{"id":10731,"date":"2012-03-19T17:02:16","date_gmt":"2012-03-19T16:02:16","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pat-4-12\/"},"modified":"2024-01-10T07:50:30","modified_gmt":"2024-01-10T06:50:30","slug":"pat-4-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pat-4-12\/","title":{"rendered":"PAT 4\/12"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SRA. SUSANA MORENO C\u00c1LIZ, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA K. M. E., S.L., EXPEDIENTE PAT 4\/2012, EL D\u00cdA 15 DE FEBRERO DE 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 2 de enero de 2012, el Sr. P. C. C., en calidad de Presidente del Comit\u00e9 de Empresa de K. M. E., S.L., presento Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, el cual fue registrado con el n\u00famero PCT 2\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n consta detallado en el escrito introductorio que consta adjunto al Acta levantada en fecha 18 de enero de 2012, en la que las partes alcanzan el siguiente ACUERDO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00a0\u00a0Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos se designa, fruto del proceso establecido en el art\u00edculo 18.6 de dicho Reglamento, a la Do\u00f1a Susana Moreno C\u00e1liz, \u00c1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que Do\u00f1a Susana Moreno Caliz no aceptara dicho nombramiento, se designa como \u00e1rbitro suplente, fruto igualmente del proceso insaculador, a D. Salvador del Rey Guanter, \u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el \u00e1rbitro suplente tampoco aceptara dicho nombramiento, la representaci\u00f3n de la empresa y de los trabajadores, una vez comunicado a las mismas tal extremo por el Tribunal Laboral de Catalunya, dispondr\u00e1n de 48 horas para consensuar un nuevo \u00e1rbitro, y en caso de no alcanzar acuerdo al respecto, la designaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Delegaci\u00f3n de Tarragona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del presente procedimiento de Conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar hasta cuando tiene ultractividad el art\u00edculo 12 del Convenio Colectivo, cuyo texto literal dicta: \u201cPara 2010 se permite cambiar el per\u00edodo de disfrute de un m\u00e1ximo de 2 compensaciones, las cuales deber\u00e1n ser cambiadas en su totalidad no estando permitido el cambio de d\u00edas sueltos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro designado, sendos escritos en el que se reflejen aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Ambas representaciones fueron debidamente citadas para la celebraci\u00f3n del preceptivo tr\u00e1mite de audiencia establecido en el Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya (Art. 18.6.f), dentro de los tres d\u00edas posteriores a la aceptaci\u00f3n del \u00c1rbitro, levant\u00e1ndose la preceptiva Acta el mismo d\u00eda 31 de enero de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Con posterioridad, en fecha 8 de febrero de 2012, atendiendo igualmente a la potestad que le confiere el art\u00edculo 18.7 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, el \u00c1rbitro solicit\u00f3 de ambas representaciones una serie de documentaci\u00f3n que entend\u00eda importante para la constataci\u00f3n de aspectos importantes del conflicto, interrumpi\u00e9ndose por tanto los plazos inicialmente previstos para la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n arbitral correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">HECHOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer acuerdo de sistema de trabajo de 4 turnos se realiza en el a\u00f1o 2008, con una vigencia de un a\u00f1o. Con anterioridad se llega a un ACUERDO (ANEXO 1, documental trabajadores) de un a\u00f1o de turno continuo de trabajo para una parte de la plantilla (no para toda la empresa). A este acuerdo se llega despu\u00e9s de abrir un periodo de consultas a finales del 2007.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el 2008, se acuerda, tras un per\u00edodo de consultas, aplicar un sistema continuo de trabajo para 2009, por causas diferentes y, seg\u00fan exponen, acordar tambi\u00e9n que ese PACTO o ACUERDO DE EMPRESA, pasase a ser un CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA, y se incorpora un art\u00edculo al CONVENIO COLECTIVO DE 2009 (DOCUMENTO 1, documental empresa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto del convenio citado 2009, art\u00edculo 10d) prev\u00e9 que el turno continuo se acuerda en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las l\u00edneas de proceso de extrusi\u00f3n y S\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las l\u00edneas de empaquetado 8, 9, 10<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">que tendr\u00e1n un calendario diferente del calendario oficial del anexo I, desde el 1 al 31 de diciembre de 2009 y, por tanto, los 4 turnos se regir\u00e1n por el calendario del Anexo III.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos dos a\u00f1os, 2008-2009, no exist\u00eda el derecho de cambiar 2 compensaciones a nivel individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el 2010, se vuelve a abrir un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, alegando que han cambiado las demandas en la planta y que el sistema continuo de 4 turnos afectar\u00e1 pr\u00e1cticamente a toda la f\u00e1brica y no ser\u00e1 de un a\u00f1o, sino algo ya indefinido, por lo que se abren las negociaciones (DOCUMENTO 2, documental empresa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas negociaciones del convenio, se incorpora una medida de conciliaci\u00f3n de vida laboral y familiar que no exist\u00eda entonces para el personal de continuo y que se aplica a partir del convenio 2010. En esta cl\u00e1usula se permite cambiar el per\u00edodo de disfrute de un m\u00e1ximo de 2 compensaciones (no pudiendo cambiar d\u00edas sueltos), medida de conciliaci\u00f3n que no exist\u00eda hasta entonces para el personal de turno continuo (DOCUMENTO 4, documental empresa): art\u00edculo 12:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cpara 2010 se permite cambiar el per\u00edodo de disfrute de un m\u00e1ximo de 2 compensaciones, las cuales deber\u00e1n ser cambiadas en su totalidad no estando permitido el cambio de d\u00edas sueltos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A finales de 2011, se abre un per\u00edodo de consultas con los trabajadores para modificar o suprimir este derecho (DOCUMENTO 10, 11, documental empresa). La parte social se niega a una modificaci\u00f3n unilateral de esta condici\u00f3n (DOCUMENTO 11).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa comunica por escrito a finales del 2011 a las personas afectadas el cambio de sus condiciones de trabajo (ANEXO 2, documental trabajadores). El final del per\u00edodo de consultas concluye sin ACUERDO para suprimir el redactado del art\u00edculo 12 del convenio colectivo de la empresa del a\u00f1o 2010 (DOCUMENTO 11).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa no ha aceptado ninguna de las alternativas a la voluntad de suprimir el redactado del art\u00edculo 12, planteadas para negociarlo, y que se realizan en el acto de mediaci\u00f3n del TLC, previo al arbitraje. Las propuestas consisten en reducir los 10 d\u00edas anuales de compensaciones que prev\u00e9 el convenio a 4 d\u00edas (EXPOSICI\u00d3N ARGUMENTOS PARTE SOCIAL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la parte empresarial el quid de la cuesti\u00f3n es determinar la interpretaci\u00f3n que se hace del Convenio Colectivo de K\u2026, para el a\u00f1o 2010, en el que se permite cambiar el per\u00edodo de disfrute de un m\u00e1ximo de dos compensaciones, en cuanto a su vigencia para el a\u00f1o 2010 (como quiere o pretende la empresa) o m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2010 (como quiere o pretende la representaci\u00f3n de los trabajadores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la parte empresarial que la ultraactividad solo es predicable del convenio colectivo estatutario, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2000. Y que se predica de un pacto o convenio normativo en su conjunto, no de cl\u00e1usulas aisladas del mismo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta parte, la representaci\u00f3n de la empresa, entiende que la ultraactividad o vigencia temporal de esta clausula es limitada, ya que la cl\u00e1usula ten\u00eda una vocaci\u00f3n temporal y el 1 de enero de 2011 ya no se encontraba en vigor, al no tratarse de un derecho objetivo vigente. Alegan que en la negociaci\u00f3n del convenio 2011-2012 no se contempla esta cl\u00e1usula particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la parte empresarial que admitir una pr\u00f3rroga ilimitada de todo convenio o pacto supondr\u00eda la petrificaci\u00f3n de la estructura de la negociaci\u00f3n colectiva y defienden la interpretaci\u00f3n literal del precepto, seg\u00fan el sentido propio de sus palabras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vigencia del contenido normativo se produce en los t\u00e9rminos establecidos en el pacto y se\u00f1ala la parte empresarial que esa voluntad de las partes negociadoras queda reflejada en que esa cl\u00e1usula no se extendiera m\u00e1s all\u00e1 de lo que pactaron las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otro punto que plantea la parte empresarial es que la ultraactividad tiene un sentido espec\u00edfico y concreto como es evitar un vac\u00edo normativo en la relaci\u00f3n entre la empresa y sus trabajadores, especialmente cuando existe un proceso negociador, que no ha sido concluido en la fecha de caducidad de un convenio pret\u00e9rito, es decir, que se mantiene excepcionalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra de las cuestiones que alega la parte empresarial es que la ultraactividad se predica de un pacto o \u201cconvenio normativo\u201d en su conjunto, no de cl\u00e1usulas aisladas del mismo.\u00a0 Concibe la situaci\u00f3n de gran inseguridad \u201cen las relaciones entre el empresario y los trabajadores\u201d al considerar que las cl\u00e1usulas pret\u00e9ritas o acuerdos pret\u00e9ritos siguieran vigentes por el hecho de no haber sido derogadas expresamente. El alegato final es que la vigencia de la cl\u00e1usula controvertida tiene un dudoso contenido normativo y debe entenderse referida al momento en que se pact\u00f3 y en relaci\u00f3n a las circunstancias en que fue pactado, sin que pueda pretenderse la vigencia de una cl\u00e1usula singular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En paralelo a la ultraactividad o no del convenio, se plantea el tema de la modificaci\u00f3n sustancial de condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo estatutario, ya sea de sector o de empresa que est\u00e1 previsto en el art. 41.6 del Estatuto. La modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del art\u00edculo 12 del convenio colectivo de 2010 se enmarca dentro de lo que prev\u00e9 este precepto estatuario. Al respecto hay que se\u00f1alar que ese procedimiento de consulta se ha llevado a cabo, para modificar las condiciones de trabajo. De hecho los trabajadores aportan un documento en el que la empresa plantea esa modificaci\u00f3n sustancial colectiva y no habi\u00e9ndose llegado a un acuerdo, notifica individualmente a cada trabajador la decisi\u00f3n unilateral de modificar esa condici\u00f3n de trabajo (ANEXO 2, documental representaci\u00f3n de los trabajadores).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se puede afirmar que se ha seguido este procedimiento del art. 41.6, se ha intentado modificar por la v\u00eda del acuerdo, y al no alcanzarse el acuerdo se ha recurrido a los procedimientos de soluci\u00f3n extrajudicial de conflicto, como es el procedimiento de arbitraje ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a. Este hecho de plantear la modificaci\u00f3n sustancial de una condici\u00f3n prevista en el convenio colectivo de la empresa, estatutario, del art\u00edculo 12, es una prueba, seg\u00fan la parte social, de que esa condici\u00f3n de trabajo o cl\u00e1usula estaba en vigor, en el 2011, y denota la voluntad de las partes de mantener no s\u00f3lo para el a\u00f1o 2010, sino para los a\u00f1os siguientes esa medida de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido una de las cuestiones que se plantean al respecto es que en la negociaci\u00f3n colectiva del convenio colectivo 2011-2012 no se ha negociado el tema relativo a las compensaciones. Conviene se\u00f1alar al respecto que en el ACTA 8\u00aa de la reuni\u00f3n de negociaci\u00f3n del convenio se observa la preocupaci\u00f3n por el calendario y el establecimiento de los criterios de cambios de compensaci\u00f3n y d\u00edas de libre elecci\u00f3n. La empresa argumenta que el criterio de cambio de compensaciones se mantendr\u00e1 siempre que el calendario lo permita tal y como qued\u00f3 reflejado en el ACTA de fecha de 30 de junio. Adem\u00e1s reitera que los calendarios iban a ajustarse a las necesidades productivas, y a la necesidad de ahorrar en mano de obra. Se emplaza a los representantes de la parte social para que cada responsable de \u00e1rea pueda explicar los criterios y la aplicaci\u00f3n del calendario a los miembros del comit\u00e9 que se designen para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u00a0es un hecho que se desprende de la documental aportada por la empresa (DOCUMENTO 10) de que la empresa convoca al comit\u00e9 de empresa a una reuni\u00f3n para realizar una modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo, el 17 de noviembre de 2011. Esta reuni\u00f3n se enmarca dentro de lo que contempla el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores y tiene como objetivo final, adecuar los recursos de la organizaci\u00f3n, racionalizando la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos tanto de instalaciones como humanos. La modificaci\u00f3n consiste en\u00a0 la adaptaci\u00f3n de los calendarios de trabajo para el a\u00f1o 2012 de los departamentos de operaciones, de mantenimiento y laboratorio de calidad y en el departamento de utilities (caldera y depuradora) as\u00ed como las reglas contempladas en el art\u00edculo 12 (vacaciones y compensaciones) en el Convenio Colectivo de K\u2026 Con estas modificaciones se consigue, a juicio de la empresa, un ahorro que repercute en el valor final del producto. La empresa justifica el cambio basado en el descenso de contrataci\u00f3n temporal en el departamento de operaciones y en el incremento de eficiencia al adaptar los recursos reales a las necesidades en el resto de los departamentos. Las modificaciones que se proponen por la empresa comporta o tienen como consecuencia que \u201clos m\u00e1ximos establecidos en el art\u00edculo 12 del Convenio Colectivo en cuanto al disfrute de vacaciones no llegar\u00e1n a alcanzarse, ni tampoco podr\u00e1n cambiarse las compensaciones por calendario hasta un m\u00e1ximo de dos\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala la empresa que SI se podr\u00e1n cambiar compensaciones operario con operario del mismo \u00c1rea y que desempe\u00f1en las mismas funciones. No sufre ninguna modificaci\u00f3n el formato de calendario y las modificaciones afectan a operarios, coordinadores y formadores. La empresa concreta en este documento los calendarios y las modificaciones para los departamentos de producci\u00f3n (Granel), mantenimiento, almac\u00e9n (carretilleros), laboratorio de calidad, utilities (caldera y depuradora). En el ACTA FINAL del per\u00edodo de consultas se llega a la no avenencia en materia de los criterios de aplicaci\u00f3n al cambio de compensaciones, recogidas en el art\u00edculo 12, del siguiente tenor literal: \u201cPara 2010 se permite cambiar el per\u00edodo de disfrute de un m\u00e1ximo de 2 compensaciones, las cuales deber\u00e1n ser cambiadas en su totalidad no estando permitido el cambio de d\u00edas sueltos.\u201d Pues bien, la empresa modifica el n\u00famero de compensaciones, por 1 ya que se contempla en el calendario en continuo que se pueda mover 1 d\u00eda de compensaci\u00f3n. El resultado de la reuni\u00f3n es el acuerdo en materia de calendarios en lo referente a los colectivos de operaciones, mantenimiento, carretilleros, granel, laboratorio y utilities, pero DESACUERDO en cuanto a la aplicaci\u00f3n de criterio en materia de compensaci\u00f3n de vacaciones y en cuanto al cambio del per\u00edodo de disfrute de un m\u00e1ximo de 2 compensaciones, tal como establec\u00eda el convenio 2010.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalizado el per\u00edodo de consultas mencionado, el comit\u00e9 de empresa convoca a la comisi\u00f3n paritaria del convenio colectivo por entender discrepancias a la hora de interpretar normas de obligado cumplimiento, entre ellas la que se refiere a la decisi\u00f3n de la empresa de cambiar las compensaciones, ya que la parte social realiza propuestas que no han tenido acogida por la empresa y se entiende por el citado comit\u00e9 que la decisi\u00f3n final de la empresa supone el recorte de derechos contemplados en convenio (DOCUMENTO 13, documental parte empresarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Comisi\u00f3n Paritaria se re\u00fane el d\u00eda 5 de diciembre de 2011, para tratar las discrepancias del convenio colectivo de 2010. La parte social considera que el cambio de compensaciones que se realiza en base al derecho contemplado en convenio de 2010 solo puede aplicarse mediante acuerdo. Adem\u00e1s la representaci\u00f3n social se\u00f1ala que no est\u00e1n de acuerdo en la disminuci\u00f3n de cambios de compensaci\u00f3n que plantea la empresa porque va en contra del Plan de igualdad de la empresa. La parte empresarial argumenta que los calendarios de trabajo presentados para el a\u00f1o 2012 reflejan su necesidad de adaptar los recursos de los cuales la empresa dispone a los ciclos productivos anuales. Esta reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n paritaria finaliza sin ACUERDO (DOCUMENTO 14, documental empresarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del litigio objeto de arbitraje no es otro que someter a la valoraci\u00f3n del \u00e1rbitro la ultractividad del art\u00edculo 12 del Convenio Colectivo de 2010, en el que se establece una cl\u00e1usula normativa del siguiente tenor literal \u201cPara 2010 se permite cambiar el per\u00edodo de disfrute de un m\u00e1ximo de 2 compensaciones, las cuales deber\u00e1n ser cambiadas en su totalidad no estando permitido el cambio de d\u00eda sueltos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, conforme a lo que dispone el art\u00edculo 86 del Estatuto de los Trabajadores corresponde a las partes negociadoras establecer la duraci\u00f3n de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos per\u00edodos de vigencia para cada materia o grupo homog\u00e9neo. En este existe un per\u00edodo de vigencia \u00fanico para todas las materias reguladas en el convenio de un a\u00f1o de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan este precepto estatutario la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciada y concluida la duraci\u00f3n pactada, se produce en los t\u00e9rminos en los que se establezca en el propio convenio. Asimismo, durante las negociaciones para la renovaci\u00f3n de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendr\u00e1 su vigencia, si bien las cl\u00e1usulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio colectivo decaen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, si no se pact\u00f3 nada en el convenio colectivo de 2010 \u2013publicado en el BOP de 9-3-2011- la vigencia de todo el convenio, salvo el de la cl\u00e1usula obligacional, se mantiene durante las negociaciones para la renovaci\u00f3n de un convenio colectivo (art. 86. ET). Por otro lado, no hay ning\u00fan precepto que se refiera o permita diferenciar entre la vigencia del contenido normativo y la vigencia del contenido obligacional m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a que la norma del art\u00edculo 86 deja margen a la autonom\u00eda colectiva para establecer los t\u00e9rminos en que se producir\u00e1 la vigencia de un convenio colectivo, una vez que se ha denunciado y concluido su duraci\u00f3n pactada, se trata de una norma dispositiva para las partes que pueden disponer \u00a0o no. En este caso las partes no pactan la ultraactividad del convenio, ni de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n, sino que se limitan a se\u00f1alar en el art\u00edculo 4 del mismo convenio que \u201cel presente Convenio se entiende o se da por denunciado por las partes en el momento de su publicaci\u00f3n\u201d (BOP TARRAGONA, 9.03.2011, pg. 9, que contiene el texto del citado convenio colectivo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la ultractividad de una cl\u00e1usula salarial pactada en un convenio con vigencia temporal limitada, que se aplica con posterioridad a la duraci\u00f3n pactada del convenio, resulta muy interesante la STS 9 de febrero de 2011, de la que es ponente el Sr. A. M. V., recurso n\u00ba 143\/2010, que pudiera ser de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica al caso \u2013pese a que se refiere al contenido del art\u00edculo 86, en la redacci\u00f3n dada antes del Real Decreto-Ley 7\/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociaci\u00f3n colectiva (BOE de 11 de junio)- y cuyo fundamento jur\u00eddico sexto reproducimos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO .- El art\u00edculo 86.3 ET establece en dos p\u00e1rrafos interconectados las tres siguientes reglas de \u00abvigencia\u00bb o eficacia en el tiempo de las disposiciones de los convenios colectivos de trabajo: 1) \u00bb Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perder\u00e1n vigencia sus cl\u00e1usulas obligacionales\u00bb ; 2)\u00bb La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duraci\u00f3n pactada, se producir\u00e1 en los t\u00e9rminos que se hubieran establecido en el propio convenio\u00bb ; y 3) \u00bb En defecto de pacto se mantendr\u00e1 en vigor el contenido normativo del convenio\u00bb. La argumentaci\u00f3n desarrollada por la empresa en el motivo cuarto del recurso, en apoyo de su pretensi\u00f3n de que la cl\u00e1usula salarial controvertida ha perdido vigencia a partir de 1 de enero de 2009, no se apoya en la primera de las reglas legales de eficacia temporal que se acaban de exponer, sino en la segunda. Viene a decir la parte, aunque tal vez no con toda la claridad deseable, que la regulaci\u00f3n de la paga de productividad del VIII convenio no se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia inicial del mismo, \u00abhasta 31 de diciembre de 2008\u00bb, porque el propio convenio as\u00ed lo ha establecido. Siendo \u00e9ste el planteamiento del recurso, corresponde analizar las propias cl\u00e1usulas del citado convenio para verificar si es o no as\u00ed. Ni el art\u00edculo 49 ni el apartado 3 del \u00abacuerdo econ\u00f3mico\u00bb anexo al VIII convenio colectivo de Telef\u00f3nica y Telecomunicaciones P\u00fablicas S.A. contienen previsi\u00f3n particular alguna sobre la eficacia en el tiempo dela regulaci\u00f3n de la paga de productividad. Habr\u00e1 que acudir, por tanto, a la disposici\u00f3n com\u00fan sobre \u00ab\u00e1mbito temporal\u00bb contenida en su art\u00edculo 8. En ella se establece, adem\u00e1s de la ya se\u00f1alada vigencia inicial, una regla de pr\u00f3rroga t\u00e1cita del convenio \u00abpor per\u00edodos de un a\u00f1o en caso de no ser denunciado por alguna de las partes firmantes\u00bb y otra de vigencia ultraactiva para cuando la denuncia se haya producido. Es esta \u00faltima laque nos interesa considerar, teniendo en cuenta el hecho probado 4\u00ba; dice lo siguiente: \u00abUna vez denunciado el presente convenio&#8230; se mantendr\u00e1 en vigor su contenido normativo hasta que se sustituya por un nuevo convenio de empresa de eficacia general\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, partiendo de la base incontrovertible de que una cl\u00e1usula salarial pertenece al n\u00facleo principal del contenido normativo del convenio, es decir a las disposiciones reguladoras de condiciones de trabajo y empleo, es claro que la disposici\u00f3n sobre vigencia del art\u00edculo 8\u00ba del VIII convenio no contiene tampoco pacto alguno que pudiera poner l\u00edmite a la vigencia ultraactiva del mismo en lo que concierne a la cl\u00e1usula controvertida. Es cierto, como afirma la empresa, que las partes del convenio hubieran podido excluir dicha vigencia o eficacia ultraactiva para la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n. Pero no es menos verdad que la regla legal del art\u00edculo 86.3 ET (la n\u00famero 3 de la ex\u00e9gesis que hemos efectuado hace un momento), aun siendo regla dispositiva para la autonom\u00eda colectiva (\u00bb en defecto de pacto se mantendr\u00e1 en vigor el contenido normativo del convenio\u00bb ), no ha sido descartada en el art\u00edculo 8\u00ba del VIII convenio, y rige por tanto con car\u00e1cter supletorio la eficacia en el tiempo de la paga de productividad en litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la calificaci\u00f3n del contenido normativo y obligacional es muy ilustrativa la Sentencia, -si bien se refiere al contenido del art\u00edculo 86, en la redacci\u00f3n dada antes del Real Decreto-Ley 7\/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociaci\u00f3n colectiva (BOE de 11 de junio)-, cuyo fundamento jur\u00eddico se\u00f1ala que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] Seg\u00fan el parecer de la doctrina mayoritaria \u00abmientras las (cl\u00e1usulas) normativas se proyectan sobre los trabajadores y empresarios incluidos en su \u00e1mbito, las obligacionales vinculan a los firmantes que las suscribieron\u00bb (Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.997, recurso 269\/97). Por otra parte, la menci\u00f3n gen\u00e9rica a las cl\u00e1usulas obligacionales apunta, claramente, a los deberes de paz laboral a cargo de quienes han negociado el convenio. En cualquier caso, no cabe duda que, como se\u00f1ala la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.995, el contenido normativo comprende tanto las normas de relaci\u00f3n que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acci\u00f3n asistencial o el ejercicio de los derechos colectivo, y tambi\u00e9n las reglas que definen los propios \u00e1mbitos del convenio. Y tal referencia es de car\u00e1cter vinculante para el contenido normativo del convenio, en el supuesto de denuncia del mismo (sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1.995).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, entendemos que la cl\u00e1usula sobre la que se discrepa es una cl\u00e1usula que forma parte del contenido normativo del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula, hay que considerar las reglas sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos (ex\u00e9gesis contractual), de aplicaci\u00f3n a los convenios colectivos junto con las reglas de interpretaci\u00f3n de las normas [STS 20 de diciembre de 2011, n\u00fam. Recurso 97\/2010, Fundamento Jur\u00eddico Tercero, en la que se debate la interpretaci\u00f3n y eficacia de un preacuerdo de convenio colectivo]. La representaci\u00f3n de la empresa entiende que es la interpretaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula la que permite considerar su no aplicaci\u00f3n durante 2011 y 2012. La representaci\u00f3n de los trabajadores entiende que, es a partir de 2010 que se aplica dicha cl\u00e1usula al instaurarse en la empresa el turno continuo para toda la plantilla, incorpor\u00e1ndose al convenio colectivo un acuerdo al que se hab\u00eda llegado con anterioridad. Atiende, en definitiva, a la intenci\u00f3n de los contratantes (conforme al art\u00edculo 1282 del C\u00f3digo Civil sobre el sentido de la intenci\u00f3n de los contratantes\u00bb).Dicho de otro modo, \u00bfla redacci\u00f3n de esta cl\u00e1usula impide que pueda ser de aplicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del 2010? \u00bfO esta fecha marca el inicio de aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula, atendiendo a la voluntad de las partes? Literalmente la cl\u00e1usula se refiere a la vigencia del convenio, es decir, su aplicaci\u00f3n se circunscribe al tiempo de vigencia del convenio: durante todo el tiempo de su vigencia, esto es, durante todo el a\u00f1o 2010 se aplicar\u00e1 la citada cl\u00e1usula. No obstante, la intenci\u00f3n de las partes \u00a0-aplicando la norma del art\u00edculo citado del C\u00f3digo Civil- parece ser clara, en cuanto a la voluntad de incorporar una fecha de inicio de la aplicaci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los documentos aportados por la parte empresarial, se desprende que se aplica esta cl\u00e1usula durante el a\u00f1o 2011 y que a finales de 2011 se inicia un per\u00edodo de consultas de modificaci\u00f3n de condiciones de trabajo que afecta a la citada cl\u00e1usula del convenio (Documento 10). Por consiguiente, se puede interpretar que las partes, ambas, reconocen la aplicaci\u00f3n de esa cl\u00e1usula, m\u00e1s all\u00e1 del 2010, aunque la parte empresarial pretende modificar la condici\u00f3n de trabajo establecida en el convenio colectivo estatutario. Esta modificaci\u00f3n se enmarca dentro de lo que prev\u00e9 el art. 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, que permite efectuar en todo momento y por acuerdo, una modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo, de empresa o sectorial, de car\u00e1cter estatutario. El desacuerdo en este periodo de consultas, como queda reflejado en el acta final de 28 de noviembre de 2011 (Documento 11), en este punto, es decir, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del convenio colectivo de 2010, relativa a los cambios en las compensaciones, va seguido del sometimiento de la discrepancia a la Comisi\u00f3n paritaria, tal y como se prev\u00e9 en el precepto estatutario en su p\u00e1rrafo segundo (art\u00edculo 41.6, p\u00e1rrafo segundo). El hecho de que se siga este procedimiento previsto en la ley, en el citado precepto, de modificaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de un convenio tambi\u00e9n es muestra evidente de que estamos ante una cl\u00e1usula normativa de un convenio colectivo, de aplicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia delimitada y temporal del convenio. Y por ello, defendemos la ultraactividad del convenio y de dicha cl\u00e1usula convencional, atendiendo a la intenci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n del razonamiento es que se entiende aplicable la cl\u00e1usula convencional controvertida y se estima la ultraactividad del convenio colectivo de 2010, en tanto, en el propio convenio no se dispone nada acerca de la vigencia m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n pactada, y en aplicaci\u00f3n de la norma establecida en el art\u00edculo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, se mantiene su vigencia, salvo en lo que respecta a la cl\u00e1usula obligacional del convenio por la que se renuncia a la huelga durante la vigencia de un convenio colectivo que decae a partir de la denuncia del convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Susana Moreno C\u00e1liz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del Tribunal Laboral de Catalunya<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTADO POR EL MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, SRA. 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