{"id":10850,"date":"2016-12-19T11:02:25","date_gmt":"2016-12-19T10:02:25","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-506-2016\/"},"modified":"2024-01-10T07:49:24","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:24","slug":"pab-506-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-506-2016\/","title":{"rendered":"PAB 506\/2016"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA LISA -EXPEDIENTE PAB 506\/2016, EL D\u00cdA 27 DE JULIO DE 2016<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 21 de junio de 2016, el Comit\u00e9 de Empresa present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Mediaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el n\u00famero PMB 466\/16.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a Mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio presentado, era el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.- Origen y desarrollo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n del calendario de 2016 firmado.<\/p>\n<p>2.- Objeto y pretensi\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 28 de junio y 7 de julio de 2016, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de Arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos se nombra a D. Antonio Benavides Vico, \u00c1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, se nombra como \u00c1rbitro suplente a D. Juan Ignacio Mar\u00edn Arce, integrante tambi\u00e9n del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Si el \u00c1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00c1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya<em> <\/em>que ha conocido del presente procedimiento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2 del Anexo (se adjunta copia), as\u00ed como de la confecci\u00f3n y distribuci\u00f3n del calendario laboral correspondiente al presente ejercicio 2016, determinar si los\/as trabajadores\/as, en funci\u00f3n de su jornada anual efectiva, pueden generar, en cualquier caso, tantos d\u00edas de libre disposici\u00f3n adicionales como festivos oficiales\u00a0 coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Con la firma de la presente Acta de Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00c1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen las mismas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Aceptado el mandato arbitral por parte del Sr. Antonio Benavides Vico, el d\u00eda 21 de julio de 2016 se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 28 de junio de 2016.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 24 de octubre 2005, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2 del Anexo as\u00ed como de la confecci\u00f3n y distribuci\u00f3n del calendario laboral del presente ejercicio 2016, determinar si los\/as trabajadores\/as, en funci\u00f3n de su\u00a0 jornada anual efectiva, pueden generar, en cualquier caso, tantos d\u00edas de libre disposici\u00f3n adicionales como festivos adicionales coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>III. Las condiciones de trabajo de la empresa LISA vienen rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio colectivo General de la Industria Qu\u00edmica (c\u00f3digo de convenio n.\u00ba 99004235011981), BOE de fecha 19-08-2015, vigente hasta 31-12-2017.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>IV. Al objeto de poder determinar \u00a0la cuesti\u00f3n objeto del arbitraje, resulta necesario en primer lugar determinar la regulaci\u00f3n legal general y convencional de la jornada de trabajo y vacaciones, materias que inciden en la resoluci\u00f3n del conflicto planteado.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal\u00a0 en dichas materias la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 2\/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la r\u00fabrica de tiempo de trabajo de la secci\u00f3n quinta del cap\u00edtulo II, \u00a0y en los art\u00edculo 34 y 38, \u00a0regula las aspectos m\u00e1s significativos en materia de jornada laboral y vacaciones.<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>V. El referido art\u00edculo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece respecto a la jornada de trabajo, que \u201cLa duraci\u00f3n de la jornada de trabajo ser\u00e1 la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo ser\u00e1 de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en c\u00f3mputo anual\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el apartado 5 del mismo art\u00edculo 34 del Estatuto de los Trabajadores, se establece asimismo que\u00a0 \u201cel tiempo de trabajo se computar\u00e1 de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo\u201d, lo que conlleva el computo de la jornada al concepto de trabajo efectivo, que ha sido puesto de manifiesto de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VI. Con relaci\u00f3n a las vacaciones, el art\u00edculo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores, establece que, \u201cel periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, ser\u00e1 el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ning\u00fan caso la duraci\u00f3n ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas naturales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VII. El\u00a0 citado convenio colectivo vigente de aplicaci\u00f3n a la empresa, establece en su art\u00edculo 42.1, bajo la r\u00fabrica de jornada de trabajo que,\u00a0 los trabajadores afectados por el XVIII Convenio General de la Industria Qu\u00edmica tendr\u00e1n una jornada laboral m\u00e1xima anual de 1.752 horas de trabajo efectivo en los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017.Se respetar\u00e1n las jornadas actualmente existentes que en su c\u00f3mputo anual sean m\u00e1s beneficiosas para los trabajadores.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n convencional, por ello delimita la jornada legal m\u00e1xima en 1.752 horas de trabajo efectivo. Resulta evidente que el precepto convencional sobre jornada laboral est\u00e1 redactado, en punto al presupuesto constitutivo que le sirve de base, en los mismos t\u00e9rminos que el art\u00edculo 34.1\u00a0 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al establecer una jornada laboral m\u00e1xima, mantiene una redacci\u00f3n an\u00e1loga a la del Estatuto de los Trabajadores donde tambi\u00e9n se regula una jornada laboral m\u00e1xima, redacci\u00f3n que aunque no sea\u00a0 espec\u00edficamente utilizada en todos los convenios colectivos, no incide realmente en la regulaci\u00f3n de esta materia, pues se indique espec\u00edficamente o no el t\u00e9rmino \u201c jornada laboral m\u00e1xima\u201d todos los convenio colectivos, lo que regulan son jornadas laborales m\u00e1ximas, sin perjuicio que por pacto individual o colectivo se puedan reducir la misma. De facto, el \u00e1rbitro designado en este procedimiento arbitral, no tiene conocimiento de ning\u00fan convenio colectivo, que regule con\u00a0 car\u00e1cter general \u201cuna jornada laboral m\u00ednima\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al c\u00f3mputo de dicha jornada laboral, el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, reafirma el concepto legal del precepto estatutario, al precisar que las 1.752 horas son de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>VIII. La misma norma convencional en su art\u00edculo 47, regula las vacaciones anuales, estableciendo que \u201cEl r\u00e9gimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por el presente Convenio ser\u00e1 de treinta d\u00edas naturales. De esta vacaci\u00f3n, como m\u00ednimo, quince d\u00edas naturales habr\u00e1n de disfrutarse de forma ininterrumpida entre los meses de junio a septiembre, salvo el supuesto de aquellas empresas que hayan acordado con los representantes de los trabajadores un calendario que contemple una distribuci\u00f3n distinta de las vacaciones y en las que se estar\u00e1 a lo acordado\u201d.<\/p>\n<p>IX. \u00a0No existe en la empresa un pacto colectivo que haya modificado la regulaci\u00f3n de la jornada laboral establecida en el Convenio General de la Industria Qu\u00edmica, resultando por ello, de aplicaci\u00f3n una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 1.752 horas de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de vacaciones anuales, la partes firmaron el 14 de noviembre de 2015, el calendario laboral para el a\u00f1o 2.016. Cuya aplicaci\u00f3n real determina que se mejora la duraci\u00f3n de los 30 d\u00edas naturales que fija el convenio colectivo, dado que aunque inicialmente se fija en 30 d\u00edas naturales, (22 d\u00edas laborales), se incluyen\u00a0 adem\u00e1s\u00a0 7 d\u00edas de exceso de jornada, \u00a0y un d\u00eda de libre disposici\u00f3n al realizarse la prestaci\u00f3n de servicios en 219 d\u00edas laborales, a raz\u00f3n de \u00a08 horas de trabajo diarias.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n del acordado calendario laboral para 2016, se especifican que quedan fijados los siguientes periodos vacacionales para toda la plantilla:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 y 5 de enero ( 2 d\u00edas)<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Semana Santa: Del 21 al 24 de marzo ( 4 d\u00edas)<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 31 de octubre<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5 de diciembre<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las tres semanas (14 d\u00edas laborales) restantes de vacaciones anuales se regularan de la siguiente manera:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Departamentos de Planta (Producci\u00f3n y Asociados)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El departamento de Operaciones\/Planta disfrutar\u00e1 de dos semanas de vacaciones del 15 al 26 de agosto (9 d\u00edas laborales), coincidiendo con el paro de producci\u00f3n. La tercera semana de vacaciones ser\u00e1 disfrutada al 50% de la plantilla durante la semana anterior (8 al 12 de agosto) o la posterior (29 de agosto al 2 de septiembre) a dicho periodo, salvo autorizaci\u00f3n expresa por parte del responsable del departamento para disfrutar en otro periodo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En los departamentos directamente\u00a0 asociados a Producci\u00f3n (Operaciones, Almac\u00e9n, Planificaci\u00f3n, Log\u00edstica, Microbiolog\u00eda\/Control de Calidad y PTS), las vacaciones se programar\u00e1n atendiendo al calendario fijado para el departamento de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resto de Departamentos<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El resto de departamentos disfrutar\u00e1 como m\u00ednimo 2 semanas ininterrumpidas en los meses de junio a septiembre, recomend\u00e1ndose el per\u00edodo de cierre de producci\u00f3n del 15 al 26 de agosto, excepto para el personal de ret\u00e9n, pudiendo solicitar el disfrute de la tercera semana en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o a excepci\u00f3n de los meses de marzo y diciembre. La tercera semana de vacaciones ser\u00e1 disfrutada de manera ininterrumpida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el apartado 3 del referido calendario laboral, se especifica c\u00f3mo d\u00edas festivos, los 14 d\u00edas festivos que durante el 2016 se disfrutaran en la empresa, y que est\u00e1n marcados en color rojo en el calendario adjunto son:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1 de enero, 6 de enero, 12 de febrero, 25 de marzo, 28 de marzo, 16 de mayo, 24 de junio, 15 de agosto, 24 de septiembre, 12 de octubre, 1 de noviembre, 6 de diciembre, 8 de diciembre y 26 de diciembre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, en el apartado 4.2 del mismo calendario, al regular los d\u00edas de libre\u00a0 disposici\u00f3n, se especifica que dada la jornada de 1.752 horas anuales, y que la jornada diaria en la empresa es de 8 horas, se genera un d\u00eda de libre disposici\u00f3n para todos los departamentos. Se a\u00f1ade adem\u00e1s, que cuando coincida un d\u00eda festivo oficial de lunes a viernes con la semana de vacaciones del empleado, se generar\u00e1n tantos d\u00edas de libre disposici\u00f3n como festivos hubiere. Cada d\u00eda de ret\u00e9n realizado generara un d\u00eda adicional de libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>X. Del propio tenor literal del calendario laboral acordado entre la Empresa y los Representantes Legales de los Trabajadores, resulta evidente que las partes han prefijado previamente en el calendario, la naturaleza de d\u00edas festivos oficiales y d\u00edas laborales de vacaciones, diferenci\u00e1ndose con claridad unos y otros en la aplicaci\u00f3n del mismo. Esa delimitaci\u00f3n, as\u00ed realizada por las partes, determina que los d\u00edas laborales de vacaciones no coinciden con los d\u00edas festivos oficiales al venir as\u00ed especificados y diferenciados en el calendario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, con relaci\u00f3n a lo manifestado en el tr\u00e1mite de audiencia, donde la partes incidieron que realmente la controversia planteada se circunscrib\u00eda\u00a0 al d\u00eda 15 de agosto, la soluci\u00f3n viene directamente establecida en dicho acuerdo de calendario, toda vez que \u00a0expresamente se establece en el mismo, que para el periodo del 15 al 26 de agosto, son 9 d\u00edas laborales, como resultado de establecer expresamente que el d\u00eda 15 es festivo oficial, y por tanto no d\u00eda laborable de vacaciones, lo que determina que realmente no hay coincidencia de d\u00eda de vacaciones con d\u00eda festivo, dada la expresa diferenciaci\u00f3n y calificaci\u00f3n que han realizado las partes entre unos y otros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n similar de diferenciaci\u00f3n de d\u00edas festivo oficial y d\u00eda laborable de vacaciones se especifica asimismo en el calendario en el periodo de 21 a 25 de marzo, donde se especifican como d\u00edas laborales de vacaciones, cuatro (21,22, 23 y 24), y se espec\u00edfica que el d\u00eda 25 es festivo oficial, y tambi\u00e9n en el mes de enero d\u00edas 4 y 5 son computados como d\u00edas laborales de vacaciones, y el d\u00eda 6, d\u00eda festivo oficial. Por tanto, las partes han diferenciado expresamente en el calendario laboral general, que d\u00edas laborales computan de vacaciones y que d\u00edas de festivos oficiales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XI. \u00a0Para verificar la aplicaci\u00f3n\u00a0 en los calendarios de ejercicios anteriores de las posibles situaciones de coincidencia entre periodo de vacaciones y festivos oficiales, se solicit\u00f3 en el tr\u00e1mite de audiencia el control de asistencia del a\u00f1o 2014, a los efectos de comprobaci\u00f3n oportunos. Seg\u00fan lo reflejado por la empresa en la documentaci\u00f3n solicitada de control de presencia del 2014, ning\u00fan trabajador disfruto m\u00e1s de 29 d\u00edas laborales de vacaciones y de exceso de jornada\/libre disposici\u00f3n, salvo que tuviera vacaciones pendientes del a\u00f1o anterior. En la medida que el objeto del laudo arbitral se refiere exclusivamente al calendario de 2016, dicha verificaci\u00f3n, \u00fanicamente puede tener un valor orientativo dado que el n\u00famero de d\u00edas de libre disposici\u00f3n en dicho a\u00f1o, difiere del acordado en 2016, aunque aparentemente el n\u00famero total de d\u00edas laborales de vacaciones y de exceso de jornada\/libre disposici\u00f3n sean iguales en la citada cifra de 29, desprendi\u00e9ndose que en todo caso, la jornada laboral se establece en 1.752 horas de trabajo efectivo, y al igual que en el calendario de 2016, \u00a0en los calendarios de 2014 y 2015 , aportados por las partes, se produce un ajuste de la\u00a0 jornada anual realizada mediante los d\u00edas calificados de exceso de jornada\/ d\u00edas de libre disposici\u00f3n, para que la jornada realizada diariamente multiplicada\u00a0 por el n\u00famero de d\u00edas laborales garantice la jornada anual establecida por el convenio colectivo.\u00a0 Lo que determina que en todos los casos hay sometimiento a una jornada anual de 1.752 horas de trabajo efectivo, no comput\u00e1ndose los d\u00edas de exceso de jornada\/libre disposici\u00f3n como tiempo de trabajo efectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XII. No obstante lo anterior, dado que la controversia sometida al procedimiento arbitral viene delimitada por una cuesti\u00f3n general de aplicaci\u00f3n, no limitada al d\u00eda\u00a0 15 de agosto, resulta necesario analizar e interpretar el alcance de dicho acuerdo en el marco del calendario, para aquellos supuestos que por cualquier hecho o incidencia, el disfrute del periodo de vacaciones fuera distinto al regulado con car\u00e1cter general en el calendario acordado. Para ello hay que partir de que las partes acordaron \u201cque cuando coincida un d\u00eda festivo oficial de lunes a viernes con la semana de vacaciones del empleado, se generar\u00e1n tantos d\u00edas de libre disposici\u00f3n como festivos hubiere. Cada d\u00eda de ret\u00e9n realizado generara un d\u00eda adicional de libre disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo que conlleva, que en caso de existir la\u00a0 coincidencia se\u00f1alada, el r\u00e9gimen de disfrute es de d\u00eda de libre disposici\u00f3n, a tal efecto, \u00a0resulta necesario delimitar la utilizaci\u00f3n de los d\u00edas de libre disposici\u00f3n y sus efectos en el marco de la jornada laboral efectiva, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995 (recurso casaci\u00f3n 3448\/93 ) y de 29 de mayo de 2007 (recurso \u00a0casaci\u00f3n 113\/06 ), y 14 de marzo de 2011 ( recurso casaci\u00f3n 125\/2010),\u00a0 al interpretar\u00a0 si los d\u00edas de permiso retribuido por d\u00edas de libre disposici\u00f3n\/asuntos propios deben computarse o no como jornada efectiva de trabajo, de modo que\u00a0 sean o no recuperables a efectos del cumplimiento de la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo, interpretan que dichos d\u00edas, al margen de los regulados en el art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores, no pueden considerarse como tiempo de trabajo efectivo, no computando para el cumplimiento de la jornada laboral efectiva que regule el convenio colectivo o la jornada legal m\u00e1xima del art\u00edculo 34 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos permisos por asuntos propio son, desde luego, tiempo de libre disposici\u00f3n del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo. Son de libre disposici\u00f3n, porque s\u00f3lo la voluntad del trabajador determina su disfrute, aunque por razones organizativas obvias se prev\u00e9 que las fechas de disfruten se \u00abacuerden con los respectivos mandos\u00bb. No es tiempo de trabajo efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligaci\u00f3n de prestar trabajo y adem\u00e1s el trabajador, como dice el art\u00edculo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, no se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencia que determina, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n de estos d\u00edas de permiso, establecidos al margen de los supuestos de permisos retribuidos regulados en el art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores, no es tiempo de trabajo efectivo, lo que conlleva la necesidad de su recuperaci\u00f3n para cumplir con la jornada laboral establecida en el convenio colectivo, salvo que el convenio colectivo hubiera regulado otra aplicaci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XII. Seg\u00fan se desprende del examen del calendario laboral de 2016, y de la redacci\u00f3n de sus anexos, en el mismo se refleja de forma expresa una jornada de 1.752 horas laborales, y en la distribuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en los distintos departamentos\u00a0 se establece esa misma jornada, reflej\u00e1ndose una diferencia final\u00a0 de 1,3 horas en algunos departamentos, lo que refuerza la consideraci\u00f3n del sometimiento en todos los casos a una jornada laboral de 1.752 horas anuales de trabajo efectivo, sin perjuicio del n\u00famero de d\u00edas de exceso de jornada\/libre disposici\u00f3n\u00a0 se puedan realizar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>XIII. Considerando por ello, que la cuesti\u00f3n objeto del arbitraje planteado por las partes viene limitado y circunscrito \u00a0a\u00a0 resolver \u201cDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2 del Anexo as\u00ed como de la confecci\u00f3n y distribuci\u00f3n del calendario laboral del presente ejercicio 2016, determinar si los\/as trabajadores\/as, en funci\u00f3n de su\u00a0 jornada anual efectiva, pueden generar, en cualquier caso, tantos d\u00edas de libre disposici\u00f3n adicionales como festivos adicionales coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional\u00bb y aunque como se ha expuesto en los apartados anteriores el conflicto planteado seg\u00fan las partes \u00a0se circunscribe al d\u00eda 15 de agosto, y para ese d\u00eda concreto en el propio calendario aparece diferenciado como d\u00eda festivo oficial y no como d\u00eda laborable, lo que conlleva que no existe una real coincidencia que pueda motivar el d\u00eda adicional de libre disposici\u00f3n regulado en el anexo del mismo calendario, el sometimiento de la cuesti\u00f3n\u00a0 a resolver en el arbitraje se realiza con car\u00e1cter general, la resoluci\u00f3n debe\u00a0 abarcar por ello, todos los supuestos de coincidencia que se pudieran producir tanto en el disfrute de vacaciones\u00a0 programado en el calendario laboral, como en cualquier otro supuesto de disfrute que pudiera producirse y que motivara unos periodos distintos a los programados con car\u00e1cter general, teniendo que estar\u00a0 a estos efectos, al tenor literal de lo acordado por las partes en el art\u00edculo 4.2 del Anexo del calendario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00daNICO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 4.2 del Anexo as\u00ed como de la confecci\u00f3n y distribuci\u00f3n del calendario laboral del presente ejercicio 2016,\u00a0 se determina\u00a0 que dada la expresa calificaci\u00f3n y computo en el acuerdo del propio calendario de los d\u00edas laborales de vacaciones y de exceso de jornada\/ libre disposici\u00f3n, \u00a0los\/as trabajadores\/as, pueden generar tantos d\u00edas de libre disposici\u00f3n adicionales como festivos adicionales coincidan de lunes a viernes dentro de su periodo vacacional, en el caso que se garantice siempre el cumplimiento por el\/la\u00a0 trabajador\/a de la jornada laboral de 1.752 horas de trabajo efectivo anual, no comput\u00e1ndose a estos efectos \u00a0como tiempo de trabajo efectivo los d\u00edas que se disfruten de exceso de jornada\/libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; LAUDO ARBITRAL DICTADO POR EL SR. 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