \u00edndole diversa como pueden ser una mejor atenci\u00f3n del tutelado o la necesidad de atender a exigencias laborales, realiza su obligaci\u00f3n de alimentos per medio de un tercero auxiliar del cumplimiento. La satisfacci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n por medio de un auxiliar exige un tratamiento a efectos laborales equiparable a aquel que se dispensar\u00eda para el supuesto en el que el tutelado tuviese su domicilio en el del trabajador por cuanto, de otro modo, se penalizar\u00eda una v\u00eda de atenci\u00f3n a necesidades familiares que posibilita la satisfacci\u00f3n de bienes de trascendencia constitucional como pueden ser la salud o la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo en el acceso al empleo si se tiene en cuenta que las estad\u00edsticas revelan que son las mujeres quienes asumen mayoritariamente las tareas de atenci\u00f3n y cuidado de las personas de edad avanzada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La figura del tutor legal no est\u00e1 prevista espec\u00edficamente en la normativa legal como beneficiaria de los permisos retribuidos previstos en el art. 37.3 del TRLET. No obstante, en el concreto y espec\u00edfico supuesto de la tutela de persona declarada incapacitada por sentencia judicial de la que se derive la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, el tutor reconocido judicialmente podr\u00e1 hacer uso del permiso por traslado en el supuesto de que deba realizarse un cambio en el domicilio o residencia habitual de la persona tutelada. Consider\u00e1ndose a tales efectos como domicilio habitual de la persona tutelada el centro o residencia geri\u00e1trica en el que estuviese ingresado de forma permanente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El presente laudo puede ser objeto de recurso ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incongruencia del laudo, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n del laudo cualquiera de las partes puede dirigirse al \u00c1rbitro para solicitar aclaraci\u00f3n de cualquiera de sus puntos, que se facilitar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n, en caso alguno podr\u00e1 utilizarse para rebatir los posicionamientos de la resoluci\u00f3n arbitral, y deber\u00e1 ce\u00f1irse a los puntos contenidos en la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. 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