{"id":10824,"date":"2015-12-17T13:30:33","date_gmt":"2015-12-17T12:30:33","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-380-15\/"},"modified":"2024-01-10T07:49:33","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:33","slug":"pab-380-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-380-15\/","title":{"rendered":"PAB 380\/15"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. SALVADOR \u00c1LVAREZ VEGA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 LL, S.A. -EXPEDIENTE PAB 380\/15-, EL D\u00cdA 29 DE JUNIO DE 2015.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 29 de Mayo de 2015, el Comit\u00e9 de Empresa de LL, S.A. (Centro de Trabajo de La Granada) present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el numero PCB 368\/15<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n seg\u00fan consta en el escrito introductorio es el siguiente:<\/p>\n<p><em>1.- Origen y Desarrollo: <\/em><\/p>\n<p><em>Seg\u00fan acuerdo entre Direcci\u00f3n de la Empresa y el Comit\u00e9 del centro de trabajo de La Granada del 24 de Marzo de 2015, punto S\u00c9PTIMO, las partes acuerdan 24 horas de ausencias retribuidas por motivos m\u00e9dicos durante la vigencia del mismo, sin que indique que las horas anteriores a la firma del acuerdo sean contabilizadas. La Empresa considera que s\u00ed que se han de tener en cuenta en el c\u00f3mputo total de horas del a\u00f1o natural.<\/em><\/p>\n<p><em>2.- Objeto y Pretensi\u00f3n:<\/em><\/p>\n<p><em>Que se cumpla el acuerdo sobre las horas estipuladas durante la vigencia del mismo. <\/em><\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el d\u00eda 8 de Junio de 2015, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.- Ambas representaciones se someten expresamente al tr\u00e1mite de Arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Salvador Alvarez Vega, \u00c1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Salvador \u00c1lvarez Vega no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Antonio Benavides Vico, \u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00c1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por parte del Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro. En caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dispuesto en los Acuerdos existentes en lo referente a las Ausencias Retribuidas por Motivos M\u00e9dicos -cuyas copias son aportadas al presente expediente en el Acto de hoy-, \u00bfDeterminar si debe procederse a computar el tiempo disfrutado durante el primer trimestre del a\u00f1o 2015 por visitas m\u00e9dicas a m\u00e9dico de Cabecera y acompa\u00f1amiento de familiar, sobre el periodo comprendido entre Abril 2015 y Marzo 2016?<\/p>\n<p>En caso afirmativo, concretar c\u00f3mo debe realizarse dicho c\u00f3mputo.<\/p>\n<p>3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>5.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas. Cabe rese\u00f1ar al respecto que constan aportados al presente expediente los Acuerdos referidos en el punto segundo anterior, de cuya copia se dar\u00e1 puntual traslado al \u00c1rbitro titular designado.<\/p>\n<p>6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>Primero.- El origen de la discrepancia que se somete a este arbitraje est\u00e1 relacionado con el permiso retribuido por motivos m\u00e9dicos establecido en los pactos de la empresa LL, S.A. con la representaci\u00f3n legal de los trabajadores. En concreto, a ra\u00edz del acuerdo suscrito el 24 de marzo de 2015, del centro de trabajo de La Granada, la empresa considera que las horas de ausencia retribuidas por estas causas realizadas por los trabajadores en el primer trimestre de 2015 se han de tener en cuenta en el c\u00f3mputo de horas pactado en ese acuerdo.<\/p>\n<p>Para resolver la discrepancia planteada se hace necesario analizar el contenido material de los pactos de empresa suscritos entre las partes legitimadas sobre ausencias retribuidas por motivos m\u00e9dicos y su \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo.- El punto s\u00e9ptimo del acuerdo de empresa de 24 de marzo de 2015 bajo el t\u00edtulo de \u201csuspensi\u00f3n\/modificaci\u00f3n de las ausencias retribuidas reguladas en los Acuerdos de Centro\u201d establece textualmente que \u201clas partes acuerdan que aquellas ausencias retribuidas existentes actualmente en el Centro de Trabajo cuyo origen son los diferentes acuerdos existentes (puntos decimoquinto y octavo de dichos Acuerdos) y no regulados por el Convenio colectivo, sean suspendidas\/modificadas durante la vigencia del presente Acuerdo, de manera que en su conjunto total no podr\u00e1n ser superiores a 24 horas anuales por trabajador o trabajadora; debiendo preavisar dicha ausencia con antelaci\u00f3n de 72 horas (salvo urgencias), y debida y fehacientemente justificadas. En todo caso, se suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n de dichas ausencias retribuidas respecto al acompa\u00f1amiento de familiares de 2\u00ba grado por consanguinidad o afinidad\u201d.<\/p>\n<p>El \u00e1mbito temporal de este acuerdo viene establecido en su punto primero que determina que el mismo entrar\u00e1 en vigor el 1 de abril de 2015, extendiendo su vigencia hasta el 31 de marzo de 2016. Nada dice este acuerdo sobre una aplicaci\u00f3n retroactiva o transitoria de las condiciones de trabajo acordadas.<\/p>\n<p>Respecto de los acuerdos anteriores existentes en la empresa el punto decimoquinto del acuerdo de 26 de octubre de 2007 establec\u00eda, en relaci\u00f3n a la materia que nos concierne, que el personal tendr\u00e1 derecho, previo aviso y posterior justificaci\u00f3n a ausentarse del trabajo, sin p\u00e9rdida de su remuneraci\u00f3n, a) en las visitas al m\u00e9dico de cabecera de la Seguridad Social y\/o Centros de Salud Acreditados as\u00ed como visitas al m\u00e9dico en las que se considera l\u00f3gico que se acompa\u00f1e al familiar en el momento de la asistencia, para acompa\u00f1ar a familiares hasta segundo grado de consanguinidad, se conceder\u00e1 16 horas anuales de permiso retribuido y siempre que se acredite su presencia como acompa\u00f1ante. Dicho permiso deber\u00e1 solicitarse con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 72 horas. b) por el tiempo indispensable para acudir a los m\u00e9dicos especialistas en centros de salud acreditados (excepto estomat\u00f3logo, siempre y cuando no sea de la seguridad social) as\u00ed como a pruebas de diagn\u00f3stico (an\u00e1lisis, radiograf\u00edas,&#8230;). Por su parte, el punto octavo del acuerdo de 1 de junio de 2007 tambi\u00e9n recog\u00eda ausencias retribuidas por motivos m\u00e9dicos, estableciendo unos l\u00edmites horarios anuales.<\/p>\n<p>Tercero.- Si bien en el momento de entrada en vigor del reciente acuerdo (1 de abril de 2015) pueda haber trabajadores que durante el primer trimestre de 2015 hayan consumado horas de ausencia por motivos m\u00e9dicos al amparo de los acuerdos anteriores \u00e9stas horas consumidas en ning\u00fan caso pueden ser imputadas a las horas de ausencia retribuidas establecidas por estos motivos en el acuerdo vigente. Y ello es as\u00ed por dos razones.<\/p>\n<p>La primera porque no se puede establecer, sin que exista un acuerdo entre las partes que lo fije, un criterio de proporcionalidad razonable que permita determinar un n\u00famero de horas de referencia en cada trimestre, cuando el l\u00edmite establecido es anual y no trimestral, respecto a un suceso que motiva la ausencia retribuida que normalmente no es previsible y tampoco generalmente divisible uniformemente durante el a\u00f1o natural, pues su base se cierne en acontecimientos relacionados con la salud de las personas y cuyas fechas de materializaci\u00f3n, en algunas ocasiones, vienen determinadas por los servicios de asistencia m\u00e9dica. Dicho de otra manera, puede ocurrir que haya trabajadores que puedan agotar la totalidad de las horas de ausencia retribuidas por motivos m\u00e9dicos en s\u00f3lo un trimestre y otros que no necesiten de dicho permiso retribuido o cuyo consumo sea parcial o irregularmente distribuido a lo largo del a\u00f1o natural, lo que impide trasladar el d\u00e9ficit o el exceso de horas consumidas en un trimestre a un periodo posterior por la aplicaci\u00f3n estricta de un criterio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n es estrictamente jur\u00eddica en relaci\u00f3n al nacimiento de las obligaciones contractuales. En este caso, la entrada en vigor del nuevo acuerdo est\u00e1 claramente fijada en el pacto suscrito y se corresponde con el d\u00eda 1 de abril de 2015, con una vigencia y efectos hasta el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, es a partir del 1 de abril de 2015 cuando opera el l\u00edmite de 24 horas anuales de ausencias retribuidas por motivos m\u00e9dicos establecido en el punto s\u00e9ptimo del acuerdo y que se extiende durante su vigencia, la cual siendo anual no coincide con el a\u00f1o natural. El vigente pacto establece aqu\u00ed de modo concluyente la fecha precisa del nacimiento de las obligaciones contractuales, es decir, de la eficacia del pacto colectivo de empresa suscrito, que ni su texto literal ni su fin y esp\u00edritu, conforme al art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil, permiten fingir extendida a ning\u00fan momento anterior y, por otra parte, no es menos cierto que no se han establecido en el acuerdo regulador del permiso retribuido sistemas de transitoriedad o de retroactividad que pudieran presumir otro resultado diferente. Por ello, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de lo Social de 27 de mayo de 2008\u00a0 -RJ 20086610-\u00a0 y\u00a0 de 27 de junio de 2008\u00a0 -RJ 20084341-, entre otras muchas) cuando los t\u00e9rminos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cl\u00e1usulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretaci\u00f3n, todo ello conforme a los art\u00edculos 3 y 1281 a 1289 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente laudo arbitral<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Se determina que no debe procederse a computar el tiempo disfrutado durante el primer trimestre del a\u00f1o 2015 por visitas m\u00e9dicas a m\u00e9dico de cabecera y acompa\u00f1amiento de familiar sobre el periodo comprendido entre abril de 2015 y marzo de 2016 y, en consecuencia, no procede concretar c\u00f3mo debe realizarse dicho c\u00f3mputo.<\/p>\n<p>El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fdo. Salvador Alvarez Vega<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR. SALVADOR \u00c1LVAREZ VEGA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA\u00a0 LL, S.A. -EXPEDIENTE PAB 380\/15-, EL D\u00cdA 29 DE JUNIO DE 2015. 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