{"id":10801,"date":"2015-01-12T13:29:24","date_gmt":"2015-01-12T12:29:24","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-450-14\/"},"modified":"2024-01-10T07:49:41","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:41","slug":"pab-450-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-450-14\/","title":{"rendered":"PAB 450\/14"},"content":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0ESAU, EXPEDIENTE PAB 450\/14, EL D\u00cdA 22 DE JULIO DE 2014<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHOS<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 6 de junio de 2014, el Sr. JME, \u00a0en calidad de interesado solicitante y \u00a0trabajador de la empresa ESAU presento \u00a0Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el n\u00famero PCB 406\/14.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n seg\u00fan consta en el escrito introductorio es el siguiente:<\/p>\n<p>Origen y desarrollo:<\/p>\n<p>En la empresa existe un sistema de retribuci\u00f3n en el que se cobran pluses de actividad y primas productivas. Dentro del Comit\u00e9 de Empresa los delegados de personal ocupan diferentes puestos de trabajo los cuales dan derecho al cobro de los citados pluses.<\/p>\n<p>El cobro de los pluses se ve afectado por el tiempo empleado en horas sindicales sufriendo una reducci\u00f3n considerable y para el cual la empresa tampoco define ning\u00fan criterio, m\u00e1s all\u00e1 de la discriminaci\u00f3n al derecho al cobro de los pluses que estoy sufriendo.<\/p>\n<p>Objeto y pretensi\u00f3n:<\/p>\n<p>Eliminar la discriminaci\u00f3n sindical y el agravio que se realiza por parte de la empresa, en el reconocimiento del derecho al cobro de las primas productivas y pluses en horas sindicales, y que se efectu\u00e9 el pago completo de los citados pluses tal y como se viene haciendo con otros representantes legales de los trabajadores de la empresa.<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el d\u00eda 30 de junio de 2014, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de\u00a0 Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho \u00a0\u00a0 nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Juan Ignacio Mar\u00edn Arce, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la\u00a0 designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la <em>Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral.<\/em><\/p>\n<p>2.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDeterminar si procede el pago de las primas vinculadas a Producci\u00f3n\u00a0 correspondientes al desempe\u00f1o del puesto de trabajo del trabajador D. Jaime Montalb\u00e1n Exp\u00f3sito en el c\u00f3mputo del tiempo de cr\u00e9dito horario que dedica a realizar sus funciones como miembro del Comit\u00e9 de Empresa, y en caso\u00a0 afirmativo,su f\u00f3rmula de c\u00e1lculo.\u201d<\/p>\n<p>3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja \u00a0 el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio arbitral.<\/p>\n<p>5.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>6.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, \u00a0\u00a0 comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 30 de junio de 2014.<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 14 de julio de\u00a0 2014, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cDeterminar si procede el pago de las primas vinculadas a producci\u00f3n correspondientes al desempe\u00f1o del puesto de trabajo del trabajador D. Jaime Montalb\u00e1n Exp\u00f3sito en el c\u00f3mputo del tiempo de cr\u00e9dito horario que dedica a realizar sus funciones como miembro del Comit\u00e9 de Empresa, y en caso afirmativo, su f\u00f3rmula de c\u00e1lculo\u201d.<\/p>\n<p>III.\u00a0 Las condiciones de trabajo de la\u00a0 empresa ESAU a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulaci\u00f3n del Convenio colectivo\u00a0 de trabajo del sector de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2007-2012, prorrogado por acuerdo de la Comisi\u00f3n Negociadora por Acta de 14 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>IV. En relaci\u00f3n a la materia objeto de controversia, la regulaci\u00f3n legal se encuentra contenida en el art\u00edculo 37.3.e) del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al establecer entre los supuestos de\u00a0 permisos retribuidos para realizar funciones sindicales o de representaci\u00f3n del personal en los t\u00e9rminos establecidos legal o convencionalmente, y el art\u00edculo 68.e) del mismo texto legal, al establecer entre las garant\u00edas de los representantes legales de los trabajadores, el disponer de un cr\u00e9dito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comit\u00e9 o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. Constituye doctrina jurisprudencial ciertamente pac\u00edfica, que la remuneraci\u00f3n de los representantes unitarios de los trabajadores cuando ejercen funciones consustanciales a los cargos representativos para los que fueron designados, haciendo uso, pues, del denominado cr\u00e9dito horario, no puede sufrir merma o reducci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la que habr\u00edan percibido de haber prestado servicios efectivos, principio de omniequivalencia retributiva que es aceptado com\u00fanmente por los operadores jur\u00eddicos. En efecto, como ponen de relieve las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1.983 y 3 de diciembre de 1.990: \u00ab(&#8230;) <em>El cr\u00e9dito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los art\u00edculos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo<\/em>\u00bb<\/p>\n<p>VI.<em> <\/em>\u00a0Las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 18 Mayo 2010, y de 25 de febrero de 2008, (esta relativa a un incentivo), al analizar la retribuci\u00f3n del cr\u00e9dito horario de los representantes legales de los trabajadores, nos recuerdan que el Tribunal Constitucional, en su sentencia n\u00ba 326\/05, de 12 de diciembre, ya razonaba:<\/p>\n<p>\u00abDesde la temprana STC 38\/1981, de 23 de noviembre &#8230; hemos declarado que dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por raz\u00f3n de su afiliaci\u00f3n o actividad sindical, menoscabo alguno en su situaci\u00f3n profesional o econ\u00f3mica en la empresa (entre otras muchas, SSTC 44\/2001, de 12 de febrero, FJ 3; 185\/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 44\/2004, de 23 de abril, FJ 3; y 216\/2005, de 12 de septiembre, FJ 4 ). Se trata de una \u00abgarant\u00eda de indemnidad retributiva\u00bb que veda cualquier diferencia de trato por raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relaci\u00f3n con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 17\/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 74\/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 214\/2001, de 29 de octubre, FJ 4; 111\/2003, de 16 de junio, FJ 5; 188\/2004 de 2 de noviembre, FJ 4; y 17\/2005\u00a0 de 1 de febrero, FJ 2 ). En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si \u00e9ste queda perjudicado por el desempe\u00f1o leg\u00edtimo de la actividad sindical (SSTC 30\/2000, de 31 de enero, FJ 2; 111\/2003 , de 16 de junio, FJ 5; 79\/2004 , de 5 de mayo, FJ 3; y 92\/2005, de 18 de abril, FJ 3 ).-<\/p>\n<p>Como record\u00e1bamos recientemente en la \u00faltima de las Sentencias citadas, la protecci\u00f3n contra el perjuicio de todo orden (tambi\u00e9n el econ\u00f3mico) que pueda recaer sobre el representante viene exigido adem\u00e1s por el Convenio n\u00fam. 135 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la protecci\u00f3n y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa, ratificado por Espa\u00f1a, con la virtualidad hermen\u00e9utica que dicho Convenio tiene ex art. 10.2 CE. Pues bien, el citado Convenio establece en su art. 1 que dichos representantes \u00abdeber\u00e1n gozar de protecci\u00f3n eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos&#8230; por raz\u00f3n de su condici\u00f3n de representantes, [y] de sus actividades como tales\u00bb. Por su parte, la Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 143 de la OIT sobre la protecci\u00f3n y facilidades de los representantes de los trabajadores en la empresa -que, a pesar de su falta de valor normativo, tiene proyecci\u00f3n interpretativa y aclaratoria del Convenio n\u00fam. 135 (STC 38\/1981, de 23 de noviembre )- establece que los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su funci\u00f3n \u00absin p\u00e9rdida de salario\u00bb (IV, 10.1 y 11.2; STC 92\/2005, de 18 de abril, FJ 3 )\u00bb.<\/p>\n<p>Y contin\u00faa se\u00f1alando que \u00abDesde esta perspectiva, hemos afirmado que se sufre un perjuicio econ\u00f3mico si percibe una menor retribuci\u00f3n que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo, lo que constituye un obst\u00e1culo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisi\u00f3n de realizar funciones sindicales. Obst\u00e1culo que repercute no s\u00f3lo en el representante\u00a0 que soporta el menoscabo econ\u00f3mico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organizaci\u00f3n sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoci\u00f3n de los intereses de los trabajadores que la Constituci\u00f3n encomienda a los sindicatos (art. 7 CE ), que son los representantes institucionales de aquellos (SSTC 191\/1998, de 29 de septiembre, FJ 4; 30\/2000, de 31 de enero FJ 4; 173\/2001, de 26 de julio, FJ 5; y 92\/2005 , de 18 de abril, FJ 3 ).<\/p>\n<p>En la Sentencia de 25 de febrero de 2008, al interpretar la inclusi\u00f3n de un incentivo que por su propia naturaleza, \u00fanicamente podr\u00eda devengarse por la asistencia real y efectiva al trabajo, se determina que\u00a0 ir\u00eda en contra de la garant\u00eda de indemnidad retributiva a la que se ha hecho referencia, el no incluir dicho incentivo,\u00a0 por tanto, en su virtud, los trabajadores tienen derecho a percibir este concepto retributivo cuando hacen uso del cr\u00e9dito horario lo mismo que si realmente hubieran asistido en esa ocasi\u00f3n al trabajo, so pena de resultar econ\u00f3micamente perjudicados por el desempe\u00f1o de su cargo representativo.<\/p>\n<p>VII .De acuerdo con la doctrina expuesta, lo decisivo es que el representante de los trabajadores no sufra un potencial efecto disuasorio para decidir sobre la realizaci\u00f3n o no de sus funciones sindicales, ante la posible minoraci\u00f3n de sus retribuciones. Tal menoscabo ir\u00eda contra la garant\u00eda de indemnidad retributiva a que se ha hecho referencia en virtud de la cual estos representantes de los trabajadores, cuando hacen uso del cr\u00e9dito horario, tienen derecho a percibir estos conceptos retributivos, igual que si realmente hubieran asistido al trabajo, so pena de resultar econ\u00f3micamente perjudicados por el desempe\u00f1o de su cargo representativo, los representantes tienen que disponer del tiempo necesario para el desarrollo de su funci\u00f3n \u00absin p\u00e9rdida de salario\u00bb .<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>VIII.\u00a0 La Sentencia\u00a0 de 16 de febrero de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, nos indica expresamente que\u00a0 el cr\u00e9dito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los art\u00edculos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores , ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo, excluy\u00e9ndose solo de la retribuci\u00f3n de las horas sindicales las compensaciones por gastos o por desplazamientos, lo que obliga a contemplar incluidos en el cr\u00e9dito horario los pluses correspondientes.<\/p>\n<p>IX.\u00a0 El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, en su Sentencia de 7 de Diciembre de\u00a0 2012, nos se\u00f1ala en relaci\u00f3n a la retribuci\u00f3n del cr\u00e9dito horario, que la aplicaci\u00f3n del principio de omniequivalencia retributiva, ha de evitar que el uso de dicho cr\u00e9dito implique un perjuicio o una disminuci\u00f3n de lo que se habr\u00eda percibido de no haberse utilizado aqu\u00e9l, interpretando que su aplicaci\u00f3n se produce abstracci\u00f3n hecha de la naturaleza del plus o complemento.<\/p>\n<p>X. EL Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, Sala de lo Social, Sentencia de 8 de marzo de 2000, establece que el cr\u00e9dito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los art\u00edculos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo.<\/p>\n<p>Se\u00f1alando asimismo que\u00a0 la doctrina constitucional, no duda en tildar de lesiva del derecho fundamental de libertad sindical la conducta empresarial de abonar durante el ejercicio de funciones sindicales o de representaci\u00f3n legal de los trabajadores un salario inferior al que habr\u00eda venido atribuido al trabajador de haber prestado servicios efectivos. Como proclama la sentencia del Tribunal Constitucional 87\/1.998, de 21 de abril, que cita la 74\/1.998, de 31 de marzo.<\/p>\n<p>En sentido parejo e, incluso, m\u00e1s directamente relacionado con el caso de autos, la sentencia del Tribunal Constitucional 191\/1.998, de 29 de septiembre, a cuyo tenor: \u00ab(&#8230;) un liberado o relevado de la prestaci\u00f3n de servicios por realizar funciones sindicales sufre un perjuicio econ\u00f3mico si percibe una menor retribuci\u00f3n que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo. Lo anterior puede constituir un obst\u00e1culo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisi\u00f3n de realizar funciones sindicales.<\/p>\n<p>XI. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sentencia de 25 de Marzo de\u00a0 2013, en relaci\u00f3n a un plus variable denominado de clasificaci\u00f3n mecanizada,\u00a0 interpreta en ese mismo criterio judicial de incluir todo\u00a0 el salario, independientemente que sea fijo o variable, que el representante con derecho a cr\u00e9dito horario retribuido debe percibir el mismo salario que ten\u00eda en servicio activo, en evitaci\u00f3n de que el cargo representativo suponga para \u00e9l una sanci\u00f3n. Ese salario en servicio activo es el que en cada momento corresponda no obstante la liberaci\u00f3n, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal constitucional, que\u00a0 determina la aplicaci\u00f3n de un complemento retributivo que ni siquiera ten\u00eda reconocido antes de la liberaci\u00f3n de funciones, pero que se estima le correspond\u00eda en comparaci\u00f3n con otros compa\u00f1eros de trabajo.<\/p>\n<p>Por el contrario, los conceptos extrasalariales (dietas, gastos locomoci\u00f3n, etc.) que est\u00e1n destinados a compensar los gastos causados al trabajador como consecuencia de la prestaci\u00f3n de servicios, solo se abonar\u00e1n cuando se hayan efectuado ( SSTS de 20-5-1992 y 9-10- 2011).<\/p>\n<p>XII. Se declara expresamente\u00a0 en\u00a0 la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de enero de 1997, que el t\u00e9rmino retribuci\u00f3n que emplea el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores es m\u00e1s amplio que el de salario que define el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo las horas sindicales ser abonadas por el empresario sin que el trabajador sufra menoscabo de remuneraci\u00f3n ordinaria, lo que lleva a rechazar toda interpretaci\u00f3n restrictiva que merme la retribuci\u00f3n por ejercer el derecho a horas de cr\u00e9dito sindical (Sentencia del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 20 abril 1988). Y se a\u00f1ade que la retribuci\u00f3n que implica el cr\u00e9dito horario comprende el abono de comisiones, complementos de turnicidad, plus nocturnidad, plus productividad, complemento de asistencia o puntualidad y s\u00f3lo se excluyen del c\u00f3mputo las horas extraordinarias ya que \u00e9stas (Sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 14 noviembre 1980 y 12 marzo 1982 \u00abs\u00f3lo se devengan cuando realmente se trabaja debido a que para su realizaci\u00f3n es potestativo de la empresa el ofrecerlas y voluntario por el operario aceptarlas, por lo que no cabe admitir el abono de estas horas no realizadas ya que ello equivaldr\u00eda a una ficci\u00f3n porque de no producirse la ausencia justificada cabr\u00eda en muchas ocasiones que tampoco se hubiese llegado a realizar\u00bb.<\/p>\n<p>XIII.\u00a0 El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sentencia de 30 de\u00a0 Diciembre de 1998, interpreta que se deben incluir en la retribuci\u00f3n del cr\u00e9dito horario de los representantes unitarios, todas las partidas salariales que no puedan considerarse personal\u00edsimas o extraordinarias, con inclusi\u00f3n de la nocturnidad cuando el delegado ejerc\u00eda trabajo nocturno aunque no lo ejerc\u00eda en sus funciones sindicales (TSJ Catalu\u00f1a 11 Marzo 1997), complemento por ejercicio de trabajo de superior categor\u00eda (TSJ Andaluc\u00eda\/M\u00e1laga 30 Junio 1997), de atenci\u00f3n continuada (TSJ La Rioja S 11 Marzo 1997), por participar en pr\u00e1cticas de seguridad e higiene si \u00e9stas se realizaban de modo regular y asist\u00eda el delegado (TSJ Pa\u00eds Vasco\u00a0 30 Sep. 1997), y en general todas las relativas a cantidad y calidad de trabajo (TSJ Las Palmas S 5 Mar. 1998) o prima de producci\u00f3n (TSJ Murcia\u00a0 23 Ene. 1997).<\/p>\n<p>Determinando en el caso examinado en dicha sentencia que trat\u00e1ndose de un complemento que prima la cantidad y calidad del trabajo, no hay duda de su car\u00e1cter salarial ordinario del complemento debe reconocerse el derecho a su devengo.<\/p>\n<p>XIV. Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia de 2\u00a0 de Febrero de\u00a0 2005,\u00a0 se\u00f1ala que puede, por tanto, concluirse que la disminuci\u00f3n del complemento de productividad padecida por el demandante en los meses analizados por la exclusiva causa de disfrutar de un cr\u00e9dito horario supone un perjuicio para el demandante que obstaculiza su actividad sindical, con la consiguiente lesi\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad sindical.<\/p>\n<p>XV. El Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda de Sevilla, Sala de lo Social, Sentencia de 20 de Octubre de 2008, al analizar la inclusi\u00f3n de las remuneraciones garantizadas en el cr\u00e9dito horario, determina expresamente\u00a0 que se tiene derecho a percibir el incentivo de productividad cuando los representantes\u00a0 utilicen su cr\u00e9dito de horas.<\/p>\n<p>XVI.\u00a0 Conforme al art\u00edculo 26.1 del Estatuto del Estatuto de los Trabajadores, se considerar\u00e1 salario la totalidad de las percepciones econ\u00f3micas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestaci\u00f3n profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneraci\u00f3n, o los per\u00edodos de descanso computables como de trabajo. En dicho concepto jur\u00eddico se incluye la prima vinculada a la producci\u00f3n, que tiene por tanto, la consideraci\u00f3n de salario a todos los efectos, y que debe formar parte de la retribuci\u00f3n del cr\u00e9dito horario de los representantes de los trabajadores.<\/p>\n<p>XVII.\u00a0\u00a0 En el referido vigente convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona, en el marco de los derecho sindicales, regulados en el art\u00edculo 68, donde se incluyen\u00a0 los comit\u00e9s de empresa y delegados de personal, se especifica en su apartado 68.4.d) que \u201c<em>para quienes perciban retribuci\u00f3n mensual, la ausencia motivada por razones de representaci\u00f3n sindical, por el tiempo establecido legalmente, ser\u00e1 abonado seg\u00fan la media del salario total efectivamente percibido por d\u00eda de trabajo, durante el per\u00edodo comprendido en el mes inmediatamente anterior a la fecha para la que el trabajador afectado fue convocado. Para aquellos que perciban retribuci\u00f3n semanal, la media se obtendr\u00e1 con las percepciones del per\u00edodo comprendido en las cuatro semanas inmediatamente anteriores a la fecha de la ausencia\u201d. <\/em>Hecho que determina la aplicaci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n a los complementos variables que hay que abonar en los supuestos de ausencia por representaci\u00f3n sindical, entre los que hay que incluir a los incentivos o primas de producci\u00f3n, si el propio convenio determina la regulaci\u00f3n expresa de una modo de cuantificar ese tiempo, es porque parte de la obligaci\u00f3n legal de abonar los complementos variables, pues si fueran \u00fanicamente los fijos no ser\u00eda necesaria dicha regulaci\u00f3n,\u00a0 regulaci\u00f3n que solamente\u00a0 tiene sentido por tanto, cuando se trata de complementos variables como entre otros los incentivos o primas.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho \u00a0las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<h1><\/h1>\n<h1 align=\"center\">LAUDO<\/h1>\n<p>\u00daNICO.- \u201cSe determina, que si procede el pago de las primas vinculadas a producci\u00f3n correspondientes al desempe\u00f1o del puesto de trabajo del trabajador D. Jaime Montalb\u00e1n Exp\u00f3sito en el c\u00f3mputo del tiempo de cr\u00e9dito horario que dedica a realizar sus funciones como miembro del Comit\u00e9 de Empresa, debiendo\u00a0 realizarse su f\u00f3rmula de c\u00e1lculo seg\u00fan la media del salario total por prima vinculada a\u00a0 producci\u00f3n efectivamente percibida por d\u00eda de trabajo, durante el per\u00edodo comprendido en el mes inmediatamente anterior a la fecha de utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito horario\u201d.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0ESAU, EXPEDIENTE PAB 450\/14, EL D\u00cdA 22 DE JULIO DE 2014 ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- El d\u00eda 6 de junio de 2014, el Sr. JME, \u00a0en calidad de&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[564,595,598,616],"tags":[],"class_list":["post-10801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2014-es","category-derecho","category-derechos-sindicales","category-hores-sindicals-es","category-564","category-595","category-598","category-616","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}