{"id":10460,"date":"2012-03-13T11:46:49","date_gmt":"2012-03-13T10:46:49","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-377-02\/"},"modified":"2024-01-10T07:52:53","modified_gmt":"2024-01-10T06:52:53","slug":"pab-377-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-377-02\/","title":{"rendered":"PAB 377\/02"},"content":{"rendered":"<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2002 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cCEINURSA\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 8 de octubre de 2002, D. J.H.G., Delegado de la empresa CEINURSA,\u00a0 y D.B. M.R., presidente del Comit\u00e9 de Empresa, presentaron escrito ante el TLC en el que manifestaban el acuerdo de someterse al arbitraje en derecho previsto en los arts. 11 y ss. del Reglamento del TLC, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposici\u00f3n fue aceptada por este \u00e1rbitro con fecha 11 de octubre de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro cit\u00f3 a las partes para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0 d\u00eda 16 de octubre a las 9 h. 15 m.. A dicho acto asistieron D. J. H. G. por la parte empresarial, asistido por el letrado D. J.J. M., y D. B.M.R. y restantes miembros del comit\u00e9 de empresa por la parte trabajadora, asistidos del asesor sindical D. M. \u00c1. N.C.. A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y posteriormente, y a petici\u00f3n de este \u00e1rbitro, aportaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tr\u00e1mite de comparecencia la parte trabajadora sostuvo que los permisos regulados por el convenio colectivo de empresa deben concederse con la acreditaci\u00f3n del justificante facilitado por el centro hospitalario, mientras que la parte empresarial expuso que no quedaba suficientemente argumentada la ausencia con dicho justificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Se ha aportado al expediente fotocopia de dos partes facultativos, solicitados a t\u00edtulo de ejemplo por este \u00e1rbitro. En el primero, se hace constar que una trabajadora ingres\u00f3 en un instituto cl\u00ednico en una determinada fecha y fue intervenida al d\u00eda siguiente; en el segundo, se hace constar que otra trabajadora fue ingresada y posteriormente, el mismo d\u00eda, fue intervenida quir\u00fargicamente. En ninguno de los partes examinados se efect\u00faa referencia alguna a la gravedad mayor o menor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del convenio colectivo de empresa. La cuesti\u00f3n sometida a arbitraje es la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEs suficiente el justificante extendido por los organismos correspondientes para hacer uso de los permisos retribuidos establecidos en el art. 33 del convenio colectivo vigente?\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral\u00a0 y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujecci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujecci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida, as\u00ed como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Se centra el litigio planteado en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del vigente convenio colectivo de empresa, en el que se regulan las licencias y permisos retribuidos. En concreto, los puntos objeto de litigio se refieren a cuestiones de \u00edndole sanitaria. En el citado precepto se concede un d\u00eda de permiso por \u201chospitalizaci\u00f3n de parientes de primer grado\u201d, tres d\u00edas cuando se trate de \u201cintervenciones quir\u00fargicas graves de parientes en primer grado\u201d (y siete d\u00edas cuando sea necesario desplazarse fuera de la Comunidad Aut\u00f3noma), dos d\u00edas cuando se trate de \u201cintervenciones quir\u00fargicas graves de parientes de segundo grado\u201d (y siete en el mismo caso de desplazamiento que el anterior), y un d\u00eda cuando se trate de \u201cintervenciones quir\u00fargicas graves de parientes de tercer grado\u201d (y siete cuando sea necesario el desplazamiento).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifest\u00f3 la parte trabajadora, tanto en el convenio arbitral como en el tr\u00e1mite de comparecencia, nunca se hab\u00eda planteado conflicto alguno respecto al disfrute de los permisos por intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave de un familiar, bastando con que el trabajador justificara su ausencia del trabajo aportando el justificante del centro o entidad hospitalaria correspondiente, y se record\u00f3 que el redactado del art. 33 encuentra su origen en el convenio colectivo 1997-98. El conflicto se suscita a partir del mes de mayo de 2002 cuando la direcci\u00f3n de la empresa cambia su criterio anterior y no retribuye los d\u00edas de permiso que los trabajadores han solicitado por intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave de un familiar, alegando, seg\u00fan se afirma textualmente en el anexo I del convenio arbitral, que \u201cno queda acreditada suficientemente la ausencia con el justificante que entrega el trabajador a la empresa y que ha sido expedido por el centro hospitalario o la entidad correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia del conflicto suscitado la Comisi\u00f3n Paritaria del convenio se reuni\u00f3 el 17 de septiembre pasado para intentar llegar a un acuerdo, sin que ello fuera posible. A los efectos de la correcta resoluci\u00f3n del litigio que se plantea a este \u00e1rbitro es importante destacar los siguientes aspectos del Acta de la Comisi\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, que el punto \u00fanico de la reuni\u00f3n era el siguiente: \u201cinterpretaci\u00f3n del art. 33 del convenio colectivo, en relaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de permisos y licencias cuando un paciente de 1\u00ba o 2\u00ba grado sea operado\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tesis del comit\u00e9 de empresa, defensor de la concesi\u00f3n de los permisos de forma inmediata y autom\u00e1tica, \u201cuna vez constatado que un pariente de 1\u00ba o 2\u00ba grado tenga una intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la argumentaci\u00f3n expuesta por la direcci\u00f3n de la empresa, sosteniendo que el derecho a la concesi\u00f3n del permiso regulado en el art. 33 del convenio colectivo de empresa, y en concreto del n\u00famero de d\u00edas al que se refiere la norma, nacer\u00e1 cuando esos d\u00edas se utilicen \u201cen la atenci\u00f3n del paciente\u201d, y adem\u00e1s dicho cuidado deber\u00e1 justificarse \u201cmediante el oportuno justificante\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Antes de proceder al examen de la concreta cuesti\u00f3n suscitada, es necesario confrontar el precepto convencional origen del conflicto con la normativa legal reguladora del disfrute de un permiso por parte de un trabajador cuando un determinado familiar tenga problemas m\u00e9dicos,\u00a0 y al respecto es conveniente distinguir entre la normativa recogida en el art. 37. 3 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, antes y despues de la modificaci\u00f3n operada en dicho precepto por la Ley 39\/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30\/1999, y por consiguiente la referencia es v\u00e1lida para el momento en que se suscribi\u00f3 el convenio colectivo de CESPA para el per\u00edodo 1997-1998, el art. 37. 3 b) de la LET reconoc\u00eda el disfrute a un permiso remunerado, previo aviso y justificaci\u00f3n, de \u201cdos d\u00edas por el nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser\u00e1 de cuatro d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 39\/1999 modific\u00f3 ligeramente dicho precepto, a\u00f1adiendo el disfrute del permiso cuando se trate de un accidente o se requiera la hospitalizaci\u00f3n del pariente. La doctrina iuslaboralista subray\u00f3 la ampliaci\u00f3n producida y \u00a0la justific\u00f3 por el deseo del legislador de \u201csalir al paso de una err\u00e1tica doctrina sobre el anterior concepto de enfermedad grave. A partir de ahora, cualquier hospitalizaci\u00f3n constituye base suficiente para acceder a un permiso, a cuyo efecto da la impresi\u00f3n de que por hospitalizaci\u00f3n debe entenderse el internamiento de un paciente en una instituci\u00f3n sanitaria\u201d (Jaime Cabeza Pereiro. Descanso semanal, fiestas, permisos y reducci\u00f3n de jornada. Revista Espa\u00f1ola de Derecho del Trabajo, n\u00fam. 100, marzo-agosto 2000, p\u00e1gs. 799-800).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n aportada por las partes, y de sus alegaciones en el tr\u00e1mite de comparecencia, queda claro a juicio de este \u00e1rbitro que la direcci\u00f3n de la empresa no cuestiona la concesi\u00f3n del permiso sino s\u00f3lo su car\u00e1cter retribuido, y vincula la percepci\u00f3n de la retribuci\u00f3n a que se justifique debidamente que dicho permiso se \u201cinvierte\u201d en el cuidado del pariente que ha sufrido la intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es obvio que la atenci\u00f3n y cuidado que debe prestarle el trabajador a su familiar requerir\u00e1 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica tenga la nota de gravedad, y ello requiere ineludiblemente que nos planteemos\u00a0 primeramente si\u00a0 puede delimitarse, a efectos jur\u00eddico- laborales y en el \u00e1mbito concreto que concita nuestra atenci\u00f3n, dicho concepto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Debemos empezar por recordar que el convenio colectivo se aparta parcialmente, en la redacci\u00f3n de su art. 33 sobre licencias y permisos, de las previsiones del art. 37. 3 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, norma que no se refiere a las intervenciones quir\u00fargicas como supuestos merecedores de la concesi\u00f3n del permiso correspondiente al trabajador del familar afectado pero que s\u00ed incluye en su contenido el supuesto de \u201cenfermedad grave\u201d, adem\u00e1s del de hospitalizaci\u00f3n. Algunos convenios colectivos, a diferencia del que nos ocupa, han querido dotar de mayor concreci\u00f3n en sede convencional a lo dispuesto en la normativa legal, identificando enfermedad grave, intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave o mayor y hospitalizaci\u00f3n, \u201cequivalencia simplificadora que los Tribunales entienden err\u00f3nea\u201d, pero que encuentra su raz\u00f3n de ser, seg\u00fan la doctrina iuslaboralista, \u201cseguramente (porque) la percepci\u00f3n social de tales operaciones como graves e indeseables se encuentran en la base de esta tendencia\u201d (Carmen S\u00e1nchez Trigueros. Los permisos retribuidos del trabajador. Aranzadi Ed., Madrid, 1999, p\u00e1g.117).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y\u00a0 de las resoluciones judiciales de los restantes tribunales cabe afirmar que no hay, a efectos laborales, una definici\u00f3n exacta de qu\u00e9 deba entenderse por enfermedad grave o por intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave, circunstancia adem\u00e1s f\u00e1cilmente comprensible si se repara en que tampoco existe una definici\u00f3n exacta por parte de la ciencia m\u00e9dica para calificar la gravedad de una enfermedad o una intervenci\u00f3n quir\u00fargica , ya que debe prestarse atenci\u00f3n a un amplio conjunto de factores de \u00edndole personal del sujeto afectado. Como afirma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a de 14 de enero de 1997 (RJCA 1997, 313), el que una enfermedad sea grave o no, a efectos jur\u00eddicos, \u201ces obvio que radica en una cierta potestad discrecional pues deben valorarse los condiciones objetivas o subjetivas que concurren en cada caso, especialmente la condici\u00f3n del paciente, edad, estado f\u00edsico, riesgo para su vida, etc.\u201d. En el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, un cuidadoso estudio de la normativa laboral convencional aplicable al personal con relaci\u00f3n contractual laboral lleva a la doctrina a concluir que\u00a0 \u201cla enfermedad grave queda equiparada a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiera hospitalizaci\u00f3n, sin mayor exigencia descriptiva sobre el cariz de las dolencias o la repercusi\u00f3n vital\u201d (Juan B. Lorenzo de Menbiela. Licencias y permisos de los funcionarios p\u00fablicos. Aranzadi Ed., Madrid, 2001, p\u00e1gs. 38-39).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Buena parte de los convenios tratan de concretar qu\u00e9 debe entenderse por enfermedad grave (y mucho menos qu\u00e9 debe entenderse por intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave, aunque el paralelismo entre ambas sea evidente en numerosas ocasiones). En alg\u00fan convenio se efect\u00faa una remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Paritaria para que determine y concrete los criterios en virtud de los que deber\u00e1 considerarse una enfermedad o intervenci\u00f3n quir\u00fargica como grave, y si a\u00fan se suscitaran dudas ser\u00e1 considerada como tal la que merezca dicha valoraci\u00f3n por el \u00c1rea M\u00e9dica del Servicio de Prevenci\u00f3n. La consideraci\u00f3n de las enfermedad o intervenci\u00f3n quir\u00fargica como grave, y por consiguiente la atribuci\u00f3n del permiso para cuidar al pariente, puede acreditarse y\u00a0 justificarse, a los debidos efectos previstos en el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, principalmente por la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se efect\u00faa de la enfermedad o intervenci\u00f3n. De tal forma, y tal como se demuestra por un amplio estudio de convenios por la doctrina iuslaboralista, algunos de ellos \u201cdemandan al trabajador que acredite su ausencia con acreditaci\u00f3n facultativa; a veces se pide un volante o justificante, en su caso visado por el cirujano que ha realizado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, o bien un certificado m\u00e9dico en el que se especifique que acredite la gravedad de la enfermedad; otras veces se pide al trabajador la justificaci\u00f3n de su permanencia en el centro hospitalario en que se encuentra el familiar\u201d (Carmen S\u00e1nchez Trigueros. Los permisos retribuidos del trabajador. Aranzadi Ed., Madrid 1999, p\u00e1gs. 125-126). Para concluir estas referencias a supuestos concretos, nos referiremos a la normativa sobre licencias y permisos de la Universidad del Pa\u00eds Vasco, que califica como enfermedad grave entre otras (no hay referencia concreta a intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave) a la que sea declarada por el servicio m\u00e9dico de la Universidad, las intervenciones quir\u00fargicas con anestesia total, y las que requieran convalecencia en el domicilio tras la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que requiera de atenci\u00f3n constante y siempre que sea valorada la necesidad por el Servicio M\u00e9dico de la Universidad; por consiguiente, a los efectos de justificar debidamente su ausencia del trabajo, el trabajador demandante del permiso deber\u00e1 aportar los informes m\u00e9dicos correspondientes y certificado en su caso de hospitalizaci\u00f3n. En definitiva,\u00a0 el aspecto verdaderamente relevante de la cuesti\u00f3n que concita nuestra atenci\u00f2n jur\u00eddica es la intervenci\u00f3n del facultativo correspondiente y su manifestaci\u00f3n sobre la gravedad de la enfermedad o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sin que sea necesario en modo alguno, y sin que la empresa pueda como regla de princpio solicitarlo, acreditar cu\u00e1l es la enfermedad que motiva la licencia, haya o no intervenci\u00f3n quir\u00fargica, respet\u00e1ndose esta forma el derecho a la intimidad previsto en el art. 18 de la Constituci\u00f3n de 1978 (v\u00e9ase al respecto la sentencia de 3 de diciembre de 2001 del Juzgado de lo Social n\u00fam. 25 de Madrid, publicada en Aranzadi Social 2002-1, n\u00fam. 274).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El examen y estudio de la normativa legal vigente y de la regulaci\u00f3n convencional aplicable a supuestos muy semejantes al que ahora es objeto de litigio, llevan a este \u00e1rbitro a formular sus creencias y valoraci\u00f3n respecto a c\u00f3mo debe interpretarse el art. 33 del convenio colectivo de la empresa CEINURSA.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>En primer lugar, la valoraci\u00f3n de qu\u00e9 deba entenderse por \u201cintervenci\u00f3n quir\u00fargica grave\u201d corresponde \u00fanica y exclusivamente a la autoridad m\u00e9dica, salvo que el convenio hubiera concretado qu\u00e9 debe entenderse por ella, algo que no ha hecho ni en el presente ni en los anteriores pero que probablemente ser\u00eda necesario concretar en el pr\u00f3ximo ante la litigiosidad suscitada. Por consiguiente, el parte o volante expedido por el centro m\u00e9dico es v\u00e1lido a todos los efectos para la constataci\u00f3n de que se ha producido la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y su presunta gravedad. Si una vez aportado el parte\u00a0 o volante la empresa entiende que no concurre la nota de gravedad podr\u00e1 actuar en consecuencia denegando el permiso retribuido, y si el conflicto llega ante los tribunales del orden social aquella deber\u00e1\u00a0 acreditar fehacientemente las causas que le han llevado a tomar en consideraci\u00f3n para poder defender su viabilidad. No puede la direcci\u00f3n de la empresa, a juicio de este \u00e1rbitro, sustituir el papel de la autoridad m\u00e9dica ni presumir ab initio que la solicitud de permiso por el trabajador no se ajusta a derecho. No se olvide que la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone, al igual que lo hacen los convenios colectivos, que el trabajador tendr\u00e1 derecho al disfrute de los permisos previo aviso y justificaci\u00f3n, y que dif\u00edcilmente puede exig\u00edrsele, salvo que as\u00ed estuviera debidamente recogido en el convenio colectivo, la obligaci\u00f3n de aportar, adem\u00e1s del parte o volante de la instituci\u00f3n sanitaria conforme se ha producido la hospitalizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n quir\u00fargica del familiar, el informe del m\u00e9dico que efectu\u00f3 la intervenci\u00f3n y que acredite su gravedad. La buena fe debe presidir la actuaci\u00f3n de ambas partes de la relaci\u00f3n laboral y en modo alguno puede presumirse la mala fe en el ejercicio de un derecho que tiene reconocido el trabajador por normas legales y convencionales, mala fe que en cualquier caso, insistimos, deber\u00e1 probarse fehacientemente en su caso por la direcci\u00f3n de la empresa. No se le oculta a este \u00e1rbitro la posibilidad de un uso desviado de los derechos de los trabajadores, con el coste econ\u00f3mico que ello puede suponer para la entidad empresarial, pero esta posibilidad no puede corregirse por la v\u00eda de la no concesi\u00f3n de los derechos como regla general, trasladando as\u00ed la carga de la prueba sobre su correcto ejercicio al sujeto que tiene precisamente ese derecho, es decir el trabajador, sino por la v\u00eda de la introducci\u00f3n de las cautelas adecuadas en sede convencional sobre qu\u00e9 debe entenderse por gravedad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y c\u00f3mo deber\u00e1 obligatoriamente acreditarla el trabajador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>En segundo lugar, la respuesta al\u00a0 litigio suscitado respecto a c\u00f3mo debe invertirse el permiso del trabajador debe tener una l\u00f3gica hilaz\u00f3n con la formulada en el p\u00e1rrafo anterior. Supuesto que se produzca hospitalizaci\u00f3n, la atenci\u00f3n podr\u00eda probarse con el informe del facultativo correspondiente o de la instituci\u00f3n m\u00e9dica en que presta sus servicios seg\u00fan el cual el familiar afectado requiere los cuidados de otra persona, cuidado que l\u00f3gicamente tambi\u00e9n podr\u00e1 producirse si el afectado retorna a su hogar y as\u00ed puede prescribirse igualmente por parte m\u00e9dica. Pero lo que acabamos de exponer no lo dice el art. 33 del convenio colectivo de CEINURSA., por lo que debemos volver a presumir la buena fe en el disfrute de los derechos reconocidos por la normativa legal o convencional, y por consiguiente no puede presumirse por parte empresarial la actuaci\u00f3n contraria a derecho y obligar ineludiblemente al trabajador a acudir a los tribunales para reclamar los derechos que la normativa le reconoce. De otra parte, pi\u00e9nsese que el cuidado y atenci\u00f3n de la persona afectada, predicable para justificar el derecho al permiso por parte del trabajador, no requerir\u00e1 en muchas ocasiones la presencia junto al familiar sino m\u00e1s bien el estar disponible para todo aquello que fuera necesario y repercutiera en beneficio del afectado (a t\u00edtulo de ejemplo, pi\u00e9nsese en gestiones ante las indtituciones u organismos\u00a0 p\u00fablicos, o incluso el cuidado de otros familiares).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente este arbitro entiende que la actuaci\u00f3n de la empresa de cambiar sus reglas de comportamiento sobre la aplicaci\u00f3n del art. 33 del convenio colectivo de empresa carece de la justificaci\u00f3n debida con car\u00e1cter general, por no haber quedado debidamente acreditada la justificaci\u00f3n y\u00a0 proporcionalidad de tal medida con respecto a los criterios aplicados con anterioridad al mes de mayo de 2.002. Dicho esto, este \u00e1rbitro entiende que cuando la empresa considere que un trabajador no cumple debidamente con lo previsto en el art. 33 del convenio colectivo, por valorar que no se trata de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave o que no acredita debidamente que el tiempo de permiso lo dedica al cuidado del familiar afectado, deber\u00e1 comunicarlo al trabajador con la debida justificaci\u00f3n para que este, en su caso, puede ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 de la Constituci\u00f3n de 1978. Y todo ello, se afirma una vez m\u00e1s y con una consideraci\u00f3n que no puede desarrollarse en esta sede ya que en tal caso nos acercar\u00edamos m\u00e1s a un arbitraje de equidad que no derecho, mientras no se produzca la\u00a0 modificaci\u00f3n del precepto convencional ahora aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no se produzca una modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente por convenio, pacto de empresa, o su interpretaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Paritaria, la acreditaci\u00f3n de la\u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica grave y del correspondiente derecho al disfrute de los d\u00cdas de permiso previstos en el art. 33 del convenio colectivo vigente se efectuar\u00e1 mediante el parte o volante expedido por los facultativos u organismos sanitarios correspondientes, como ven\u00eda efectu\u00e1ndose hasta el mes de mayo de 2002.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Eduardo Rojo Torrecilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 30 DE OCTUBRE DE 2002 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cCEINURSA\u201d. 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J.H.G., Delegado de&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[552,656],"tags":[],"class_list":["post-10460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2002-es","category-permisos-retribuidos","category-552","category-656","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}