{"id":10870,"date":"2017-05-30T16:53:47","date_gmt":"2017-05-30T14:53:47","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-326-2017\/"},"modified":"2024-01-10T07:49:18","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:18","slug":"pab-326-2017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-326-2017\/","title":{"rendered":"PAB 326\/2017"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA CAO-EXPEDIENTE PAB 326\/2017, EL D\u00cdA 17 DE MAYO DE 2017<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 11 de abril de 2017, el Comit\u00e9 de Empresa del CAO present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el n\u00famero PCB 326\/17.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a Conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio presentado ante este Tribunal en fecha 11 de abril de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 21 de abril de 2017, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPRIMER:.-Ambdues parts es sotmeten expressament al tr\u00e0mit d\u2019arbitratge previst en els articles 17 i 18 del Reglament de Funcionament del Tribunal Laboral de Catalunya, i\u00a0 nomenen per unanimitat D. Antonio Benavides Vico, \u00e0rbitre del Cos Laboral d\u2019\u00c0rbitres del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no accept\u00e9s l\u2019 esmentat nomenament , ambdues representacions acorden nomenar com \u00e0rbitre suplent a D. Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e0rbitre del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si l\u2019\u00e0rbitre suplent tampoc accept\u00e9s l\u2019 esmentat nomenament, la representaci\u00f3 de l\u2019empresa i dels treballadors, una vegada comunicat a les mateixes aquest extrem pel Tribunal Laboral de Catalunya, disposaran de 48 hores per consensuar un nou \u00e0rbitre, i en cas de no arribar a cap acord al respecte, la designaci\u00f3 correspondr\u00e0 a la Delegaci\u00f3 de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conegut del present procediment de Conciliaci\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGON:.-La q\u00fcesti\u00f3 a dirimir que \u00e9s objecte de l\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions es concreta en el seg\u00fcent:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cL\u2019 empresa est\u00e0 obligada\u00a0 a abonar\u00a0 el salari corresponent al dia 10 de mar\u00e7 als treballadors musics contractats per cobrir els serveis que no queden coberts amb el personal fix\u00a0 de l\u2019 Auditori en el cas de l\u2019 OBC i contractats laboral per realitzar els concerts del Servei\u00a0 Educatiu que no van exercir el seu dret de vaga tot i que amb motiu de la convocat\u00f2ria de la mateixa es va suspendre el concert programat pe aquell dia?\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCER:.- L\u2019arbitratge al que es sotmeten ambdues representacions t\u00e9 qualitat de arbitratge de dret.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUART:. Amb la signatura de la present Acta de Conciliaci\u00f3 que reflexa l\u2019acord entre las parts, es d\u00f3na per formalitzat el Conveni Arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CINQU\u00c8:.- Ambdues representacions podran aportar en el preceptiu tr\u00e0mit de audi\u00e8ncia les argumentacions que estimin convenients per a la defensa dels seus respectius punts de vista, pudent fer entrega, en el propi acte l\u2019\u00e0rbitre comunament designat, sengles escrits en el que es\u00a0 reflecteixin aquelles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SIS\u00c8:.-Ambdues representacions deixen const\u00e0ncia expressa de que el Laude Arbitral que es dicti com a conseq\u00fc\u00e8ncia de l\u2019arbitratge al que es sotmeten volunt\u00e0ria i expressament, tindr\u00e0 efectes vinculants d\u2019acord amb la legislaci\u00f3 vigent, comprometent-se a estar i passar por all\u00f2 que en ell s\u2019estableixi.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 21 de abril de 2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 14 de julio de\u00a0 2014, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cLa empresa est\u00e1 obligada a abonar el salario correspondiente al d\u00eda 10 de marzo a los trabajadores m\u00fasicos contratados para cubrir los servicios que no quedan cubiertos con el personal fijo del Auditorio\u00a0 en el caso de la OBC y contratados laborales para realizar los conciertos del Servicio Educativo que no van ejercer su derecho de huelga todo y que con motivo de la convocatoria de la misma se va suspender el concierto programado para aquel d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III.\u00a0 Las condiciones de trabajo de la \u00a0empresa CAO a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulaci\u00f3n del Convenio colectivo \u00a0del CAO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. En relaci\u00f3n a la materia objeto de controversia, se pone de manifiesto en las alegaciones de las partes y de la documentaci\u00f3n aportada, que los trabajadores contratados en los t\u00e9rminos planteados en el procedimiento arbitral se vinculan con la entidad a trav\u00e9s de relaciones laborales ordinarios y en su caso a trav\u00e9s de contratos de relaci\u00f3n laboral especial de artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos regulada en el\u00a0 Real Decreto 1435\/1985, de 1 de agosto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien esta contrataci\u00f3n en el marco \u00a0de la referida relaci\u00f3n laboral especial no presupone ninguna diferenciaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del procedimiento arbitral al remitir el art\u00edculo 6.1 del Real Decreto 1435\/1985, de 1 de agosto, en la relaci\u00f3n especial de trabajo de los artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos, son de aplicaci\u00f3n los derechos y deberes laborales b\u00e1sicos a los que se refiere la secci\u00f3n segunda del cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo I Estatuto de los Trabajadores, y en el art\u00edculo 5.2 que las modalidades del contrato de trabajo se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>V. En los contratos formalizados al personal con relaci\u00f3n laboral especial de artistas en espect\u00e1culos p\u00fablicos, se incluye en la clausula n\u00famero seis del contrato, que \u201cEn el caso de suspensi\u00f3n de los servicios contratados, por parte del Consorcio dar\u00e1 \u00fanicamente derecho a cobrar las retribuciones acreditadas por los servicios realizados hasta aquel momento\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No existe en la regulaci\u00f3n del RD 1435\/1985, de 1 de agosto, sobre las causas de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, lo que motiva que dada la aplicaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 12.1 de dicha norma reglamentaria haya que aplicar el Estatuto de los Trabajadores y las dem\u00e1s normas laborales de general aplicaci\u00f3n, y con ello las causas de suspensi\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, y espec\u00edficamente a la posibilidad establecida en la letra b) de dicho precepto legal de considerar causa de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo \u201cLas consignadas v\u00e1lidamente en el contrato\u201d\u00a0 y con ello los efectos legales determinantes de dicha suspensi\u00f3n de exonerar de las obligaciones rec\u00edprocas de trabajar y remunerar el trabajo, contenidas en el apartado 2 del referido art. 45 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La validez de estas causas de suspensi\u00f3n viene siendo delimitada por la doctrina y los criterios judiciales en la necesaria concreci\u00f3n y especificaci\u00f3n de dichas causas, pues en caso contrario deja de hecho la efectividad de la relaci\u00f3n contractual en la voluntad de una de las partes, configur\u00e1ndose un \u201ccontrato a llamada\u201d por el empresario que no aparece regulado en nuestro ordenamiento laboral, produci\u00e9ndose la desnaturalizaci\u00f3n de las contraprestaciones de las partes al quedar la efectividad del v\u00ednculo y sus efectos en una suspensi\u00f3n gen\u00e9rica a voluntad de una de ellas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VI. \u00a0El marco de la controversia planteada, se vincula con la huelga que hab\u00eda sido comunicada a la empresa para el d\u00eda 10 de marzo de 2017, y con la utilizaci\u00f3n que la empresa realiza de la clausula contractual formalizada de proceder en caso de suspensi\u00f3n de los servicios contratados al abono \u00fanicamente de los servicios realizados hasta ese momento. De dos derechos constitucionales en presencia, como lo son, el derecho fundamental de huelga consagrado en el art\u00edculo 28.2 CE que, por su ubicaci\u00f3n en la Secci\u00f3n 1\u00aa del Cap\u00edtulo II, debe considerarse prevalente, y la libertad de empresa que se reconoce en el art\u00edculo 38 CE , ubicado en la Secci\u00f3n 2\u00aa de dicho Cap\u00edtulo II; derechos al que debe a\u00f1adirse el tambi\u00e9n constitucional derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo que reconoce el art\u00edculo 37.2 CE , que tiene su regulaci\u00f3n legal en el preconstitucional Real Decreto-Ley 17\/1977, de 4 de marzo , sobre Relaciones de Trabajo, depurado de inconstitucionalidad, como es sobradamente conocido, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de abril, y que por lo obsoleto de su contenido, y ante la falta de una Ley Org\u00e1nica que regule el derecho de huelga, viene siendo reiteradamente interpretado por el propio Tribunal Constitucional, para adecuar sus prescripciones a la problem\u00e1tica que el ejercicio de dicho derecho plantea en una realidad social tan cambiante como la actual.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos de la potestad directiva del empresario est\u00e1n imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pac\u00edfico de la relaci\u00f3n laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que est\u00e1n en la fisiolog\u00eda de esa relaci\u00f3n jur\u00eddica, no en su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de su razonamiento, en la citada sentencia, \u00a0el Tribunal Constitucional nos dice (FD n\u00ba 5):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de huelga, que hemos calificado ya como subjetivo por su contenido y fundamental por su configuraci\u00f3n constitucional, goza adem\u00e1s de una singular preeminencia por su m\u00e1s intensa protecci\u00f3n. En efecto, la Constituci\u00f3n reconoce en su art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el art\u00edculo 28, confiri\u00e9ndole, como a todos los de su grupo, una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la m\u00e1s completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la v\u00eda judicial ordinaria y el recurso de amparo ante nosotros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia 33\/2011, de 28 de marzo, el Tribunal Constitucional ratifica como ya hemos anticipado, la trascrita doctrina sentada por la sentencia 123\/1992, la singular posici\u00f3n que ostenta el derecho de huelga en relaci\u00f3n a otras medidas de conflicto colectivo, haciendo referencia al ya trascrito fundamento de derecho 5 de la sentencia 123\/1992, para adicionar que: \u201cPor otra parte, como dij\u00e9ramos en la decisiva STC\u00a0 de 8 de abril, que ha inspirado de forma continua los pronunciamientos posteriores de este Tribunal en la materia: \u00abla huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constituci\u00f3n , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la poblaci\u00f3n socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presi\u00f3n que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioecon\u00f3micos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que s\u00ed puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es tambi\u00e9n con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constituci\u00f3n , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedar\u00eda, en una sociedad democr\u00e1tica, vaciado pr\u00e1cticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoci\u00f3n de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas (art. 9.2 de la Constituci\u00f3n .\u00bb (FJ 9).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VII. Definida as\u00ed la posici\u00f3n constitucional del derecho\u00a0 de huelga, acerc\u00e1ndonos a los perfiles de la controversia planteada en el procedimiento arbitral, nos \u00a0\u00a0dice el Tribunal Constitucional, que la STC 123\/1992, de 28 de septiembre (FJ5), subray\u00f3 que la huelga produce, durante su ejercicio, \u00abel efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. \u00a0Y como establece la sentencia del Tribunal Supremo\u00a0 de 20 de julio de 2016, que \u00a0recuerda la de STS de 11 de febrero de 2.015,\u00a0 es la\u00a0 que marca una l\u00ednea definida sobre los l\u00edmites de los poderes del empresario en relaci\u00f3n con la preeminencia e intensa protecci\u00f3n del derecho de huelga reconocido en el art\u00edculo 28 CE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIII En virtud, de dicha garant\u00eda y reconocimiento del derecho de huelga que la jurisprudencia constitucional y ordinaria vienen estableciendo, debemos interpretar que la suspensi\u00f3n de los servicios por la empresa \u00a0el\u00a0 d\u00eda 10 de marzo de 2017, ante la convocatoria de huelga existente y la aplicaci\u00f3n por dicha causa de la clausula sexta de los contratos de trabajo formalizados, motivan una clara repercusi\u00f3n en el derecho de los trabajadores contratados a ejercitar o no su derecho fundamental a la huelga, pues la empresa con la suspensi\u00f3n de los servicios impide de hecho que sea el trabajador el que libremente adopte la decisi\u00f3n que exclusiva y \u00fanicamente a \u00e9l le corresponde, vaciando por ello de contenido real el ejercicio efectivo de dicho derecho, y creando con ello adem\u00e1s una discriminaci\u00f3n\u00a0 vedada en el art\u00edculo 14 CE respecto a los trabajadores de la plantilla fija de la empresa que pudieron ejercitar o no dicho derecho, incidiendo adem\u00e1s en \u00a0el derecho que reconoce el art\u00edculo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de que los trabajadores con contratos temporales y de duraci\u00f3n determinada tendr\u00e1n los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n indefinida, y entre los que debemos incluir el fundamental del derecho de\u00a0 huelga.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho \u00a0las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 align=\"center\">LAUDO<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u201cSe determina, que la empresa s\u00ed que est\u00e1 obligada a abonar el salario correspondiente al d\u00eda 10 de marzo a los trabajadores m\u00fasicos contratados para cubrir los servicios que no quedan cubiertos con el personal fijo del CAO\u00a0 en el caso de la OBC y contratados laborales para realizar los conciertos del Servicio Educativo que no van ejercer su derecho de huelga todo y que con motivo de la convocatoria de la misma se va suspender el concierto programado para aquel d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. 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