{"id":10447,"date":"2012-03-13T11:14:37","date_gmt":"2012-03-13T10:14:37","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-254-02\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:01","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:01","slug":"pab-254-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-254-02\/","title":{"rendered":"PAB 254\/02"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DICTADO EL DIA 16 DE JULIO DE 2002, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, EN LA CONTROVERSIA JUR\u00cdDICA ENTRE DESILSYS,S.L. Y LA REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DE SUS TRABAJADORES,\u00a0 EXPEDIENTE PAB-254\/2002.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Con fecha de 17 de junio de 2001, DESILSYS,S.L. (en adelante, la empresa) y la representaci\u00f3n legal de sus trabajadores, decidieron someter a arbitraje la resoluci\u00f3n de cinco cuestiones que a continuaci\u00f3n se enumeran:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Determinar si es correcto el c\u00e1lculo efectuado por la Empresa en la distribuci\u00f3n y n\u00famero de horas pago anuales de los conceptos que se pagan por tal medida o debe seguir aplic\u00e1ndose lo que se ven\u00eda utilizando hasta el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Determinar si el plus nocturno se debe pagar al valor resultante de aplicar el 30% al salario base actual, sin que ello repercuta en la reducci\u00f3n horaria pactada. Si, por el contrario, fuera conforme a derecho la aplicaci\u00f3n actual que hace la empresa, determinar la obligaci\u00f3n de la misma de corregir al alza las 6 d\u00e9cimas que por error de c\u00e1lculo dej\u00f3 de aplicar en su momento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDeben aparecer en las tablas salariales los conceptos \u201cturno noche corto y largo recorrido\u201d y, en caso afirmativo, aplicarse en los mismos t\u00e9rminos que en la actualidad?.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDebe seguir apareciendo en las tablas salariales el plus toxicidad, penosidad o peligrosidad, concepto que actualmente no se paga en ning\u00fan puesto de trabajo?.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDeben seguir apareciendo en las tablas salariales las retribuciones correspondientes al personal MOI existente hasta ahora para aquellos trabajadores que no se han incorporado a la nueva estructura?.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Realizado el correspondiente tr\u00e1mite de audiencia ante este \u00e1rbitro, el mismo ha emitido la siguiente resoluci\u00f3n\u00a0 a las distintas cuestiones planteadas en base a los siguientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba.- La primera cuesti\u00f3n se refiere a la correcci\u00f3n\u00a0 \u201cdel c\u00e1lculo efectuado por la empresa en la distribuci\u00f3n y n\u00famero de horas pagos anuales de los conceptos que se pagan por tal medida o (si) debe seguir aplic\u00e1ndose lo que se ven\u00eda utilizando hasta el a\u00f1o 2001\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>A juicio de la parte laboral, \u201cla distribuci\u00f3n de horas de pago anual, se pact\u00f3 y firm\u00f3 por primera vez en el calendario laboral de 1991, y ha sido aplicado sucesivamente cada a\u00f1o, ya que no ha existido modificaci\u00f3n alguna en ninguna negociaci\u00f3n posterior \u201c. Continua esta parte indicando que \u201cindependientemente de que en el a\u00f1o 2001, se haya variado el reparto de la jornada anual (tres semanas de trabajo de seis d\u00edas y una de descanso\u201d, ello no repercute para que el c\u00e1lculo de las horas\/pago anuales, sea el mismo, ya que los d\u00edas laborales exigibles contin\u00faan siendo los mismos, es decir 273 d\u00edas que provienen de descontar de los 365 d\u00edas anuales, los 30 d\u00edas de vacaciones correspondientes, los 52 domingos y las 14 fiestas legisladas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La parte empresarial considera que pueden distinguirse tres etapas. La primera, determinada con anterioridad a abril de 1992, viene determinada por los calendarios laborales de 1991 y 1992 (antes de la equiparaci\u00f3n del sistema de pago semanal al\u00a0 sistema de pago\u00a0 mensual). La segunda de 1993 a 2001, que se basa ya en la anterior equiparaci\u00f3n. Y la tercera, a ra\u00edz del cambio operado por el Acuerdo 2000-2003.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Estamos ante una materia de una enorme complejidad, en gran medida debido a una t\u00e9cnica legislativa seguida por las partes que potencia la misma merced a no contemplar expresamente en sus acuerdos aquellas regulaciones que o bien est\u00e1n en vigor, o bien est\u00e1n derogadas, o, en fin, est\u00e1n en vigor tan s\u00f3lo de forma transitoria y para determinado personal. Por tanto, este arbitro debe ce\u00f1irse a la pregunta realizada por las partes y a las alegaciones realizadas por las mismas, especialmente por escrito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente si la alegaci\u00f3n realizada por la parte laboral es que debe seguirse aplicando la distribuci\u00f3n y n\u00famero de horas de pago anuales que se contempla en el calendario laboral de 1991 que se adjunta a sus alegaciones, calendario que se considera vigente \u201cya que no ha existido modificaci\u00f3n alguna en ninguna negociaci\u00f3n posterior\u201d, entonces el \u00fanico enfoque posible que puede darse por este \u00e1rbitro a la cuesti\u00f3n planteada estriba en decidir c\u00f3mo a tal calendario afecta el Acuerdo 2000-2003.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, si la referencia que se realiza a este calendario laboral es a su punto 1.10, (\u201cpago personal laboral\u201d), entonces hemos de coincidir con la alegaci\u00f3n de la parte empresarial\u00a0 de estimar que dicho apartado dif\u00edcilmente puede considerarse en vigor en base a lo dispuesto en el apartado 12 del Convenio 1991-1992, all\u00ed donde indica que \u201ca partir de abril\/1992 la Direcci\u00f3n se compromete a modificar el actual sistema de pago aplicado al colectivo denominado \u2018semanal\u2019 unific\u00e1ndolo a todos los efectos con el procedimiento utilizado para el abono de haberes al personal \u2018mensual\u2019\u201d. Dicha equiparaci\u00f3n se recoge en el calendario laboral para 1992, apartado 10 .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la equiparaci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente al sistema de pago, lo cual, se entiende, abarca todos los elementos relacionados con el mismo en relaci\u00f3n al calendario laboral establecido, sin\u00a0 que por tanto se est\u00e9 haciendo referencia a aspectos parciales o espec\u00edficos relacionados con dicho sistema.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Por tanto, no es en ese apartado donde podemos considerar vigente una forma de distribuci\u00f3n y n\u00famero de horas pago anuales. Asumamos\u00a0 que la referencia al calendario laboral de 1991 se realiza por la parte laboral a su punto 1.3, especialmente 1.3.1 (\u201cc\u00e1lculo jornada laboral a\u00f1o\/91\u201d ) y 1.3.2\u00a0 (\u201cfijaci\u00f3n jornada\/d\u00eda y d\u00edas h\u00e1biles de trabajo\u201d). \u00bfPodemos considerar que lo ah\u00ed establecido continua vigente despu\u00e9s del Acuerdo 2000-2003?.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Analicemos la nueva normativa contenida en dicho Acuerdo. En el apartado 5 establece un \u201cnuevo calendario laboral\u201d. Dentro de sus novedades, existen algunas que ciertamente afectan a la distribuci\u00f3n y\u00a0 n\u00famero de horas pago anuales. Por lo pronto, la semana laboral \u201cser\u00e1 de seis d\u00edas, de lunes a s\u00e1bado, ambos inclusive\u201d. Adem\u00e1s, establecido el calendario laboral, \u201cse tomar\u00e1n como referencia, a efectos de establecer las horas de presencia a\u00f1o de los implicados directamente en la nueva estructura de turnos, las horas resultantes para el grupo con menor n\u00famero de d\u00edas de presencia en f\u00e1brica\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se une una profunda reforma de la \u201cjornada de trabajo\u201d, tal como se contempla en el apartado 4 del mismo acuerdo 2000-2003, de forma que \u201cla jornada de trabajo anual para aquellas personas implicadas directamente en el nuevo calendario laboral, se situar\u00e1 en 1598\u201933 horas efectivas a partir del momento en que se realice su incorporaci\u00f3n a dicho calendario\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, a efectos de eliminar la consecuencia de esta reducci\u00f3n respecto a los conceptos sal\u00e1riales de prima o de nocturnidad, se contempla en el apartado 9 del mencionado Acuerdo 2000-2003 (\u201caumento salarial\u201d) un incremento del \u201cprecio hora prima, as\u00ed como cualquier concepto afectado por el precio hora\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, las partes en el Acuerdo 2000-2003 han querido introducir una profunda modificaci\u00f3n en los elementos esenciales que componen la jornada y el calendario, con la consiguiente afectaci\u00f3n que ello implica en la distribuci\u00f3n y n\u00famero de horas pago anuales, con independencia de la cl\u00e1usula de salvaguarda que, como hemos visto, se contempla en el propio Acuerdo 2000-2003 a fin de no afectar \u201cin peius\u201d los conceptos retributivos afectados por el precio hora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00e1rbitro no ve argumentos para considerar que este \u00faltimo Acuerdo no\u00a0 ha pretendido realizar tales alteraciones, y por tanto no se le ha presentado argumento en contra de la aplicaci\u00f3n que de esta nueva regulaci\u00f3n est\u00e1 haciendo la empresa. Lo cual no quiere decir que sea correcta, s\u00f3lo que no se ha cuestionado ante este \u00e1rbitro con argumentos legales s\u00f3lidos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La mera referencia a la continuidad\u00a0 del calendario de 1991 es totalmente insuficiente para considerar su vigencia en este punto, ya que hemos visto que el Acuerdo para 2002-2003 tiene una regulaci\u00f3n que, significativamente bajo el t\u00edtulo de \u201cnuevo calendario laboral\u201d y \u201cjornada de trabajo\u201d, altera los m\u00f3dulos temporales considerados para el c\u00e1lculo de las \u201choras pago anuales\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Por tanto, este \u00e1rbitro no ve argumentos legales para determinar la ilicitud de la aplicaci\u00f3n de la nueva forma de c\u00e1lculo en la distribuci\u00f3n y n\u00famero de las horas\u00a0 anuales respecto al personal efectivamente acogido al nuevo calendario laboral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba.- La segunda cuesti\u00f3n sometida a arbitraje se divide\u00a0 en realidad en dos temas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por un lado, se nos somete \u201cdeterminar si el plus nocturno se debe pagar al valor resultante de aplicar el 30% al salario base actual, sin que ello repercuta en la reducci\u00f3n horaria pactada\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la representaci\u00f3n de los\u00a0 trabajadores, la base de esta reivindicaci\u00f3n est\u00e1 en el laudo de 1997, concretamente en su punto 4.1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para la parte empresarial, \u201cnunca, en ning\u00fan convenio, pacto ni acuerdo se ha firmado esta pretensi\u00f3n \u201c.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El punto 4.1 del Laudo de 1997 indica lo siguiente: \u201cPlus nocturno.- se incrementar\u00e1 dicho plus en cinco puntos a partir del 1 de enero de 1998\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El punto de divergencia es claro. Para la parte laboral, esta redacci\u00f3n implica que los cinco puntos van referidos al porcentaje a aplicar a dicho plus. Para la parte empresarial,\u00a0 este incremento se refiere al porcentaje de incremento que deb\u00eda experimentar\u00a0 la cantidad\u00a0 debida en su momento, debiendo ser este incremento de cinco puntos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar el significado m\u00e1s correctos debemos atender a diversos criterios interpretativos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de un criterio literal, es evidente que existe una cierta ambig\u00fcedad. No obstante, lo cierto es que todo el laudo habla de porcentajes de incremento a aplicar a cantidades, utilizando tambi\u00e9n esa expresi\u00f3n de puntos. As\u00ed, en el aparato 2 de \u201cAumento Salarial\u201d se habla de \u201cun incremento del IPC previsto por el Gobierno m\u00e1s 0\u20195 puntos\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y desde una perspectiva hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica,\u00a0 hay que tener en cuenta que el Laudo versa en t\u00e9rminos generales sobre incrementos cuantitativos sal\u00e1riales, m\u00e1s que sobre variaciones cualitativas en la forma de c\u00e1lculo de complementos sal\u00e1riales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En convenios anteriores, como el 1995-1996, tambi\u00e9n se utiliza el t\u00e9rmino de \u201cpuntos\u201d para referirse al tanto por ciento en que se ten\u00eda que aumentar la cantidad en cuesti\u00f3n, como es el caso de su apartado\u00a0 3 cuando indica que \u201ca partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, se aplicar\u00e1, sobre los valores de baremos de fecha 31 de diciembre de 1995 un incremento salarial de 0&#8217;2 puntos por debajo del valor del IPC previsto por el Gobierno&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Desde esta perspectiva, y ante la ausencia de mayor evidencia por la parte laboral, debemos considerar que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho de la cl\u00e1usula del laudo citada es la aplicada en la pr\u00e1ctica con posterioridad al mismo, que es considerar tal redacci\u00f3n como implicando un incremento porcentual en la cantidad hasta entonces recibida en este concepto, y no una variaci\u00f3n en el porcentaje a aplicar para determinar dicho plus respecto al salario base.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dada esta conclusi\u00f3n, debemos adem\u00e1s considerar que toda problem\u00e1tica sobre la aplicaci\u00f3n de un porcentaje determinado a un determinado complemento salarial que ocurri\u00f3 hace cinco a\u00f1os debe considerarse como sujeto a un plazo de prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que razonaremos al abordar el tema siguiente sujeto a arbitraje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte de la cuesti\u00f3n planteada se refiere a determinar si, aplicando la interpretaci\u00f3n realizada de esos puntos de incrementos y aqu\u00ed mantenida,\u00a0 \u201cla obligaci\u00f3n de la (empresa) de corregir al alza las 6 d\u00e9cimas que por error de c\u00e1lculo dej\u00f3 de aplicar en su\u00a0 momento\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la parte laboral, debe procederse a \u201cla correcci\u00f3n del error de c\u00e1lculo en la aplicaci\u00f3n de los incrementos sal\u00e1riales y los pactados para dicho plus en el Laudo de 1997 correspondientes a ese a\u00f1o y al siguiente, cuando se pact\u00f3 en Convenio (punto 2 del Laudo) un incremento salarial del 2&#8217;8%, aplicado al resto de conceptos, y por error, al plus nocturno se le aplic\u00f3 un 2\u20192%\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La parte empresarial, alega que \u201cen el a\u00f1o 97..la empresa hab\u00eda incrementado unilateralmente un 2&#8217;2 % en todos los conceptos sal\u00e1riales, incluido el plus nocturno. Dicho incremento se mantuvo a pesar de que en el Laudo citado no se preve\u00eda\u00a0 incremento para este plus hasta el a\u00f1o siguiente. En el a\u00f1o 98, s\u00ed que se produjo un importante error de c\u00e1lculo en la cantidad a incrementar que aument\u00f3 considerablemente el crecimiento de este plus, pero la empresa, por no alterar la paz social que acababa de conseguirse despu\u00e9s de un a\u00f1o entero de conflictos, opt\u00f3 por mantener lo ya publicado y divulgado en los Baremos, a pesar del fuerte incremento que supon\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada ante este \u00e1rbitro es la correcci\u00f3n de un error que, a juicio de la parte laboral, se produjo en el incremento porcentual del plus nocturno previsto y aplicado respectivamente\u00a0 en\u00a0 los a\u00f1os 1997 y 1998.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la interrogante esencial que la cuesti\u00f3n sometida a este \u00e1rbitro suscita es si es posible dilucidar sobre un presunto error que tuvo lugar hace ya tantos a\u00f1os. Seg\u00fan reconoce los propios representantes de los trabajadores, \u201cel hecho de reclamar en el tema del Plus Nocturno situaciones que provienen de varios a\u00f1os, es sencillamente porque en este momento hay una nueva composici\u00f3n del Comit\u00e9 de Empresa, y ha sido en la aplicaci\u00f3n\u00a0 de las \u00faltimas variaciones en baremos salariales, cuando se han detectado estas anomal\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A fin de dar soluci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, y desde la perspectiva de la prescripci\u00f3n,\u00a0 es necesario distinguir dos situaciones que pueden darse en la regulaci\u00f3n normativa desarrollada por convenios colectivos.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Por un lado, pueden darse\u00a0 errores de interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula convencional que, desarrollados desde el inicio de la vigencia de esta regulaci\u00f3n, permanezcan en su aplicaci\u00f3n err\u00f3nea durante todo el tiempo de vigencia del convenio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, estamos ante errores aplicativos que, una vez producidos, agotan sus efectos en un momento determinado, de forma que la vigencia de la norma se acaba en un punto temporal exacto, existiendo con posterioridad la aplicaci\u00f3n de otra norma que, aunque\u00a0 reguladora de un supuesto desarrollado por el error anterior, representa ya una realidad normativa distinta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, estamos ante una situaci\u00f3n normativa a\u00fan vigente, de forma que ante la misma no es posible alegar el instituto de la prescripci\u00f3n. En el segundo, estamos ante una regulaci\u00f3n que ha agotado su eficacia en el tiempo en cuanto norma (aunque sus efectos se prolonguen posteriormente, pero bajo realidades normativas distintas), y aqu\u00ed si ha de aplicarse la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el supuesto planteado ante este arbitro respecto al pretendido error de 0\u20196 d\u00e9cimas en el incremento del plus nocturno para 1998\u00a0 como consecuencia\u00a0 del Laudo Arbitral de 1997 obedece al segundo de los que hemos referido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estamos ante una aplicaci\u00f3n porcentual a un complemento salarial para un a\u00f1o determinado y que, durante a\u00f1os posteriores, no ha sido legalmente cuestionada. Las razones\u00a0 b\u00e1sicas que sustentan el instituto de\u00a0 la prescripci\u00f3n, y muy especialmente la m\u00e1s elemental seguridad jur\u00eddica, aconsejan no alterar en el a\u00f1o 2002 el presunto error aplicativo que tuvo lugar hace pr\u00e1cticamente cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que, en el \u00e1mbito del contrato de trabajo, la prescripci\u00f3n\u00a0 conoce plazos acentuadamente m\u00e1s cortos que en otros \u00e1mbitos jur\u00eddicos, y de ah\u00ed\u00a0 que la\u00a0 regulaci\u00f3n del art. 59 del vigente Estatuto de los Trabajadores establezca que \u201clas acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan se\u00f1alado plazo especial prescribir\u00e1n al a\u00f1o de su terminaci\u00f3n\u201d, plazo este que, como es sabido, es el generalmente aplicado en las distintas vertientes de los conflictos en materia salarial + por ejemplo, el art. 32.6 del ET respecto a las acciones que pueden ejercitar los derechos de preferencia del cr\u00e9dito salarial -.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n al presunto error cometido en la aplicaci\u00f3n del porcentaje de incremento del plus de nocturnidad establecido en el Laudo de 1997 este \u00e1rbitro debe concluir que, en base a elementales criterios de seguridad jur\u00eddica, estamos ante una situaci\u00f3n prescrita respecto a la cual no se debe dictaminar respecto al fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Tambi\u00e9n por seguridad jur\u00eddica, debemos aclarar que los dos puntos anteriores son los dos \u00fanicos sometidos a arbitraje seg\u00fan\u00a0 el Acta de sometimiento a arbitraje. Por tanto, no podemos introducirnos en la problem\u00e1tica adicional planteada por la parte laboral respecto a la determinaci\u00f3n del salario base que ha de ser considerado a efectos de la aplicaci\u00f3n del porcentaje correspondiente del Plus Nocturno. Es esta una cuesti\u00f3n que, como podemos observar, no aparece formulada en dicha Acta de forma directa y que nos impide, so pena de caer en una incorrecci\u00f3n de \u201cultra vires\u201d, abordarla.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba.- La tercera cuesti\u00f3n se relaciona con la continuidad en las tablas sal\u00e1riales de los conceptos de \u201cturno noche corto y largo recorrido\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de los trabajadores alega al respecto que \u201cestos conceptos est\u00e1n regulados en el punto 11 del Convenio 1994-1995, y al igual que los anteriores (conceptos sometidos a arbitraje en los puntos 4 y 5) se suprimen de los baremos sal\u00e1riales a partir del a\u00f1o 2000, de forma unilateral\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa indica estamos ante un concepto ad personam \u201cque en todos los casos ha estado circunscrito a un pacto determinado por el que se regulaba su aplicaci\u00f3n. Algunas veces en el propio pacto se ha recogido, incluso, el colectivo o relaci\u00f3n nominativa de trabajadores a los que proced\u00eda aplicarlos, su publicaci\u00f3n en los baremos generales induce a confusi\u00f3n de que proceda tambi\u00e9n con car\u00e1cter general, lo que se regula en el art\u00edculo 66 del Convenio de Empresa\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como puede comprobarse, la cuesti\u00f3n a resolver est\u00e1 relacionada con una pr\u00e1ctica continua (la aparici\u00f3n de los conceptos retributivos regulados en convenios, acuerdos o pactos colectivos en los denominados \u201cbaremos\u201d o \u201ctablas\u201d salariales), cuya disponibilidad a efectos de determinar su contenido depende de la naturaleza que las mismas deban tener.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no puede ser lo mismo que dichos baremos sean meramente una clarificaci\u00f3n espor\u00e1dica de cuant\u00edas sal\u00e1riales derivadas de la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n convencional colectiva que una regulaci\u00f3n anexa a los respectivos convenios y acuerdos que, de forma regular, contenga la regulaci\u00f3n sustantiva aplicativa de la norma colectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de clarificaci\u00f3n, este \u00e1rbitro pregunt\u00f3 en el tr\u00e1mite de audiencia sobre la naturaleza de estos baremos, y hubo coincidencia en considerar no s\u00f3lo su pr\u00e1ctica regular, sino su trascendencia en cuanto anexos a los convenios y acuerdos colectivos, participando por tanto de su naturaleza. Es\u00a0 opini\u00f3n un\u00e1nime que tales baremos no son meros instrumentos informativos, sino formativos de derechos, en cuanto contienen el ajuste exacto de la estructura y cuant\u00eda salarial anual respecto a todos los trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es necesario distinguir dos planos que, a veces, pueden confundirse: el del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de un convenio o acuerdo, por un lado, y su eficacia jur\u00eddica, por otro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>La eficacia jur\u00eddica viene determinada por el instrumento de regulaci\u00f3n en el que se contempla el concepto en cuesti\u00f3n. La distinci\u00f3n esencial que hay que hacer aqu\u00ed es entre la situaci\u00f3n en la que se regula en un instrumento normativo colectivo, ll\u00e1mese convenio colectivo o acuerdo o pacto colectivo, y aquella en la que dicha regulaci\u00f3n se desarrolla en el contrato de trabajo + incluso si afecta a una pluralidad de trabajadores -. En el primer caso, estamos ante una eficacia normativa, aplic\u00e1ndose a las relaciones laborales individuales con los t\u00edpicos efectos de automaticidad e inderogabilidad. No obsta a ese car\u00e1cter normativo que el instrumento colectivo en cuesti\u00f3n tenga una duraci\u00f3n determinada o sea indefinido. Su regulaci\u00f3n se realiza para aquellos trabajadores que cumplan las condiciones contempladas en la regulaci\u00f3n, con independencia de que dicho colectivo sea indeterminado, indeterminado pero determinable, o determinado, o incluso que no exista en un momento dado\u00a0 pero que, en un momento posterior, pueda haber trabajadores que puedan ser de nuevo sujetos de aplicaci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito personal de una regulaci\u00f3n viene determinado por los sujetos a los que la misma se aplica. Como acabamos de indicar, pueden existir normas que no tengan en principio\u00a0 sujetos\u00a0 a\u00a0 los\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 les\u00a0 aplique,\u00a0 aunque\u00a0 eventualmente\u00a0 puedan\u00a0 aparecer -pi\u00e9nsese una regulaci\u00f3n convencional a aplicar a aquellos trabajadores que desarrollen una determinada enfermedad muy excepcional-, normas que tengan sujetos determinados +aquellos que cumplan unas determinadas condiciones en un momento determinado, siendo pensada para un colectivo determinado, y normas que tengan un \u00e1mbito indeterminado y no sea susceptible de determinaci\u00f3n exacta\u00a0 o no est\u00e9 pensada para la misma .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso desarrollar una puntualizaci\u00f3n. No es posible identificar el hecho de que una norma tenga un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n determinado con el dato jur\u00eddico de que estemos ante una condici\u00f3n o garant\u00eda \u201cad\u00a0 personam\u201d. Debemos insistir que una norma puede ser de aplicaci\u00f3n a un colectivo perfectamente determinado, y no por ello perder su car\u00e1cter normativo, de forma que su regulaci\u00f3n no penetra en la relaci\u00f3n contractual convirti\u00e9ndose en una condici\u00f3n personal. De hecho, esa norma\u00a0 puede ser temporal, desaparecer, y, a menos que se manifieste conjuntamente lo contrario, no haberse convertido en una condici\u00f3n ad personam que haya ido a engrosar el patrimonio contractual del trabajador sobre el cual no pueda disponer la norma colectiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A nuestro juicio, en base a los pactos aportados en los que se contemplan las denominadas \u201ccompensaciones de largo recorrido y corto recorrido\u201d (\u201cTraslado al Pol\u00edgono Polizur de Cerdanyola de las secciones del m\u00f3dulo varios\u201d del 20 de junio de 2001; Igual, pero de la \u201cl\u00ednea de aluminios\u201d de 9 de marzo de 1998; \u201cDocumento de acuerdo para el desplazamiento provisional de l\u00edneas de\u00a0 producci\u00f3n\u201d de 25 de julio de 1991), estamos ante instrumentos normativos colectivos, que contempla una regulaci\u00f3n de una determinada compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 para un colectivo determinado de trabajadores. Los mismos no se crean\u00a0 como condici\u00f3n ad personam, sino en tanto cumplen unos determinados requisitos (traslado a un determinado centro, residencia en poblaciones\u00a0 que no puedan utilizar un determinado servicio de transporte&#8230;), se aplicaran con car\u00e1cter normativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Si unimos la conclusi\u00f3n a la que hemos llegado respecto a\u00a0 la naturaleza de los baremos sal\u00e1riales con la alcanzada\u00a0 respecto a la naturaleza de la regulaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de los conceptos \u201cturno noche corto y largo recorrido\u201d, entonces nuestra conclusi\u00f3n general respecto a la pregunta planteada no puede ser otra de que tales conceptos deben efectivamente aparecer en las tablas o baremos sal\u00e1riales en los t\u00e9rminos pactados en la regulaci\u00f3n que se trate.\u00a0 .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se ha de concluir en el bien entendido sentido de que, no por ello, cambia su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, ya que a la anterior conclusi\u00f3n se llega en base a la naturaleza normativa de aquel concepto y al car\u00e1cter normativo (en general) de la regulaci\u00f3n contenida en los baremos . Esto es, no por el hecho de que se contemple este concepto en dichos baremos, dicha compensaci\u00f3n puede ser considerada como susceptible de aplicaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0\u00a0 personal delimitado por las partes en el acuerdo en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, su aparici\u00f3n en los baremos no debe inducir a confusi\u00f3n respecto a la regulaci\u00f3n general que se contiene en el art. 66 del Convenio de Empresa. Si las partes as\u00ed lo acuerdan, y ello parece conveniente a la luz de la\u00a0 confusi\u00f3n que este punto ha podido originar,\u00a0 puede figurar una aclaraci\u00f3n en los baremos sobre el \u00e1mbito personal exacto que tales complementos tienen, aunque en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los baremos en relaci\u00f3n a los acuerdos en los que se contemple tales conceptos tal \u00e1mbito personal pueda\u00a0 resultar claro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba.- La pregunta cuarta se refiere a la necesidad o no de que\u00a0 en los baremos siga apareciendo el \u201cplus de toxicidad, penosidad o peligrosidad\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es de rese\u00f1ar\u00a0 que ambas partes coinciden en que se trata de un plus vigente, pero que actualmente no se aplica a ning\u00fan puesto de trabajo por no reunir ninguna de las condiciones que le har\u00eda acreedor de ese plus.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de los trabajadores razona que \u201csi ma\u00f1ana se instala cualquier m\u00e1quina o puesto de trabajo catalogado de t\u00f3xico\/peligroso, hemos de tener dicho plus en vigor \u201c.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En gran medida, esta cuesti\u00f3n debe resolverse a la luz de lo razonado por este \u00e1rbitro en relaci\u00f3n a la\u00a0 cuesti\u00f3n tercera sometida a arbitraje.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dado el car\u00e1cter que se le da a los baremos de anexos salariales a los convenios o acuerdos y que, en cuanto tales, participan de su naturaleza, hemos de concluir que, en tanto tal plus siga en vigor + que consensuadamente lo est\u00e1 -, entonces debe figurar en dichos baremos\u00a0 en el importe exacto que corresponda en cada momento, con independencia de\u00a0 que existan o no puestos que reunan tales desafortunadas caracter\u00edsticas. Para que tal plus no tuviera que aparecer en el baremo ser\u00eda necesario su eliminaci\u00f3n del texto normativo en cuesti\u00f3n, y ello s\u00f3lo podr\u00eda hacerse de forma bilateral por acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba.- La pregunta quinta se refiere a si deben seguir apareciendo en las tablas salariales las retribuciones correspondientes al personal MOI existente hasta ahora para aquellos trabajadores que no se han incorporado a la nueva estructura.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>A este respecto conviene distinguir. Respecto a aquellas condiciones econ\u00f3micas que provengan de una regulaci\u00f3n colectiva +convenio, acuerdo o pacto-, entonces tales condiciones deben aparecer en los baremos por las razones que ya hemos indicado en las dos cuestiones anteriormente resueltas por este \u00e1rbitro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero s\u00ed en relaci\u00f3n a uno o varios trabajadores, existe condiciones que han sido realmente negociadas a nivel individual, en el sentido de tratarse de conceptos y\/o cantidades\u00a0 que no son debidas por la regulaci\u00f3n colectiva, sino que tiene su origen en la voluntad individual del empresario o en la voluntad conjunta de ambas partes, entonces\u00a0 no tienen por qu\u00e9 aparecer en las tablas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En las tablas han de aparecer\u00a0 las condiciones econ\u00f3micas provenientes de la regulaci\u00f3n colectiva vigente, incluso si, como hemos visto, se aplica a un colectivo determinado de trabajadores, sea a su vez de forma homog\u00e9nea\u00a0 o diferenciada. S\u00f3lo aquellas condiciones econ\u00f3micas sin un origen colectivo, sino estrictamente individual, no tendr\u00edan que incluirse en los baremos, en tanto que carecen de car\u00e1cter normativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo, tal inclusi\u00f3n no ha de desvirtuar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, actualmente circunscrito, seg\u00fan se nos afirma, a 15 trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: A la primera cuesti\u00f3n (\u201cDeterminar si es correcto el c\u00e1lculo efectuado por la Empresa en la distribuci\u00f3n y n\u00famero de horas pago anuales de los conceptos que se pagan por tal medida o debe seguir aplic\u00e1ndose lo que se ven\u00eda utilizando hasta el a\u00f1o 2001\u201d) la decisi\u00f3n alcanzada es que\u00a0 este \u00e1rbitro no ve argumentos legales para determinar la ilicitud de la aplicaci\u00f3n de la nueva forma de c\u00e1lculo en la distribuci\u00f3n y n\u00famero de las horas\u00a0 anuales respecto al personal efectivamente acogido al nuevo calendario laboral, dado que las partes en el Acuerdo 2000-2003 han querido introducir una profunda modificaci\u00f3n en los elementos esenciales que componen la jornada y el calendario, con la consiguiente afectaci\u00f3n que ello implica en la distribuci\u00f3n y n\u00famero de horas pago anuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A la segunda cuesti\u00f3n (\u201cDeterminar si el plus nocturno se debe pagar al valor resultante de aplicar el 30% al salario base actual, sin que ello repercuta en la reducci\u00f3n horaria pactada. Si, por el contrario, fuera conforme a derecho la aplicaci\u00f3n actual que hace la empresa, determinar la obligaci\u00f3n de la misma de corregir al alza las 6 d\u00e9cimas que por error de c\u00e1lculo dej\u00f3 de aplicar en su momento\u201d) hemos respondido que :<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debemos considerar que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho de la cl\u00e1usula del laudo respecto al incremento en cinco puntos del plus nocturno\u00a0 es la aplicada en la pr\u00e1ctica\u00a0 con posterioridad al mismo, que es considerar tal redacci\u00f3n como implicando un incremento porcentual en la cantidad hasta entonces recibida en este concepto, y no una variaci\u00f3n en el porcentaje a aplicar para determinar dicho plus respecto al salario base hasta un 30%.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n al presunto error cometido en la aplicaci\u00f3n del porcentaje de incremento del plus de nocturnidad establecido en el Laudo de 1997 este \u00e1rbitro debe concluir que, en base a elementales criterios de seguridad jur\u00eddica, estamos ante una situaci\u00f3n prescrita respecto a la cual no se debe dictaminar respecto al fondo del asunto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Respecto a la tercera cuesti\u00f3n (\u201c\u00bfDeben aparecer en las tablas salariales los conceptos \u201cturno noche corto y largo recorrido\u201d y, en caso afirmativo, aplicarse en los mismos t\u00e9rminos que en la actualidad?)\u201d, hemos concluido\u00a0 que tales conceptos deben efectivamente aparecer en las tablas o baremos sal\u00e1riales en los t\u00e9rminos pactados en la regulaci\u00f3n que se trate.\u00a0 Lo anterior\u00a0 se ha de concluir en el bien entendido sentido de que, no por ello, cambia su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal, ya que a la anterior conclusi\u00f3n se llega en base a la naturaleza normativa de aquel concepto y al car\u00e1cter normativo (en general) de la regulaci\u00f3n contenida en los baremos .<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: A la cuarta cuesti\u00f3n (\u201c\u00bfDebe seguir apareciendo en las tablas salariales el plus toxicidad, penosidad o peligrosidad, concepto que actualmente no se paga en ning\u00fan puesto de trabajo?\u201d) hemos concluido igualmente\u00a0 que, dado el car\u00e1cter que se le da a los baremos de anexos salariales a los convenios o acuerdos y que, en cuanto tales, participan de su naturaleza,\u00a0 y en tanto tal plus siga en vigor + que consensuadamente lo est\u00e1 -, entonces debe figurar en dichos baremos\u00a0 en el importe exacto que corresponda en cada momento, con independencia de\u00a0 que existan o no puestos que re\u00fanan tales\u00a0 caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO:\u00a0 A la quinta cuesti\u00f3n (\u201c\u00bfDeben seguir apareciendo en las tablas salariales las retribuciones correspondientes al personal MOI existente hasta ahora para aquellos trabajadores que no se han incorporado a la nueva estructura?\u201d), la respuesta ha de ser igualmente positiva, dado que en las tablas han de aparecer las condiciones econ\u00f3micas provenientes de la regulaci\u00f3n colectiva vigente, incluso si\u00a0 se aplica a un colectivo determinado de trabajadores , sea a su vez de forma homog\u00e9nea\u00a0 o diferenciada. S\u00f3lo aquellas condiciones econ\u00f3micas sin un origen colectivo, sino estrictamente individual, no tendr\u00edan que incluirse en los baremos, en tanto que carecen de car\u00e1cter normativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o\u00a0 \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, a 16 de julio de 2001<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvador del Rey Guanter<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arbitro del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL &nbsp; DICTADO EL DIA 16 DE JULIO DE 2002, POR SALVADOR DEL REY GUANTER, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, EN LA CONTROVERSIA JUR\u00cdDICA ENTRE DESILSYS,S.L. Y LA REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DE SUS TRABAJADORES,\u00a0 EXPEDIENTE PAB-254\/2002. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; PRIMERO: Con fecha de 17 de junio de 2001, DESILSYS,S.L. (en&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[552,578,622,666],"tags":[],"class_list":["post-10447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2002-es","category-calendario-laboral","category-jornada-es","category-plus-nocturnidad","category-552","category-578","category-622","category-666","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}