{"id":10748,"date":"2013-04-03T12:27:36","date_gmt":"2013-04-03T10:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-736-12\/"},"modified":"2024-01-10T07:50:23","modified_gmt":"2024-01-10T06:50:23","slug":"pab-736-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-736-12\/","title":{"rendered":"PAB 736\/12"},"content":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA KJ S.A., EXPEDIENTE PAB 736\/12, EL D\u00cdA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012.<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- El d\u00eda 2 de octubre de 2012, el Sr. FOM, en calidad de \u00a0interesado solicitante presento Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el n\u00famero PCB 685\/12.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n seg\u00fan consta en el escrito introductorio es el siguiente:<\/p>\n<p>Origen y desarrollo:<\/p>\n<p>Con la liquidaci\u00f3n de la paga extra de junio a la actualidad los salarios y las pagas extras se contabilizaban de igual manera y cuant\u00eda, que sumando las pagas extras y los salarios dan un bruto anual. Este hecho ha sido modificado por la empresa en pagas extras reduci\u00e9ndose en la percepci\u00f3n anual.<\/p>\n<p>Objeto y pretensi\u00f3n:<\/p>\n<p>Llegar a acuerdo.<\/p>\n<p>TERCERO.- Debidamente citadas las partes, la Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya se llevo a cabo el d\u00eda 19 de octubre de 2012, finalizando la misma con el resultado de ACUERDO en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1.-Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del\u00a0 Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad) a D. Antonio Benavides Vico, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>En el caso de que D. Antonio Benavides Vico no aceptara dicho nombramiento, ambas representaciones acuerdan nombrar como \u00e1rbitro suplente a D. Salvador \u00c1lvarez Vega, \u00e1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.-La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad a la modificaci\u00f3n salarial que en octubre de 2011 se introdujo en el sistema retributivo del reclamante, determinar si la empresa da debido cumplimiento al pacto de modificaci\u00f3n salarial y si el trabajador ha podido sufrir alguna merma econ\u00f3mica tras la formalizaci\u00f3n de las nuevas condiciones salariales en sus n\u00f3minas.\u201d<\/p>\n<p>3.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>4.-Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>5.- Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p>6:.-Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, \u00a0\u00a0 comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 19 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>II. Durante el tr\u00e1mite de audiencia celebrado el d\u00eda 5 de noviembre de 2012, se constata por el \u00e1rbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201cDe conformidad a la modificaci\u00f3n salarial que en octubre de 2011 se introdujo en el sistema retributivo del reclamante, determinar si la empresa da debido cumplimiento al pacto de modificaci\u00f3n salarial, y si el trabajador ha podido sufrir alguna merma econ\u00f3mica tras la formalizaci\u00f3n de las nuevas condiciones salariales en sus n\u00f3minas\u201d.<\/p>\n<p>III. Las condiciones de trabajo de la \u00a0empresa KJ SA a nivel convencional se encuentran incluidas en la regulaci\u00f3n del Convenio colectivo \u00a0de trabajo de las industrias de la madera de la provincia de Barcelona, si bien distintos trabajadores disponen de unas mejoras individuales de las condiciones colectivas.<\/p>\n<p>IV. El trabajador Sr. D. FOM, dispon\u00eda de un acuerdo individual, en virtud del cual se realizaba una jornada diaria de 10 horas de lunes a viernes, con una retribuci\u00f3n mensual de 2.148,26 \u20ac por 14 pagas anuales. Ello motivaba que la duraci\u00f3n de la jornada anual del trabajador se situara en 2.190 horas anuales,\u00a0 frente a las 1.752 horas anuales del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>V. La empresa aplico durante los a\u00f1os 2009,2010 y 2011, expedientes de regulaci\u00f3n de empleo de suspensi\u00f3n temporal y de despido colectivo, lo que motiva que la empresa no precise de la ampliaci\u00f3n de jornada que realizan distintos trabajadores, entre ellos el Sr. FOM, hecho que se pone de manifiesto en \u00a0los periodos de consultas y acuerdos \u00a0mantenidos con el comit\u00e9 de empresa en los procedimientos de regulaci\u00f3n de empleo de 2011.<\/p>\n<p>VI. En octubre de 2011, la empresa comunica al Sr. FOM, la reducci\u00f3n de la jornada anual que realizaba de 2.190 horas anuales a las 1.752 horas establecidas por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, lo que\u00a0 implica una reducci\u00f3n del 20% de la jornada, reducci\u00f3n que conlleva una reducci\u00f3n del salario en 3.800 euros anuales, que representa\u00a0 un 12,46% del importe salarial anterior.<\/p>\n<p>VII. No existe entre las partes pacto escrito en el que\u00a0 se haya formalizado, la modificaci\u00f3n de jornada y salario producida desde octubre de 2011.<\/p>\n<p>VIII. El objeto dela controversia mantenida entre las partes, se circunscribe al considerar el trabajador\u00a0 Sr. FOM, que la reducci\u00f3n comunicada e inicialmente documentada a t\u00edtulo informativo mediante un recibo de salarios, implicaba que el importe mensual reflejado en la misma, se correspond\u00eda con 14 pagas de dicho importe, mientras que la empresa mantiene que el importe salarial se computo en periodo anual, y por ello el importe reflejado en la n\u00f3mina es de 12 mensualidades, m\u00e1s dos pagas extraordinarias de diferente importe hasta alcanzar el importe anual resultante. Diferencia entre ambas posturas\u00a0 que se cuantifica en 288,96 euros anuales.<\/p>\n<p>IX. La reducci\u00f3n de jornada\u00a0 y salario operada, hay que encuadrarlo en derecho\u00a0 en dos instituciones diferenciadas, la modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el art\u00edculo 41 del Estatuto de los Trabajadores\u00a0 y el r\u00e9gimen de horas extraordinarias, regulada en el art\u00edculo 35 del mismo texto legal, dado que el incremento pactado de la jornada laboral\u00a0 sobre la jornada m\u00e1xima establecida por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, debe considerarse encuadrada en dicho concepto legal .<\/p>\n<p>X. No siendo objeto del presente procedimiento arbitral, la justificaci\u00f3n \u00a0o no en derecho, de las causas que han motivado la modificaci\u00f3n operada, sino la adecuaci\u00f3n del importe salarial en el importe mensual se\u00f1alado en 12 o 14 pagas, y ante la\u00a0 ausencia de pacto expreso escrito entre las partes, hay que se\u00f1alar que una vez establecida la modificaci\u00f3n por la empresa,\u00a0 est\u00e1 modificaci\u00f3n sin perjuicio de su posible impugnaci\u00f3n judicial \u00a0que pudo materializarse en su \u00a0momento, dentro del plazo de caducidad establecido al efecto, es una decisi\u00f3n ejecutiva de la empresa al no existir pacto expreso\u00a0 escrito que haya establecido el acuerdo de modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>XI. En las en todas las comunicaciones efectuadas por la empresa a los distintos trabajadores para proceder a la modificaci\u00f3n de jornada y salario, en t\u00e9rminos similares a la operada al Sr. FOM se refleja un importe bruto anual, no especific\u00e1ndose la diferenciaci\u00f3n entre las distintas mensualidades o pagas extraordinarias.<\/p>\n<p>XII. \u00a0Del contenido del recibo salarial entregado inicialmente por la empresa con car\u00e1cter informativo al Sr. FOM, y de los restantes recibos de salarios entregados a partir de octubre de 2011, el importe de las pagas extraordinarias prorrateado a efecto de c\u00f3mputo en la base de cotizaci\u00f3n\u00a0 al R\u00e9gimen General de la Seguridad Social no alcanza el importe de una mensualidad ordinaria.<\/p>\n<p>XIII.\u00a0 Las 2.190 horas de jornada anual\u00a0 de trabajo realizadas hasta octubre de 2011, superaban en 438 horas anuales la jornada m\u00e1xima del convenio colectivo, y deb\u00edan ser encuadradas dentro del concepto jur\u00eddico de horas extraordinarias conforme al art\u00edculo 35 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que resulte de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen jur\u00eddico y limitaci\u00f3n legal establecido en el referido art\u00edculo.<\/p>\n<p>XIV. Hay que se\u00f1alar que entre\u00a0 las modificaciones legales establecidas por la Ley 3\/2012, de 6 de julio, de reforma urgente del mercado laboral, destacan las que tienen por objetivo el favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucci\u00f3n de empleo, posibilitando que\u00a0 las empresas puedan hacer frente a las oscilaciones de la demanda recurriendo a mecanismos diferentes al despido, que preserven el capital humano de la empresa, tales como modificaciones o reducciones de salario o de jornada.<\/p>\n<p>XV. Teniendo en cuenta que el procedimiento arbitral que se someten las partes, es en t\u00e9rminos exclusivos \u00a0de derecho, y no en equidad, teniendo que resolver por ello, la controversia por las prescripciones del texto terminante de la ley, no resulta \u00a0posible aplicar criterios de justicia natural y ponderaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad que hubieran podido determinar en su caso una resoluci\u00f3n distinta a la controversia planteada.<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho \u00a0las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>\u00daNICO.- \u201cSe determina \u00a0que de conformidad a la modificaci\u00f3n salarial que en octubre de 2011 se introdujo en el sistema retributivo del reclamante, la empresa\u00a0 si da debido cumplimiento al pacto de modificaci\u00f3n salarial, y\u00a0 el trabajador no\u00a0 ha sufrido alguna merma econ\u00f3mica tras la formalizaci\u00f3n de las nuevas condiciones salariales en sus n\u00f3minas\u201d<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p>\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SR, ANTONIO BENAVIDES VICO COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA KJ S.A., EXPEDIENTE PAB 736\/12, EL D\u00cdA 13 DE NOVIEMBRE DE 2012. 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