{"id":10436,"date":"2012-03-13T11:01:38","date_gmt":"2012-03-13T10:01:38","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-125-02\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:05","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:05","slug":"pab-125-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-125-02\/","title":{"rendered":"PAB 125\/02"},"content":{"rendered":"<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 16 DE ABRIL DE 2002 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cCEINURNA,S.A.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2002, D. Jes\u00fas Hernando Garc\u00eda, Delegado de la empresa CEINURNA,S.A.,\u00a0 y D.Baldomero Moreno Rogel, presidente del Comit\u00e9 de Empresa, presentaron escrito ante el TLC en el que manifestaban el acuerdo de someterse al arbitraje en derecho previsto en los arts. 11 y ss. del Reglamento del TLC, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposici\u00f3n fue aceptada por este \u00e1rbitro con fecha 3 de abril de 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Este \u00e1rbitro cit\u00f3 para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el\u00a0 d\u00eda 5 de abril a las 10 horas. A dicho acto asistieron D. Jes\u00fas Hernando Garc\u00eda por la parte empresarial, asistido por el letrado D. J.J.M., y D. B. M. R. y restantes miembros del comit\u00e9 de empresa por la parte trabajadora, asistidos del asesor sindical D. M.\u00c1.N.C.. A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y posteriormente, y a petici\u00f3n de este \u00e1rbitro, aportaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral). En este tr\u00e1mite la parte trabajadora sostuvo que\u00a0 deben retribuirse como horas de trabajo nocturno las comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente. Por la parte empresarial se defendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del pago del complemento por trabajo nocturno durante las horas comprendidas entre las 22 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente. A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes manifestaron que no ten\u00edan conocimiento de que se hubiera planteado en sede arbitral o jurisdiccional, y en todo el \u00e1mbito territorial estatal desde que entrara en vigor el convenio general del sector, alg\u00fan litigio sobre la cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del convenio colectivo de empresa. La cuesti\u00f3n sometida a arbitraje es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Qu\u00e9 horas deben retribuirse como nocturnas: o bien las comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente, o bien las comprendidas entre las 22 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>CUARTO.- Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral\u00a0 y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida, as\u00ed como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p>A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO.- Se centra el litigio planteado en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del vigente convenio colectivo de empresa. En dicho precepto se dispone que\u00a0 la remuneraci\u00f3n de la nocturnidad \u201cse aplicar\u00e1 de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo del sector\u201d. Es obligado por consiguiente hacer referencia al vigente Convenio General para limpieza p\u00fablica, riego, recogida, tratamiento y eliminaci\u00f3n de residuos, limpieza y conservaci\u00f3n del alcantarillado (publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Estado el 7 de marzo de 1996), cuyo art\u00edculo 35 dispone textualmente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cTrabajos nocturnos. Las horas trabajadas durante el per\u00edodo comprendido entre las veintiuna y las seis horas, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendr\u00e1n una retribuci\u00f3n espec\u00edfica incrementada en un 25 % sobre el salario base.<\/p>\n<p>El sistema retributivo establecido en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores incluidos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio, a excepci\u00f3n de aquellos que a la entrada en vigor del presente convenio tengan pactado otro, en cuyo caso seguir\u00e1 siendo de aplicaci\u00f3n este \u00faltimo.<\/p>\n<p>En \u00e1mbitos inferiores podr\u00e1n pactarse otros per\u00edodos de trabajo nocturno distintos al establecido en este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>La parte trabajadora entiende, y as\u00ed lo hace constar de forma expresa en la exposici\u00f3n de los hechos que motivan el presente conflicto y subsiguiente arbitraje, que el cambio producido en el art\u00edculo 23 del convenio colectivo de empresa afecta \u00fanicamente a la retribuci\u00f3n de la nocturnidad, debiendo abonarse como nocturnas, a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de empresa, las\u00a0 horas comprendidas entre las 21 y\u00a0 las 6 del d\u00eda siguiente, mientras que la parte empresarial argumenta que dichas horas est\u00e1n fijadas de forma taxativa por la Ley del Estatuto de los trabajadores entre las 22 y las 6 del d\u00eda siguiente, y que un convenio colectivo \u201cde \u00e1mbito inferior\u201d no puede modificar lo determinado en dicha ley. A esta argumentaci\u00f3n la parte trabajadora responde que la negociaci\u00f3n colectiva puede mejorar lo previsto en la norma legal, y aduce igualmente que la parte empresarial deb\u00eda ser plenamente conocedora del convenio general del sector y por consiguiente tambi\u00e9n de su art\u00edculo 35 que se incorpora, por voluntad de las partes negociadoras, al convenio colectivo de empresa.<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada debemos atenernos a los t\u00e9rminos en que se manifiesta tanto la normativa legal como la convencional ahora cuestionada, y examinar las resoluciones judiciales que puedan servirnos como punto de referencia, as\u00ed como tambi\u00e9n las importantes aportaciones de la doctrina cient\u00edfica que haya estudiado los preceptos legales controvertidos; y todo ello, con estricta sujeci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales que marca el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El IX Convenio colectivo de la empresa\u00a0 CEINURNA,S.A entr\u00f3 en vigor, seg\u00fan dispone su art\u00edculo 2, el 1 de enero de 2001 y finalizar\u00e1 su vigencia el 31 de diciembre de 2003. Las partes han aportado, en el tr\u00e1mite de comparecencia, documentos a favor de sus tesis respectivas que son objeto de atenci\u00f3n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por la parte trabajadora, se aporta escrito titulado \u201cInformaci\u00f3n comit\u00e9 de empresa\u201d, suscrito por el Delegado D. J.H., con fecha de 25 de junio de 2001, en el que se hace referencia a la aplicaci\u00f3n del convenio colectivo de empresa a partir de junio de 2001 y se informa al comit\u00e9 de empresa. Respecto a la nocturnidad, se dice textualmente en el escrito que \u201cla aplicamos de acuerdo con lo estipulado en el convenio colectivo del sector, es decir el 25 % del salario base correspondiente a los d\u00edas laborables, sobre las horas nocturnas trabajadas entre las 21 horas a las 6 horas\u201d.<\/p>\n<p>Por la parte empresarial se aporta acta, sin fecha, de la reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n paritaria del convenio colectivo de empresa, en la que se hace referencia a la interpretaci\u00f3n del concepto de nocturnidad y por consiguiente del art\u00edculo 23 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 del convenio general del sector. En dicha acta se dispone textualmente lo siguiente: \u201cDe acuerdo con el contenido del presente art\u00edculo ambas partes acuerdan su aplicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: 1\u00ba) Seg\u00fan sentencia del TCT 11.10.83 se entiende por trabajo nocturno el que se realice entre las 10 horas de la noche y las 6 horas del d\u00eda siguiente, y esta concreci\u00f3n no puede modificarse por convenio colectivo (se acuerda acudir al TLC para clarificar este aspecto)\u201d. M\u00e1s adelante, y al referirse al pago del complemento por nocturnidad para las horas comprendidas entre las 22\u00a0 y las 6 del d\u00eda siguiente, se expone que \u201cen el supuesto de que el TLC dictase que la nocturnidad comienza a las 21 horas, se pagar\u00e1n los atrasos correspondientes\u201d. La parte empresarial aporta adem\u00e1s la referencia de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de octubre de 1983, en la que se expone que el per\u00edodo nocturno es de ocho horas y dentro de los l\u00edmites cronol\u00f3gicos que se\u00f1ala el art\u00edculo 34.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que dicho per\u00edodo constituye norma de derecho necesario que no puede ser desconocida en convenios.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>SEGUNDO.- Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento las resoluciones judiciales que pudieran tener incidencia sobre la cuesti\u00f3n objeto de arbitraje, es decir aquellas que se refieren al trabajo nocturno. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la citada sentencia del TCT del a\u00f1o 1983, que tampoco se pronuncia claramente a juicio de este \u00e1rbitro sobre la cuesti\u00f3n debatida como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1, las resoluciones judiciales se centran b\u00e1sicamente en cuestiones referentes a la cuant\u00eda del complemento por nocturnidad o a su forma de c\u00e1lculo, pero no entran a resolver sobre qu\u00e9 per\u00edodos deben computarse como nocturnos,\u00a0 muy probablemente, tal como expusieron las partes en el tr\u00e1mite de comparecencia, porque no se haya planteado ning\u00fan conflicto relativo a esta cuesti\u00f3n. Por consiguiente, deberemos estar a la interpretaci\u00f3n finalista del art. 23 del convenio colectivo de empresa, siempre en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 del convenio colectivo de sector, as\u00ed como a la voluntad manifestada por las partes contratantes en el momento de suscribir, y tambi\u00e9n posteriormente para interpretar, el texto del convenio. La cuesti\u00f3n en definitiva a debate es determinar si el precepto legal (art. 34.6 LET) que dispone que el trabajo nocturno es el comprendido en una determinada franja horaria, puede ser modificado por la negociaci\u00f3n colectiva ampli\u00e1ndolo o bien modificando dicha franja.<\/p>\n<p>Si analizamos en primer lugar la interpretaci\u00f3n que las partes contratantes efect\u00faan del tantas veces citado art\u00edculo 23 llegamos a la conclusi\u00f3n de que no existe acuerdo al respecto. En efecto, de la documentaci\u00f3n aportada y referenciada con anterioridad queda claro que el Delegado de la empresa informa al Comit\u00e9 sobre la aplicaci\u00f3n del nuevo convenio, y que dicha aplicaci\u00f3n respecto al pago del complemento por nocturnidad se refiere al per\u00edodo comprendido entre las 21 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente, tal como dispone el art\u00edculo 35 del convenio general del sector al que se remite textualmente el art\u00edculo 23 del convenio colectivo de empresa. Es decir, no parece que en el documento fechado el 25 de junio de 2001 se manifieste oposici\u00f3n alguna por parte de la empresa a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del nuevo convenio en los mismos t\u00e9rminos que viene aplic\u00e1ndose el art\u00edculo 35 del convenio general del sector desde su entrada en vigor en 1996. De otra parte, si bien es cierto que en el acta, sin fecha, de la comisi\u00f3n paritaria del convenio se hace referencia a que, de acuerdo, con una sentencia del TCT, el per\u00edodo nocturno s\u00f3lo incluye las horas comprendidas entre las 22 y las 6 del d\u00eda siguiente, no lo es menos que las partes manifiestan claramente su voluntad de que el TLC clarifique las dudas existentes sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23, como lo demuestra adem\u00e1s claramente, a juicio de este \u00e1rbitro, que se diga de forma expresa en el acta que \u201cen el supuesto de que el TLC dictase que la nocturnidad comienza a las 21 horas se pagar\u00e1n los atrasos correspondientes\u201d. Existe por consiguiente una discrepancia entre las partes cuya resoluci\u00f3n, a juicio de este \u00e1rbitro, no puede derivarse de la interpretaci\u00f3n de la voluntad de dichas partes manifestada en los documentos que han sido aportados al expediente arbitral.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>TERCERO.- Debemos acudir, para resolver la cuesti\u00f3n debatida, tanto al estudio de la normativa que regulaba con anterioridad al actual art\u00edculo 36.1 de la LET el c\u00f3mputo del trabajo nocturno, como al precepto actualmente vigente, y determinar en qu\u00e9 medida la negociaci\u00f3n colectiva tiene espacio de actuaci\u00f3n para modificar lo dispuesto en la norma legal. Dicha modificaci\u00f3n, a juicio de este \u00e1rbitro y con apoyo en la doctrina cient\u00edfica que se cita a continuaci\u00f3n, es posible para ampliar el per\u00edodo de c\u00f3mputo de las horas nocturnas, es decir para pactar en los t\u00e9rminos que las partes negociadoras del convenio general del sector lo hicieron, de forma plenamente libre y voluntaria, en 1996, y que las partes negociadoras del convenio colectivo de empresa lo hicieron, tambi\u00e9n de forma libre y voluntaria, en el \u00faltimo texto ahora vigente, por tratarse de una norma de derecho necesario relativo; pero no lo es para modificar el per\u00edodo fijado por la ley entre las 22 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente, ya que en este punto s\u00ed se trata de un precepto de derecho necesario absoluto inmodificable por las partes, y en tal sentido es c\u00f3mo debe entenderse la sentencia del TCT de 19 de noviembre de 1983 aportada por la parte empresarial como favorable a su tesis argumental.<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese adem\u00e1s en que la l\u00ednea de tendencia de las sucesivas reformas laborales ha sido la de ampliar los espacios de intervenci\u00f3n de la negociaci\u00f3n colectiva, y no parece que pueda haber duda alguna de que son las partes contratantes quienes mejor conocen la realidad del sector o de la empresa y pueden valorar la conveniencia de ampliar el per\u00edodo de nocturnidad, y por ende de la remuneraci\u00f3n que perciba el trabajador que preste sus servicios durante el mismo, para una mejor organizaci\u00f3n del servicio que prestan. Rep\u00e1rese tambi\u00e9n en que el debatido art\u00edculo 35 del convenio general del sector fue aprobado en 1996, poco tiempo despu\u00e9s de la entrada en vigor de la reforma de la Ley del Estatuto de los trabajadores producida en 1994, reforma que avanzaba en la l\u00ednea de introducir mayores dosis de flexibilidad en las relaciones de trabajo y dejar un amplio espacio de actuaci\u00f3n a la pactaci\u00f3n colectiva, y que dicho precepto no ha sido\u00a0 cuestionado desde su entrada en vigor. No le corresponde a este \u00e1rbitro, ciertamente, entrar a analizar cu\u00e1les eran las intenciones de cada una de las partes contratantes en el momento de negociar el convenio colectivo de empresa, sino s\u00f3lo de enjuiciar cu\u00e1les son los contenidos del precepto o preceptos debatidos, cuesti\u00f3n que se acaba de abordar.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>En primer lugar, el profesor Fernando Vald\u00e9s Dal-Re. (\u201cJornada laboral y horarios de trabajo\u201d. AA:VV. Diecisiete lecciones sobre la Ley de Relaciones Laborales. Universidad Complutense, Madrid, 1977, p\u00e1gs. 257 a 306) se refiere a que la\u00a0 Ley de Relaciones Laborales de 1976 unific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico del trabajo nocturno (anteriormente dispersa en las Reglamentaciones y Ordenazas de Trabajo) y fij\u00f3\u00a0 el c\u00f3mputo de 22h a 6 h. El autor se pregunta si las Reglamentaciones y convenios pueden \u201cpor razones profesionales o clim\u00e1ticas, adelantar o retrasar el horario nocturno, respetando el n\u00famero total de horas +ocho,que lo integran\u201d (ej.: de 21h a 5 h). Para Vald\u00e9s, la respuesta es negativa, entendiendo que\u00a0 \u201ctanto los l\u00edmites cronol\u00f3gicos cuanto la entidad de la nocturnidad operan como condiciones m\u00ednimas mejorables, eso s\u00ed, por v\u00eda reglamentaria, convencional o contractual (se podr\u00e1n fijar jornadas nocturnas de diez de la noche a siete de la ma\u00f1ana, de nueve a seis, etc). \u00a0El autor cita en apoyo de su tesis diversas Reglamentaciones y Ordenanzas que se manifiestan en esos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Para el profesor Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet. (\u201cJornada\u201d en Borrajo Dacruz E. (dir.). Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los trabajadores. Tomo VIII. Art\u00edculos 34 a 38. Madrid, Edersa, 1982, p\u00e1gs. 17 a 142)\u00a0 todas la horas que se realicen entre las 22h. y 6 h., per\u00edodo nocturno fijado por la LET en los mismos t\u00e9rminos que la LRL, ser\u00e1n retribuidas con el recargo previsto del 25 %. \u201cAhora bien, ni la autoridad laboral, ni las partes ni el gobierno, ni en convenio colectivo, cabe reducir ni trasladar dicho per\u00edodo nocturno que juega como norma m\u00ednima solamente susceptible de mejora. En resumen, por las distintas vias citadas cabr\u00e1 ampliar el llamado per\u00edodo nocturno, bien con alcance general, sectorial o de empresa, pero en modo alguno recortar ni trasladar\u201d.<\/p>\n<p>Nuevamente hay que traer a colaci\u00f3n al profesor Fernando Vald\u00e9s Dal-Re (\u201cJornada nocturna\u201d. AA.VV. Estudios sobre la jornada de trabajo\u201d. Madrid, ACARL, 1991, p\u00e1gs. 227 a 249) quien, al analizar el art. 34.6 LET, afirma que ni el convenio colectivo ni el pacto contractual pueden \u201caminorar el n\u00famero total de horas que integran el horario nocturno\u201d, como tampoco \u201cel adelantar o retrasar el horario, incluso respetando el n\u00famero total de horas nocturnas\u201d. Para Valdes,el art. 34.6 tiene una estructura normativa dual: \u201cact\u00faa como regla de derecho necesario absoluto en lo que concierne a los l\u00edmites de la nocturnidad, pues estos no toleran otra formulaci\u00f3n compensatoria, y como regla de derecho necesario relativo en lo que afecta a la entidad cuantitativa de la nocturnidad, ya que esta es susceptible de mejora por los cauces normales de fijaci\u00f3n de condiciones de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>Para la profesora Ana Murcia Claver\u00eda. (\u201cTrabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo\u201d. Valdes Dal-Re F. (dir.). La reforma del mercado laboral. Valladolid, Ed. Lex Nova, 1994, p\u00e1gs. 291 a 321), en los mismos t\u00e9rminos que la doctrina citada con anterioridad y con apoyo en varios convenios colectivos, debe defenderse el \u201ccar\u00e1cter de derecho necesario relativo de los l\u00edmites de la nocturnidad\u201d, de tal forma que el per\u00edodo nocturno debe comprender como m\u00ednimo, desde las 22 horas hasta las 6 horas del d\u00eda siguiente, \u201cpudi\u00e9ndose ampliar tanto el inicio como el final de la nocturnidad por convenio colectivo o por contrato individual, quedando vedado en todo caso cualquier otra modificaci\u00f3n como puede ser la reducci\u00f3n de la misma o el trasladar dicho per\u00edodo a horas no comprendidas entre las se\u00f1aladas\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">En id\u00e9nticos t\u00e9rminos, el profesor Francisco P\u00e9rez Amor\u00f3s (\u201cTrabajo nocturno y a turnos y ritmo de trabajo (en torno al art\u00edculo 36)\u201d. Revista Espa\u00f1ola de Derecho del Trabajo, n\u00fam. 100, marzo-agosto 2000, vol. I, p\u00e1gs. 765 a 781). argumenta el car\u00e1cter de derecho necesario relativo del art. 36.1 LET respecto a la cuantificaci\u00f3n del per\u00edodo nocturno, admitiendo que, con independencia del respeto al per\u00edodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente, \u201ctanto el inicio como el final de la franja\u00a0 pueden ampliarse por medio de convenio colectivo o acuerdo individual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, y sin vocaci\u00f3n de exhaustividad, cabe mencionar un reciente estudio dirigido por el profesor Tom\u00e1s Sala Franco (Los l\u00edmites legales al contenido de la negociaci\u00f3n colectiva. El alcance imperativo o dispositivo de las normas del Estatuto de los trabajadores. Madrid, MTAS, 2001). Al efectuar el comentario del art.36.1 LET se expone que se trata de una norma que contiene varios mandatos imperativos. De una parte, no se puede trasladar el per\u00edodo nocturno a horas no comprendidas entre las se\u00f1aladas (de las 22 horas a las 6 horas del d\u00eda siguiente); de otra, \u201clas posibilidades de la autonom\u00eda\u00a0 colectiva e individual\u00a0 se limitan a la posible ampliaci\u00f3n tanto en el inicio como en el final de la nocturnidad por convenio colectivo o por contrato individual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 32 del convenio colectivo de la empresa CEINURNA,S.A.. debe interpretarse en el sentido de que deben abonarse como horas nocturnas las comprendidas entre las 21 horas y las 6 horas del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. Eduardo Rojo Torrecilla<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 16 DE ABRIL DE 2002 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cCEINURNA,S.A.\u201d. El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes HECHOS PRIMERO.- Con fecha 20 de marzo de 2002, D. Jes\u00fas Hernando Garc\u00eda,&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[552,622,636],"tags":[],"class_list":["post-10436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2002-es","category-jornada-es","category-jornada-nocturnidad","category-552","category-622","category-636","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}