{"id":10429,"date":"2012-03-13T10:53:14","date_gmt":"2012-03-13T09:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-51-02\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:08","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:08","slug":"pab-51-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-51-02\/","title":{"rendered":"PAB 51\/02"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DICTADO EL DIA 2O DE FEBRERO DE 2002, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA HICALEC Y SU COMITE DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB-51\/2002.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n legal de la Empresa HICALEC y su Comit\u00e9 de Empresa, acordaron el d\u00eda cinco de febrero de 2002 someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Catalunya, para dirimir la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDeterminar el valor de la hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico y base global, para el a\u00f1o 2001, en funci\u00f3n de lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona y el Pacto de Empresa\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Las relaciones laborales entre la Empresa HICALEC y su personal se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona\u00a0 para los a\u00f1os 2000-2002, de 17 de mayo de 2000 (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 3177-de 7 de julio de 2000, pp. 8595 y ss) y por un denominado Pacto de Empresa intitulado \u00abNuevo Sistema de Incentivos Schneider Electric\u00bb, firmado en Molins de Rei, el 25 de enero de 2000, con pie de pagina literal\u00bb Roland Berger&amp;Partners-International Management Consultants, seguido de cita de 31 ciudades del mundo\u00bb, y que consta de veinticinco p\u00e1ginas, con firmas desconocidas o no identificadas, sin que resulte en absoluto clara la articulaci\u00f3n de dicho Pacto, dando la impresi\u00f3n de ser una suerte de Dictamen o Borrador de Pacto con una serie de notas abreviadas a pie de p\u00e1gina sin una formulaci\u00f3n rigurosa y suficiente de su intencionalidad \u00faltima. Se echa en falta una breve presentaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de dicho Pacto en donde resaltan los aspectos t\u00e9cnicos sobre los pretendidamente jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Seg\u00fan el escrito introductorio al que se hace inmediata referencia, la empresa tiene un total de 180 trabajadores de plantilla en el centro de trabajo de Molins de Rei, afectados todos ellos por este conflicto colectivo.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>TERCERO. El d\u00eda 29 de enero de 2002, con Registro de entrada B. 58-02, C\u00f3digo PAB 40-02,\u00a0 se present\u00f3 en la sede del Tribunal Arbitral de Catalunya, escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n por nueve trabajadores en su calidad de miembros del Comit\u00e9 de Empresa de HICALEC, que est\u00e1n legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos a tenor del art. 152 c) del TRLPL, pues se trata de un conflicto derivado de las discrepancias interpretativas de un Pacto de Empresa, y por Don J.D.P., Letrado y apoderado de la Confederaci\u00f3n Sindical de la COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA-Sindicato de CC.OO., que act\u00faa en su calidad de Letrado y apoderado del Sindicato de CC.OO., que es Sindicato m\u00e1s representativo, y lo hace de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical, seg\u00fan recoge el art. 153 del TRLPL, pudiendo, pues, personarse como parte en el proceso, a\u00fan cuando no lo hayan promovido, siempre que su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n se corresponda o sea m\u00e1s amplio que el del conflicto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. En el precitado escrito introductorio se interesa por el Comit\u00e9 de Empresa y por el Letrado y apoderado de la Confederaci\u00f3n Sindical de la COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA-Sindicato de CC.OO. del Tribunal Laboral de Catalunya el \u00abintento de celebraci\u00f3n de la CONCILIACION OBLIGATORIA \u00bb establecida en el art. 154.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 2\/1995, de 7 de abril, para que tenga lugar de conformidad con lo previsto en el Pacto Complementario 3 del Convenio Colectivo de trabajo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona\u00a0 para los a\u00f1os 2000-2002, de 17 de mayo de 2000 (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 3177-de 7 de julio de 2000, p\u00e1ginas 8905 y 8096 (y no en la Disposici\u00f3n Adicional Tercera como err\u00f3neamente se dice en el referenciado escrito introductorio).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Complementario 3 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n dispone textualmente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>\u00abLas partes firmantes del presente Convenio en representaci\u00f3n de los trabajadores y empresarios comprendidos en el \u00e1mbito personal del mismo, pactan expresamente el sometimiento a los procedimientos de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, para la resoluci\u00f3n de los conflictos laborales de \u00edndole colectiva o plural que pudieran suscitarse, as\u00ed como los de car\u00e1cter individual no excluidos expresamente de las competencias de dicho tribunal como tr\u00e1mite procesal previo obligatorio a la v\u00eda judicial, a los efectos establecidos en los art\u00edculos 63 y 154 del TRLPL\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. De conformidad con el art. 151 del TRLPL, instan CONFLICTO COLECTIVO contra la empresa HICALEC NIF A-08114357 y num. patronal a la Seguridad Social 08\/332.403\/06, del ramo del Metal, con domicilio en 08750, Molins de Rei, Calle Llobregat n\u00ba 15, teniendo este escrito introductorio, el citado car\u00e1cter de intento de conciliaci\u00f3n previa a la v\u00eda jurisdiccional.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Seg\u00fan los actores (puntos Cuarto y Quinto de su Escrito introductorio) el acuerdo de revisi\u00f3n del Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona para el a\u00f1o 2001, establece:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abIncremento del 0,5 % para el a\u00f1o 2001, mas el IPC previsto para ese mismo a\u00f1o 2% mas la revisi\u00f3n salarial de la diferencia del IPC previsto del a\u00f1o 2000 que fue de un 2 % y termin\u00f3 en un 4% del IPC real situando la diferencia en un 2 %\u00bb. El incremento salarial para el a\u00f1o 2001 queda establecido convencionalmente en un 4,5 % al que hay que adicionar el 0, 3 % del Pacto de Mejora de Himel, siendo por tanto el incremento salarial para el a\u00f1o 2001 del 4, 8 %\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO. Entre otros conceptos salariales los trabajadores perciben el controvertido, y objeto de este conflicto colectivo, BONUS PRODUCCION, en la cuant\u00eda de 12 ptas\/hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfica o base global. Tal valor, perteneciente al ejercicio del a\u00f1o 2000, seg\u00fan la representaci\u00f3n de los trabajadores, debe actualizarse a partir del a\u00f1o 2001 inclusive, en base al incremento de convenio, o ( sic) parte de mejora Himel, correspondiente a cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. Los representantes de los trabajadores pidieron que se incrementara el valor del BONUS PRODUCCION para el a\u00f1o 2001 en un 4,8 %, con lo que el importe hora del referido BONUS PRODUCCION quedar\u00eda en 12,58 ptas en 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este porcentaje es el resultante de la suma de los siguientes factores:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El 2 % correspondiente al IPC previsto para el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>2\u00ba) El 0,5% que es el incremento previsto en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona (art. 4\u00ba).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) El 0,3 % del pacto de mejora de HIMEL, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) El 2% porque el IPC previsto para el a\u00f1o 2000 por el Gobierno acab\u00f3 siendo realmente del 4%, por lo que se da este diferencial del 2 % al que se refiere el art.46 del Convenio Colectivo del sector.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO. Por el contrario, la Empresa estima que el incremento a aplicar a este BONUS PRODUCCION es tan solo del 2,8%, considerando que no debe aplicarse el porcentaje del 2% procedente de la revisi\u00f3n salarial del IPC previsto para todo el a\u00f1o 2000, que acab\u00f3 siendo del 4 %, pues seg\u00fan verbalmente se reiter\u00f3 por la representaci\u00f3n de dicha Empresa, se trataba de una nueva cantidad que para nada hab\u00eda tenido en cuenta el IPC previsto para el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan la Empresa el BONUS PRODUCCION\u00a0 para el a\u00f1o 2001 debe incrementarse solamente un 2,8 %, quedando en 12,34 ptas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO.\u00a0 El d\u00eda 5 de febrero de 2002, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, tuvo lugar el acto de Conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, manteniendo ambas partes sus posiciones, concluyendo el acto con el resultado de ACUERDO, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;\u00abPRIMERO:.- Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, Arbitro del Cuerpo Laboral de Arbitros del Tribunal Arbitral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;SEGUNDO: -La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Determinar el valor de la hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico y base global, para el a\u00f1o 2001, en funci\u00f3n de lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona y el Pacto de Empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;TERCERO:.-El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>UNDECIMO. El 8 de febrero de 2002 fu\u00e9 aceptada por mi la designaci\u00f3n como Arbitro, en el Expediente num. PAB-51\/2002, con sumisi\u00f3n al Reglamento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DUODECIMO. Debidamente convocadas las partes\u00a0 para el d\u00eda 13 de febrero de 2002, siendo las 16 horas de dicho d\u00eda tuvo lugar el Tr\u00e1mite de Audiencia en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya, de conformidad con el art. 16.6.c) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Arbitral de Catalunya. En dicho acto se dio sucesivamente la palabra a la representaci\u00f3n de los trabajadores y de la empresa, reafirm\u00e1ndose ambas partes en sus posturas. En el transcurso del acto se le entregaron al Arbitro copia del nuevo Pacto de Empresa (2\u00ba edici\u00f3n), firmado el 31 de enero de 2001, as\u00ed como del Pacto de Empresa de mejora del Convenio Colectivo Laboral de la Industria Siderometal\u00fargica de 22 de enero de 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO. El Arbitro intent\u00f3 el acercamiento de posturas entre ambas partes, y tras hora y media de intervenciones m\u00faltiples, en donde se precisaron algunos extremos y se relataron algunos hechos colaterales y otros de futuro resolviendo el problema ahora planteado, se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia con el resultado de SIN ACUERDO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO. En el transcurso del Tr\u00e1mite de Audiencia se pusieron de manifiesto, aparte de las posturas totalmente enfrentadas de las partes, los siguientes puntos de inter\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>1\u00ba) Que el Pacto de Empresa que regula este Nuevo Sistema de Incentivos procede del estudio llevado a cabo por la Consultor\u00eda \u00abRoland Berger &amp; Partners- International Management Consultants\u00bb, en ocasiones de dif\u00edcil entendimiento y con una poco adecuada redacci\u00f3n en aras a su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, todo ello de conformidad con las t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de normas y pactos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Que el tema en cuesti\u00f3n, pese a haber sido discutido una y mil veces a lo largo de estos a\u00f1os, por lo que llegaron a mostrarse algunos borradores anteriores al texto definitivo, no fue objeto de documentaci\u00f3n, por lo que no existen actas de las reuniones de trabajo ni de las discusiones habidas a la hora de confeccionar este pacto de empresa que permitieran conocer en plenitud la voluntad aut\u00e9ntica de los firmantes del mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Que el tema parece estar resuelto para el futuro, o sea para el a\u00f1o 2002, ya en el sentido de lo ahora controvertido, pero sin que ello suponga que. por parte de la Empresa se acepte la misma soluci\u00f3n para el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO. Las partes, pues, se mantuvieron en los t\u00e9rminos detalladamente recogidos en los apartados OCTAVO y NOVENO\u00a0 de estos Antecedentes, por lo que no es necesario repetirlos, salvo la indicaci\u00f3n expresa y reiterada de que el BONUS PRODUCCION que se estableci\u00f3 para el a\u00f1o 2000 se hizo sin referencia alguna<\/p>\n<p>en aquel entonces a IPC de ning\u00fan tipo para el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO. Vistos los t\u00e9rminos de la discrepancia, que no se ha modificado un \u00e1pice por ninguna de las partes a lo largo de este procedimiento, la cuesti\u00f3n sometida a este arbitraje exige resolver los siguientes extremos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A saber:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Significado y alcance del Pacto de Empresa de 25 de enero de 2000 entre la representaci\u00f3n de los trabajadores y la Empresa HICALEC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) Relaciones entre dicho Pacto de Empresa y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona\u00a0 para los a\u00f1os 2000-2002, de 17 de mayo de 2000 (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 3177-de 7 de julio de 2000).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>c) Contraste del punto controvertido del Pacto de Empresa con los art\u00edculos 4\u00ba y 46 del Convenio Colectivo de referencia, en especial significado y alcance de la Revisi\u00f3n salarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Acerca del significado y alcance del Pacto de Empresa firmado el 25 de enero de 2000 entre el Comit\u00e9 de Empresa y la Empresa HICALEC hay que destacar, de entrada, los siguientes extremos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Cuestiones Generales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>a) La Ley 11\/1994, de 19 de mayo, por la que se modificaron diversos art\u00edculos del Estatuto de los Trabajadores, de la LPL y de la LISOS, potenci\u00f3 al m\u00e1ximo la negociaci\u00f3n colectiva, abriendo nuevos campos a la negociaci\u00f3n colectiva en detrimento de la Ley, pero al mismo tiempo aumentando el juego de otras figuras como los pactos o acuerdos de empresa. Frente al car\u00e1cter algo m\u00e1s perdurable del Convenio Colectivo este tipo de mecanismos intermedios de regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, entre lo plenamente colectivo y lo simplemente individual, da una salida de mayor flexibilidad y ajuste a las necesidades y posibilidades de la empresa, sobre todo si carece de convenio colectivo de empresa. Entre el convenio colectivo estatutario y el extraestatutario podemos observar esta figura mixta y singular que, sin grandes formalidades, da respuesta y soluci\u00f3n a ciertas cuestiones a las que no siempre puede ni debe llegar el Convenio Colectivo. En algunos casos el acuerdo o pacto de empresa servir\u00e1 para desarrollar o concretar aspectos regulados en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, pero en otros casos lo que har\u00e1 ser\u00e1 regular ex novo y en m\u00e1s algunas cuestiones que no previ\u00f3 la Ley ni el Convenio Colectivo. Es m\u00e1s, en algunos casos, y parece ser este uno de esos casos, este tipo de acuerdos puntuales nace con una finalidad coyuntural e incluso experimental (posiblemente para superar otros sistemas de trabajo o m\u00e9todos de productividad por incentivos que no est\u00e1n dando los resultados que se estiman \u00f3ptimos por una o ambas partes), por lo que puede ser un producto negocial de corta duraci\u00f3n si no da los frutos apetecidos: por ej. incentivar la producci\u00f3n a costa o a cambio de\u00a0 mayores incentivos. O lo que es lo mismo, se trata de pautas experimentales, a veces de importaci\u00f3n de otros pa\u00edses que se pretende experimentar aqu\u00ed. Ello supone, obviamente, que se parte de un sistema que no da los frutos deseados o esperados, tanto en el campo de la producci\u00f3n( beneficio para el empresario) como del salario(beneficio para los trabajadores), por lo cual no se establece sin consideraci\u00f3n a ninguna situaci\u00f3n previa, sino partiendo de unos datos presumiblemente negativos que se trata de superar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) En todo caso, este Pacto alcanzado por la Empresa y el Comit\u00e9 de empresa se impone de forma autom\u00e1tica sobre todos los contratos de los trabajadores de la empresa sin que precise, al igual que ocurre con los convenios colectivos estatutarios, de una aceptaci\u00f3n individualizada para su incorporaci\u00f3n a cada contrato de trabajo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Asimismo, estos pactos de empresa han de respetar lo pactado en el convenio colectivo de referencia, pudiendo desarrollarlo, especificarlo o mejorarlo, pero no contradecirlo reduciendo los derechos all\u00ed establecidos, y todo ello de conformidad con el art. 3.1. b) y c) del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Cuestiones Espec\u00edficas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De modo m\u00e1s concreto, y por lo que se refiere al Pacto de Empresa sometido a este arbitraje cabe significar los siguientes extremos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) Que se trate de un Pacto de Empresa muy singular, no solo por la cuesti\u00f3n objeto de tratamiento, sino por el modo con que se lleva a cabo la articulaci\u00f3n de dicho pacto, estando aqu\u00ed, posiblemente, la causa de las dificultades de interpretaci\u00f3n y entendimiento del BONUS PRODUCCION cuestionado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>b) La singularidad del Pacto de Empresa desde el punto de vista formal, que tanto condiciona el aspecto material o de fondo, se plasma en la ausencia de articulaci\u00f3n l\u00f3gica y coherente del pacto alcanzado, dando la impresi\u00f3n de tratarse de una propuesta t\u00e9cnica de Pacto a la que se le han agregado una serie de notas a pie de p\u00e1gina a modo de preceptos desordenados y bastante at\u00e9cnicos desde el punto de vista jur\u00eddico, lo cual da ocasi\u00f3n para aconsejar desde este Laudo la revisi\u00f3n formal ad futurum de dicho Pacto de Empresa, pues que no sea un Convenio Colectivo al uso no empece para llevar a cabo una adecuada articulaci\u00f3n mediante preceptos claros, precisos y concisos, como as\u00ed se ha hecho con el otro Pacto de Empresa de 22 de enero de 2001, que se aport\u00f3 al\u00a0 acto de la Audiencia, y que trata de materias tales como Jornada, Incremento Salarial, Permisos retribuidos, Contrataciones futuras, etc.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) Tal pacto viene rubricado por una serie de firmas ilegibles, al margen de que en ninguna parte del documento entregado a este Arbitro consta quien lo firma por cada una de ambas partes, y solo se dice que es un \u00abNuevo Sistema de incentivos. S. Elec. Molins de Rei, 25 de enero de 2000\u00bb. Pese a todo se enjuicia el mismo en la medida en que ambas partes coincidieron en que era el Pacto de la discordia, especialmente la nota (1) de la p\u00e1gina 10, al que posteriormente me he de referir.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) Del cuestionado Pacto conviene dejar constancia de las siguientes expresiones literales para saber realmente el calado o sentido y alcance del mismo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;1\u00aa) \u00abEl nuevo sistema de incentivos responde a la necesidad de adecuar el sistema actual al modelo de gesti\u00f3n de S. Elec.\u00bb (pag. 4. primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De ello se desprende la existencia de un anterior sistema &#8211;del cual nada se habl\u00f3 durante la Audiencia celebrada&#8211;que se trata de superar en el inter\u00e9s de ambas partes. Es m\u00e1s, en pag. 5, p\u00e1rrafo 5, se indica textualmente que&#8230; \u00abla empresa se reserva el derecho a retirar el bonus colectivo adicional con mantenimiento de la remuneraci\u00f3n individual actual para volver al sistema de incentivos con prima variable existente hasta la fecha\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>&#8211;2\u00aa) \u00abEl nuevo sistema garantiza globalmente la remuneraci\u00f3n actual. El bonus\u00a0 adicional es un premio cuya filosof\u00eda consiste en el reparto entre la empresa y los trabajadores de las mejoras de rentabilidad que se consigan. Por tanto, solo ante mejoras de rentabilidad se repartir\u00e1 este bonus adicional (pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de la pag. 4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si queda escrito que \u00abEl nuevo sistema garantiza globalmente la remuneraci\u00f3n actual\u00bb, de alg\u00fan modo se est\u00e1 asintiendo impl\u00edcitamente que se da una sucesi\u00f3n de sistemas de incentivos, partiendo de unos m\u00ednimos te\u00f3ricamente consolidados como base de la contrataci\u00f3n, y que si para los anteriores no deb\u00eda excluirse de aplicaci\u00f3n la normativa que trata de que la inflaci\u00f3n no erosione los salarios, aqu\u00ed debe seguirse el mismo criterio, pues la tesis contraria no aparece explicitada de ning\u00fan modo en el controvertido Pacto, en donde hubieran podido plantearse otras f\u00f3rmulas respetuosas con los derechos adquiridos y otra f\u00f3rmula distinta para nuevas cantidades, siempre y cuando no contravinieran los m\u00ednimos previstos en la Ley y en el Convenio Colectivo aplicable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa) En el apartado referido a \u00abB.1 Personal de Prensas\u00bb (pags. 8-11), destacamos los siguientes acuerdos de inter\u00e9s:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-En la pag. 10, al tratar del Personal de Prensas, en el frontispicio de esta p\u00e1gina se indica textualmente que \u00abEl bonus del personal de prensas se calcular\u00e1 cuatrimestralmente en base a las mejoras sobre los niveles hist\u00f3ricos de productividad&#8230;etc.\u00bb. Seguidamente, en el num. 3\u00a0 de esta misma p\u00e1gina se trata del \u00abPago de mejoras sobre ratio base\u00bb, disponiendo lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-12 ptas \/hora trabajada (1) por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-12 ptas \/hora trabajada (1) por cada punto de mejora sobre ratio base global<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(1) Este valor, se actualizar\u00e1 anualmente a patir (quiere decir a partir) del a\u00f1o 2.001 en base al incremento de convenio o pacto de mejora HICALEC correspondiente en cada caso.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4\u00aa) En el apartado referido a \u00abB.1 Personal de Montaje\u00bb (pags. 12-15) destacamos los siguientes acuerdos de inter\u00e9s:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-En la pag. 13 figura la nota 1), que textualmente reza as\u00ed: \u00abSolo se percibir\u00e1 el bonus adicional cuando exista mejora de productividad a nivel de taller de montaje. Esto es, en caso de que la productividad del taller de montaje sea inferior a la base hist\u00f3rica de partida, aunque haya mejorado la productividad global de la planta, el personal del taller de montaje no cobrar\u00e1 bonus por ning\u00fan concepto.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-En la pag. 14 al tratar del Personal de montaje, en el frontispicio de esta p\u00e1gina se indica textualmente que \u00abEl bonus del personal de montaje se calcular\u00e1 cuatrimestralmente en base a las mejoras sobre los niveles hist\u00f3ricos de productividad&#8230;etc\u00bb. Seguidamente, en el num. 3\u00a0 de esta misma p\u00e1gina se trata del \u00abPago de mejoras sobre ratio base\u00bb, disponiendo lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-12 ptas \/hora trabajada (1) por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-12 ptas \/hora trabajada (1) por cada punto de mejora sobre ratio base global<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(1) Este valor, se actualizar\u00e1 anualmente a patir (quiere decir a partir) del a\u00f1o 2.001 en base al incremento de convenio o pacto de mejora HICALEC correspondiente en cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5\u00aa) En el apartado referido a \u00abB.3 Personal de SMC\/Almac\u00e9n\/Mantenimiento(Calidad (CDV) (pags. 16-20), destacamos los siguientes acuerdos de inter\u00e9s:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>-En la pag. 18, al tratar de este personal, en el frontispicio de esta p\u00e1gina se indica textualmente que \u00abEl bonus para el personal de SMC, almac\u00e9n, mantenimiento y calidad (cdv) se calcular\u00e1 cuatrimestralmente en base a las mejoras sobre los niveles hist\u00f3ricos de productividad&#8230;etc.\u00bb. Seguidamente, en el num. 3\u00a0 de esta misma p\u00e1gina se trata del \u00abPago de mejoras sobre ratio base\u00bb, disponiendo lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-12 ptas \/hora trabajada (1) por cada punto de mejora sobre ratio base global.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(1) Este valor, se actualizar\u00e1 anualmente a patir (quiere decir a partir) del a\u00f1o 2.001 en base al incremento de convenio o pacto de mejora HICALEC correspondiente en cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6\u00aa) En el apartado \u00abC. Reglas del juego\u00bb (pags. 21-24), destacamos, finalmente, los siguientes acuerdos en tema de \u00abRetirada del Bonus colectivo\u00bb. En tal sentido en la pag. 23 de este Pacto de Empresa textualmente leemos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-Tanto la parte social como la empresa, podr\u00e1n retirar este Bonus colectivo, en caso de que cualquiera de las partes lo consideren oportuno.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-En caso de que sea la parte social quien requiera retirar el Bonus, para no desestabilizar la buena marcha en la organizaci\u00f3n de la empresa, deber\u00e1 pedirlo con un m\u00ednimo de un mes de antelaci\u00f3n y tendr\u00e1 que coincidir con la finalizaci\u00f3n de un periodo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>-En caso de retirar el Bonus, se volver\u00e1 a la situaci\u00f3n anterior, de prima individual de cantidades \u00ab100-130\u00bb con sus correspondientes precios punto viejos y nuevos, no pudi\u00e9ndose considerar las cantidades percibidas por \u00abBonus\u00bb como derecho adquirido\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Queda meridianamente claro que este Pacto de Empresa no constituye una primera regulaci\u00f3n de las primas o incentivos en aras a incentivar la productividad, sino un paso m\u00e1s en la b\u00fasqueda de una modalidad organizativa\/productiva que satisfaga en mejor medida los intereses contrapuestos de ambas partes. Por ello, no cabe pensar que sea un paso atr\u00e1s que pretenda, conculcando el art. 4 del Convenio Colectivo, dejar de aplicar la revisi\u00f3n salarial del a\u00f1o 2001, siquiera sea en ese nuevo sistema, olvidando que la voluntad de las partes no puede aqu\u00ed establecer condiciones menos favorables o contrarias a las dispuestas en el Convenio Colectivo Provincial tantas veces citado [art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores], pues es obvio que en el orden jer\u00e1rquico de las fuentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral \u00e9sta modalidad de Pacto de empresa est\u00e1 por debajo del Convenio Colectivo Estatutario, al que puede completar o desarrollar, pero en modo alguno empeorar. En otras palabras: exista el r\u00e9gimen de primas o incentivos que exista en cada momento, en virtud de lo prevenido en el art. 4\u00ba del Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2000-2002, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la revisi\u00f3n anual en virtud de lo dispuesto en dicho art\u00edculo y en el art. 46 de este mismo instrumento normativo , y todo ello, adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto en los arts. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en orden a la eficacia de los convenios colectivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Relaciones entre dicho Pacto de Empresa y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona\u00a0 para los a\u00f1os 2000-2002, de 17 de mayo de 2000 (Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 3177-de 7 de julio de 2000).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como acabamos de exponer detalladamente, hasta en tres lugares de este Pacto de Empresa (pags. 10,14 y 18) se reitera que: \u00ab1) Este valor &#8211;12 ptas \/hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico o global&#8211;, se actualizar\u00e1 anualmente a patir (quiere decir a partir) del a\u00f1o 2.001 en base al incremento de convenio o pacto de mejora HICALEC correspondiente en cada caso.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Es aqu\u00ed y en este momento en donde hay que preguntarse por el sentido que tiene la remisi\u00f3n al incremento de convenio, dejando al margen el tema de la utilizaci\u00f3n incorrecta de la \u00abo\u00bb, pues parece disyuntiva o alternativa la utilizaci\u00f3n de tal conjunci\u00f3n \u00abo\u00bb, cuando, seg\u00fan explicaron y aceptaron ambas partes en el tr\u00e1mite de Audiencia ante este Arbitro, se quer\u00eda y deber\u00eda haber empleado la conjunci\u00f3n copulativa \u00aby\u00bb, pues se trata de distintas cantidades que hay que sumar o agregar, pues no se contraponen entre si, sino que se han de agregar, teniendo cada una de ellas distinta procedencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00abincremento de convenio\u00bb hace necesariamente referencia a los aumentos salariales previstos para cada a\u00f1o en el Convenio Colectivo de referencia, por lo cual resulta de obligada lectura lo que sobre el particular nos diga el Convenio Colectivo de la Industria Metal\u00fargica de la provincia de Barcelona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, este Convenio Colectivo se refiere a la materia salarial en diversos lugares de su articulado, pero a efectos de ir conformando este Laudo conviene ir se\u00f1alando los siguientes preceptos de inter\u00e9s:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El art. 4\u00ba, que trata de la entrada en vigor del Convenio Colectivo y de su duraci\u00f3n, en su p\u00e1rrafo segundo se\u00f1ala textualmente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bb A partir del 1 de enero del a\u00f1o 2001, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Paritaria, las tablas, los anexos del Convenio, as\u00ed como las pagas extraordinarias, el complemento ad personam ex vinculaci\u00f3n, el complemento ex categor\u00eda profesional, los valores de dietas, media dieta y primas, y las cuant\u00edas de las prestaciones por gran invalidez, invalidez permanente absoluta o muerte, se incrementar\u00e1n (aqu\u00ed tenemos la referencia al incremento del convenio colectivo) en un porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado para dicho a\u00f1o m\u00e1s 0, 5 puntos, previa inclusi\u00f3n, en su caso, de la revisi\u00f3n salarial que pudiera producirse\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;Est\u00e1 claro que las primas han de ser objeto de incremento sin excepci\u00f3n de ning\u00fan tipo y dicho incremento, como acabamos de ver, se descompone en tres factores:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) el porcentaje equivalente al IPC previsto por el Gobierno en la anual Ley de Presupuestos Generales del Estado de\u00a0 los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n trianual de este Convenio Colectivo;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>b) un 0,5 % punto como incremento adicional del propio Convenio Colectivo para todos los afectados por el mismo, que se aplicar\u00e1 a partir del 1 de enero de 2001 y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) la inclusi\u00f3n, en su caso, de la revisi\u00f3n salarial que pudiera producirse a lo largo de esos tres a\u00f1os al terminar los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, que se regula en el art. 4\u00ba, para lo que suceda en los a\u00f1os 2001 y 2002, y en el art.46 para lo que suceda en el a\u00f1o 2000, a\u00f1o de inicio de aplicaci\u00f3n de este Convenio Colectivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El art. 4\u00ba, en su p\u00e1rrafo tercero, se\u00f1ala textualmente el siguiente punto de inter\u00e9s:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi el IPC real del a\u00f1o 2001 resulta superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia resultante ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar la base de c\u00e1lculo de los incrementos salariales para el a\u00f1o 2002, si bien no devengar\u00e1 pago de atrasos\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. El art. 4\u00ba, en su p\u00e1rrafo quinto, se\u00f1ala textualmente el siguiente punto de inter\u00e9s:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi el IPC real del a\u00f1o 2002 resulta superior al previsto por el Gobierno en los Presupuestos Generales del Estado, la diferencia resultante ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar la base de c\u00e1lculo de los incrementos salariales para el a\u00f1o 2002, si bien no devengar\u00e1 pago de atrasos\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4\u00aa. Todo el Cap\u00edtulo 4, que recoge los art\u00edculos 38 a 46, ambos inclusive, y que tratan de las Condiciones Econ\u00f3micas. De este Cap\u00edtulo hay que tomar en consideraci\u00f3n los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El art. 41, que regula el tema de las primas e incentivos y sistemas de trabajo, en su num. 6 se\u00f1ala textualmente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>\u00abTanto en los sistemas de incentivos de nueva implantaci\u00f3n como en la revisi\u00f3n de los existentes (salvo lo establecido en la cl\u00e1usula transitoria) quedar\u00e1 garantizado que quienes trabajan a rendimiento medido percibir\u00e1n a la actividad \u00f3ptima o m\u00e1xima un incremento retributivo del 33% de la remuneraci\u00f3n que corresponda a la actividad m\u00ednima del salario de convenio, y para rendimientos intermedios entre la actividad m\u00ednima y la \u00f3ptima, incrementos proporcionales al resultante de la aplicaci\u00f3n de la regla anterior.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El art. 46, que regula la \u00abrevisi\u00f3n salarial\u00bb en los siguientes t\u00e9rminos textuales y que es el precepto que ha de servir para fundamentar el presente Laudo. Dice as\u00ed este precepto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el caso de que el \u00edndice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica, registrase a 31 de diciembre de 2000 un incremento superior al 2% respecto a la cifra que resultara de dicho IPC a 31 de diciembre de 1999, la diferencia resultante en su caso ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar los incrementos salariales para el a\u00f1o 2001, si bien no devengar\u00e1 pago de atrasos. Tal diferencia se calcular\u00e1 sobre los salarios que sirvieron de base para los incrementos del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>Para los a\u00f1os 2001 y 2002 se estar\u00e1, en su caso, al procedimiento establecido en el art\u00edculo 4 del presente\u00a0 Convenio\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La Cl\u00e1usula Transitoria 1, que trata de \u00abPrimas e incentivos\u00bb, regula con detalle, que es aqu\u00ed innecesario reproducir, precisamente, la aplicaci\u00f3n a las primas e incentivos, no solo en lo concerniente a los incrementos salariales anuales y al 0,5 puntos de incremento adicional del Convenio Colectivo, sino tambi\u00e9n del impacto de la posible revisi\u00f3n salarial que pudiera producirse en los sucesivos a\u00f1os de vigencia de este Convenio Colectivo, y por descontado aplicable al a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Contraste del punto controvertido del Pacto de Empresa con los art\u00edculos 4\u00ba y 46 del Convenio Colectivo de referencia, en especial significado y alcance de la Revisi\u00f3n salarial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A. Consideraciones generales:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>En estos \u00faltimos a\u00f1os los convenios colectivos negociados y publicados nos muestran la creciente tendencia de establecer aumentos o incrementos salariales (porcentajes a aplicar sobre todas o casi todas las partidas, incluso en algunos supuestos tambi\u00e9n partidas extrasalariales) partiendo del incremento del IPC previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada anualidad, no haci\u00e9ndose normalmente sobre el IPC real o inflaci\u00f3n pasada del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Las llamadas cl\u00e1usulas de revisi\u00f3n salarial, como las previstas en los arts. 4 y 46 de este Convenio Colectivo, tienen como finalidad compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de los salarios a lo largo de cada a\u00f1o, y ello se verifica cuando en la anualidad siguiente, de noviembre a noviembre (caso de las pensiones de la Seguridad Social), o de diciembre a diciembre, caso de los salarios, el Instituto Nacional de Estad\u00edstica ofrece las cifras del IPC real, que puede ser inferior o superior al IPC que para el a\u00f1o que concluye se hab\u00eda previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. O lo que es lo mismo, si la inflaci\u00f3n real es superior a la prevista procede, si as\u00ed lo dice el Convenio Colectivo, reajustar los salarios, pues estos se habr\u00e1n devaluado con el transcurso del a\u00f1o, o sea habr\u00e1n perdido poder adquisitivo. Y cabe, seg\u00fan resulta de los convenios colectivos publicados, bien aplicar esta medida simplemente ad futurum (sirviendo de base para las tablas salariales del convenio colectivo del a\u00f1o siguiente, para lo cual se manda a la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo que, una vez conocido el dato del IPC real, se re\u00fana y fije los nuevos incrementos y la nueva tabla de salarios), o considerar tambi\u00e9n hacia atr\u00e1s los efectos del c\u00e1lculo err\u00f3neo o superado de la inflaci\u00f3n real y compensarlo con una paga al inicio del a\u00f1o siguiente, siendo muchos los convenios colectivos que disponen que la paga se har\u00e1 efectiva en los tres o cuatro primeros meses del a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Como se\u00f1ala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Sala de lo Social), de 9 de abril de 2001 (AS2001, 1526)&#8211;en punto a la finalidad buscada por la revisi\u00f3n salarial&#8211;, para resolver este tipo de litigios habr\u00e1 de acudirse&#8230; \u00abadem\u00e1s de a la literalidad de la cl\u00e1usula del incremento salarial, al esp\u00edritu que movi\u00f3 a las partes para llegar al acuerdo y por tanto indagar en su voluntad, y es evidente que la finalidad de la revisi\u00f3n salarial tiene entre otros contenidos muy principalmente el de acompasar el nuevo salario a la realidad econ\u00f3mica para mantener el nivel de vida, sin perjuicio de otras mejoras, que pudieran ser objeto de negociaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar a todo lo anterior que los convenios colectivos en unos casos se\u00f1alan que estos incrementos afectar\u00e1n a todas las partidas salariales: por ej. salario base, gratificaciones extraordinarias, retribuci\u00f3n de vacaciones, pluses salariales, pluses extrasalariales, dietas, etc. Pero en otros supuestos se eliminan expresamente algunas partidas extrasalariales, por ejemplo el llamado complemento de antig\u00fcedad consolidada, que no es el caso. En otras palabras, que no son pocos los convenios que en muchas ocasiones extienden la revisi\u00f3n a partidas claramente extrasalariales; en consecuencia, resultar\u00eda muy extra\u00f1o excluir de la revisi\u00f3n a una partida tan salarial como son los complementos por cantidad o calidad de trabajo, o sea primas o incentivos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>B. Consideraciones espec\u00edficas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la precisiones de detalle realizadas en el punto SEGUNDO de estos FUNDAMENTOS DE DERECHO, y cuanto se acaba de exponer en los apartados anteriores, hay que subrayar los siguientes extremos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) Que el sistema establecido y seguido por el Convenio Colectivo provincial de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona sigue las pautas de otros tantos convenios colectivos del Sector del Metal, tal y como es dable contrastar en el Informe que, sobre \u00bb La negociaci\u00f3n colectiva en el Sector del Metal\u00bb, se ha elaborado a instancia de la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Convenios Colectivos(2000, pp.194-196), y que sigue las pautas que acabamos de exponer en el apartado A. Consideraciones generales, con la apreciaci\u00f3n de que, frente a m\u00faltiples convenios colectivos del sector que establecen la aplicaci\u00f3n retroactiva de la revisi\u00f3n salarial que pudiera proceder( lo cual resulta m\u00e1s beneficioso para los trabajadores y m\u00e1s gravoso para los empresarios), el de la provincia de Barcelona se\u00f1ala claramente que no se devengar\u00e1 pago de atrasos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social), de 14 de mayo de 2001 (AS 20011777)&#8230;\u00bbla realidad social del tiempo actual, con una continuada inflaci\u00f3n, mayor o menor, pero siempre progresiva, en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, exige de la adopci\u00f3n de medidas, que protejan los salarios frente a tal situaci\u00f3n, dado que lo contrario implicar\u00eda un desgaste paulatino del poder adquisitivo de quienes lo perciben, que podr\u00eda afectar, negativamente, incluso, al derecho constitucional de tener una remuneraci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia (art. 35.1 de la Constituci\u00f3n)\u00bb. De donde se desprende, y trasladando tal doctrina al caso que nos ocupa, que en la disyuntiva acerca de si se debe aplicar o no aplicar el IPC del a\u00f1o 2000 sobre la partida controvertida, aunque sea solamente con efectos a partir del a\u00f1o 2001, y dado que no est\u00e1 previsto, ni muchos menos, en sentido contrario en el Pacto de Empresa cuestionado, se opta por esta v\u00eda favorable a que el incremento deba alcanzar al m\u00f3dulo tantas veces repetido de-12 ptas \/hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico o global-, sin que ello comporte el pago de atrasos por el a\u00f1o 2000, pues ello est\u00e1 impedido por el Convenio Colectivo provincial, aunque el Pacto de Empresa tambi\u00e9n podr\u00eda haber establecido una mejora consistente en pagar igualmente los atrasos por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de los salarios a causa de la inflaci\u00f3n, cosa que no se ha hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Que al igual que sucede con otros tantos convenios colectivos, en el de la provincia de Barcelona se hace un listado amplio de las partidas salariales que han de verse afectadas por la revisi\u00f3n salarial, incluyendo expresamente a las \u00abprimas\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>3\u00ba) Que el valor -12 ptas \/hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico o global, del cual se dice que \u00abse actualizar\u00e1 anualmente a patir (quiere decir a partir) del a\u00f1o 2.001 en base al incremento de convenio o pacto de mejora HICALEC correspondiente en cada caso-no puede ni debe quedar excluido de revisi\u00f3n con efectos de 1 de enero de 2001, pues no deja de tratarse de una partida salarial conceptuada como prima o incentivo que tiene como misi\u00f3n incentivar el incremento de la productividad de los trabajadores y que fue dispuesta a partir de 1 de enero del a\u00f1o 2000 y que durante ese mismo a\u00f1o ya sufri\u00f3, al igual que el resto de las partidas salariales una p\u00e9rdida de valor adquisitivo del 2 % seg\u00fan los datos ofrecidos por el Gobierno y por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica de Espa\u00f1a. Aparte de ello, no hay que olvidar que este es un Pacto de mejora sobre una situaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la actividad que ya exist\u00eda en la empresa y durante cuya vigencia no nos consta que se cuestionara que las primas entonces vigentes tuvieran o no derecho a ser mejoradas por la v\u00eda de la revisi\u00f3n salarial como el resto de las partidas salariales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Que la expresi\u00f3n \u00abincremento del convenio\u00bb, y a falta de cualquier matizaci\u00f3n restrictiva en el Pacto de Empresa, hace referencia a todo incremento, provenga de donde provenga, tanto del Convenio Colectivo provincial de Barcelona como del Pacto de Mejora HICALEC, o sea la resultante de aplicar los siguientes porcentajes sin excepci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a) el 2 %\u00a0 previsto de incremento del IPC para el a\u00f1o 2001 en art. 4 del Convenio Colectivo por remisi\u00f3n a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2001;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b) el 0,5 % adicional previsto en el art. 4 del Convenio Colectivo;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c) el 0,3 % previsto en el Pacto de Mejora de HICALEC para el a\u00f1o 2001, que no se aplica en sustituci\u00f3n de ning\u00fan otro porcentaje, o sea de modo alternativo, como antes vimos, sino de modo adicional o acumulativo al resto de estos porcentajes, y<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>d) el 2 % resultante de la diferencia habida entre el porcentaje del 2% de IPC que se previ\u00f3 para el a\u00f1o 2000 y el 4% real que se alcanz\u00f3 efectivamente en tal a\u00f1o, de conformidad con el art. 46 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona y los datos gubernamentales sobre el particular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Como nos recuerda la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Social), de 14 de mayo de 2001 (AS 20011777), en orden a la interpretaci\u00f3n de normas, convenios y pactos, pues de esto es de lo que se trata, dada la naturaleza h\u00edbrida del convenio y de los pactos de empresa&#8230;\u00bbdebe tenerse en cuenta, tanto lo dispuesto en el art. 3.1 del C\u00f3digo Civil, sobre aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, acerca de que se interpretar\u00e1n seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, en relaci\u00f3n con el contexto, los antecedentes hist\u00f3ricos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp\u00edritu y finalidad de aqu\u00e9lla; como lo establecido en los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil, sobre la interpretaci\u00f3n de los contratos, que, entre otros extremos, determinan que, si los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes se estar\u00e1 al sentido literal de sus cl\u00e1usulas, pero que, si las palabras parecieren contrarias a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes, prevalecer\u00e1 \u00e9sta sobre aqu\u00e9llas, y que, para juzgar la intenci\u00f3n de los contratantes deber\u00e1 atenderse principalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y posterior al contrato\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como reitera la mejor doctrina judicial y cient\u00edfica, la interpretaci\u00f3n exclusivamente literal debe ser olvidada, sobre todo cuando los preceptos son o poco claros o incompletos, por lo que se impone la interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y sistem\u00e1tica, acudiendo a la voluntad expl\u00edcita e incluso impl\u00edcita de los firmantes del Pacto de Empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Que, por todo lo anterior, procede aplicar el porcentaje final del 4, 8 % sobre el valor-12 ptas \/hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico o global- resultando as\u00ed una cantidad de 12, 58 ptas para el a\u00f1o 2.001.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima la pretensi\u00f3n de los representantes de los trabajadores\u00a0 de la EMPRESA HICALEC, se\u00f1alando que procede aplicar el porcentaje final del 4, 8 % sobre el valor-12 ptas \/hora trabajada por cada punto de mejora sobre ratio base espec\u00edfico o global- resultando as\u00ed una cantidad de 12,58 ptas para el a\u00f1o 2.001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, p\u00e1rrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, a 20 de febrero de 2002<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. JOSE IGNACIO GARCIA NINET<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL &nbsp; DICTADO EL DIA 2O DE FEBRERO DE 2002, POR JOSE IGNACIO GARCIA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO VIA DE SOLUCION DEL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA HICALEC Y SU COMITE DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB-51\/2002. &nbsp; La representaci\u00f3n legal de la Empresa HICALEC y su Comit\u00e9&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[552,589],"tags":[],"class_list":["post-10429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2002-es","category-convenio-colectivo-interpretacion","category-552","category-589","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}