{"id":10421,"date":"2012-03-13T10:45:25","date_gmt":"2012-03-13T09:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-485-01\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:10","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:10","slug":"pab-485-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-485-01\/","title":{"rendered":"PAB 485\/01"},"content":{"rendered":"<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO POR LA DELEGACI\u00d3N DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON RAFAEL MART\u00cdNEZ ROMERO Y DO\u00d1A JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 485\/2001 INKOSA EL D\u00cdA 28 DE ENERO DE 2002.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO:.-El d\u00eda 28 de Noviembre del a\u00f1o 2001, el Comit\u00e9 de Empresa de INKOSA, present\u00f3 Escrito Introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n ante este Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCB 474\/2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO:.- El tema sometido a conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el escrito introductorio es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inaplicaci\u00f3n por parte Empresa del incremento 3,2% pactado en el XIII Convenio Gral. Industria Qu\u00edmica para el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por parte Comit\u00e9 Empresa se ha solicitado mediaci\u00f3n Comisi\u00f3n Mixta Delegada Catalunya sobre este conflicto y despu\u00e9s de 3 reuniones con los respectivos asesores. No se ha llegado a ning\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO:.- Debidamente citadas las partes fue intentada la Mediaci\u00f3n-Conciliaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya el d\u00eda 5 de Diciembre de 2001, la cual finaliza con el resultado de ACUERDO, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a la propia Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya que ha conocido del procedimiento de Conciliaci\u00f3n\/Mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Determinar, en base a lo establecido en el art\u00edculo 35 del XIII Convenio General de la Industria Qu\u00edmica, aplicable en la empresa, si es factible o no la inaplicaci\u00f3n del incremento salarial previsto para el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>4.- Con la firma de la presente Acta de Conciliaci\u00f3n\/Mediaci\u00f3n que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>5.- Con el presente acto de conciliaci\u00f3n se da cumplimiento al tr\u00e1mite de Audiencia previsto en el Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p>6.- La Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya solicitar\u00e1, en funci\u00f3n de las competencias asignadas por el Reglamento de Funcionamiento, informe pericial a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Econom\u00eda y Finanzas del propio Tribunal, que tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de documento interno para uso exclusivo de los miembros de la propia Delegaci\u00f3n, no formando parte, por tanto del presente expediente.<\/p>\n<p>7.- Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje al que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS<\/p>\n<p><strong>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Laboral de Catalunya es competente para conocer y resolver el presente procedimiento arbitral, a tenor de lo previsto en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de Funcionamiento del propio Tribunal y al amparo de lo establecido en los art\u00edculos 63 y 153 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.<\/p>\n<p>II) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tenor de lo previsto en el punto 8\u00ba del art\u00edculo 16 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, \u00e9ste solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Econom\u00eda y Finanzas del mismo, informe pericial sobre la controversia planteada.<\/p>\n<p>III) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Econom\u00eda y Finanzas del Tribunal Laboral de Catalunya se person\u00f3 en la Empresa, por primera vez, el d\u00eda 18 de Diciembre de 2001 a fin de recabar informaci\u00f3n acerca del trabajo solicitado; para ello se mantuvo una reuni\u00f3n conjunta, con la Direcci\u00f3n de la Empresa y el Comit\u00e9 de Empresa,\u00a0 levant\u00e1ndose acta en la que se prolongaba la fecha de entrega del informe t\u00e9cnico hasta mediados del mes de enero del a\u00f1o 2002 y se acuerda efectuar una nueva visita a la empresa el d\u00eda 7 de enero de 2002.<\/p>\n<p>IV) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del informe t\u00e9cnico realizado se desprenden los siguientes extremos:<\/p>\n<p>1) En los ejercicios correspondientes a 1998 y 1999, la empresa obtuvo resultados negativos valorados, de acuerdo con la documentaci\u00f3n econ\u00f3mica aportada por la empresa y debidamente auditada, en 55.438.000 ptas, el primero de los ejercicios citados y en 297.904.000 ptas. en el siguiente.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>2)\u00a0 En el ejercicio correspondiente al a\u00f1o 2000 la empresa tuvo unos beneficios de 24.438.000 ptas.<\/p>\n<p>3)\u00a0 Las previsiones para el ejercicio del a\u00f1o 2001 son de p\u00e9rdidas valoradas en 181.900.000 ptas.<\/p>\n<p>V) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 35 del Convenio General de la Industria Qu\u00edmica, establece respecto a la inaplicaci\u00f3n del incremento salarial pactado unos requisitos indispensables cuyo alcance es previsiblemente apreciado de la simple lectura de la norma. As\u00ed, de la redacci\u00f3n dada a la disposici\u00f3n convencional comentada, se desprende claramente que las empresas que no desean aplicar el incremento salarial pactado, deber\u00e1n acreditar \u201cobjetiva y fehacientemente, situaciones de d\u00e9ficit o perdidas mantenidas en los ejercicios contables de los dos a\u00f1os anteriores.\u201d Y aunque, posteriormente a\u00f1ade que deber\u00e1 \u201casimismo tenerse en cuenta las previsiones para el a\u00f1o\/s de vigencia del Convenio\u201d, tal a\u00f1adido no puede literal ni intencionalmente, desvirtuar las condiciones m\u00ednimas establecidas por la comisi\u00f3n negociadora del Convenio para poder llevar a efecto la inaplicaci\u00f3n del incremento salarial pactado.<\/p>\n<p><strong>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>6)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A tenor de los antecedentes relatados debe concluirse que en aplicaci\u00f3n estricta de la cl\u00e1usula de Convenio se\u00f1alada en el art\u00edculo 35 de su texto de aplicaci\u00f3n, no puede deducirse que la empresa cumplimente con exactitud los requisitos exigidos para la inaplicaci\u00f3n del incremento salarial previsto para el a\u00f1o 2001, por cuanto, en el ejercicio del 2000, obtuvo beneficios, sin que la cuant\u00eda de los mismos o las causas t\u00e9cnicas que motivaron el resultado finalmente positivo puedan desvirtuar la realidad del resultado obtenido.<\/p>\n<p>La Delegaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya quiere dejar constancia de que, a trav\u00e9s del informe t\u00e9cnico realizado, se constata, tambi\u00e9n, la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viene\u00a0 atravesando la empresa y que, sin entrar en consideraciones sobre sus causas, es un realidad palpable que deber\u00eda ser apreciada por los trabajadores, con el fin de valorar y preveer situaciones de futuro que pudieran verse alteradas por decisiones imprecisas o excesos de costes no soportables que pudieran poner en peligro la supervivencia de la empresa. Por ello, y sin perjuicio de reafirmar nuestro criterio de que la cl\u00e1usula de inaplicaci\u00f3n de incremento salarial no puede tener eficacia pr\u00e1ctica en el presente caso, por manifiesto incumplimiento de los requisitos exigidos en la propia norma convencional, recomendar\u00edamos a la representaci\u00f3n legal de los trabajadores en la empresa, la apertura de negociaciones con el fin de alcanzar acuerdos con la direcci\u00f3n tendentes a evitar los perjuicios que pudieran dimanarse de un estricto cumplimiento de las obligaciones que en materia salarial se imponen a las empresas comprendidas en su \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"left\">Por todo cuanto antecede, se dicta el siguiente<\/p>\n<p>LAUDO<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 35 del Convenio General de la Industria Qu\u00edmica, y sin perjuicio de la recomendaci\u00f3n efectuada en la parte dispositiva del Laudo, no procede la inaplicaci\u00f3n del incremento salarial planteada por la empresa INKOSA, para el a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o\u00a0 \u00e1rbitros, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA DELEGACI\u00d3N DE BARCELONA DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMPUESTA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS: DON FERNANDO ALBISU CODINA, PRESIDENTE; DON EDUARDO DE PAZ FUERTES, DON RAFAEL MART\u00cdNEZ ROMERO Y DO\u00d1A JUANA ROMERO LLORENTE, VOCALES EN EL EXPEDIENTE PAB 485\/2001 INKOSA EL D\u00cdA 28 DE ENERO DE 2002. 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