{"id":10515,"date":"2012-03-13T12:57:16","date_gmt":"2012-03-13T11:57:16","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-356-01\/"},"modified":"2024-01-10T07:52:19","modified_gmt":"2024-01-10T06:52:19","slug":"pab-356-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-356-01\/","title":{"rendered":"PAB 356\/01"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">PAB 356\/01<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL D\u00cdA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001, POR MARIA JOSE ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA B.I.I., EXPEDIENTE PAB 356\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La representaci\u00f3n legal de la empresa B.I.I. y su Comit\u00e9 de Empresa, han acordado someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, para dirimir la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEstablecer un sistema de compensaci\u00f3n de turnos para las trabajadoras que solicitan reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, con el fin de conjugar los derechos individuales de las trabajadoras, con las necesidades productivas, determinando paralelamente, la soluci\u00f3n aplicable a las trabajadoras que en la actualidad gozan de unas condiciones horarias determinadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- Las relaciones laborales entre la empresa B.I.I. y su personal se rigen por el Convenio Colectivo Textil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- La empresa ocupa una plantilla aproximada de 90 personas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- Su actividad consiste en la fabricaci\u00f3n de bandejas extensibles para autom\u00f3viles. Es, por consiguiente, industria auxiliar de la automoci\u00f3n; y, actualmente, su proceso productivo se desarrolla pr\u00e1cticamente \u00abjust in time\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV.- La empresa tiene instaurados permanentemente dos turnos de trabajo: el de ma\u00f1ana, de 6 a 14 horas; y el de tarde, de 14 a 22, cuyos turnos se nutren con personal que rota semanalmente. Cuando las necesidades productivas lo exigen se instaura un tercer turno, de noche, que se cubre con personal adscrito voluntariamente, y sin rotaci\u00f3n; y que se mantiene por el tiempo indispensable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V.- A finales de julio 2.001, hab\u00eda en el turno de ma\u00f1ana 36 trabajadores, dos de los cuales disfrutaban de reducci\u00f3n de jornada por guarda legal; y el turno de tarde lo compon\u00edan 27 trabajadores, uno de ellos en reducci\u00f3n de jornada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Manifiesta la representaci\u00f3n de la empresa, y no se opone a ello el Comit\u00e9, que este desequilibrio entre la composici\u00f3n de los turnos es coyuntural, y consecuencia de la reciente supresi\u00f3n del turno de noche.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI.- Las tres trabajadoras que en Julio 2.001 disfrutaban de reducci\u00f3n de jornada legal, hab\u00edan solicitado este beneficio aproximadamente un a\u00f1o antes, al amparo de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, eligiendo jornada y horario; lo que les fue aceptado en su momento por la empresa, que admiti\u00f3 su adscripci\u00f3n permanente a uno de los turnos, sin rotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.- El conflicto se suscita a finales de Julio de 2.001, cuando una cuarta trabajadora solicita la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, y asimismo la adscripci\u00f3n permanente al turno de ma\u00f1ana; estando previsto que otras dos empleadas hagan uso de este derecho en breve espacio de tiempo, previsiblemente optando tambi\u00e9n al turno de ma\u00f1ana; lo que, si hubiera de atenderse en t\u00e9rminos de igualdad absoluta respecto de las empleadas que ya vienen disfrutando del derecho, originar\u00eda una clara descompensaci\u00f3n entre los turnos de trabajo, que dificultar\u00eda el normal desarrollo de la actividad productiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII.- La empresa ha comunicado por escrito a las tres trabajadoras que desde hace un a\u00f1o vienen benefici\u00e1ndose del estatus descrito, \u00abque deber\u00e1n consensuar los turnos y horarios con sus superiores\u00bb; notificaci\u00f3n que, seg\u00fan manifiestan, tiende a establecer un sistema consensuado de rotaci\u00f3n entre las trabajadoras con derechos derivados de la guarda legal, que permita compaginar los derechos de las empleadas, con las necesidades productivas de la empresa, que exigen una distribuci\u00f3n equilibrada de la composici\u00f3n de los turnos de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.- Estos hechos y circunstancias motivaron que las partes, en 23 de julio 2.001, se sometieran al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">X.- En 24 Julio 2.001 tuvo lugar el acto de conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, sosteniendo las partes sus respectivas posiciones, y concluyendo el acto con acuerdo, en el sentido de someterse al arbitraje para la resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el propio acto acordaron la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro, y determinaron que el arbitraje al que se somet\u00edan era de derecho y de equidad; precisando la cuesti\u00f3n a dirimir en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEstablecer un sistema de compensaci\u00f3n de turnos para las trabajadoras que solicitan reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, con el fin de conjugar los derechos individuales de las trabajadoras, con las necesidades productivas, determinando paralelamente, la soluci\u00f3n aplicable a las trabajadoras que, en la actualidad, gozan de unas condiciones horarias determinadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI.- Aceptada por mi la designaci\u00f3n, fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 26 de Julio 2.001, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista, y presentando las alegaciones y documentaci\u00f3n que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XII.- Las posturas de las partes quedaron concretadas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- La representaci\u00f3n de la empresa estima que si dos o m\u00e1s trabajadores ejercitan simult\u00e1neamente el derecho a reducci\u00f3n de jornada y elecci\u00f3n de horario, por raz\u00f3n de guarda legal, puede limitar el ejercicio de este derecho por razones de funcionamiento organizativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al propio tiempo, estima la representaci\u00f3n empresarial, que debe dispensar un trato igualitario a cuantos empleados ejerciten el derecho legal por la misma causa, en evitaci\u00f3n de \u00absituaciones discriminatorias\u00bb (Sic). Lo que la obligar\u00eda a distribuir la carga laboral entre los distintos turnos, y entre las distintas trabajadoras con derecho preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- La representaci\u00f3n de los trabajadores presenta propuesta escrita, en la que manifiesta su voluntad de conciliar el derecho individual de las trabajadoras que actualmente benefician de reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, con las necesidades productivas y organizativas de la empresa. Afirman que, cualquier cambio que se efectuara ser\u00eda claramente discriminatorio para las trabajadoras que ya vienen disfrutando de su derecho en la forma antedicha, \u00abya que les obligar\u00eda a reorganizar su vida familiar, que durante un a\u00f1o ha permanecido estable\u00bb, y ello \u00absin entrar a considerar si esta situaci\u00f3n ser\u00eda una denegaci\u00f3n de derecho, por ser \u00e9stas unas condiciones m\u00e1s beneficiosas para las trabajadoras\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue argumentando la representaci\u00f3n de los trabajadores que \u00abla propuesta de rotaci\u00f3n realizada por la empresa incumple el derecho de las trabajadoras a la elecci\u00f3n de turno y horario de trabajo, ya que cuando estas lo solicitaron la empresa no plante\u00f3 ning\u00fan problema. De esta manera se estar\u00eda entrando en una din\u00e1mica de incumplimiento de lo acordado por las partes, con efectos de retroactividad, y lesionando derechos individuales consolidados en el tiempo, para arreglar situaciones posibles e hipot\u00e9ticas de futuro\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Comit\u00e9 de Empresa afirma estar conforme en adecuar las necesidades futuras y posibles de los trabajadores que soliciten reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, con las necesidades de organizaci\u00f3n y producci\u00f3n que pueda tener la empresa, a partir de la situaci\u00f3n actual, ya que la situaci\u00f3n actual de descompensaci\u00f3n de turnos que tiene la empresa ya exist\u00eda \u00abcuando pactaron las trabajadoras y la empresa\u00bb, \u00aby \u00e9sta no puso ninguna objeci\u00f3n a la situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concordancia con este razonamiento, efect\u00faan la siguiente propuesta, que no es aceptada por la representaci\u00f3n de la empresa:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El horario reducido en casos de guarda legal, a partir del d\u00eda de la fecha, ser\u00e1 establecido en forma tal que la distribuci\u00f3n que se realice entre las diferentes interesadas permita una compensaci\u00f3n entre turnos. A tal efecto, se determina que las nuevas incorporaciones de trabajadoras a la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, realizar\u00e1n una rotaci\u00f3n de turnos (ma\u00f1ana y tarde) con frecuencia semanal.<\/li>\n<li>Las trabajadoras que en la actualidad vienen disfrutando de la reducci\u00f3n de jornada continuar\u00e1n manteniendo el turno elegido con anterioridad. Esta distribuci\u00f3n, diferente respecto al sistema general, se considera a todos los efectos, como condici\u00f3n personal a extinguir tan pronto como, a su vez, se extinga el derecho de estas trabajadoras a gozar de la reducci\u00f3n de jornada.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">XIII.- La cuesti\u00f3n sometida a arbitraje encierra pues varias materias que se hace preciso resolver para poder establecer un sistema de compensaci\u00f3n de turnos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a).- Los l\u00edmites posibles al ejercicio del derecho de guarda legal, relacionados con el poder de direcci\u00f3n del empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b).- La conjunci\u00f3n del derecho a la reducci\u00f3n de jornada y elecci\u00f3n de horario, con el trabajo a turnos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c).- El car\u00e1cter de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, o no, del r\u00e9gimen horario del que vienen disfrutando tres trabajadoras, desde que iniciaron la jornada reducida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d).- La posibilidad de establecer un r\u00e9gimen \u00abrestrictivo de derechos\u00bb, por razones productivas y organizativas, para trabajadoras que gozan de preferencias legales; si esas mismas razones no son invocadas y utilizadas por la empresa para compensar los turnos del personal que no goza de derechos preferenciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE EQUIDAD<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El art\u00edculo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que quien por raz\u00f3n de guarda legal tenga a su cuidado directo alg\u00fan menor de seis a\u00f1os o un minusv\u00e1lido f\u00edsico, ps\u00edquico o sensorial, as\u00ed como quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y siempre y cuando estas personas no desempe\u00f1en actividad retribuida, tendr\u00e1 derecho a una reducci\u00f3n de la jornada de trabajo, con la disminuci\u00f3n proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un m\u00e1ximo de la mitad de la duraci\u00f3n de aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reducci\u00f3n de la jornada constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o m\u00e1s trabajadoras de la misma empresa generaran este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podr\u00e1 limitar su ejercicio simult\u00e1neo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La redacci\u00f3n actual del precepto procede de la Ley 39\/1.999, de 5 de Noviembre, que acomod\u00f3 la normativa espa\u00f1ola a la comunitaria, particularmente a la Directiva 96\/34\/CEE, del Consejo, de 3 de Junio 1.996, relativa a la licencia parental; y recoge los criterios ya introducidos por los Tribunales de Justicia, para solventar las lagunas que presentaba la regulaci\u00f3n anterior en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- El art\u00edculo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores precisa que la concreci\u00f3n horaria y la determinaci\u00f3n del periodo de disfrute de la reducci\u00f3n de la jornada corresponder\u00e1 al trabajador, \u00abdentro de su jornada ordinaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla general, sostenida reiteradamente por los Tribunales, es que la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del menor corresponde al trabajador titular del derecho, ya que es el \u00fanico capacitado para decidir el periodo m\u00e1s id\u00f3neo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad. Ahora bien, esta concreci\u00f3n habr\u00e1 de efectuarse dentro de la franja habitual de inicio y final de su jornada ordinaria. Dicho en otra forma, la reducci\u00f3n de jornada es s\u00f3lo eso, una reducci\u00f3n de jornada: ni un cambio del r\u00e9gimen de trabajo, ni un cambio de turno, ni un cambio de horario, m\u00e1s all\u00e1 del que comporte por si mismo la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Por lo que se refiere a los l\u00edmites de la elecci\u00f3n, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de Junio de 1.995, se\u00f1ala que \u00abs\u00f3lo excepcionalmente, cuando ese derecho entrara en colisi\u00f3n con el derecho de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n empresarial, habr\u00e1 que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad (la concreci\u00f3n horaria), a uno o a otro\u00bb. Se trata, por tanto, de crear el menor trastorno posible a la empresa, no haciendo ilusorio o imposible el derecho a organizar el trabajo. Ello no significa que el empresario pueda alegar sin m\u00e1s tales trastornos o perjuicios para condicionar el otorgamiento del derecho, o actuar caprichosamente su poder organizativo, por cuanto no cabe dejar al arbitrio del empresario la decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n que transciende al orden familiar del trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si solo hubiera de resolverse un conflicto para la concreci\u00f3n del horario de trabajo en r\u00e9gimen de reducci\u00f3n de jornada, es claro, de conformidad a la norma y a la jurisprudencia citadas, que debe prevalecer el criterio del trabajador, salvo que exista verdadera colisi\u00f3n con el poder de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n del empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no es esta la \u00fanica cuesti\u00f3n: se discute tambi\u00e9n el mantenimiento o supresi\u00f3n del r\u00e9gimen de turnos rotativos implantado en la empresa, para los trabajadores que soliciten reducci\u00f3n de jornada por guarda legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- En lo concerniente al trabajo a turnos hemos de remitirnos a la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, se\u00f1alando que la guarda legal no constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de trabajo que la empresa tenga establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay m\u00e1s que una excepci\u00f3n que permite al trabajador la elecci\u00f3n de turno, y es la prevista en el art\u00edculo 23.1.a.) del Estatuto, en relaci\u00f3n con los trabajadores que cursen con regularidad estudios para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico o profesional. Y a\u00fan considerando que se refiere, obviamente, a turnos fijos +\u00fanicos que permiten elegir adscripci\u00f3n-, no a turnos rotativos que es el sistema de trabajo implantado en la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, tambi\u00e9n los Tribunales Superiores han entendido que el derecho de elecci\u00f3n del trabajador puede quedar limitado por las necesidades organizativas de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Por lo que se refiere a la situaci\u00f3n de las personas que, hasta la fecha, ven\u00edan disfrutando de un r\u00e9gimen especial de reducci\u00f3n por guarda legal, con adscripci\u00f3n a turno fijo y horario determinado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es claro que esa concesi\u00f3n no puede considerarse como una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que pueda apreciarse la existencia de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa consolidada se requiere que la empresa, mediante consentimiento expreso, o impl\u00edcito pero palmario, por inveterada reiteraci\u00f3n de actos; haya tenido la voluntad de otorgar un beneficio que supere las condiciones legales o pactadas, as\u00ed como, la efectiva concesi\u00f3n y posterior consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, en modo alguno se aprecia esta voluntad. La empresa, a modo de simple concesi\u00f3n ha permitido el ejercicio del derecho de la guarda legal en la forma que m\u00e1s ha convenido a sus empleadas titulares del derecho, mientras estas eran un n\u00famero reducido dentro de la organizaci\u00f3n, y el disfrute de la concesi\u00f3n no implicaba dificultades organizativas de dif\u00edcil superaci\u00f3n, ni planteaba desigualdades de trato con otras empleadas titulares del mismo derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t\u00e9rminos de equidad no es admisible establecer un r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de turnos, aplicable s\u00f3lo a quienes accedan a la reducci\u00f3n de jornada por guarda legal a partir de una determinada fecha, y excluyendo del sistema a las titulares del mismo derecho, por la sola raz\u00f3n de que iniciaron antes su disfrute. No parece que tenga justificaci\u00f3n ninguna establecer un r\u00e9gimen diferencial para el ejercicio de un mismo derecho. De admitirse esta pretensi\u00f3n se generar\u00eda un conflicto entre personas que gozan de las mismas preferencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- Se parte de la base que la empresa razona su necesidad de ordenar las prestaciones de servicios en jornada reducida, en la exigencia de equilibrar la composici\u00f3n de los turnos, en n\u00famero de personas, y en capacidad productiva; lo que es aceptado por el Comit\u00e9 de Empresa como causa organizativa, y de hecho determina la sumisi\u00f3n conjunta al procedimiento arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero constatado por el \u00e1rbitro que el desequilibrio actual de los turnos (36 personas en el de ma\u00f1ana, y 27 en el de tarde), no tiene su origen en el disfrute de las reducciones de jornada ni en las elecciones de horarios (2 personas en reducci\u00f3n en el turno de ma\u00f1ana, y una en el de tarde), cualquier medida que pueda implantarse exigir\u00e1 que previamente la empresa haya adoptado las medidas oportunas para equilibrar y compensar los turnos del personal sin derechos preferentes por atenci\u00f3n y cuidado de menores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho y de equidad expuestos, dicto el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba).- A partir del momento en que los turnos de ma\u00f1ana y tarde se compongan de 30 trabajadores a jornada completa cada uno de ellos (o cifra equivalente, pero en todo caso compensada y equilibrada, a causa de posibles ampliaciones o reducciones de plantilla), los trabajadores que disfruten de reducci\u00f3n de jornada por guarda legal, se incorporar\u00e1n al sistema general de rotaci\u00f3n semanal de turnos, de ma\u00f1ana y tarde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba).- Dentro de cada uno de los turnos disfrutar\u00e1n de la reducci\u00f3n de jornada que hayan decidido, y elegir\u00e1n el horario en que prestar\u00e1n servicios, que habr\u00e1 de comprenderse entre las 6 y las 14 horas para el turno de ma\u00f1ana, y entre las 14 y las 22 horas, para el turno de tarde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba).- El sistema se aplicar\u00e1 por igual a todos los trabajadores que soliciten reducci\u00f3n de jornada por atenci\u00f3n y cuidado de menores, cualquiera que sea la fecha en que hayan iniciado el disfrute de su derecho, y sin consideraci\u00f3n a concesiones y situaciones anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba).- El r\u00e9gimen no sufrir\u00e1 alteraci\u00f3n ni modificaci\u00f3n, tras su implantaci\u00f3n, por desequilibrios temporales entre los dos turnos, debidos a la implantaci\u00f3n del turno de noche.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba).- Los trabajadores en reducci\u00f3n de jornada, y en r\u00e9gimen de turnos rotativos, podr\u00e1n permutar entre ellos turnos y horarios, a fin de evitar la rotaci\u00f3n o su frecuencia, si con ello se facilita la conciliaci\u00f3n de su vida familiar y laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa permitir\u00e1 la permuta de horarios y turnos siempre que se produzca entre personas de perfil profesional equivalente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No ser\u00e1 un obst\u00e1culo, ni impedir\u00e1 la permuta, el distinto porcentaje de reducci\u00f3n de jornada elegido por los distintos trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PAB 356\/01 DICTADO EL D\u00cdA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2001, POR MARIA JOSE ABELLA MESTANZA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA B.I.I., EXPEDIENTE PAB 356\/2001. 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