{"id":10778,"date":"2013-07-17T10:24:59","date_gmt":"2013-07-17T08:24:59","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-558-13\/"},"modified":"2024-01-10T07:50:12","modified_gmt":"2024-01-10T06:50:12","slug":"pab-558-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-558-13\/","title":{"rendered":"PAB 558\/13"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 26 DE JUNIO DE 2013 POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE MAB Y EL COLECTIVO DE 18 TRABAJADORES \u2013DIRECTIVOS Y JEFES DE DEPARTAMENTO- (PAB 558\/2013)<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO. Con fecha 05.06.2013 tuvo entrada en el Tribunal Arbitral de Catalunya Convenio Arbitral suscrito por las partes, representadas, en el caso de MAB, por D. JSV, y en el del colectivo de 18 trabajadores, por D\u00aa LP y D. XMM. En dicho Convenio Arbitral consta expresamente que, reconoci\u00e9ndose mutuamente ambos solicitantes la representaci\u00f3n con la que act\u00faan y su capacidad de obligarse, manifiestan su voluntad expresa de someterse al arbitraje de derecho previsto en el art. 3.3.b del Acuerdo Interprofesional de Catalunya (DOGC 23.01.91) y los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, nombrando por unanimidad \u00e1rbitro a quien suscribe y aceptando expresamente ambas partes el car\u00e1cter vinculante de la resoluci\u00f3n arbitral, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca. Ambas partes concretaron las cuestiones a dirimir como objeto del arbitraje en determinar lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>\u00bfResulta de aplicaci\u00f3n el Convenio Colectivo de MAB para los a\u00f1os 2011-2013 al colectivo de 18 trabajadores?<\/li>\n<li>\u00bfDeb\u00eda la empresa haber externalizado el premio de jubilaci\u00f3n previsto en el art. 39 del citado Convenio Colectivo respecto del colectivo de 18 trabajadores?<\/li>\n<li>\u00bfDebe la Empresa regularizar la situaci\u00f3n de falta de externalizaci\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n respecto del colectivo de 18 trabajadores?<\/li>\n<li>\u00bfDebe la Empresa abonar el premio de jubilaci\u00f3n en su integridad, o s\u00f3lo el importe que hubiera debido haber aportado con anterioridad a 2012 teniendo presente la prohibici\u00f3n de realizar aportaciones a planes de pensiones prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y 2013?<\/li>\n<\/ol>\n<p>SEGUNDO. Trasladada al \u00e1rbitro designado la comunicaci\u00f3n correspondiente y aceptado por \u00e9ste el nombramiento, se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 14.06.2013, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, compareciendo ante el \u00e1rbitro que suscribe las partes, a saber, MAB representada por D. JSV, y el colectivo de 18 trabajadores, representados por D\u00aa LP y D. XMM. Ambas partes se reafirmaron en sus posiciones, adujeron cuanto fue de inter\u00e9s en defensa de las mismas y aportaron documentaci\u00f3n precisando sus posiciones. En particular, la representaci\u00f3n del colectivo de 18 trabajadores aport\u00f3 un listado de dicho colectivo, formado por el equipo directivo y jefes de departamento, con datos personales de cada uno (edad). Asimismo, el \u00e1rbitro solicit\u00f3 de dicha parte la aportaci\u00f3n de copia de los contratos de trabajo de dicho grupo de trabajadores. Las partes fueron advertidas de que los plazos para la resoluci\u00f3n arbitral comenzar\u00edan a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de tal documentaci\u00f3n y se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Con fecha 17.06.2013 tuvo entrada en el Tribunal la documentaci\u00f3n solicitada, que fue inmediatamente enviada por correo electr\u00f3nico al \u00e1rbitro.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/p>\n<p>PRIMERO. Dado que son m\u00faltiples las cuestiones planteadas a este \u00e1rbitro, proceder\u00e1 a abordarse cada una de ellas de forma ordenada seg\u00fan su planteamiento en el Convenio Arbitral. As\u00ed pues y respecto de la primera cuesti\u00f3n, ambas partes manifestaron su convencimiento de que no deb\u00eda excluirse la aplicaci\u00f3n del Convenio Colectivo de MAB al colectivo de 18 trabajadores que forman el equipo directivo y jefes de departamento. La representaci\u00f3n de MAB aleg\u00f3 que, si bien la \u00faltima Direcci\u00f3n General hab\u00eda estimado que dicho personal quedaba excluido de la aplicaci\u00f3n del Convenio Colectivo de la empresa y, por ello, no se hab\u00edan incluido los puestos de trabajo de dichos empleados en la valoraci\u00f3n de puestos de trabajo realizada en el pasado, la nueva Direcci\u00f3n General no identificaba los argumentos jur\u00eddicos para dicha exclusi\u00f3n, de forma que consideraba que s\u00f3lo los consejeros deb\u00edan quedar excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma convencional. Seg\u00fan manifest\u00f3 la representaci\u00f3n de los trabajadores afectados, dichos trabajadores han tenido siempre el convencimiento de estar sometidos a las previsiones convencionales del Convenio Colectivo de la empresa. El \u00e1rbitro solicit\u00f3 a la representaci\u00f3n del colectivo de trabajadores la aportaci\u00f3n de copia de sus contratos de trabajo.<\/p>\n<p>SEGUNDO. El art. 3 del Convenio Colectivo de MAB para los a\u00f1os 2011-2013, que prev\u00e9 el \u00e1mbito subjetivo del mismo, lee como sigue: \u201c<em>S\u2019aplica aquest Conveni a totes les persones que integren la plantilla de MAB. S\u2019exceptuen de les seves normes les relacions concertades amb el personal a qu\u00e8 fan refer\u00e8ncia els articles 1 i 2 de l\u2019Estatut dels Treballadors<\/em>\u201d. La menci\u00f3n a la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio Colectivo de los supuestos previstos en el art. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse referida solamente al art. 1.3 ET (referente a los casos excluidos de aplicaci\u00f3n de la disciplina laboral) y al art. 2.1 ET (referente a los supuestos de relaciones laborales especiales y, en particular, al caso del personal de alta direcci\u00f3n), dejando al margen los otros p\u00e1rrafos de dicho art\u00edculo. La exclusi\u00f3n del personal al que hacen referencia todos los p\u00e1rrafos de dichos art\u00edculos llevar\u00eda al absurdo de vaciar por completo el \u00e1mbito subjetivo del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n en la empresa.<\/p>\n<p>Hecha esta matizaci\u00f3n, y de acuerdo con lo alegado por ambas partes, este \u00e1rbitro no encuentra motivo alguno que permita entender que el Convenio Colectivo empresarial no resulte de aplicaci\u00f3n al colectivo de 18 trabajadores (personal directivo y jefes de departamento). Ninguno de ellos mantiene con la empresa una relaci\u00f3n laboral de alta direcci\u00f3n y, en consecuencia, no puede excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n la norma convencional. Es m\u00e1s, todos los 18 trabajadores suscribieron un contrato de trabajo ordinario, indefinido o temporal, con la empresa. A pesar de la diversidad de dichos contratos, suscritos de conformidad con el modelo oficial en vigor en cada momento, ninguno de ellos contiene menci\u00f3n alguna por la que se excluya la aplicaci\u00f3n del convenio colectivo. De conformidad con los contratos de trabajo as\u00ed como con las alegaciones de las partes, no existe ning\u00fan pacto de exclusi\u00f3n del convenio colectivo, ni colectivo ni individual, con independencia de la legalidad que este \u00faltimo pudiera revestir. Si bien es cierto que este personal en materia retributiva tiene su propio r\u00e9gimen por encima de convenio colectivo, \u00e9stas han de considerarse como mejoras colectivas o individuales que no se oponen a la aplicaci\u00f3n del Convenio Colectivo en relaci\u00f3n con otras materias, como por ejemplo en tiempo de trabajo.<\/p>\n<p>Asimismo, existe consenso entre las partes de que ninguno de los trabajadores que forman parte del colectivo de 18 trabajadores es personal directivo en el sentido del art. 13 del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico. Dicha previsi\u00f3n se refiere al personal directivo de las Administraciones P\u00fablicas, entendidas \u00e9stas en sentido estricto, y no del sector p\u00fablico. De acuerdo con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, las sociedades mercantiles en cuyo capital social tengan una participaci\u00f3n, directa o indirecta, superior al 50% alguna de las entidades mencionadas en las letras a) a f) del mismo art\u00edculo, son sector p\u00fablico, pero no Administraci\u00f3n P\u00fablica. Puesto que MAB constituye una sociedad mercantil que cumple dicho requisito, debe excluirse la posibilidad de que el colectivo de 18 trabajadores pueda ser considerado personal directivo de una Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las partes informaron al \u00e1rbitro de la ausencia de pronunciamientos judiciales que hubieran declarado la inaplicaci\u00f3n del Convenio Colectivo al colectivo parte de este arbitraje.<\/p>\n<p>Resulta al parecer de quien suscribe que no existe motivo alguno que permita excluir al colectivo de 18 trabajadores de la aplicaci\u00f3n del Convenio Colectivo de MAB para los a\u00f1os 2011-2013.<\/p>\n<p>TERCERO. El art\u00edculo 39 del Convenio Colectivo de MAB para los a\u00f1os 2011-2013 prev\u00e9 un premio de jubilaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>Article 39<\/em><\/p>\n<p><em>Premi de jubilaci\u00f3<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Pel persona en actiu i d\u2019alta a l\u2019empresa que es jubili amb m\u00e9s de 15 anys de servei ininterromputs, l\u2019empresa abonar\u00e0 els seg\u00fcents premis:<\/em><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>Amb 62 anys 18 mensualitats (18\/14aves parts del Salari de Nivell).<\/em><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>Amb 63 anys 16 mensualitats (16\/14aves parts del Salari de Nivell).<\/em><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>Amb 64 anys 14 mensualitats (14\/14aves parts del Salari de Nivell).<\/em><\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <em>Amb 65 anys 11 mensualitats (11\/14aves parts del Salari de Nivell).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Els 15 anys ininterromputs afectar\u00e0 al personal que entri a treballar a l\u2019Empresa a partir del gener del 2004.<\/em><\/p>\n<p><em>Es respectaran els acords individuals, en el cas de que siguin m\u00e9s beneficiosos per el\/la treballador\/a.<\/em><\/p>\n<p><em>El premi de jubilaci\u00f3 haur\u00e0 de ser sol\u00b7licitat per l\u2019interessat dins dels 30 dies naturals anteriors al compliment de l\u2019edat corresponent, sent-li abonat en el moment del cessament, per la companyia d\u2019assegurances corresponent.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Dicho premio de jubilaci\u00f3n tiene la naturaleza, primero, de mejora voluntaria de la acci\u00f3n protectora de la Seguridad Social y, segundo y en particular, de un compromiso por pensiones, esto es, se trata de un compromiso adoptado por la empresa convencionalmente relacionado con la jubilaci\u00f3n en tanto su concesi\u00f3n se condiciona al acceso a la misma. En este caso, adem\u00e1s, la concesi\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n est\u00e1 condicionada tambi\u00e9n a la prestaci\u00f3n de servicios ininterrumpida durante cierto tiempo (15 a\u00f1os ininterrumpidos). Como consecuencia de dicha naturaleza, el que suscribe considera, contando adem\u00e1s con el consenso de las partes, que la empresa ten\u00eda la obligaci\u00f3n de instrumentar el compromiso por pensiones por medio de un contrato de seguro, en virtud de la Disposici\u00f3n Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1\/2002). De hecho, si bien es cierto que se previeron en el ordenamiento jur\u00eddico sucesivos plazos de acomodaci\u00f3n de los compromisos por pensiones, la \u00faltima ampliaci\u00f3n del plazo previsto para la efectiva exteriorizaci\u00f3n de los compromisos por pensiones asumidos por las empresas se previ\u00f3 en el art\u00edculo 2 del Real Decreto-Ley 16\/2005, de 30 de diciembre, que estableci\u00f3 el 31 de diciembre de 2006 como fecha l\u00edmite para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de externalizaci\u00f3n. En consecuencia, aquellas empresas que hab\u00edan asumido un compromiso por pensiones con anterioridad a dicha fecha, deb\u00edan instrumentarlo por v\u00eda de un contrato de seguro antes de la fecha indicada. MAB no procedi\u00f3 a dicha exteriorizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el colectivo de 18 trabajadores \u2013equipo directivo y jefes de departamento-, si bien s\u00ed lo hizo respecto del resto de la plantilla de la empresa y, por ello, debe considerarse incumplida parcialmente su obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>O\u00edda la argumentaci\u00f3n de las partes al respecto, este \u00e1rbitro es de la opini\u00f3n de que no existe ninguna previsi\u00f3n normativa que permita eximir a MAB del cumplimiento de dicha externalizaci\u00f3n, en general respecto de toda su plantilla o en particular en relaci\u00f3n con el colectivo de 18 trabajadores \u2013equipo directivo y jefes de departamento-. Su naturaleza de sociedad mercantil p\u00fablica no la exime de dicha obligaci\u00f3n, tal y como prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 5 del Real Decreto 1588\/1999, de 5 de octubre, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento de compromisos por pensiones de empresas. Dicho Reglamento incluye a las entidades p\u00fablicas empresariales y a las sociedades mercantiles en cuyo capital participen directa o indirectamente las Administraciones P\u00fablicas como empresas a efectos de la Disposici\u00f3n Adicional Primera de la Ley de Regulaci\u00f3n de los Planes y Fondos de Pensiones. Asimismo, no procede estimar ninguna especialidad respecto del cumplimiento de este deber de externalizaci\u00f3n por el hecho de referirse al \u201cequipo directivo y jefes de departamento\u201d porque, como se ha indicado con anterioridad, dicho colectivo mantiene una relaci\u00f3n laboral ordinaria con MAB y, en consecuencia, est\u00e1 sujeta a las mismas condiciones de trabajo que el resto de la plantilla, al margen de la especialidad en el r\u00e9gimen retributivo.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este \u00e1rbitro considera que el premio de jubilaci\u00f3n constituye un compromiso por pensiones. Por ello, MAB deb\u00eda haber instrumentado dicho compromiso por v\u00eda de un contrato de seguro y ello antes del 31 de diciembre de 2006, como m\u00e1ximo. No existe ninguna normativa que permita considerar a MAB exenta de la obligaci\u00f3n de externalizaci\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n ni ninguna previsi\u00f3n que permita excluir al colectivo de 18 trabajadores del beneficio que supone el premio de jubilaci\u00f3n. Asimismo, las partes no aportaron ning\u00fan argumento jur\u00eddico adicional que pudiera permitir dicha excepcionalidad.<\/p>\n<p>CUARTO. La tercera cuesti\u00f3n planteada en el presente conflicto consiste, fundamentalmente, en decidir acerca del deber de MAB de regularizar la externalizaci\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n respecto del colectivo de 18 trabajadores. Asumiendo la obligaci\u00f3n de externalizaci\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n y teniendo en cuenta que la misma obligaci\u00f3n persiste porque contin\u00faa en vigor la previsi\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n (contenido en el convenio colectivo de la empresa vigente), no existe motivo alguno que permita rechazar la obligaci\u00f3n de realizar dicha externalizaci\u00f3n. No obstante y en virtud de la naturaleza de MAB como sociedad mercantil en cuyo capital social participa la Administraci\u00f3n P\u00fablica en un 50% como m\u00ednimo, deben tenerse en cuenta las previsiones limitadoras de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (Ley 2\/2012, de 29 de junio) y de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 (Ley 17\/2012, de 27 de diciembre). En particular, el art\u00edculo 22.Tres de ambas Leyes prev\u00e9 la siguiente limitaci\u00f3n: \u201c<em>Durante el ejercicio 2012 (o 2013), las Administraciones, entidades o sociedades a que se refiere el apartado Uno de este art\u00edculo no podr\u00e1n realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilaci\u00f3n<\/em>\u201d. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y para 2013 prev\u00e9n en t\u00e9rminos absolutos la prohibici\u00f3n de realizar aportaciones a contratos de seguro colectivo en relaci\u00f3n a la cobertura de la contingencia de jubilaci\u00f3n \u2013 en la que hay que incluir lo previsto en el mencionado art. 39 del Convenio Colectivo -, de modo que no la condicionan temporalmente ni incluyen matizaciones en el concepto de esas aportaciones y, por lo tanto, debe entenderse que se refiere a cualquier tipo de aportaci\u00f3n, sea en virtud de una obligaci\u00f3n pasada o presente. No obstante, la problem\u00e1tica generada por la aplicaci\u00f3n de esa normativa administrativa no condiciona directamente la respuesta a la siguiente pregunta sometida a este \u00e1rbitro, de modo que no es necesario profundizar en su elaboraci\u00f3n. En todo caso, respecto a la conclusi\u00f3n de la imposibilidad de que la Empresa realice aportaciones en ese periodo temporal en virtud de lo establecido en esa normativa administrativa presupuestaria, las partes no aportaron ning\u00fan argumento en contrario.<\/p>\n<p>QUINTO. A pesar del problema aplicativo de la normativa administrativa respecto a las aportaciones, y desde una perspectiva netamente laboral, el parecer de este \u00e1rbitro respecto de la \u00faltima cuesti\u00f3n planteada, y esencial a los efectos de este laudo, es que MAB deber\u00eda abonar el premio de jubilaci\u00f3n en su integridad, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 39 del Convenio Colectivo, y sin que ello se pueda ver condicionado por la falta de externalizaci\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n por parte de la empresa. La jurisprudencia de los tribunales laborales es clara en considerar que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de externalizar no condiciona el cumplimiento efectivo de la previsi\u00f3n convencional y, por lo tanto, el deber de pagar el premio de jubilaci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos previstos para su devengo. En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que las mejoras voluntarias de la Seguridad Social se rigen por la normativa que las previ\u00f3 y, en este caso, por el convenio colectivo, respecto de sus condiciones, requisitos y elementos configuradores (STS de 11 de mayo de 1998, recurso n\u00fam. 3879\/1995; STS de 20 de noviembre de 2003, recurso n\u00fam. 3238\/2003). Asimismo y en supuestos asimilables, los tribunales han obligado a empresas a cubrir la diferencia entre la parte cubierta por la p\u00f3liza de seguro y la cantidad que el trabajador ten\u00eda derecho a percibir y que no hab\u00eda sido cubierta (STSJ de Asturias de 27 de abril de 2012, sentencia n\u00fam. 1282\/2012). Asimismo, se ha considerado a la empresa obligada al pago en caso de falta de concertaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro o insuficiencia de cobertura del riesgo en la p\u00f3liza y, por lo tanto, en caso de falta de externalizaci\u00f3n, total o parcial (STSJ de Catalunya de 11 de junio de 2008, sentencia n\u00fam. 4911\/2008; STSJ del Pa\u00eds Vasco de 30 de junio de 2009, recurso n\u00fam. 994\/2009).<\/p>\n<p>Por tanto, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones de los convenios colectivos en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social no est\u00e1 condicionado a las obligaciones que la empresa pueda tener desde la perspectiva aseguradora, la no externalizaci\u00f3n de los compromisos adquiridos en el art. 39 del Convenio Colectivo no puede condicionarse al cumplimiento de estas \u00faltimas.<\/p>\n<p>Lo cual no quiere decir que la Empresa no pudiera desarrollar cauces jur\u00eddicos para considerar que, por causas sobrevenidas, no le es posible la ejecuci\u00f3n de tales obligaciones. Tal ser\u00eda el caso de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 82.3 del estatuto de los Trabajadores, el cual permite, tras la Ley 3\/2012, desarrollar un procedimiento espec\u00edfico de inaplicaci\u00f3n de lo pactado en convenio colectivo en una serie de materias, entre las que se encuentra las mejoras voluntarias de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>De la misma forma, la Empresa tendr\u00eda que determinar si el cumplimiento de tales obligaciones convencionales es compatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que a estos efectos reproduce lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012, y que se refiere a las limitaciones al crecimiento de la masa salarial del personal laboral del sector p\u00fablico estatal.<\/p>\n<p>No obstante, en ausencia del desarrollo de estos otros cauces jur\u00eddicos que pudieran eximir de la aplicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 del Convenio Colectivo, y que no est\u00e1n sometidos al parecer de este \u00e1rbitro, lo cierto es que por lo que se refiere estrictamente a la cuesti\u00f3n planteada, que es si la ausencia de aportaciones exime a la empresa de aquella obligaci\u00f3n, la respuesta que ha de darse, en base a la doctrina desarrollada por los tribunales laborales, es negativa, de forma que esa obligaci\u00f3n persiste.<\/p>\n<p>Las partes no adujeron argumentos que pudieran desvirtuar esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriores Fundamentos Jur\u00eddicos, el laudo de este \u00e1rbitro determina:<\/p>\n<ol>\n<li>Que resulta de aplicaci\u00f3n el Convenio Colectivo de MAB para los a\u00f1os 2011-2013 al colectivo de 18 trabajadores sometidos a este laudo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>Que la empresa deber\u00eda haber externalizado el premio de jubilaci\u00f3n previsto en el art. 39 del citado Convenio Colectivo respecto del colectivo de 18 trabajadores sometidos a este laudo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol>\n<li>Que, con independencia del deber o la posibilidad legal de regularizar en el presente la situaci\u00f3n de falta de externalizaci\u00f3n del premio de jubilaci\u00f3n respecto del colectivo de 18 trabajadores, la Empresa no est\u00e1 exenta del deber de abonar el premio de jubilaci\u00f3n previsto en el mencionado art\u00edculo convencional en base a los argumentos sea de la exclusi\u00f3n personal del convenio colectivo sea de la falta de externalizaci\u00f3n, y ello sin perjuicio de otros cauces o argumentaciones jur\u00eddicas que la Empresa pudiera desarrollar al efecto de dejar total o parcialmente inefectivo la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en ese precepto del Convenio Colectivo\u00a0 y que no est\u00e1n sometidos a la opini\u00f3n de este \u00e1rbitro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o\u00a0 \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Barcelona, 26 de junio de 2013.<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro,<\/p>\n<p>____________________<\/p>\n<p>Salvador del Rey Guanter<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 26 DE JUNIO DE 2013 POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE MAB Y EL COLECTIVO DE 18 TRABAJADORES \u2013DIRECTIVOS Y JEFES DE DEPARTAMENTO- (PAB 558\/2013) ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. 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