{"id":10797,"date":"2015-01-12T13:07:12","date_gmt":"2015-01-12T12:07:12","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-377-14\/"},"modified":"2024-01-10T07:49:42","modified_gmt":"2024-01-10T06:49:42","slug":"pab-377-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-377-14\/","title":{"rendered":"PAB 377\/14"},"content":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0CASL, EXPEDIENTE PAB 377\/14, EL D\u00cdA 11 DE JUNIO DE 2014<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHOS<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 24 de marzo de 2014, las Sras. EDT, EIQ y OFMC, \u00a0en calidad de miembros de las Seccione Sindicales de UGT, CGT y CC.OO. en la empresa CASL presentaron Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el numero PCB 217\/14.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n seg\u00fan consta en el escrito introductorio es el siguiente:<\/p>\n<p>El que consta en el documento que se adjunta a la Acta de Conciliaci\u00f3n de fecha 24 de marzo de 2014.<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el d\u00eda 22 de mayo de 2014, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1:.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Isabel Maria L\u00f3pez Escudero, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2:.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 siguiente:<\/p>\n<p>\u00bfDebe disfrutar un trabajador\/trabajadora las festividades invernales con independencia de que este trabajador\/trabajadora haya estado en situaci\u00f3n de I.T. en el momento de dichas festividades?<\/p>\n<p>3:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>4:.-Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>QUINTO:.-Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el \u00a0 preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>SEXTO:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 22 de mayo de 2014.<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 2 de junio de\u00a0 2014, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201c\u00bfDebe disfrutar un trabajador\/trabajadora las festividades invernales con independencia de que ese trabajador\/trabajadora haya estado en situaci\u00f3n de IT en el momento de dichas festividades?\u201d.<\/p>\n<p>III.\u00a0 Las condiciones de trabajo de la \u00a0empresa CASL\u00a0 a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulaci\u00f3n del Convenio colectivo \u00a0para el sector de las colectividades de Catalu\u00f1a (c\u00f3digo de convenio n\u00fam. 79100055012013).<\/p>\n<p>IV. La empresa CASL se hizo cargo del centro de trabajo de CR en el a\u00f1o 2010, subrog\u00e1ndose en los derechos y obligaciones laborales respecto a los trabajadores de dicho centro de trabajo en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>V. \u00a0En fecha 29 de abril de 1996,la representaci\u00f3n legal de los trabajadores de dicho centro de trabajo formalizaron \u00a0con la representaci\u00f3n de la empresa A.D.S.H.S.A un acuerdo colectivo, estableci\u00e9ndose\u00a0 en el mismo a efectos de la materia analizada, \u201cInvernales, se establece que sean rotativas, a confeccionar por la Direcci\u00f3n del Centro previo acuerdo con el Comit\u00e9 de Empresa, d\u00e1ndose un periodo de quince (15) d\u00edas consecutivos y un resto de tres (3) d\u00eda sueltos, a libre elecci\u00f3n de los trabajadores\/as, previa comunicaci\u00f3n de una semana y por escrito a la Direcci\u00f3n del Centro.<\/p>\n<p>En fecha 15 de febrero de 2005, se formaliza un nuevo acuerdo colectivo entre los representantes legales de los trabajadores y la empresa titular en ese momento del centro de trabajo\u00a0 A\u00a0 en virtud del cual, y entre otros acuerdos se establece en su apartado primero, \u201cQue los trabajadores\/as que prestan sus servicios en el centro de C R y en las secciones de Cafeter\u00edas; Carros; Dietistas, Fruta, tendr\u00e1n el derecho de catorce d\u00edas (invernales) consecutivos, m\u00e1s cuatro d\u00edas a su libre elecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>VI. La regulaci\u00f3n convencional sobre las fiestas\u00a0 no recuperables viene establecida en el art\u00edculo 35 del referido Convenio colectivo\u00a0 para el sector de las colectividades de Catalu\u00f1a, estableci\u00e9ndose:<\/p>\n<p>\u201cCuando las fiestas no recuperables no se disfruten o coincidan con la fiesta semanal, el trabajador\/a tendr\u00e1 derecho a disfrutarlas en otra fecha y la empresa deber\u00e1 abonar un 40% de acuerdo con la tabla salarial m\u00e1s la antig\u00fcedad consolidada si la hubiere, salvo cuando la fiesta coincida con el per\u00edodo de vacaciones, en cuyo caso quedar\u00e1 absorbida.<\/p>\n<p>a) La empresa podr\u00e1 absorber con car\u00e1cter general s\u00f3lo una fiesta no recuperable como m\u00e1ximo cuando coincida con el per\u00edodo de vacaciones, con independencia de que estas se fraccionen, a excepci\u00f3n de lo estipulado en el siguiente apartado.<\/p>\n<p>b) Los trabajadores fijos discontinuos de centros escolares y centros de tiempo libre, sin perjuicio del cumplimiento de la jornada en c\u00f3mputo anual o de la parte proporcional de la misma correspondiente al per\u00edodo de alta en la empresa, las fiestas no recuperables que coincidan con los per\u00edodos de vacaciones quedar\u00e1n absorbidas hasta una fiesta por cada per\u00edodo de vacaciones, con un m\u00e1ximo de dos periodos.<\/p>\n<p>A partir de la firma del presente Convenio, los d\u00edas de absorci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo anterior se aplicar\u00e1n exclusivamente a los trabajadores\/as fijos-discontinuos de centros escolares y centros de tiempo libre. Para el resto de personal que no sea fijo-discontinuo se aplicar\u00e1 lo estipulado en el apartado a) del presente art\u00edculo a los efectos de la absorci\u00f3n de la fiesta en periodo vacacional (1 d\u00eda).<\/p>\n<p>c) En el supuesto de que las fiestas no recuperables se disfruten de forma continuada, la empresa respetar\u00e1 el descanso semanal, acumulando el mismo al n\u00famero de fiestas. El abono de las fiestas no recuperables se realizar\u00e1 en el mismo mes de su devengo.<\/p>\n<p>Se respetar\u00e1 cualquier acuerdo preexistente entre las empresas y los representantes de los trabajadores\/as.<\/p>\n<p>d) No obstante, por acuerdo entre la empresa y la representaci\u00f3n legal de los trabajadores se podr\u00e1 acordar que la fiesta no recuperable, cuando coincida con la fiesta semanal, se compense<\/p>\n<p>VII. Con relaci\u00f3n a las vacaciones anuales, el mismo convenio colectivo, en su art\u00edculo 33 reitera la regulaci\u00f3n legal b\u00e1sica del art\u00edculo 38 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo:<\/p>\n<p>\u201cEl personal afectado por el presente Convenio disfrutar\u00e1 de treinta d\u00edas naturales de vacaciones. Aquellos que no lleven un a\u00f1o de trabajo efectivo tendr\u00e1n derecho a disfrutar la parte proporcional. Las vacaciones se realizar\u00e1n preferentemente desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre.<\/p>\n<p>En el supuesto de que el per\u00edodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a embarazo, parto o lactancia natural o suspensi\u00f3n del contrato de trabajo previsto en el art\u00edculo 48.4 y 48 bis del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el a\u00f1o natural a que corresponden, el trabajador podr\u00e1 hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido 18 meses a partir del final del a\u00f1o en que se hayan originado.<\/p>\n<p>Las empresas vendr\u00e1n obligadas a publicar antes del 1 de enero de cada a\u00f1o o a los treinta d\u00edas de su apertura, un calendario de vacaciones y de fiestas no recuperables. Dicho calendario se realizar\u00e1 de com\u00fan acuerdo entre la empresa y la representaci\u00f3n de los trabajadores\/as.<\/p>\n<p>En caso de desacuerdo se someter\u00e1 el mismo a los procedimientos de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo de vacaciones anuales los trabajadores\/as percibir\u00e1n el salario establecido en la correspondiente tabla del Convenio m\u00e1s la antig\u00fcedad consolidada, si la tuvieran\u201d.<\/p>\n<p>VIII. \u00a0Constituyendo el acuerdo colectivo una\u00a0 fuente de regulaci\u00f3n laboral, y adem\u00e1s, de una obligaci\u00f3n que proviene de la contrataci\u00f3n, se suele afirmar que en la interpretaci\u00f3n de un pacto o acuerdo colectivo intervendr\u00e1n las reglas del C\u00f3digo Civil. Las dictadas para las Leyes, art\u00edculo 3.1 seg\u00fan el cual, las normas se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de aquella\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n las dictadas para los contratos. El art\u00edculo 1281 indica que si los t\u00e9rminos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al \u201csentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. Por su lado, el art\u00edculo 1285 del CC, se\u00f1ala que las cl\u00e1usulas de los contratos deber\u00e1n interpretarse unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.<\/p>\n<p>En tal sentido, en el referido acuerdo 29 de abril de 1996, respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje, disfrute de las \u201cinvernales\u201d la obligaci\u00f3n y\u00a0 derecho que correlativamente \u00a0se establecen, es reconocer un periodo de disfrute consecutivo \u00a0\u201cd\u00e1ndose un periodo de quince (15) d\u00edas consecutivos y un resto de tres (3) d\u00eda sueltos,\u201d no determin\u00e1ndose en ning\u00fan momento en el literal del acuerdo que dichos d\u00edas tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de vacaciones anuales.<\/p>\n<p>Atendiendo a los mismos criterios interpretativos, en el acuerdo de 15 de febrero de 2005, tampoco se hace menci\u00f3n a que dichos d\u00edas de disfrute consecutivos, sean calificados como de vacaciones anuales, debiendo por ello considerarse que pese a la denominaci\u00f3n coloquial de \u201cvacacione invernales\u201d el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichos d\u00edas invernales es el correspondiente a las fiestas laborales retribuidas no recuperables\u00a0 del art\u00edculo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores, no result\u00e1ndole de aplicaci\u00f3n la regulaci\u00f3n que para los casos de incapacidad temporal, regula expresamente el art\u00edculo 38 del Estatuto de los Trabajadores, y el art\u00edculo 33 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que en el apartado segundo de dicho acuerdo se regula el periodo de vacaciones para la secci\u00f3n de cafeter\u00edas que es una de las secciones donde resulta de aplicaci\u00f3n el apartado primero, lo que conlleva a interpretar que la voluntad de las partes fue diferenciar el derecho a disfrutar de catorce d\u00edas invernales consecutivos como un derecho\u00a0 del trabajador en relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de las fiestas laborales, y no el de las vacaciones anuales.<\/p>\n<p>Por ello, ante la coincidencia entre una situaci\u00f3n de incapacidad temporal y dichas festividades no se tendr\u00eda derecho al disfrute \u00a0de dichos d\u00edas una vez finalizada la situaci\u00f3n de incapacidad temporal, tal como sucede en los supuestos ordinarios donde no existe un acuerdo de disfrute continuado de dichas fiestas laborales, aplic\u00e1ndose la norma general de que el trabajador que en una determinada fiesta laboral est\u00e1 en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, ya no genera un nuevo festivo. En los referidos\u00a0 acuerdos se garantiza el disfrute consecutivo de las fiestas laborales, pero no el derecho a disfrutarlos alternativamente cuando coinciden con situaciones de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>IX.\u00a0 Ha sido un hecho\u00a0 no controvertido en el procedimiento arbitral, que hasta el a\u00f1o 2014, tras los citados acuerdos colectivos de 1996 y 2005, las distintas empresas titulares del centro de trabajo han venido manteniendo una aplicaci\u00f3n del derecho a los d\u00edas\u00a0 festivos \u201cinvernales\u201d\u00a0 manteniendo el derecho integro de dichos d\u00edas independientemente de la coincidencia o no con situaciones de incapacidad temporal, o de otras causas de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como figura de construcci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 basada inicialmente en el art\u00edculo 902 de la Ley de Contratos de Trabajo de 1944, y fundado actualmente\u00a0 art\u00edculo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 3 de diciembre de 1998, \u00a029 de marzo de 2000, 21 de noviembre de 2006, 26 de junio 2012, y 19 de diciembre de 2012),\u00a0 se viene determinando existente en las siguientes condiciones,\u00a0\u00a0 \u201cpara que pueda sostenerse la existencia de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es preciso que \u00e9sta se haya adquirido y disfrutado de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesi\u00f3n o reconocimiento de un derecho\u201d (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, \u201cla voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual de trabajo\u201d\u00a0 (SSTS 18 de enero de 1996, y\u00a0 8 de julio de 1996). Es la incorporaci\u00f3n al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisi\u00f3n unilateral del empresario; manteni\u00e9ndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones m\u00e1s beneficiosas adquiridas y disfrutada. \u00a0A\u00f1adiendo tambi\u00e9n la doctrina jurisprudencial\u00a0 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa as\u00ed configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior, legal o pactada colectivamente que modifique m\u00e1s favorablemente el\u00a0 \u201cstatus\u201d anterior en materia homog\u00e9nea.<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen jur\u00eddico de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tambi\u00e9n resulta de aplicaci\u00f3n a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, reconoci\u00e9ndose la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de car\u00e1cter colectivo (STS \u00a0de 6\u00a0 y 7 de julio de 2010), aunque se incorpore al contrato individual de la pluralidad de trabajadores afectados por la misma.<\/p>\n<p>Principio que resulta de aplicaci\u00f3n al supuesto sometido al arbitraje, al haber existido un beneficio de disfrute integro \u00a0de los d\u00edas invernales\u00a0 establecidos \u00a0en los acuerdos de 1996 y 2005, independientemente de su coincidencia con situaciones de incapacidad temporal u otras situaciones de suspensi\u00f3n del contrato, pues pese a no existir una declaraci\u00f3n expresa de reconocimiento, esa forma de disfrute de los d\u00edas invernales se ha mantenido de\u00a0 una forma constante, general, pac\u00edfica \u00a0y \u00a0no controvertida durante\u00a0 17 a\u00f1os, \u00a0debiendo\u00a0 considerar por ello, que ha existido una voluntad de reconocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de una mera liberalidad o tolerancia de la empresa, voluntad empresarial que determina que la condici\u00f3n se ha incorporado a la relaci\u00f3n contractual individual. Teniendo en cuenta adem\u00e1s que dicha voluntad se refuerza por la aplicaci\u00f3n constante con el mismo r\u00e9gimen de disfrute por todas y cada una las empresas que han sido titulares de la relaci\u00f3n laboral, signific\u00e1ndose que\u00a0 pese\u00a0 a su pluralidad de una forma sucesiva y constante han mantenido la misma aplicaci\u00f3n de los acuerdos.<\/p>\n<p>Condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que como derecho de los trabajadores debe mantenerse como una de las condiciones laborales \u00a0de subrogaci\u00f3n legal\u00a0 efectuada por la empresa CASL, toda vez que pese a la novaci\u00f3n subjetiva del empresario, sigue siendo exigible al nuevo empleador.<\/p>\n<p>Todo ello, sin perjuicio que dada la naturaleza de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa incluida en el nexo contractual individual de los trabajadores beneficiados por la misma, no tengan porqu\u00e9 ser reconocida obligatoriamente a los trabajadores que a partir de la declaraci\u00f3n expresa de voluntad de la empresa, de realizar una aplicaci\u00f3n distinta en el r\u00e9gimen de dichas fiestas invernales para 2014, han ingresado al servicio de la misma con posterioridad a dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ser exigible la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a partir de su contra-actualizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n a la relaci\u00f3n individual de trabajo, la misma es de naturaleza personal, jugando separadamente respecto a cada trabajador, lo que motiva que el empleador puede no reconocer dicha condici\u00f3n laboral que supera la regulaci\u00f3n pactada en los acuerdos \u00a0a aquellos trabajadores para los que dicha condici\u00f3n no se ha constituido como condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>X. Teniendo en cuenta, que el art\u00edculo 8 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n establece que \u201cTodas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideraci\u00f3n de m\u00ednimas, por lo que los pactos, cl\u00e1usulas, condiciones y situaciones actuales implantadas individual o colectivamente entre empresarios y trabajadores\/as que en su conjunto anual impliquen condiciones m\u00e1s beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deber\u00e1n respetarse en su integridad\u201d<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho \u00a0las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<h1 align=\"center\">LAUDO<\/h1>\n<p>\u00daNICO.- \u201cSe determina, que s\u00ed debe disfrutar un trabajador\/trabajadora las festividades invernales con independencia de que ese trabajador\/trabajadora haya estado en situaci\u00f3n de IT en el momento de dichas festividades, cuando dicha condici\u00f3n laboral constituya para el mismo una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por haber ingresado al servicio de la empresa antes del 01-01- 2014.<\/p>\n<p>Se determina, que no debe disfrutar un trabajador\/trabajadora las festividades invernales con independencia de que ese trabajador\/trabajadora haya estado en situaci\u00f3n de IT en el momento de dichas festividades, cuando dicha condici\u00f3n laboral no constituya para el mismo una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por haber ingresado al servicio de la empresa con posterioridad\u00a0 al 01-01-2014.\u201d<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u00a0CASL, EXPEDIENTE PAB 377\/14, EL D\u00cdA 11 DE JUNIO DE 2014 ANTECEDENTES DE HECHOS PRIMERO.- El d\u00eda 24 de marzo de 2014, las Sras. 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