{"id":10758,"date":"2013-04-03T16:03:20","date_gmt":"2013-04-03T14:03:20","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-90-13\/"},"modified":"2024-01-10T07:50:19","modified_gmt":"2024-01-10T06:50:19","slug":"pab-90-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-90-13\/","title":{"rendered":"PAB 90\/13"},"content":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL\u00a0 DICTADO POR D\u00d1A. MAR\u00cdA \u00c1NGELES AGULLO TALTAVULL, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN EL EXPEDIENTE\u00a0 ARBITRAL PAB 90\/13 EL DIA 25 DE FEBRERO DE 2013.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 18 de Enero del corriente, el Comit\u00e9 de Empresa de GS.A. presenta ante el T.L.C., \u00a0escrito introductorio con car\u00e1cter de intento de conciliaci\u00f3n previa a la v\u00eda jurisdiccional, por el que insta CONFLICTO COLECTIVO en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, escrito que fue registrado con el n\u00famero PCB 50\/13.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El d\u00eda 25 de Enero, las partes comparecen y, abierto el\u00a0 Acto de Conciliaci\u00f3n MANIFIESTAN:<\/p>\n<p>&#8211; la representaci\u00f3n de los trabajadores se ratifica en las manifestaciones vertidas en su escrito introductorio.<\/p>\n<p>&#8211; la representaci\u00f3n empresarial se opone al contenido del\u00a0 citado escrito<\/p>\n<p>Acordando ambas partes de mutuo acuerdo LA SUMISI\u00d3N AL TR\u00c1MITE\u00a0 DE ARBITRAJE DE DERECHO, previsto en los art. 17 y 18 del Reglamento del TLC, y nombrando al efecto por unanimidad al presente \u00e1rbitro.<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 La cuesti\u00f3n\u00a0 que se somete al arbitraje se concreta\u00a0 en\u00a0 determinar\u00a0 si la decisi\u00f3n empresarial de suprimir el servicio de transporte colectivo es ajustada a los pactos existentes en la empresa sobre este tema.<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 Reunidas las dos partes junto con el \u00c1rbitro, \u00e9ste concede la palabra a las partes, que se ratifican en sus posiciones,\u00a0 y les solicita le aporten documentaci\u00f3n solicitando se aplace el acto de tr\u00e1mite de audiencia, a los efectos de analizar la documentaci\u00f3n aportada, y aquella que, en su caso, precise con posterioridad.<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 \u00a0DEL AN\u00c1LISIS DE LOS PACTOS Y DE LA INTERPRETACI\u00d3N DE LAS PARTES.<\/p>\n<p>A esos efectos procede\u00a0 \u00a0analizar el contenido del acuerdo\u00a0 firmado en Gav\u00e0 el 25 de Octubre de 2001, entre la Direcci\u00f3n de la Empresa y el Comit\u00e9 de Empresa de la misma, a la luz de los siguientes<\/p>\n<p align=\"center\">HECHOS<\/p>\n<p>1.- El Acuerdo del que trae causa el Conflicto Colectivo instado por el Comit\u00e9 de Empresa, tiene sus antecedentes en el traslado de parte de la plantilla de \u00a0Gav\u00e0\u00a0\u00a0 a la planta que\u00a0 GSA\u00a0 iba a implantar en la localidad de Sant Esteve de Sesrovires \u00a0en el \u201cEntorno SEAT\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El objeto del acuerdo era, principalmente, \u00a0el establecimiento de un servicio de autob\u00fas como medio \u00a0de transporte colectivo para los trabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo trasladados de Gav\u00e0 a Sant Esteve\u00a0 Sesrovires,<\/p>\n<p>&#8211; Este servicio se inici\u00f3\u00a0 en la fecha en que se realiz\u00f3 el cambio de todas las personas de S.<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas del acuerdo, cuya interpretaci\u00f3n ha motivado la controversia, son las siguientes:<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>&#8211;\u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba.- Servicio de autob\u00fas:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cSe implantar\u00e1 un medio de transporte colectivo para los trabajadores den Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo. El mencionado medio de transporte realizar\u00e1 los traslados desde Gav\u00e1 (Barcelona) hasta la Planta de la localidad de San Esteve, realizando una parada en Villadecans, sin m\u00e1s paradas intermedias. El servicio de transportese realizar\u00e1 exclusivamente los d\u00edas se\u00f1alados en el calendario laboral, no incluy\u00e9ndose por tanto los traslados para la realizaci\u00f3n de horas extraordinarias\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u201cLa fecha de implantaci\u00f3n del medio de transporte ser\u00e1 cuando se realice el cambio de todas las personas de Sadita\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Art\u00edculo 2\u00ba.- Supresi\u00f3n de servicio de autob\u00fas:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><em>El servicio de autob\u00fas regulado en el art\u00edculo 1\u00ba se mantendr\u00e1 siempre y cuando sea utilizado por la menos el 60% del colectivo\u00a0 de trabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo. Si este porcentaje disminuyese durante 2 meses consecutivos o alternos en la media de uso del transporte entre los turnos de trabajo se proceder\u00e1 a la supresi\u00f3n definitiva del servicio <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><em>En compensaci\u00f3n por esta supresi\u00f3n se abonar\u00e1 a todos los trabajadores de Mano de Obra Directa, sujetos a turnos de trabajo, que est\u00e9n dados de alta en S a fecha de la 1\u00ba de Noviembre de 2001 la cantidad resultante de aplicar la f\u00f3rmula siguiente:<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>76 Km recorridos\u00a0 x n\u00ba de d\u00edas laborables en el a\u00f1o x 0,072 \u20ac<\/em><\/p>\n<p><em>La cantidad de 0,072 \u20ac por Km., si hubiera lugar sufrir\u00e1 los aumentos del\u00a0 IPE real correspondientes.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Esta compensaci\u00f3n, caso de aplicarse, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de complemento \u201cad personam\u201d para las personas mencionadas anteriormente y figurar\u00e1 en la n\u00f3mina como plus de transporte.\u201d<\/em><\/p>\n<p>2.- El desacuerdo entre los demandantes y la empresa consiste en que, mientras los demandantes consideran que el c\u00f3mputo del porcentaje que justifica el mantenimiento del servicio debe realizarse sobre el colectivo residual de los trabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo que ten\u00edan contrato en vigor a 25 de octubre de 2001 y que a\u00fan contin\u00faan trabajando para la empresa (sea cual sea su n\u00famero actual), la demandada considera que dicho c\u00f3mputo debe realizarse sobre el n\u00famero de los trabajadores que ten\u00edan contrato en vigor a 25 de octubre de 2001.<\/p>\n<p>3.- En el anexo 4 de la documentaci\u00f3n que aporta la empresa, se establece que\u00a0\u00a0 24 trabajadores ten\u00edan derecho al uso del\u00a0 autob\u00fas a la firma del pacto.<\/p>\n<p>En el anexo 3 se nos dice que quedan en la actualidad 8 trabajadores con derecho a autob\u00fas.<\/p>\n<p>A estos hechos son de aplicaci\u00f3n los siguientes<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- Dado que las partes optaron por un arbitraje de derecho, y no por un arbitraje de equidad, es la obligaci\u00f3n del \u00c1rbitro el someter su decisi\u00f3n a la regulaci\u00f3n legal de\u00a0 los traslados de centro de trabajo.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral y, concretamente, la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se limita a regular la movilidad geogr\u00e1fica del trabajador cuando implica\u00a0 el cambio de residencia.<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la ausencia de regulaci\u00f3n expresa ante el traslado del centro de trabajo que no conlleva cambio de residencia, el traslado\u00a0 y sus condiciones, se encuadrar\u00e1n en las facultades\u00a0 organizativas y de direcci\u00f3n del empleador, reguladas\u00a0 por los arts. 5 c) y 20 del TRLETT. En ese contexto, la interpretaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados en fecha 25 de octubre de 2001, deber\u00e1 ser interpretada al amparo de lo dispuesto por la normativa sustantiva civil que establece las reglas que rigen en materia de interpretaci\u00f3n de los contratos y a la Jurisprudencia que la interpreta. En particular, la normativa que deber\u00e1 ser tenida en cuenta para la soluci\u00f3n del presente conflicto, est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 1281, 1282, 1284, 1285, siguientes y concordantes del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0El art\u00edculo 1281 del C\u00f3digo civil impone como regla general que la interpretaci\u00f3n de los contratos debe hacerse seg\u00fan el sentido literal de sus cl\u00e1usulas, si bien dicha interpretaci\u00f3n debe respetar la prevalencia de la intenci\u00f3n de las partes contratantes, intenci\u00f3n que la Jurisprudencia ha identificado reiteradamente con la voluntad bilateral com\u00fan que condujo a los contratantes a suscribir el contrato.<\/p>\n<p>Si nos atenemos a la literalidad del apartado \u201c<em>a\u201d<\/em> del art\u00edculo 2\u00ba del acuerdo, est\u00e1 claro que el porcentaje de usuarios del que depende la obligatoriedad del mantenimiento del servicio de transporte para la empresa est\u00e1 referido al colectivo conformado por los \u201ctrabajadores de Mano de Obra Directa sujetos a turnos de trabajo\u201d; \u00a0pero, a diferencia de la dicci\u00f3n del apartado \u201cb\u201d (que establece inequ\u00edvocamente que el derecho de compensaci\u00f3n en caso de extinci\u00f3n del servicio s\u00f3lo corresponder\u00e1 a los trabajadores que estaban dados de alta a 1 de noviembre de 2001), el tenor del apartado \u201ca\u201d no especifica si el c\u00e1lculo del porcentaje de usuarios del servicio debe realizarse sobre el n\u00famero total de trabajadores afectados que estaban dados de alta a 1 de noviembre de 2001 (como defiende la tesis de la empresa) o si, por el contrario, durante la vigencia del contrato, dicho c\u00e1lculo debe realizarse sobre el n\u00famero de trabajadores dimanante del colectivo original que, en cada momento, permanezca aun dado de alta en la empresa (como defiende la tesis de los demandantes).<\/p>\n<p>Dado que ambas interpretaciones ser\u00edan posibles a la luz de la literalidad del pacto, resulta fundamental averiguar cu\u00e1l fue la verdadera intenci\u00f3n de las partes contratantes al suscribirlo; y, para intentar deducir con sujeci\u00f3n a las reglas de la l\u00f3gica y la racionalidad cu\u00e1l fue aquella intenci\u00f3n, deber\u00e1 excluirse cualquier interpretaci\u00f3n que conduzca a resultados absurdos o arbitrarios, que \u2013obviamente-\u00a0 no deben reputarse deseados por ninguna de las partes contratantes en el momento del otorgamiento del contrato, y atender al sentido del pacto que pueda extraerse del conjunto del contrato (art\u00edculo 1285 Cc) de los actos coet\u00e1neos o posteriores de las partes (art\u00edculo 1282 Cc) o de su adecuaci\u00f3n para los efectos pretendidos con el acuerdo (art\u00edculo 1284 Cc)<\/p>\n<p>La primera conclusi\u00f3n l\u00f3gica que debe asentarse es que, una vez otorgado al colectivo de trabajadores afectados el derecho al servicio de transporte, ambas partes acordaron un derecho de supresi\u00f3n del servicio a favor de la empresa para el supuesto de que dicho servicio fuera infrautilizado. En el momento de firmar el acuerdo, eran 24 los trabajadores que ten\u00edan derecho a usar el autob\u00fas de la empresa, por lo que debe deducirse que ambas partes estaban de acuerdo en que si lo usaban menos de 15 trabajadores (el 60% del colectivo), el coste del servicio ser\u00eda desproporcionado y la empresa podr\u00eda optar por suprimirlo, dando lugar con ello al derecho compensatorio previsto en el apartado \u201cb\u201d del art\u00edculo 2\u00ba.<\/p>\n<p>En la actualidad, \u00fanicamente quedan dados de alta 8 trabajadores del colectivo original. Es decir, un 33,33% del colectivo original.<\/p>\n<p>Interpretar que la empresa pod\u00eda optar por suprimir el servicio en el a\u00f1o 2001 si s\u00f3lo lo utilizaban 14 trabajadores; y que no pueda hacerlo en el a\u00f1o 2013, cuando s\u00f3lo lo pueden utilizar 8 trabajadores, no parece responder a las reglas de la l\u00f3gica ni a la intenci\u00f3n que rigi\u00f3 la voluntad de las partes al establecer la opci\u00f3n de suprimir el servicio por infrautilizaci\u00f3n a favor de la empresa. Retorciendo el argumento, pi\u00e9nsese en lo absurdo que ser\u00eda que, en el caso de que s\u00f3lo quedara 1 trabajador del colectivo original en la empresa, al representar el 100% residual del colectivo original, la empresa no pudiera suprimir el servicio de transporte.<\/p>\n<p>Por otra parte, debe reputarse que cuando las partes acordaron una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los trabajadores afectados, para el caso de que el servicio fuera suprimido (art\u00edculo 2.b), dicha compensaci\u00f3n les pareci\u00f3 justa y equitativa. Por lo que debe entenderse que la supresi\u00f3n del servicio con sujeci\u00f3n a lo pactado, no debe reputarse perjudicial, a la vista del contrato, para ninguna de las partes en conflicto.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a todo ello, al entender del \u00c1rbitro, la empresa hubiera podido proceder a la supresi\u00f3n del servicio y \u00a0al abono de la cl\u00e1usula compensatoria desde el momento en que s\u00f3lo utilizaban el autob\u00fas 14 de los 24 derechohabientes iniciales. Consecuentemente, debe entenderse que la decisi\u00f3n de la empresa de suprimir el transporte es conforme a lo pactado por las partes en el Acuerdo de 25 de octubre de 2001, ya que el derecho que establece a su favor el art\u00edculo 2.b le confiere una facultad y no una obligaci\u00f3n, por lo que el hecho de que no suprimiera el servicio al alcanzarse el l\u00edmite cuantitativo contractualmente previsto no priva de eficacia ni limita su derecho a ejercitar las previsiones del contrato en este momento.<\/p>\n<p>Y, considerando que la interpretaci\u00f3n que la parte demandante realiza acerca de los acuerdos suscritos en el a\u00f1o 2001 no es ajustada a Derecho, por ello y de conformidad con los antecedentes y fundamentos de Derecho expuestos, y con la finalidad de resolver en Derecho las discrepancias existentes entre las partes, por lo que corresponde a la cuesti\u00f3n a dirimir se emite el presente<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>\u00daNICO.-\u00a0 Se determina\u00a0 que la medida planteada por la Empresa consistente en la supresi\u00f3n del servicio de Autob\u00fas, es ajustada a Derecho por cuanto se ajusta en forma y fondo a los Acuerdos de 2.001 establecidos entre la legal representaci\u00f3n de los trabajadores y la direcci\u00f3n de la empresa, y a las reglas de la interpretaci\u00f3n de los contratos y jurisprudencia que la interpreta al amparo de la normativa sustantiva civil que establecen las reglas de la interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>Este laudo solamente se podr\u00e1 recurrir frente a los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento, aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las dos partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, \u00a0se aclare alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 de facilitar en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>M\u00aa Angels Agull\u00f3 Taltavull<\/p>\n<p>Arbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL\u00a0 DICTADO POR D\u00d1A. 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