{"id":10499,"date":"2012-03-13T12:42:02","date_gmt":"2012-03-13T11:42:02","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-202-01\/"},"modified":"2024-01-10T07:52:24","modified_gmt":"2024-01-10T06:52:24","slug":"pab-202-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-202-01\/","title":{"rendered":"PAB 202\/01"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">PAB 202\/01<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL D\u00cdA 24 DE MAYO DE 2001, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA, MK TSRVC MRST, S.A., EXPEDIENTE PAB 202\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero. Con fecha de 26 de abril de 2001, MK TSRVC MRST, S.A. (en adelante, la Empresa) y su COMIT\u00c9 DE EMPRESA del centro de Bdln celebran ante el TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, Delegaci\u00f3n de Barcelona, el acto de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n con el objeto de dirimir un conflicto de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n relacionado con el Acuerdo firmado el 23 de noviembre de 2000 respecto a la denominada \u00abconsolidaci\u00f3n de las horas operativas\u00bb.<\/p>\n<p>Segundo. Efectuado dicho tr\u00e1mite sin resoluci\u00f3n del conflicto, las partes llegan a un Acuerdo de sometimiento a arbitraje firmado en la misma fecha de 26 de abril de 2001. La cuesti\u00f3n que es objeto de arbitraje se concreta en lo siguiente: \u00abDirimir las discrepancias existentes entre la Direcci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Empresa respecto a la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Pacto firmado por ambas representaciones el 23 de noviembre de 2000, en lo que hace referencia a la consolidaci\u00f3n de las horas operativas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero. Con fecha de 10 de mayo de 2001, ambas partes mantienen con el \u00e1rbitro el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia en el que alegan sus respectivas argumentaciones. La parte empresarial presenta por escrito sus alegaciones y la representaci\u00f3n de los trabajadores se compromete a presentar las suyas por escrito con fecha tope el 15 de mayo de 2001 &#8211; inclusive -, plazo que es respetado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto. Seg\u00fan consta en el Acuerdo de sometimiento a arbitraje, en su apartado Tercero, el arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I) El objetivo esencial de este arbitraje, seg\u00fan lo sometido por las partes al mismo, es dirimir sobre un conflicto de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo firmado por las mismas el 23 de noviembre del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II) Tal como se indica en dicho Acuerdo, ante la constataci\u00f3n de las partes contratantes -la Empresa y el Comit\u00e9 de Empresa del centro de trabajo de Badalona- de la necesidad de efectuar ampliaciones de jornada sobre las pactadas a nivel individual, tanto por necesidades as\u00ed denominadas como \u00abobjetivas\u00bb (necesidades de la producci\u00f3n) como por necesidades consideradas como \u00abcoyunturales\u00bb (IT, excelencias..), se establece una regulaci\u00f3n que permita atender tales necesidades y que, al mismo tiempo, permita lograr la consolidaci\u00f3n paulatina de la jornada de los trabajadores que en la actualidad tienen jornada reducida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III) Para ello, se llega a una serie de pactos cuya interpretaci\u00f3n es la que se somete ahora a arbitraje en uno de sus puntos, precisamente en su aplicaci\u00f3n en el primer a\u00f1o de vigencia. La t\u00e9cnica general del Acuerdo es proceder a consolidar como jornada fija de determinados trabajadores (hasta el l\u00edmite de 35 horas semanales en relaci\u00f3n a cada uno de ellos) las horas ampliadas el a\u00f1o anterior que puedan tener la consideraci\u00f3n de \u00aboperativas\u00bb. Seg\u00fan consta en el propio Acuerdo en su Apartado 4\u00ba, antes del 28 de febrero de cada a\u00f1o y a partir del a\u00f1o 2001 \u00abla representaci\u00f3n de la Empresa se reunir\u00e1 con el Comit\u00e9 de Empresa y se proceder\u00e1 al reparto de las horas operativas efectuadas en el a\u00f1o anterior entre los trabajadores afectados en el presente Acuerdo, hasta que \u00e9stos consoliden una jornada semanal de 35 horas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV) Como se ha indicado, el Acuerdo fue firmado en noviembre de 2000. Sin embargo, las partes han querido darle efectos retroactivos al 1 de enero de 2000 a algunos aspectos de dicho Acuerdo. En la pr\u00e1ctica, en lo que se traduce lo anterior desde la perspectiva legal es que el proceso anual (es importante tener en cuenta esta periodicidad) de consolidaci\u00f3n de jornada que se apunta en el apartado 4\u00ba citado ha comenzado en el a\u00f1o 2000, tomando en consideraci\u00f3n las horas operativas ampliadas en 1999. Ello es lo que se realiza en el Apartado 1\u00ba del Acuerdo, en el cual se establece, en la primera columna, la jornada semanal fija de los trabajadores afectados en 1999 y, en la segunda, la ampliaci\u00f3n de dicha jornada fija en base a las horas operativas realizadas en 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">V) Es importante subrayar que, en el contexto del Acuerdo, fundamento jur\u00eddico esencial de resoluci\u00f3n de este conflicto, si ponemos en relaci\u00f3n dicho apartado 1\u00ba con el apartado 4\u00ba del propio Acuerdo, entonces es claro que la consolidaci\u00f3n del apartado 1\u00ba se refiere exclusivamente a las horas operativas realizadas en 1999, en tanto que se prev\u00e9 expresamente que antes del 28 de febrero del a\u00f1o 2001 exista un nuevo acuerdo de \u00abreparto de las horas operativas efectuadas en el a\u00f1o anterior\u00bb, referencia que s\u00f3lo puede interpretarse como hecha a las horas operativas existentes en el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VI) En consecuencia, ha de dejarse sentado claramente que el a\u00f1o 2000 no se ha neutralizado en el Acuerdo desde la perspectiva de tomar en consideraci\u00f3n las horas operativas en el mismo realizadas con independencia, por tanto, de las efectuadas en 1999, para el c\u00e1lculo de consolidaci\u00f3n de horas fijas en el a\u00f1o 2001. Esto es, las horas operativas que en el a\u00f1o 2000 se desarrollen cuentan a los efectos de proceder a una nueva consolidaci\u00f3n consistente en incrementar para el 2001 el n\u00famero de horas fijas semanales de los trabajadores en base a todas las \u00abhoras operativas a distribuir ..(teniendo en cuenta).. la totalidad de las horas operativas que se hayan efectuado en el Almac\u00e9n, independientemente que las haya realizado el colectivo firmante o no\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII) La posible dificultad interpretativa, y en la que en principio se centra el conflicto sometido a arbitraje, estriba en determinar las consecuencias que para la consolidaci\u00f3n de jornada para el a\u00f1o 2001 tiene la eficacia retroactiva que se le da a un Acuerdo firmado en noviembre del 2000 pero que ya considera como susceptible de consolidaci\u00f3n un n\u00famero determinado de horas en base a las horas operativas realizadas en 1999.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII) Ya el t\u00edtulo de \u00abjornada actual\u00bb en la columna de la derecha del apartado 1\u00ba del Acuerdo nos est\u00e1 dando el sentido de estas horas consolidadas para el 2000. En efecto, tales horas han experimentado en el a\u00f1o 2000, merced a la eficacia retroactiva del Acuerdo querida por las partes, una especie de transformaci\u00f3n en su naturaleza: de ser horas simplemente \u00abampliadas\u00bb m\u00e1s all\u00e1 de las horas fijas contratadas hasta el 23 de noviembre de 2000, y con independencia ahora de su car\u00e1cter de horas operativas o no, calificativo que tambi\u00e9n se realiza con efectos retroactivo incluso para el a\u00f1o 1999, han pasado a ser horas consolidadas. Por tanto, ha de establecerse que, en principio, en el a\u00f1o 2000 existe una serie de horas que, en virtud de las horas operativas realizadas en el a\u00f1o 1999, han de ser consideradas como horas fijas, incluso aunque, cuando se decidi\u00f3 su realizaci\u00f3n con anterioridad al 23 de noviembre de 2000, pod\u00edan se calificadas como horas ampliadas -operativas o coyunturales- con base en la jornada fija para 1999 establecida en la columna primera del apartado primero del Acuerdo de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IX) La consecuencia de lo anterior ha de ser clara. En un plano estrictamente interpretativo del Acuerdo, ya hemos dicho que el a\u00f1o 2000 es un a\u00f1o en el que ha de tomarse como referencia las horas operativas ampliadas a efectos de proceder a un posterior incremento en el a\u00f1o 2001 de la jornada fija establecida en la segunda columna del apartado 1\u00ba del Acuerdo. Ahora bien, para el c\u00e1lculo de esas horas operativas, han de excluirse aquellas horas que se han incrementado a partir del 1 de enero del 2000 como perteneciente a la jornada fija. La diferencia de horas entre las dos columnas del apartado 1\u00ba del Acuerdo son horas fijas que no pueden contabilizar a efectos de la consolidaci\u00f3n de jornada en el a\u00f1o 2001, en tanto que ha de partirse de la base de que, una vez realizado el proceso de \u00abreconversi\u00f3n\u00bb de horas ampliadas a horas fijas, en virtud del efecto retroactivo del Acuerdo, la naturaleza de horas fijas es incompatible con la de horas operativas ampliadas susceptibles de contar a efectos de consolidaci\u00f3n de jornada fija. En el Acuerdo de 23 de noviembre de 2000, que insistimos que ha de ser nuestro punto de referencia decisorio, se indica que se trata de un proceso de consolidaci\u00f3n \u00abpaulatina\u00bb, de \u00abampliaciones de jornada sobre la pactada en los contratos individuales\u00bb, de que \u00ablas horas trabajadas en Festivos y Domingos por los trabajadores acogidos a este acuerdo, formar\u00e1n parte de las horas operativas anuales de ampliaci\u00f3n, no de la jornada fija\u00bb, de \u00abrelaci\u00f3n de las ampliaciones de jornada, operativas o coyunturales\u00bb. A lo anterior, aunque solamente a t\u00edtulo complementario, ha de a\u00f1adirse que cuando la norma estatal ha utilizado la instituci\u00f3n de la \u00abconsolidaci\u00f3n\u00bb en el \u00e1mbito del contrato a tiempo parcial, ha sido respecto a las denominadas \u00abhoras complementarias\u00bb, y no respecto a las horas \u00abordinarias\u00bb o fijas\u00bb (art\u00edculo 12 del Estatuto de los Trabajadores, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por el RDL 15\/1998, y vigente a la firma del Acuerdo que analizamos). Todo ello nos lleva a concluir que las horas de jornada fija, que el empresario ha de pagar en todo caso, no entran a formar parte del c\u00f3mputo de horas operativas ampliadas a tomar como base para posteriores ampliaciones y consolidaciones de la jornada fija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">X) En base a lo anterior debemos afirmar que la existencia o no de horas operativas para el a\u00f1o 2000 que sean susceptibles de consideraci\u00f3n a efectos de la ampliaci\u00f3n de la jornada fija para el a\u00f1o 2001 no depende de la posibilidad te\u00f3rica de su existencia seg\u00fan el Acuerdo. Dicha posibilidad, a nuestro juicio, y desde la perspectiva hermene\u00fatica contractual, seg\u00fan los criterios prioritarios de literalidad y sistematicidad, ha de considerarse como indiscutible. La existencia de un consolidaci\u00f3n de horas fijas para el a\u00f1o 2001 depende de la existencia real de horas operativas una vez que hemos sustra\u00eddo al monto total de horas operativas ampliadas para el a\u00f1o 2000 aquellas que pasan a ser incluidas en la jornada fija en el a\u00f1o 2000 seg\u00fan el Apartado 1\u00ba del Acuerdo. El proceso anterior, por supuesto, asume que hay una total separaci\u00f3n entre las horas operativas de 1999 respecto a las del a\u00f1o 2000, como manda el apartado 4 del referido Acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI) Establecido lo anterior, en donde tambi\u00e9n las partes se muestran discrepantes es precisamente en la conclusi\u00f3n de si, efectivamente en el a\u00f1o 2000, m\u00e1s all\u00e1 de si pueden existir horas operativas a contar en la consolidaci\u00f3n, existen realmente dichas horas. A juicio de la Empresa, si se procede a sustraer del n\u00famero total de horas ampliadas susceptibles en principio de ser calificadas de operativas las horas que han pasado a ser en el propio a\u00f1o 2000 fijas en virtud de la ampliaci\u00f3n desarrollada para tal a\u00f1o por el Acuerdo de noviembre, entonces no existen horas operativas a repartir. Concretamente, la parte empresarial estima que en el a\u00f1o 2000 se han realizado 2343 horas operativas, pero si se considera que, en base al acuerdo, hay 2.756 horas fijas ampliadas, entonces esas 2343 horas operativas se transforman en fijas en base al efecto retroactivo del Acuerdo y, entonces, no existen horas operativas que puedan calificarse como tales para consolidar en el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XII) Por el contrario, la parte laboral considera que, incluso procediendo a restar de las horas ampliadas y susceptibles de ser calificadas como operativas aquellas que se reconvierten a incremento de horas fijas anuales, todav\u00eda existen horas operativas que han de ser consideradas como tales a efectos de incrementar las horas fijas para el a\u00f1o 2001. Concretamente considera que ha existido en el a\u00f1o 2000 una cantidad de 2370 horas ampliadas susceptibles en principio de ser consideradas como operativas, surgiendo la discrepancia con la parte empresarial en la contabilizaci\u00f3n de las horas operativas de la trabajadora Rosario Arjona (205, seg\u00fan la parte empresarial, 80 seg\u00fan la parte laboral) y en la contabilizaci\u00f3n que realiza la parte laboral de las horas operativas de tres trabajadores no incluidos en la lista de la parte empresarial (Alicia Utrilla , con 64 horas operativas, Francisca Gracia, con 57 horas operativas y Silvia Sala, con 31 horas operativas). La parte laboral considera que las horas operativas que se \u00abtransforman\u00bb en virtud de su consideraci\u00f3n retroactiva como horas de jornada fija son 751, muy lejos de las 2.756 horas fijas ampliadas estimadas por la parte empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XIII) Como puede verse, ambas partes consideran un n\u00famero aproximado de horas ampliadas en el a\u00f1o 2000 respecto a la jornada fija de 1999. Ambas partes realizan lo que, a juicio de este \u00e1rbitro, ha de ser la operaci\u00f3n de sustracci\u00f3n adecuada: a las horas ampliadas respecto a la jornada fija susceptibles de ser calificadas como operativas, se les resta las horas de diferencia entre la columna segunda y primera del apartado 1\u00ba del Acuerdo. Lo que ocurre es que la cifra de horas a deducir diverge entre las partes. Para la parte empresarial, esta cifra es de 2756 horas, fruto de multiplicar las horas ampliadas por 52 semanas. Para la parte laboral, esta cifra es de 751 horas diferencia entre la segunda columna de la tabla 1 y la segunda columna de la tabla 2, seg\u00fan c\u00e1lculos cuya f\u00f3rmula exacta no hemos podido establecer a partir de la documentaci\u00f3n presentada. El resultado es que para la parte empresarial no quedan horas operativas y para la parte laboral s\u00ed. Para esta \u00faltima, al menos existen 1509 horas ampliadas en el a\u00f1o 2000 susceptibles de ser calificadas como operativas m\u00e1s haya de las horas operativas integradas en el \u00e1mbito de las jornadas fijas ampliadas para ese mismo a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XIV) Sin embargo, aqu\u00ed este \u00e1rbitro tiene un problema de clara t\u00e9cnica arbitral. La pregunta sometida a decisi\u00f3n es si, en base a la regulaci\u00f3n del Acuerdo, en el a\u00f1o 2000 es posible la existencia de horas operativas. La respuesta es, de nuevo en una interpretaci\u00f3n general del Acuerdo, afirmativa. No existe acumulaci\u00f3n de las horas operativas de un a\u00f1o a otro, y cada a\u00f1o ha de ser considerado de forma aislada. Por tanto, las horas operativas para el a\u00f1o 2000 susceptibles de ser consideradas a efectos de proceder a la ampliaci\u00f3n de la jornada fija para el a\u00f1o 2001 ser\u00e1n aquellas resultantes de restar a las horas ampliadas en el a\u00f1o 2000 susceptibles de ser calificadas como operativas aqu\u00e9llas que han pasado a ser fijas en virtud de la consolidaci\u00f3n operada al respecto para el a\u00f1o 2000 tambi\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XV) Ahora bien, lo que este arbitro no puede entrar, so pena de incurrir en una decisi\u00f3n \u00abultra vires\u00bb, es si, en el a\u00f1o 2000 han existido o no, efectivamente, horas operativas que garanticen una consolidaci\u00f3n de horas fijas para el a\u00f1o 2001 m\u00e1s all\u00e1 de las consolidadas para el a\u00f1o 2000 en base a las horas operativas de 1999. Este elemento estrictamente cuantitativo, de discernir hora por hora, su car\u00e1cter de operativa o no, no s\u00f3lo no se ha sometido a la decisi\u00f3n del arbitro seg\u00fan consta en el Acuerdo de sometimiento, sino que, adem\u00e1s, tendr\u00eda que ser fruto de una aportaci\u00f3n documental de ambas partes y, sobre todo, de una contradicci\u00f3n en audiencia que , en base a la cuesti\u00f3n planteada al \u00e1rbitro en el escrito de sometimiento mencionado, no se han desarrollado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuento antecede, y ante el conflicto sometido por las partes a este \u00e1rbitro de \u00abdirimir las discrepancias existentes entre la Direcci\u00f3n y el Comit\u00e9 de Empresa respecto a la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Pacto firmado por ambas representaciones el 23 de noviembre de 2000, en lo que hace referencia a la consolidaci\u00f3n de las horas operativas\u00bb, se dicta el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00e1lculo de las horas operativas existentes en el a\u00f1o 2000 que han de servir de base para la ampliaci\u00f3n (consolidaci\u00f3n) de la jornada fija de los trabajadores afectados para el a\u00f1o 2001, a realizar con independencia de las horas operativas realizadas en el a\u00f1o 1999, se ha de hacer deduciendo de las horas ampliadas en el a\u00f1o 2000 susceptibles de ser calificadas como operativas, el monto de horas que, en base a las horas operativas realizadas en el a\u00f1o 1999, han sido a\u00f1adidas a la jornada fija tambi\u00e9n existente en 1999, ampliaci\u00f3n de la jornada fija que se recoge en la columna segunda del apartado 1\u00ba del Acuerdo de 23 de noviembre de 2000. Operada tal deducci\u00f3n, las horas operativas realizadas en ese a\u00f1o 2000, caso de existir, punto este sobre el que las partes no est\u00e1n tampoco de acuerdo pero en el que este arbitro no podr\u00eda dictaminar so pena de incurrir en una decisi\u00f3n \u00abultra vires\u00bb, han de servir de base para la determinaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la jornada fija para el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PAB 202\/01 DICTADO EL D\u00cdA 24 DE MAYO DE 2001, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA, MK TSRVC MRST, S.A., EXPEDIENTE PAB 202\/2001. 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