{"id":10822,"date":"2015-12-17T13:24:39","date_gmt":"2015-12-17T12:24:39","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-88-15\/"},"modified":"2024-01-10T07:49:33","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:33","slug":"pab-88-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-88-15\/","title":{"rendered":"PAB 88\/15"},"content":{"rendered":"<p align=\"center\">\n<p align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>DICTADO EL D\u00cdA 16 DE MARZO DE 2015, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EGPD, SAU, EXPEDIENTE PAB 88\/2015.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por escrito introductorio al tr\u00e1mite de mediaci\u00f3n en conflicto colectivo ante el Tribunal Laboral de Catalunya de fecha 17\/10\/2014, el Sr. Jos\u00e9 Manuel Bernal Aparicio, en calidad de presidente del Comit\u00e9 de Empresa de EGPD, SAU \u00a0planteaba ante dicho Tribunal diversos aspectos, uno de ellos el mencionado como \u201cretribuci\u00f3 de diumenges en funci\u00f3 de les hores realitzades i ho pactat al conveni\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El correspondiente procedimiento de mediaci\u00f3n, registrado como PMB 623\/2014, finaliz\u00f3, seg\u00fan consta en escrito del secretario del Tribunal, Sr. Xavier Escudero L\u00f3pez, de 13\/11\/2014, con el resultado de ACUERDO, concretado en diez puntos, siendo el d\u00e9cimo (\u201cTreball en diumenge\u201d) del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cSotmetre a Arbitratge (dret\/equitat) del Tribunal Laboral de Catalunya la concreta q\u00fcesti\u00f3 de si la compensaci\u00f3 que recull el Conveni Col\u00b7lectiu d\u2019Empresa es pel fet de treballar en diumenge, independentment de les hores que es treballi, o b\u00e9 si la compensaci\u00f3 \u00e9s directament proporcional al nombre d\u2019hores treballades en diumenge\u201d.<\/p>\n<p>TERCERO.- Las representaciones de empresa y trabajadores presentaron el correspondiente Convenio Arbitral, de fecha 24\/11\/2014, registrado en el Tribunal Laboral de Catalunya el 2\/2\/2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n concreta sometida al \u00e1rbitro es la siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn que forma s\u2019ha de retribuir per a tot el personal les hores treballades en diumenge?<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Per l\u2019 import proporcionalment per hora treballada<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Per l\u2019 import fixat en el Conveni, pel fet de treballar en diumenge.\u201d<\/p>\n<p>La clase de arbitraje que se propone es de derecho y las partes designaron a Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Campillo, miembro del Cuerpo de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya, como \u00e1rbitro de dicho Convenio Arbitral, quien acepta el cargo en fecha 12\/2\/2015.<\/p>\n<p>CUARTO.- En virtud de lo que dispone el art\u00edculo 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, la preceptiva reuni\u00f3n conjunta o tr\u00e1mite de audiencia se fij\u00f3 y concret\u00f3 para el d\u00eda 17\/2\/2015, a las 16 horas, es decir, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aceptaci\u00f3n formal del mandato arbitral.<\/p>\n<p>No obstante, el 13\/02\/2015, y a petici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Empresa, e informado el Comit\u00e9 de Empresa, la celebraci\u00f3n del tr\u00e1mite de audiencia se aplaz\u00f3 para el d\u00eda 20\/02\/2015, a las 9:30 horas.<\/p>\n<p>Nuevamente se procedi\u00f3 a desconvocar el tr\u00e1mite de audiencia, esta vez a petici\u00f3n del Comit\u00e9 de Empresa, de la que fue informada la Direcci\u00f3n, y quedando a la espera de la remisi\u00f3n de un comunicado, conjunto y consensuado, informando de las fechas disponibles para llevar a cabo el tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p>Recibido el correo con las fechas propuestas, y consultado el \u00c1rbitro designado, se fij\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 3\/3\/2015, a las 16 horas.<\/p>\n<p>Todo ello seg\u00fan consta en escrito del Secretario del Tribunal Laboral de Catalunya, de fecha 23\/02\/2015.<\/p>\n<p>QUINTO.- El d\u00eda 3\/3\/2015 tuvo lugar en la sede del Tribunal en Barcelona el tr\u00e1mite de audiencia, en que las partes pudieron llevar a cabo las manifestaciones que consideraron oportunas sobre la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, as\u00ed como aportar la documentaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>En ese acto las partes en conflicto se reafirmaron en su postura y el \u00c1rbitro que suscribe, tras haber intentando el acercamiento de las posturas de ambas representaciones, dio por finalizado el tr\u00e1mite con el resultado de \u201csin acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 de la representaci\u00f3n empresarial la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria, la cual fue remitida por la Direcci\u00f3n de la Empresa, obrando en poder del \u00c1rbitro el d\u00eda 9\/3\/2015.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7\/11\/1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en conflicto y presentado el 2\/2\/2015.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el tr\u00e1mite de audiencia, como se ha dicho, el \u00c1rbitro pudo constatar que ambas representaciones mantienen posturas divergentes respecto de la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje, que se concreta en qu\u00e9 forma se ha de retribuir al personal las horas trabajadas en domingo, si por el importe proporcionalmente por hora trabajada o por el fijado en el Convenio por el hecho de trabajar en domingo.<\/p>\n<p>Esto es, si el importe fijado en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n se abona, como un importe fijo, por el hecho de trabajar los domingos y sin que su importe se halle cuantificado en funci\u00f3n del n\u00famero de horas trabajadas, como interpreta la representaci\u00f3n empresarial; o si bien, como interpreta la social teniendo en cuenta el cuadrante del Anexo I del Convenio actual, el importe del plus de domingo compensa 4 horas de trabajo, por lo que, al realizarse en determinados turnos de producci\u00f3n jornadas superiores, ese plus se deber\u00eda incrementar de manera proporcional.<\/p>\n<p>TERCERO.- El Convenio Colectivo actualmente aplicable en la empresa es el Convenio propio, publicado en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia en fecha 7\/3\/2014, por resoluci\u00f3n de 11\/12\/2013 del director del serveis territorials de Barcelona del Departament d\u2019Empresa i Ocupaci\u00f3.<\/p>\n<p>Que este sea el Convenio Colectivo aplicable no es objeto de controversia entre las partes, y su \u00e1mbito temporal, seg\u00fan su art\u00edculo 2, se extiende desde 18\/4\/2013 a 17\/4\/2015.<\/p>\n<p>Como se establece en su Pre\u00e1mbulo, los requerimientos del mercado y la crisis del sector de la prensa escrita requirieron, en aras de la viabilidad de la empresa, un nuevo marco de relaciones laborales, por lo que, tras un ajuste de plantilla, las partes negociadoras suscribieron el presente Convenio Colectivo como una de las medidas que permitieron minimizar el impacto de la reestructuraci\u00f3n. \u201cAs\u00ed, el mantenimiento de la planta y un m\u00e1ximo de 77 puestos de trabajo propuestos requiere necesariamente alcanzar un acuerdo en materia de clasificaci\u00f3n\u00a0 y grupos profesionales, salarios, jornada y horario, descansos, distribuci\u00f3n irregular de la jornada, flexibilidad o bolsa de horas para atender circunstancias de la producci\u00f3n, aspectos estos que configuran un Convenio de Empresa\u201d.<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n de los complementos salariales (art\u00edculo 15 del Convenio propio de Empresa), el punto 2, \u201cDomingos\u201d, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cSe establece una compensaci\u00f3n por trabajar en domingo que sustituye al existe (sic) hasta el momento, que desaparece, por un importe equivalente al 50% del coste actual que percibir\u00e1 \u00fanicamente el personal cuando deba desempe\u00f1ar su jornada laboral en domingo\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiestan las partes, ese importe no se ha cuantificado directamente en el texto del Convenio y la referencia es el coste que ten\u00eda anteriormente, reducido en un 50%, y que depende de cada uno de los tres grupos profesionales actuales.<\/p>\n<p>Debemos traer aqu\u00ed tambi\u00e9n, por cuanto es relevante seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de la regulaci\u00f3n convencional del complemento de domingos realiza el Comit\u00e9 de Empresa, su Anexo I, donde se recoge la organizaci\u00f3n de la plantilla por turnos, con el personal adscrito por secciones o departamentos, las jornadas y los horarios diarios.<\/p>\n<p>En dicho Anexo I, se se\u00f1ala que la plantilla es de 62 personas para producci\u00f3n de Productos Zeta, terceros noches y terceros d\u00eda. Se se\u00f1ala adem\u00e1s, los siguientes horarios en turnos:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Turno de tarde producci\u00f3n: horario asim\u00e9trico de las 18:00 a las 24:00 h. El horario en domingo es de 20:30 a 24:30 y en una de las notas aclaratorias se se\u00f1ala que las jornadas son de 6 horas asim\u00e9tricas excepto domingo con jornada de 4 horas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el turno de noche producci\u00f3n, horario de las 24:00 a las 6:00 h. En este cuadro se se\u00f1ala para el lunes un horario de 24:30 a 4:30 y en el de domingo un horario de 24:00 a 6:00, si bien en la nota aclaratoria al pie se se\u00f1ala que \u201clas jornadas son de 6 horas excepto domingo con jornada de 4 horas\u201d. Existe por tanto una contradicci\u00f3n entre ambas previsiones, que podr\u00eda salvarse si entendi\u00e9ramos el horario de 24:30 a 4:30 como la continuaci\u00f3n, en turno de noche, de la producci\u00f3n de la tarde del domingo (de 20:30 a 24:30), ya que lo s\u00ed est\u00e1 claro que se dice es que la jornada de domingo es de 4 horas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Iguales previsiones hay para los turnos de tarde mantenimiento y noche mantenimiento:\u201djornadas de 6 horas excepto domingo con jornada de 4 horas\u201d.<\/p>\n<p>Las previsiones del Anexo I del Convenio, tras el cierre del proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial con una plantilla de 58 trabajadores, no pudieron llevarse a cabo, de manera que los calendarios del Convenio Colectivo han sido modificados por la empresa para atender a las necesidades productivas y peticiones de los clientes, con ajustes en los horarios y calendarios del \u00e1rea de producci\u00f3n, en los turnos de tarde y noche.<\/p>\n<p>As\u00ed, y por lo que hace al trabajo en domingos, en 2013 y 2014 los turnos de noche de producci\u00f3n ten\u00edan jornadas de 5 y 6 horas en preimpresi\u00f3n y de 5,5 horas en impresi\u00f3n y post-impresi\u00f3n; y en 2015 dichos turnos tienen jornadas de 5,5 horas.<\/p>\n<p>Son precisamente esas previsiones iniciales del Anexo I del Convenio Colectivo respecto a las jornadas de domingo \u2013de 4 horas- y su aumento hasta 5\u20195 o 6 horas en los turnos de noche de producci\u00f3n con posterioridad a la firma del Convenio, lo que determina que el Comit\u00e9 de Empresa considere que la retribuci\u00f3n del complemento de domingos prevista inicialmente lo era para jornadas de 4\u00a0 horas, ya que \u00e9sas eran las jornadas en domingo que en ese momento se establecieron, por lo que la realizaci\u00f3n de jornadas superiores debe determinar el abono del complemento en cuant\u00eda superior y de forma proporcional.<\/p>\n<p>CUARTO.- Estamos ante la interpretaci\u00f3n de una norma convencional laboral, un Convenio Colectivo de Empresa, y la cuesti\u00f3n a resolver supone tener presente que el Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada en su jurisprudencia, cu\u00e1les son las referencias que en orden a la interpretaci\u00f3n de los Convenios Colectivos se deben seguir. As\u00ed, ha mantenido que la interpretaci\u00f3n de las normas colectivas debe hacerse atendiendo a los criterios establecidos en las normas legales y de los contratos se\u00f1aladas en los art\u00edculos 3 y 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil. La interpretaci\u00f3n de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden gramatical, l\u00f3gico, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico, junto con el principal de atender a las palabras e intenci\u00f3n de los contratantes, teniendo que combinar los c\u00e1nones hermen\u00e9uticos propios de las normas con los de los Convenios Colectivos -entre otras, sentencia de 13 de junio de 2000 (RJ 2000\/5114)-.<\/p>\n<p>Deben, pues, seguirse en primer lugar, los criterios de interpretaci\u00f3n de las normas: el gramatical, el \u201csentido propio de las palabras\u201d seg\u00fan establece el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil: la utilizaci\u00f3n de las reglas sem\u00e1nticas, que trata de fijar el sentido o los posibles sentidos de cada una de las palabras en el texto. El l\u00f3gico: la interpretaci\u00f3n no debe conducir a un resultado contradictorio con otras normas. El sistem\u00e1tico: las palabras se deben interpretar en relaci\u00f3n con su contexto, relacionando la norma con las que forman la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica. Ello lo completa el mencionado art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil con el precepto de que la interpretaci\u00f3n debe atender al \u201cesp\u00edritu y finalidad de la norma\u201d, es decir, que cuando una norma es clara no cabe realizar ninguna interpretaci\u00f3n que tergiverse el sentido de sus palabras.<\/p>\n<p>Los criterios de interpretaci\u00f3n de los contratos, por otra parte, giran tambi\u00e9n alrededor de los t\u00e9rminos del contrato (el \u201csentido literal de las cl\u00e1usulas\u201d) y la intenci\u00f3n de los contratantes: es decir, la literalidad de esos t\u00e9rminos en cuanto sean claros y de que no haya duda sobre la intenci\u00f3n de las partes que lo celebraron.<\/p>\n<p>QUINTO.- Es sobre estos criterios hermen\u00e9uticos sobre los que debe tenerse en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La regulaci\u00f3n general en materia de salarios la encontramos en el T\u00edtulo I del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde el art\u00edculo 26 regula los aspectos m\u00e1s significativos en materia de salario.<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 26.1 considera salario la totalidad de las percepciones econ\u00f3micas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaci\u00f3n profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneraci\u00f3n, o los per\u00edodos de descanso computables como de trabajo.<\/p>\n<p>De dicho apartado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26.3, se desprende que la llamada estructura salarial (a determinar mediante la negociaci\u00f3n colectiva o, en su defecto, contrato individual) se base en dos grandes conjuntos retributivos: de un lado, el salario base; de otro, los complementos salariales, situados en clara situaci\u00f3n de independencia, y que, como reflejo de la complejidad de la relaci\u00f3n laboral, obedecen a diversas circunstancias concurrentes: condiciones personales del trabajador, trabajo que debe realizar y sus caracter\u00edsticas, nivel productivo obtenido, o bien condiciones del puesto de trabajo.<\/p>\n<p>b)\u00a0 Como resultado de la negociaci\u00f3n colectiva en la empresa del presente arbitraje, se acord\u00f3, como uno de los complementos salariales, el de domingos, en el art\u00edculo 15.2, en los t\u00e9rminos ya detallados, como una compensaci\u00f3n por trabajar en domingo, a percibir cuando el personal deba desempe\u00f1ar su jornada laboral en domingo.<\/p>\n<p>Es, por tanto, un complemento de puesto de trabajo, de \u00edndole funcional, cuya percepci\u00f3n depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional, y cuya finalidad es resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en esos d\u00edas, como algo distinto del trabajo corriente (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993, RJ 1993, 7087).<\/p>\n<p>Y esa remuneraci\u00f3n de una prestaci\u00f3n laboral m\u00e1s onerosa, que puede \u2013como ha sido el caso- o no establecer un convenio colectivo o un contrato individual, puede concretarse de varias maneras: en una cuant\u00eda fija, en un porcentaje, en cuant\u00eda por hora trabajada, con expresi\u00f3n de cu\u00e1ndo debe calcularse proporcionalmente, e incluso haciendo distinciones entre diversos tipos de domingos seg\u00fan su per\u00edodo.<\/p>\n<p>As\u00ed, como ejemplos de la negociaci\u00f3n colectiva en nuestro pa\u00eds podemos ver:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 F\u00f3rmulas que recogen la retribuci\u00f3n del complemento en proporci\u00f3n a la jornada trabajada: as\u00ed, el art\u00edculo 11 del convenio colectivo de hosteler\u00eda de la Comunidad Foral de Navarra, para los a\u00f1os 2013-2014, establece: \u201cLos trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, percibir\u00e1n, por cada domingo o festivo que efectivamente trabajen, un plus denominado de domingos y festivos, por un importe de 24,76 euros. La cantidad indicada es la prevista para trabajo a jornada completa, en jornadas parciales se aplicar\u00e1 la parte proporcional que corresponda\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>O en similares t\u00e9rminos el III Convenio Colectivo estatal para el sector de telem\u00e1rketing, mencionado en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 (EDJ 2007\/70506).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Modos de c\u00e1lculo por hora trabajada: ejemplos de ello son el art\u00edculo 49 del Convenio Colectivo provincial de Hosteler\u00eda de Zaragoza, a\u00f1os 2013 a 2015, seg\u00fan el cual: \u201cPlus salarial de domingos y festivos.- Por su aportaci\u00f3n a la productividad empresarial, todos los trabajadores afectados por el presente convenio que presten servicios trabajando en domingos o festivos, es decir de las 0:00 horas a las 24:00 horas de cada domingo o festivo, percibir\u00e1n por cada hora trabajada en domingo o festivo la cantidad de 1,02 euros para toda la vigencia del convenio\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>O el art\u00edculo 69.h) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad para el a\u00f1o 2015: \u201cTeniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del a\u00f1o son habitualmente d\u00edas laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada durante los s\u00e1bados, domingos y festivos de 0,86 \u20ac para el a\u00f1o 2015\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) No estableciendo el art\u00edculo 15.2 del convenio colectivo propio de la empresa que se ha sometido al presente arbitraje una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo que tenga en cuenta la diferenciaci\u00f3n de prestaciones de servicio en domingos que sean diferentes seg\u00fan la duraci\u00f3n de la jornada, y s\u00f3lo un abono que compensa el desarrollo de la trabajada en domingo, la interpretaci\u00f3n literal o gramatical, prioritaria, debe llevar a considerar que el complemento fijado en el Convenio se abona por el hecho de trabajar en domingo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Es cierto que el Convenio Colectivo establece, en su Anexo I, jornadas de 4 horas para los domingos. Pero tambi\u00e9n lo es que la misma norma regula \u2013como consecuencia del nuevo marco de relaciones laborales consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n empresarial-, junto con una jornada b\u00e1sica de c\u00f3mputo anual de 1320 h de referencia, distribuida con car\u00e1cter general de lunes a domingo sobre una base te\u00f3rica de 6 h diarias \u2013art\u00edculo 6-, una posibilidad de ampliaci\u00f3n hasta un m\u00e1ximo en c\u00f3mputo anual de 1518 h, se\u00f1alando en el art\u00edculo 10 la flexibilidad del 15% o bolsa de horas adicionales de hasta 198 h anuales. Se establece, por tanto, en desarrollo de las posibilidades ofrecidas por el art\u00edculo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, una posibilidad de llevar a cabo una distribuci\u00f3n irregular de la jornada, partiendo de una jornada te\u00f3rica y pudiendo llegar hasta el mencionado m\u00e1ximo de 1518 h, para cubrir aquellos puestos en los que la carga de trabajo haga necesario una mayor dedicaci\u00f3n y el deslizamiento y ampliaci\u00f3n de la jornada inicialmente establecida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que el \u00c1rbitro que suscribe entiende que, para evitar la realizaci\u00f3n de jornadas en domingo superiores a 4 horas con el abono, para el complemento de domingos, de la cuant\u00eda fija pactada, deber\u00eda haberse acordado tambi\u00e9n, para los casos de jornadas superiores, las reglas del c\u00e1lculo del importe de ese complemento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>e) Es por ello que una hipot\u00e9tica intenci\u00f3n o creencia por la parte social de que la remuneraci\u00f3n del complemento por domingos fue pactada por 4 horas no puede primar sobre la interpretaci\u00f3n literal ni sobre el contexto del Convenio Colectivo; seg\u00fan las explicitadas normas de interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, sobre el sentido literal s\u00f3lo prevalece la intenci\u00f3n evidente de los contratantes, que no es tal ya que cada parte ha sostenido que su intenci\u00f3n era una y diferente de la del otro, por lo que, repetimos, la interpretaci\u00f3n literal debe prevalecer al no aparecer causa alguna que aconseje otros criterios hermen\u00e9uticos, interpretaci\u00f3n literal, por otra parte, que se entiende que no es incompatible con las interpretaciones l\u00f3gica y sistem\u00e1tica. Se trata de realizar una interpretaci\u00f3n objetiva, basada en una sola voluntad: la de la norma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>f)\u00a0 Debemos se\u00f1alar, finalmente, la anterior regulaci\u00f3n por Convenio Colectivo en la empresa, el que se aplicaba a \u00e9sta y a otras del grupo, cuyo art\u00edculo 59.g) regulaba el Plus Domingo de esta forma: \u201cEl personal que por circunstancias de la producci\u00f3n tenga que trabajar en domingo, cuya jornada es de 6\u00a0 horas, descansar\u00e1 un d\u00eda entre semana percibiendo una cantidad fija independientemente de la categor\u00eda que ostente. Para el a\u00f1o 2006 su cuant\u00eda queda establecida en 69,06 euros. Este Plus se incrementar\u00e1 cada a\u00f1o en la misma proporci\u00f3n que se establezca para el incremento salarial\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alamos por cuanto la representaci\u00f3n social sostiene, completando lo anterior, que ello pone de manifiesto el mencionado tr\u00e1nsito de una jornada en domingo de 6 horas a otra de 4 horas en el nuevo Convenio. Pero ello no puede alterar las apreciaciones anteriores ni la interpretaci\u00f3n realizada: al margen de que la regulaci\u00f3n a interpretar y aplicar es diferente \u2013y ahora estamos ante una nueva norma, distinta de la que pudiera establecer el anterior Convenio-, tampoco \u00e9ste establec\u00eda un modo de c\u00e1lculo que no fuera el abono del plus en importe fijo por trabajar en domingo -si bien es cierto que aclaraba cu\u00e1l era la jornada de los domingos-, por lo que probablemente un ejercicio interpretativo hubiera llegado a igual conclusi\u00f3n que en el presente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Por todo lo anterior, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p align=\"center\">\n<p>\u201cPor el que se estima que el complemento salarial de Domingos, previsto en el art\u00edculo 15.2 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa EGPD, SAU para el per\u00edodo 18\/04\/2013 a 17\/04\/2015, retribuye o compensa el hecho de trabajar en domingo, independientemente de las horas trabajadas.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Campillo<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Barcelona, 16 de marzo de 2015<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 16 DE MARZO DE 2015, POR JOS\u00c9 LUIS MART\u00cdNEZ CAMPILLO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EGPD, SAU, EXPEDIENTE PAB 88\/2015. 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