{"id":10874,"date":"2017-05-30T16:58:27","date_gmt":"2017-05-30T14:58:27","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-757-2016\/"},"modified":"2024-01-10T07:48:46","modified_gmt":"2024-01-10T06:48:46","slug":"pab-757-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-757-2016\/","title":{"rendered":"PAB 757\/2016"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. SALVADOR ALVAREZ VEGA MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA EANDS Y LA TRABAJADORA SRA. EMM -EXPEDIENTE PAB 757\/2016-, EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2017.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 9 de noviembre de 2016, la Sra. EMM, en calidad de trabajadora e interesada solicitante, present\u00f3 Escrito Introductorio al Tr\u00e1mite de Mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PMB 709\/16.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a Mediaci\u00f3n consta identificado en el propio escrito introductorio, cuya copia consta adjuntada en las preceptivas Actas levantadas con motivo de las comparecencias celebradas ante este Tribunal en el mes de noviembre de 2016.<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas les partes, el Acto de Mediaci\u00f3n en el Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo, en una primera sesi\u00f3n el d\u00eda 17 de noviembre de 2016, efectu\u00e1ndose en dicha fecha una propuesta mediadora por parte de la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n, invitando a las partes\u00a0 a resolver el tema objeto de controversia mediante el procedimiento de Arbitraje del propio Tribunal.<\/p>\n<p>En segunda sesi\u00f3n del Acto de Mediaci\u00f3n, de fecha 25 de noviembre de 2016, una vez aceptada la propuesta por ambas partes, se formaliza y firma en Acta de Acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya el preceptivo convenio arbitral de sometimiento expreso a Arbitraje, quedando redactada dicha Acta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.- Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos se nombra a Do\u00f1a Julia L\u00f3pez L\u00f3pez, \u00c1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que Do\u00f1a Julia L\u00f3pez L\u00f3pez no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Salvador \u00c1lvarez, \u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00c1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>Determinar si se ajusta a derecho la forma de proceder de la Empresa respecto al incremento salarial pactado en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n para el presente a\u00f1o 2016, teniendo en cuenta los Pacto firmados entre las partes de fechas 14 de marzo y 1 de mayo de 2016, lo establecido en el propio Convenio Colectivo, adem\u00e1s de las n\u00f3minas satisfechas hasta la fecha.<\/p>\n<p>3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de Arbitraje de Derecho y\/o Equidad.<\/p>\n<p>4.- Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>5.- Ambas partes podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia, que deber\u00e1 celebrarse a partir de la \u00faltima semana del pr\u00f3ximo mes de enero de 2017 a petici\u00f3n de las partes y por motivos de ausencia del Propietario de la Empresa hasta dicha fecha, las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>6.- Ambas partes dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>CUARTO.- Habiendo contactado con la Sra. Julia L\u00f3pez, \u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya, y como quiera que nos manifiesta su imposibilidad de aceptar el mandato arbitral requerido por motivos de agenda profesional, se procede a comunicar al \u00c1rbitro suplente, Sr. Salvador \u00c1lvarez Vega, su designaci\u00f3n para el proceso arbitral en cuesti\u00f3n, recibiendo \u00a0por parte de \u00e9ste una contestaci\u00f3n afirmativa y de aceptaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Apercibidas las partes de las cuestiones y circunstancias descritas en el p\u00e1rrafo anterior mediante comunicado de fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Laboral de Catalunya queda a la espera de recibir informaci\u00f3n acerca de la fecha en que el Propietario de la Empresa tiene\u00a0 previsto llegar a Espa\u00f1a, a fin de estar en disposici\u00f3n de poder se\u00f1alar fecha y hora para la celebraci\u00f3n del preceptivo tr\u00e1mite de audiencia, de acuerdo con lo establecido al efecto por el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal.<\/p>\n<p>QUINTO.- Una vez informado el Tribunal Laboral de Catalunya de la fecha de llegada a Espa\u00f1a del Propietario de la Empresa, se procede a fijar para el d\u00eda 26 de enero de 2017 la celebraci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia con el \u00c1rbitro, Sr. Salvador \u00c1lvarez Vega, tal y como dicta y establece el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. El \u00c1rbitro, tras escuchar y atender las posturas y posicionamientos de las partes, tiene a bien dar por cerrado el tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de sin acuerdo. Se levanta y redacta en tal sentido la correspondiente Acta, estableci\u00e9ndose en la misma un plazo de\u00a0 hasta 48 horas para que las partes presenten las alegaciones y documentaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>Primero.- Para responder a la cuesti\u00f3n planteada sobre si se ajusta a derecho la forma de proceder de la empresa EANDS (en adelante la empresa) respecto al incremento salarial pactado en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2016, hay que partir de c\u00f3mo se ha reflejado en las n\u00f3minas de la trabajadora EMM (en adelante la trabajadora) dicha revisi\u00f3n salarial.<\/p>\n<p>Previamente, es de se\u00f1alar al presente caso, que el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n a las relaciones de laborales entre la empresa y la trabajadora no es otro que el convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de Catalu\u00f1a para los a\u00f1os 2012-2014, publicado en el DOGC el 8 de agosto de 2013, vigente por pr\u00f3rroga de la ultraactividad hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud del acuerdo publicado en el DOGC el 5 de agosto de 2015. El acuerdo sobre el incremento salarial para el a\u00f1o 2016 de este convenio colectivo se public\u00f3 en el DOGC de 23 de septiembre de 2016, estableci\u00e9ndose un incremento de las tablas salariales para el a\u00f1o 2016 de un 1% respecto a las aprobadas en el a\u00f1o 2015 y con efectos retroactivos a 1 de enero de 2016.<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las n\u00f3minas aportadas de la trabajadora durante el a\u00f1o 2016 se desprende lo siguiente a nivel retributivo:<\/p>\n<p>&#8211; En los meses de enero a abril de 2016 se reflej\u00f3 en la n\u00f3mina el salario establecido en convenio colectivo correspondiente al grupo profesional de la trabajadora (grupo 3 nivel 2) y en proporci\u00f3n a la jornada de trabajo realizada (un 87,5% sobre la jornada ordinaria de trabajo a tiempo completo), consistente en salario base (1.009,72 euros) y prorrata de pagas extras (208,69 euros), con independencia de la prestaci\u00f3n de incapacidad temporal por enfermedad com\u00fan percibida en los meses de febrero y marzo, y la correspondiente afectaci\u00f3n a la retribuci\u00f3n mensual de esos meses por los d\u00edas en que la trabajadora estuvo en tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En los meses de mayo a septiembre de 2016 se mantuvo la prorrata de pagas extras pero el \u00a0salario base se increment\u00f3, pasando de 1.009,72 a 1.153,97 euros (que se corresponde con el incremento de la jornada de trabajo a partir de 1 de mayo de 2016 a tiempo completo), a\u00f1adi\u00e9ndose a dicha retribuci\u00f3n el denominado complemento absorbible por una cuant\u00eda de 141,47 euros. Estos cambios retributivos reflejados en las n\u00f3minas derivan de los pactos suscritos entre las partes que posteriormente se analizar\u00e1n. La retribuci\u00f3n bruta mensual pas\u00f3 de 1.218,41 euros a 1.504,13 euros y la diferencia entre estos dos devengos multiplicado por 14 se corresponde con los 4.000 euros brutos anuales acordados en los pactos citados como incremento de la retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; En los meses de octubre a diciembre de 2016 se increment\u00f3 el salario base un 1% conforme a la subida salarial establecida en el convenio colectivo pasando de 1.153,97 a 1.165,51 euros y el denominado complemento absorbible se redujo de 141,47 a 129,93 euros, manteni\u00e9ndose la prorrata de pagas extras en 208,69 euros. Es decir, los 11,54 euros de incremento mensual del salario base se redujeron en la misma cuant\u00eda del denominado complemento absorbible.<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, constan las n\u00f3minas de las pagas extras de verano y Navidad, por un importe de 1.057,33 y 1.200,17 euros, respectivamente.<\/p>\n<p>En definitiva, lo que ha realizado la empresa en relaci\u00f3n a la revisi\u00f3n salarial acordada en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2016 es compensar y absorber el incremento del salario base en el complemento denominado absorbible a partir de las n\u00f3minas de octubre a diciembre de 2016, no realizando ninguna regularizaci\u00f3n de los atrasos de convenio en los meses de enero a septiembre de 2016.<\/p>\n<p>Segundo.- La empresa y la trabajadora suscribieron, en fecha 1 de septiembre de 2014, un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de trabajo de 35 horas a la semana. En este contrato se establece que la trabajadora prestar\u00e1 servicios como contable, incluida en el grupo profesional 3 nivel 2 y con una retribuci\u00f3n conforme a lo establecido en el convenio colectivo para ese grupo profesional, distribuida en 14 pagas.<\/p>\n<p>En fechas 14 de marzo de 2016 y 1 de mayo de 2016 ambas partes tambi\u00e9n suscribieron sendos acuerdos que modificaron ese contrato laboral. En estos pactos se modifica a partir de 1 de mayo de 2016 la jornada de trabajo, pasando de 35 horas a la semana a una jornada a tiempo completo; se fij\u00f3 el horario laboral conforme a la nueva jornada; se acord\u00f3 un incremento de la retribuci\u00f3n en 4.000 euros brutos anuales distribuidos en 14 pagas; se ampliaron las funciones de la trabajadora en tareas de reclamaci\u00f3n de pedidos, confecci\u00f3n de proformas, control de inventario y facturaci\u00f3n; y la trabajadora se comprometi\u00f3 a asistir a clases de ingl\u00e9s a partir del mes de septiembre de 2016.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del cambio contractual fue explicada en el tr\u00e1mite de audiencia y en las alegaciones presentadas por la empresa en base a la jubilaci\u00f3n, en febrero de 2018, de un compa\u00f1ero de trabajo, a los efectos de que la trabajadora fuera aprendiendo y asumiendo de manera progresiva las funciones que \u00e9ste realiza. Por su parte, la trabajadora present\u00f3 justificantes de pago a una academia de idiomas desde el mes de septiembre de 2016 y viene realizando actualmente algunas funciones de facturaci\u00f3n seg\u00fan manifestaron las partes en el tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p>Los pactos suscritos suponen, como se ha dicho, una novaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter personal o individual, tanto en el tiempo de trabajo como en la ampliaci\u00f3n de funciones, sin que en estos pactos se especifique de manera diferenciada qu\u00e9 parte del incremento salarial pactado se corresponde con el incremento de jornada o por la ampliaci\u00f3n de funciones, si bien a partir de la n\u00f3mina del mes mayo de 2016 el salario base se estableci\u00f3 conforme al que figura en el convenio colectivo para el grupo profesional de la trabajadora para una jornada de trabajo a tiempo completo y el resto del incremento salarial pactado figur\u00f3 en la n\u00f3mina reflejado en el denominado complemento absorbible.<\/p>\n<p>Es de resaltar, a los efectos del presente laudo, que en el contrato de trabajo y en los pactos suscritos que lo modifican, nada se dice sobre una posible compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salarios.<\/p>\n<p>Tercero.- Respecto a la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salarios el art\u00edculo 8 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n dispone textualmente que \u201clos salarios fijados en el anexo 1 y 2 de este Convenio ser\u00e1n compensables y absorbibles en su totalidad y en su c\u00f3mputo anual por las retribuciones que est\u00e9n fijadas en las empresas incluidas en su \u00e1mbito\u201d. Los salarios fijados en el anexo 1 y 2 se refieren a las tablas salariales para los diferentes grupos profesionales (anexo 1) y los importes de las dietas (anexo 2).<\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula legal tiene su base en la establecida en la normativa general, en concreto, en el art\u00edculo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2015, de 23 de octubre, cuando dice que \u201coperar\u00e1 la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y c\u00f3mputo anual, sean m\u00e1s favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia\u201d.<\/p>\n<p>Para poder interpretar la aplicaci\u00f3n de lo establecido en el convenio colectivo sobre compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salarios al caso planteado, hay que acudir necesariamente a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la que podemos citar por todas la Sentencia de 14 de abril de 2010, la cual a su vez cita otras del mismo Tribunal y cuya doctrina se resume en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>1) La compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad.<\/p>\n<p>2) Esta interpretaci\u00f3n restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposici\u00f3n de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras, superposici\u00f3n que no se produce cuando los conceptos salariales son heterog\u00e9neos.<\/p>\n<p>3) Las posibilidades de compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a \u201clos t\u00e9rminos, modo y extensi\u00f3n en los que han sido pactadas\u201d las remuneraciones salariales implicadas.<\/p>\n<p>4) La absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n de salarios no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en funci\u00f3n del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aqu\u00e9llos que se ligan al puesto de trabajo.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, sobre el tema de la homogeneidad exigida para la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salarios, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, de 26 de enero de 2016, se\u00f1ala que la jurisprudencia ha considerado homog\u00e9neos el salario base, antig\u00fcedad, pagas extraordinarias, mejoras de empresas y la paga de beneficios. Por otro lado, no ha considerado homog\u00e9neos las partidas que responden a un mayor trabajo realizado, plus de idiomas y el plus de especial dedicaci\u00f3n, con las que obedecen a una circunstancia personal del trabajador.<\/p>\n<p>Esta misma Sentencia pone de relieve que la homogeneidad o heterogeneidad de los conceptos salariales se ha de establecer en atenci\u00f3n a la propia naturaleza y en funci\u00f3n de lo que retribuyen efectivamente, al margen de lo que las partes puedan establecer en el contrato de trabajo, al ser materia que queda fuera del principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>En base a lo anterior y a los efectos de una posible compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salarios, el complemento abonado a la trabajadora a partir de la entrada en vigor de la novaci\u00f3n contractual en el mes de mayo de 2016, con independencia de su denominaci\u00f3n en la n\u00f3mina como absorbible, lo cual es irrelevante a estos efectos, no guarda la correspondiente homogeneidad exigida con el salario base fijado en el convenio colectivo por unidad de tiempo para la categor\u00eda profesional correspondiente, al corresponder el complemento a unas determinadas circunstancias de contraprestaci\u00f3n que figuran en los pactos suscritos, tanto respecto al incremento de jornada como a otros aspectos ligados a la realizaci\u00f3n de nuevas funciones o al aprendizaje de un idioma, de car\u00e1cter personal, fruto de una novaci\u00f3n contractual derivada de la voluntad de ambas partes y no de una decisi\u00f3n unilateral del empresario.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la falta de homogeneidad de los conceptos salariales se\u00f1alada anteriormente para la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salarios realizada a la trabajadora hay que a\u00f1adir a ello la garant\u00eda ad personam que establece el art\u00edculo 11 del propio convenio colectivo cuando taxativamente dice que \u201cse respetar\u00e1n y mantendr\u00e1n estrictamente, como garant\u00eda ad personam, las situaciones y las condiciones personales que excedan globalmente lo pactado en este Convenio\u201d, garant\u00eda normativa que debe ser respetada en sus propios t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Cuarto.- El acuerdo que fija el incremento salarial para el a\u00f1o 2016 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, publicado en el mes de septiembre de 2016, establece sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas interpretativas los efectos retroactivos de dicho incremento a fecha 1 de enero de 2016. Por ello, al tratarse de salario debido, corresponde a la empresa regularizar los denominados atrasos de convenio no abonados a la trabajadora y con los efectos retroactivos establecidos en ese acuerdo colectivo.<\/p>\n<p>Quinto.- De todo lo anterior se concluye que la empresa, en relaci\u00f3n a la revisi\u00f3n salarial establecida en el convenio colectivo para el a\u00f1o 2016, no ha realizado conforme a derecho la aplicaci\u00f3n del incremento salarial pactado en el convenio colectivo, tanto respecto a la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de salario realizada a la trabajadora a partir del mes de octubre de 2016 como al hecho de no haber procedido al abono de los atrasos de convenio debidos.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos expuestos, y al objeto de resolver las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>Se determina que no se ajusta a derecho la forma de proceder de la empresa respecto al incremento salarial pactado en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n para el a\u00f1o 2016, teniendo en cuenta los pactos firmados entre las partes de fechas 14 de marzo y 1 de mayo de 2016, lo establecido en el propio convenio colectivo, adem\u00e1s de las n\u00f3minas satisfechas hasta la fecha.<\/p>\n<p>El presente laudo puede ser objeto de recurso ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, incongruencia del laudo, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n del laudo cualquiera de las partes puede dirigirse al \u00c1rbitro para solicitar aclaraci\u00f3n de cualquiera de sus puntos, que se facilitar\u00e1 en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n, en caso alguno podr\u00e1 utilizarse para rebatir los posicionamientos de la resoluci\u00f3n arbitral, y deber\u00e1 ce\u00f1irse a los puntos contenidos en la misma.<\/p>\n<p>Fdo: Salvador \u00c1lvarez Vega<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. 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