{"id":10511,"date":"2012-03-13T12:53:18","date_gmt":"2012-03-13T11:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-320-01\/"},"modified":"2024-01-10T07:52:20","modified_gmt":"2024-01-10T06:52:20","slug":"pab-320-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-320-01\/","title":{"rendered":"PAB 320\/01"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">PAB 320\/01<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL D\u00cdA 23 DE JULIO DE 2001, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA, T. F.V., S.A., EXPEDIENTE PAB 320\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. Con fecha de 6 de noviembre de 1996, la empresa \u00abT. F.V., S.A (en adelante, la empresa), en el seno de una reuni\u00f3n con su COMIT\u00c9 DE EMPRESA, llega a un acuerdo respecto a las HORAS EXTRAORDINARIAS en los siguientes t\u00e9rminos : \u00abDIRECCI\u00d3N Y COMIT\u00c9 DE EMPRESA ACUERDAN UNA SUBIDA DE UN 15% EN LAS CITADAS HORASB..\u00bb<\/p>\n<p>Segundo. Con posterioridad a dicho acuerdo, y seg\u00fan versi\u00f3n aceptadas por ambas partes, la Empresa ha venido revalorizando la retribuci\u00f3n de la hora extraordinaria resultante de dicha subida del 15% con los incrementos anuales experimentados en tales horas extraordinarias en virtud del Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero. Que, tambi\u00e9n de forma incontrovertida por las partes a nivel de hecho, en marzo del a\u00f1o 2001 la empresa adopta la decisi\u00f3n de forma unilateral de no aplicar la revalorizaci\u00f3n convencional al valor de la hora extra en funci\u00f3n de que la misma es superior al exigido por el convenio colectivo aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto. En virtud de esta decisi\u00f3n, y por disconformidad con la misma, el Comit\u00e9 de Empresa realiza \u00abEscrito Introductorio al Tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n\u00bb con entrada de 20 de junio de 2001 con la pretensi\u00f3n de que la Empresa \u00abrespete el acuerdo y no absorba de la mejora pactada, los incrementos establecidos por el convenio del sector\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto. Que realizado el Acto de Conciliaci\u00f3n el 4 de julio de 2001, y finalizado el mismo SIN ACUERDO, las partes deciden someter su controversia a Arbitraje de Derecho, considerando como cuesti\u00f3n a dirimir la siguiente :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDETERMINAR SI PARA EL A\u00d1O 2001, EL IMPORTE DE LA HORA EXTRAORDINARIA QUE SE ABONABA A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 Y QUE SIGUE SIENDO ABONADO EN LA ACTUALIDAD, HA DE INCREMENTARSE CON EL PORCENTAJE DE AUMENTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALURGICA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA (4&#8217;5%)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto. Con fecha 12 de julio de 2001, se celebra el acto de Tr\u00e1mite de Audiencia correspondiente al Procedimiento de Arbitraje finalizado SIN ACUERDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I) La controversia sometida por las partes a este \u00e1rbitro nace de un pacto extraestatutario entre la Direcci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Empresa, pacto incluido en un Acta de la reuni\u00f3n celebrada el 6 de noviembre de 1996 y cuya validez no ha sido cuestionada por ninguna de las partes. En cuanto tal pacto, su eficacia se centr\u00f3 en crear un derecho de los trabajadores a que en ese a\u00f1o se les aplicara un determinado incremento en el valor de la hora extraordinaria. En dicho acuerdo o pacto no se hace referencia alguna a las consecuencias que el mismo habr\u00eda de tener respecto a los futuros incrementos que el valor de la hora extra en sucesivos convenios colectivos y sus revisiones pudiera tener en la cantidad resultante de dicho incremento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II) Con posterioridad, el valor de la hora extra resultante de esta subida en 1996 es incrementado anualmente por la empresa en los t\u00e9rminos porcentuales de subida establecidos en los sucesivos Convenios Colectivos del Sector y sus respectivas revisiones anuales. O, dicho sea con los t\u00e9rminos alegados por la propia Empresa en el Tr\u00e1mite de Audiencia Arbitral, el importe resultante de aquella subida para 1996 del valor de la hora extra \u00abfue incrementado, por la v\u00eda t\u00e1cita, en a\u00f1os sucesivos, hasta el a\u00f1o 2000 inclusive, en el mismo porcentaje que el Convenio..\u00bb ( subrayado nuestro). De esta forma, y aunque el valor de la hora extra resultante para los trabajadores de la Empresa era y es muy superior al de la hora extra convencional, lo cierto es que la Empresa ha venido revalorizando la remuneraci\u00f3n anual de dicha hora seg\u00fan los porcentajes de subida convencionalmente establecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con otros t\u00e9rminos, donde estriba la controversia en cuesti\u00f3n es que, durante los a\u00f1os siguientes, la Empresa o no ha podido o no ha querido \u00ababsorber\u00bb la cantidad incrementada en 1996 dentro de los sucesivos incrementos anuales experimentados a nivel convencional, sino que ha aplicado los mismos a la cantidad resultante del incremento operado en 1996. Es ahora, en el a\u00f1o 2001 cuando se plantea esa posibilidad, aunque no sea el t\u00e9rmino escogido por la Empresa para calificar su decisi\u00f3n, como veremos. La actuaci\u00f3n desarrollada por la empresa es expresi\u00f3n de su convicci\u00f3n, expresamente manifestada en sus alegaciones, de que tales incrementos anuales seg\u00fan convenio eran discrecionales y originados en la mera liberalidad, convicci\u00f3n sin duda originada en el dato de que el valor de la hora extraordinaria ha permanecido y permanece por encima de los m\u00ednimos convencionales, incluso como resultado de no aplicar tales incrementos. Para la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica, podemos analizar la eventual obligatoriedad del incremento anual desde dos perspectivas, la convencional y la contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III) Desde la perspectiva convencional, hay que tener en cuenta que lo realizado por la Empresa en el a\u00f1o 2001, es dif\u00edcilmente calificable de otra forma que no sea como una aplicaci\u00f3n del instituto de la absorci\u00f3n. En efecto, y como nos indica la STS de 10 de noviembre de 1998 (Ar. 1998\/9548) \u00abla compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n B..siempre ha tenido como objeto evitar la superposici\u00f3n de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta Bas\u00edBel incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre \u00e9l y su empresario \u00ab. La Empresa no lo califica de absorci\u00f3n su decisi\u00f3n, pero desde la perspectiva objetiva no parece que quepa otra alternativa, en tanto que lo que se est\u00e1 haciendo, como indica la propia empresa en sus alegaciones, es \u00ababonar la hora extra al mismo importe que el a\u00f1o 2000\u00bb, no aplicando el incremento convencionalmente previsto para el 2001 en el \u00e1mbito de la hora extra, aplicaci\u00f3n que, siendo obligada convencionalmente, s\u00f3lo podr\u00eda estar justificada por la absorci\u00f3n de su incremento seg\u00fan el propio concepto jurisprudencial que hemos visto de esta instituci\u00f3n.La decisi\u00f3n para 2001 de la Empresa se fundamenta, entre otras razones, en que \u00aben ning\u00fan momento..se estableci\u00f3 el valor, digamos &#8216;oficial&#8217;, de la hora extra en la Empresa, valor \u00e9ste que , si as\u00ed fuera, s\u00ed deber\u00eda incrementarse, sin poder absorberlo, con el incremento anual del Convenio\u00bb. Hasta donde alcanza la informaci\u00f3n de este \u00e1rbitro, el valor \u00aboficial\u00bb de la hora extra, o con t\u00e9rminos m\u00e1s ajustados, el valor legal, convencional y contractualmente exigible de dicha hora, ha estado claramente establecido , y ven\u00eda dado por el valor hora resultante del Acuerdo de 1996 m\u00e1s los incrementos anuales impuestos (no voluntarios) por la norma convencional. En principio, la normativa convencional del sector siderometal\u00fargico del Barcelona vigente desde 1996 y que encuentra su manifestaci\u00f3n evidentemente continuista en la Disposici\u00f3n Adicional 2\u00aa del Convenio Colectivo de 2000-2002 no ha hecho uso de la posibilidad de absorci\u00f3n que reconoce el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores. Desde la perspectiva de la Empresa, no es aplicable la Disposici\u00f3n Adicional 2\u00aa del Convenio Colectivo siderometal\u00fargico de la provincia de Barcelona, pero no hemos encontrado argumentos suficientes para excluir tal aplicaci\u00f3n. La consecuencia de ello es que , desde la perspectiva estrictamente convencional, no encontramos razones por las cuales la Empresa pueda sustraerse al incremento previsto convencionalmente para el a\u00f1o 2001 a nivel convencional con eficacia normativa general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV) Pero es que, adem\u00e1s, incluso aunque convencionalmente pudiera haber operado la absorci\u00f3n, lo cual, insistimos, parece estar vedado por la mencionada Disposici\u00f3n Adicional 2\u00aa, lo cierto es que contractualmente la empresa ha seguido una conducta reiterada de incremento anual de las horas extraordinarias tomando como base el incremento operado en 1996 que forzosamente tiene que tener su trascendencia jur\u00eddica. La Empresa afirma que \u00abla voluntariedad absoluta de las horas extras + tanto en la oferta de las mismas, por parte de la empresa, como de su realizaci\u00f3n, por parte de los trabajadores, confirma (que) ..si no se estableci\u00f3 el valor de la hora extra con la intenci\u00f3n de fijar su importe &#8216;oficial&#8217; en el \u00e1mbito de la empresa, \u00e9sta es libre tanto de ofertar las horas extras como de determinar su importe, siempre que sea, al menos, igual al establecido en el Convenio..Es m\u00e1s : si no se establece claramente en un acta + que no existe salvo la referente al a\u00f1o 1996 + que el valor de la hora extra lo es para la totalidad del a\u00f1o en curso, en cualquier momento la empresa podr\u00eda ofertar la realizaci\u00f3n de horas extras a un valor inferior al que se ven\u00eda abonando anteriormente + siempre respetando los m\u00ednimos del Convenio + sin sujecci\u00f3n, pues, al importe anteriormente abonado, incluso durante el mismo a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V) No es posible para este \u00e1rbitro compartir plenamente este criterio. Es evidente que, en principio, la oferta de horas extraordinarias, en ausencia de obligaciones convencionales o contractuales al respecto, es plenamente voluntaria para la empresa, al igual que lo es su aceptaci\u00f3n para el trabajador. Sin embargo, el valor salarial de la hora extraordinaria s\u00ed esta fijado convencionalmente y, por lo que se refiere a este caso, contractualmente en un pacto de origen colectivo. Este valor, por el hecho de estar por encima del convencionalmente establecido, no puede ser retirado unilateralmente por la empresa, una vez que no se ha seguido el procedimiento de la absorci\u00f3n. Las conductas reiteradas de la Empresa s\u00ed tienen trascendencia jur\u00eddica, y no es posible considerarlas como susceptibles de alteraci\u00f3n o eliminaci\u00f3n discrecional. A juicio de la Empresa, \u00abel incremento anual de la hora extra lo era, simplemente, para determinar su importe a efectos de pago, no, en modo alguno, para establecer un valor fijo empresarial de dicha hora extra para el futuro\u00bb. No obstante lo anterior, a nadie se le escapa que una conducta reiterada de la empresa tiene trascendencia jur\u00eddica no ya para el presente, si no tambi\u00e9n, en cuanto puede representar comportamientos vinculantes para la misma, para el futuro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI) M\u00e1s concretamente, es evidente que nos tenemos que preguntar si esta conducta reiterada de incremento anual seg\u00fan convenio y de no absorci\u00f3n ha alcanzado el rango de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con los efectos jur\u00eddicos que ello tendr\u00eda y ello, ha de insistirse, no ya respecto al incremento producido en 1996 + que en su momento lo que hizo fue crear un derecho &#8211; , sino respecto a los posteriores incrementos anuales seg\u00fan convenio. Como nos dice una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que este \u00e1rbitro debe remitirse dada su rotundidad, \u00abel nacimiento de \u00e9sta (la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa) requiere algo m\u00e1s que la mera persistencia en el tiempo del disfrute de una determinada situaci\u00f3n Bsiendo necesario que esa persistencia sea indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando as\u00ed la reiteraci\u00f3n una declaraci\u00f3n t\u00e1cita de voluntad en este sentido\u00bb (STS de 25 de enero de 1999, ponente Sr. D. Luis Ram\u00f3n Mart\u00ednez Garrido, el subrayado es nuestro). A esta v\u00eda \u00abt\u00e1cita\u00bb se refiere la propia empresa, teniendo en cuenta adem\u00e1s que estamos ante una conducta persistente en el tiempo por un n\u00famero considerable de a\u00f1os (desde 1996 hasta el a\u00f1o 2000). Hay que tener en cuenta tambi\u00e9n, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en la STS reci\u00e9n se\u00f1alada, que no ha existido ni en el Acuerdo de 1996 ni en pactos colectivos posteriores conocidos por este \u00e1rbitro y alegados por las partes ning\u00fan tipo de acotaci\u00f3n temporal a la situaci\u00f3n originada por aquel Acuerdo. Como tambi\u00e9n se indica por el TS en su sentencia de 30 de diciembre de 1998 (Ar. 1999\/454), las notas diferenciadoras entre la concesi\u00f3n graciosa y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa radica ..en la habitualidad, regularidad, persistencia y disfrute en el tiempo, siempre que esa persistencia sea indicativa de la voluntad del empresario de reconocer el beneficio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII) A este respecto, es evidente que la empresa alega que, pese a su conducta reiterada desde 1996 hasta 2000 inclusive de incrementar el valor de la hora extraordinaria resultante del Acuerdo de 1996 seg\u00fan los incrementos anuales convencionales, ello no ha sido expresi\u00f3n de una declaraci\u00f3n de voluntad t\u00e1cita al respecto. Para los trabajadores, adem\u00e1s de indicar que esa declaraci\u00f3n s\u00ed se produjo aunque no se ha plasmado por escrito + por lo que este \u00e1rbitro no puede darle trascendencia al respecto -, tal reiteraci\u00f3n s\u00ed es expresiva de dicha voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII) Es en esta coyuntura donde el \u00e1rbitro tiene que decidir, y hemos de hacerlo en el sentido de que, adem\u00e1s de los t\u00e9rminos de obligatoriedad convencional de prohibici\u00f3n de absorci\u00f3n contenido en el convenio colectivo aplicable ya referido, la conducta de la empresa s\u00ed ha sido creadora de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y que, por tanto, no puede ser objeto de denegaci\u00f3n unilateral por la mera voluntad de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello no solo contribuye la persistencia en el tiempo, ni el dato tan relevante de que la propia empresa reconoce que \u00abpor la v\u00eda t\u00e1cita\u00bb, se ha ido produciendo tales incrementos. Es que, adem\u00e1s, es claro que , en el contexto convencional de la provincia de Barcelona en el sector siderometal\u00fargico, el que al pacto alcanzado en 1996 no se le aplicara los incrementos convencionales posteriores anuales al valor de las horas extraordinarias tendr\u00eda que haberse indicado de una forma expresa + con independencia de que ello fuera convencionalmente posible &#8211; , lo cual no s\u00f3lo no se hizo sino que, con posterioridad, se sigui\u00f3 operando en el sentido contrario de la no absorci\u00f3n. Es por ello que consideramos que estamos ante una voluntad t\u00e1cita de la empresa creadora de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que no puede ser alterada, sin m\u00e1s, por la misma, como se ha intentado hacer en el a\u00f1o 2001, incluso con la alegaci\u00f3n de que lo que se ha querido es \u00ababonar la hora extra al mismo importe que el a\u00f1o 2000\u00bb, dado que ello representa, a pesar de lo indicado por la Empresa, una decisi\u00f3n unilateral de absorci\u00f3n contraria a la conducta seguida en los a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior dicto el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la obligatoriedad convencional a cargo de la Empresa de operar los incrementos anuales a las cantidades determinadas en los a\u00f1os respectivamente anteriores como valor de la hora extraordinaria,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta el sentido de la Disposici\u00f3n Adicional 2\u00aa del Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2000-2002,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la reiterada conducta de la Empresa desde 1996 en el sentido de aplicar t\u00e1citamente los incrementos anuales de las horas extras contemplados a nivel convencional a los valores de la hora extra del a\u00f1o anterior en el que se inclu\u00eda la cantidad resultante del incremento del 15% operado en 1996,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DETERMINAMOS QUE PARA EL A\u00d1O 2001, EL IMPORTE DE LA HORA EXTRAORDINARIA QUE SE ABONABA A 31 DE DICIEMBRE DE 2000 Y QUE SIGUE SIENDO ABONADO EN LA ACTUALIDAD, HA DE INCREMENTARSE CON EL PORCENTAJE DE AUMENTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA SIDEROMETAL\u00daRGICA DE LA PROVINCIA DE BARCELONA (4&#8217;5%)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PAB 320\/01 DICTADO EL D\u00cdA 23 DE JULIO DE 2001, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA, T. 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