{"id":10413,"date":"2012-03-12T17:25:04","date_gmt":"2012-03-12T16:25:04","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-436-03-2\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:14","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:14","slug":"pab-436-03-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-436-03-2\/","title":{"rendered":"PAB 436\/03"},"content":{"rendered":"<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 20 DE OCTUBRE DE 2003 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cT.-M. S. A.\u201d, EXPEDIENTE PAB 436\/2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 23 de septiembre de 2003, D. J. T. G., Delegado de la empresa T.- M. S. A., present\u00f3 escrito previo al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC en el que manifestaba que\u00a0 \u201cdesde 1971 es costumbre y pr\u00e1ctica contractual en la empresa aplicar los incrementos salariales del Convenio a todos los conceptos salariales que perciben los trabajadores. Aunque en alg\u00fan caso los conceptos salariales han cambiado de nombre, siempre se les han aplicado los incrementos salariales. En el a\u00f1o 2003 la empresa no aplica los incrementos a todos los conceptos como nos corresponde\u201d, y solicitaba \u201cque la empresa se avenga a resolver el conflicto planteado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 1 de octubre de 2003 se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC, delegaci\u00f3n de Barcelona, en el que la parte empresarial se opuso al contenido del escrito introductorio. Ambas partes alcanzaron un acuerdo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO: Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente: determinar si la empresa debe aplicar los incrementos establecidos en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona a los importes de los conceptos de mejora voluntaria, primas e incentivos y\u00a0 puntualidad y asistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO: El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Aceptada la proposici\u00f3n por este \u00e1rbitro, las partes fueron citadas para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0 d\u00eda 10 de octubre a las 9 h. A dicho acto asistieron D. E. S. J., consejero delegado por la parte empresarial, asistido por la letrada D\u00f1a. M\u00aa T. Q. M. , y D. J. T. G., delegado de personal, asistido del letrado D. J. H. M.. A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y aportaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite de comparecencia, la parte trabajadora manifest\u00f3 que, a su juicio, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa es solvente y que no puede acogerse a la cl\u00e1usula de descuelgue salarial, y que las mejoras que perciben los trabajadores ya no son voluntarias, dado que se aplican de forma ininterrumpida desde hace muchos a\u00f1os. Por la parte empresarial se manifiesta que durante el a\u00f1o 2003 se han incrementado los conceptos salariales obligatorios, mientras que se han congelado los conceptos voluntarios, por lo que la empresa no ha realizado ninguna operaci\u00f3n de descuelgue salarial. La parte empresarial razon\u00f3 su actuaci\u00f3n argumentando que se encuentra en una situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica y que ya no puede incrementar los conceptos salariales voluntarios. Subraya dicha parte que el convenio provincial para la industria siderometal\u00fargica, con vigencia para el a\u00f1o en curso, s\u00f3lo prev\u00e9 el incremento de los conceptos salariales obligatorios, pero no existe ninguna cl\u00e1usula o precepto que prevea esos incrementos a las mejoras voluntarias que abona la empresa. En el tr\u00e1mite de comparecencia se produce un debate entre ambas partes sobre\u00a0 la inclusi\u00f3n o no del concepto de \u201cmasa salarial\u201d en el convenio colectivo citado, con manifestaci\u00f3n favorable por la representaci\u00f3n de la parte trabajadora y negativa por parte de la representaci\u00f3n de la parte empresarial. La parte empresarial manifiesta\u00a0 en el escrito de alegaciones presentado a este \u00e1rbitro que \u201cla no aplicaci\u00f3n de dicho incremento se debe a que, seg\u00fan entiende esta parte, el Convenio no establece ning\u00fan incremento sobre lo que se denominar\u00eda \u201cMasa salarial\u201d (totalidad de los conceptos retributivos) y, por ello, no est\u00e1 obligada a incrementar en la misma proporci\u00f3n los conceptos voluntarios que, de modo graciable, se establecieron en su d\u00eda y que se han ido incrementando, por una din\u00e1mica de favorecer las condiciones econ\u00f3micas en un determinado momento\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre los conceptos salariales que integran la n\u00f3mina de los trabajadores y que deben ser incrementados. La cuesti\u00f3n sometida a arbitraje es la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Determinar si la empresa debe aplicar los incrementos establecidos en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona a los importes de los conceptos de mejora voluntaria, primas e incentivos y\u00a0 puntualidad y asistencia.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>CUARTO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral\u00a0 y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida, as\u00ed como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se centra el litigio en la discrepancia entre las partes respecto a los conceptos salariales que deben ser incrementados en la n\u00f3mina de los trabajadores, entendiendo la parte empresarial que s\u00f3lo es obligatorio el incremento de los conceptos salariales citados expresamente en el convenio provincial de Barcelona de la industria siderometal\u00fargica, mientras que la parte trabajadora entiende que debe aplicarse el incremento previsto en dicho convenio a todos los conceptos salariales que perciben los trabajadores, tal como viene ocurriendo desde hace muchos a\u00f1os en la empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>A los efectos de la precisa delimitaci\u00f3n del litigio objeto de arbitraje conviene formular las siguientes manifestaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, existe acuerdo entre las partes sobre el abono desde 1971, con distintas denominaciones de las partidas salariales abonadas a lo largo de estos a\u00f1os, de unas mejoras salariales por parte de la empresa (mejora voluntaria, plus de asistencia y primas). A dichas mejoras sobre las previsiones de los sucesivos convenios provinciales del sector se les ha aplicado el incremento anual en el mismo porcentaje que se incrementaban los conceptos salariales considerados como obligatorios por el convenio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Por consiguiente, estamos en presencia de un conflicto jur\u00eddico sobre modificaci\u00f3n de condiciones salariales, para cuya resoluci\u00f3n, y en definitiva para juzgar sobre la conformidad a derecho de la actuaci\u00f3n empresarial, ser\u00e1 necesario acudir a los principios de aplicaci\u00f3n del Derecho del Trabajo y en concreto al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como realizaremos a continuaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose por la jurisprudencia que nos encontraremos ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicho tenor cuando se pruebe \u201cla voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales\u201d (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997, Ar.\u00a0 3249), independientemente de que dicha mejora sea de car\u00e1cter individual o colectiva, ya que en ambos casos la cuesti\u00f3n a debate ser\u00e1 la obligatoriedad de su mantenimiento y la prohibici\u00f3n de su modificaci\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, cabe decir que no se plantea un debate sobre un hipot\u00e9tico descuelgue salarial por parte de la empresa. En efecto, y como acertadamente manifiesta la parte empresarial, aquella ha incrementado los conceptos salariales obligatorios seg\u00fan el convenio provincial, al tiempo que ha mantenido inalteradas las cuant\u00edas de las mejoras otorgadas por la empresa sobre las del a\u00f1o anterior. Por consiguiente, no estamos ante un debate jur\u00eddico de inaplicaci\u00f3n de los incrementos salariales pactados en convenio, dado que dichos incrementos s\u00ed se han aplicado cuando menos a los conceptos que el convenio prev\u00e9. Al tratarse, adem\u00e1s, de un arbitraje en derecho, este \u00e1rbitro no puede pronunciarse sobre los problemas econ\u00f3micos argumentados por la empresa, y negados de contrario por la parte trabajadora, para valorar el acierto jur\u00eddico de su decisi\u00f3n, dado que s\u00f3lo puede pronunciarse sobre cuestiones jur\u00eddicas y no puede efectuar valoraciones que s\u00ed podr\u00edan efectuarse, ciertamente, si se tratara de un arbitraje de equidad en donde pueden valorarse de forma m\u00e1s amplia y global las posiciones y argumentaciones de ambas partes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, cabe decir igualmente que no estamos ante un debate jur\u00eddico\u00a0 sobre el concepto de masa salarial y su utilizaci\u00f3n en el convenio colectivo provincial aplicable. No lo estamos porque la cuesti\u00f3n a debate no se centra en el examen de qu\u00e9 partidas o complementos salariales deban incrementarse seg\u00fan convenio, se utilice o no el concepto de masa salarial, sino que la cuesti\u00f3n de fondo se centra en la decisi\u00f3n de la empresa, sobre cuya justificaci\u00f3n jur\u00eddica debe pronunciarse este \u00e1rbitro, de no incrementar las mejoras que la parte empresarial califica de voluntarias, a diferencia de lo ocurrido en a\u00f1os anteriores en que s\u00ed se produjo ese incremento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>El art\u00edculo 3 del Real Decreto Legislativo 1\/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, regula las fuentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral, estableciendo una jerarqu\u00eda de las mismas. A los efectos de nuestro arbitraje es necesario acudir al art\u00edculo 3.1 c), que dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral se regulan \u201cpor la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto l\u00edcito y sin que en ning\u00fan caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados\u201d. Por consiguiente, el acuerdo entre las partes, ya sea de forma expresa y documentada por escrito, ya sea de forma t\u00e1cita por manifestaci\u00f3n de una parte y aceptaci\u00f3n impl\u00edcita de la otra, forma parte de las fuentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral siempre y cuando cumpla los criterios apuntados en la norma; o dicho en otros t\u00e9rminos, las partes contratantes, en el uso de su autonom\u00eda jur\u00eddica, pueden acordar condiciones m\u00e1s favorables o beneficiosas para el trabajador, condiciones que pueden adoptarse con libertad de forma, dado los amplios t\u00e9rminos en que se manifiesta al respecto el art\u00edculo 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el presente arbitraje, estamos en presencia, y ambas partes est\u00e1n de acuerdo en este punto, de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica posibilitada por la parte empresarial que ha procedido a incrementar, desde el a\u00f1o 1971, las mejoras voluntaria introducidas por su parte en la n\u00f3mina de los trabajadores en la misma cuant\u00eda que la prevista en los sucesivos convenios para los conceptos salariales que constan expresamente en los mismos. Es decir, ambas partes, desde los a\u00f1os setenta, han \u201ccontratado\u201d esa mejora voluntaria y sus sucesivos incrementos. No se ha producido, al menos hasta donde le consta a este \u00e1rbitro de la documentaci\u00f3n aportada por las partes, una manifestaci\u00f3n expresa cada a\u00f1o, o cada vigencia del convenio colectivo aplicable, de que dichas mejoras y sus incrementos ten\u00edan vigencia s\u00f3lo durante ese determinado per\u00edodo de tiempo, circunstancia que, dicho sea incidentalmente, podr\u00eda llevar a la resoluci\u00f3n del litigio en otros t\u00e9rminos a los que se producir\u00e1, en cuanto que quedara acreditado, de forma clara e indubitada, la vigencia temporal de cada acuerdo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>De ah\u00ed que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con numerosas resoluciones judiciales del desaparecido Tribunal Central de Trabajo y de\u00a0 los actuales Tribunales Superiores de Justicia (Salas de lo Social), la inicial voluntariedad de una mejora concedida graciosamente por la empresa se convierta en obligaci\u00f3n contractual que deba respetarse, salvo pacto de modificaci\u00f3n, por ambas partes y obviamente, en lo que aqu\u00ed nos interesa, por la parte empresarial. Si bien la jurisprudencia se muestra cada vez m\u00e1s tolerante respecto a la modificaci\u00f3n de las denominadas condiciones m\u00e1s beneficiosas, no lo es menos que cuando se comprueba por su parte que dicha condici\u00f3n se ha consolidado en el tiempo obliga a su mantenimiento como vinculante para ambas partes, como ocurre en el presente supuesto, en el que nos encontramos en presencia de \u201cactos reiterad\u00edsimos, inequ\u00edvocos y continuos\u201d por parte de la empresa,\u00a0 terminolog\u00eda utilizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1991 (AS 8243). Esas mejoras no pueden desaparecer por decisi\u00f3n unilateral del empresario, dada su incorporaci\u00f3n al nexo contractual, y de ah\u00ed que se aplique el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones m\u00e1s beneficiosas adquiridas y disfrutadas (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1997, Ar. 6253, y 11 de marzo de 1998, Ar. 2562). En este sentido, cabe hacer expresa menci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1989 (Ar. 8029), que sintetiza doctrina jurisprudencial anterior y sostiene de forma clara y contundente que \u201cconforme a un criterio interpretativo consolidado que se funda en el art\u00edculo 3.1 c ET, (que) las condiciones laborales que tienen su origen en una concesi\u00f3n unilateral y voluntaria del empleador, se incorporan, por la regularidad de su disfrute y la persistencia de \u00e9ste en el tiempo, al nexo contractual, de forma que aquellas no pueden ser suprimidas o reducidas unilateralmente por el empresario\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Situaciones semejantes a la planteada en este arbitraje, por lo que respecta a la duraci\u00f3n de la mejora o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, han sido resueltas por el Tribunal Supremo en sentido favorable a las tesis defendidas por la parte trabajadora, entre otras las sentencias de 15 de junio de 1992 (Ar. 4582) y de 7 de febrero de 1997 (Ar. 1162). Por parte de los Tribunales Superiores de Justicia cabe citar la sentencia de 28 de mayo de 1998 del TSJ del Pa\u00eds Vasco, que concept\u00faa como mejora laboral no modificable unilateralmente por parte empresarial \u201cel incremento cada a\u00f1o de los salarios totales de los empleados en la misma medida porcentual que se incrementaban lo salarios del convenio colectivo\u201d, respetando y no absorbiendo esos incrementos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El poder empresarial de ordenaci\u00f3n de las condiciones de trabajo no le faculta para alterar las condiciones econ\u00f3micas que se han incorporado al nexo contractual si estas han sido aceptadas por la parte trabajadora, debiendo acudir la parte empresarial a los mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico vigente para proceder a su modificaci\u00f3n, sin que proceda ni deba este \u00e1rbitro entrar a valorar la posibilidad de acudir por parte de la empresa a la v\u00eda de la modificaci\u00f3n sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el art\u00edculo 41 de la citada Ley del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ha quedado acreditado, tanto en el tr\u00e1mite de arbitraje como en la documentaci\u00f3n aportada por las partes, que la mejora voluntaria abonada por la empresa, mediante la incorporaci\u00f3n de algunos conceptos econ\u00f3micos no recogidos en el convenio colectivo provincial, as\u00ed como los sucesivos incrementos salariales producidos en su cuant\u00eda inicial, se ha producido de forma inalterada e interrumpida desde inicios de los a\u00f1os setenta, al margen de las peque\u00f1as e intranscendentes modificaciones acaecidas ocasionalmente sobre la denominaci\u00f3n de dichos complementos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado acreditado que no ha existido un pacto expreso de vinculaci\u00f3n del mantenimiento de dichos complementos a un determinado per\u00edodo de vigencia temporal, ni una manifestaci\u00f3n clara e indubitada por parte empresarial de que dichas mejoras siempre han tenido un car\u00e1cter voluntario, graciable y no consolidable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Las circunstancias concretas del caso planteado llevan a este \u00e1rbitro al convencimiento jur\u00eddico de que estamos en presencia de una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que se ha incorporado al nexo contractual en cuanto que el\u00a0 disfrute de la mejora\u00a0 se ha producido de\u00a0 forma peri\u00f3dica y regular, cumpliendo los requisitos que marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada con anterioridad, y de ah\u00ed que no pueda afirmarse que se trate de un acto graciable o manifestaci\u00f3n de tolerancia por parte de la empresa y cuya modificaci\u00f3n podr\u00eda producirse discrecionalmente en virtud del poder de direcci\u00f3n que le reconocen los art\u00edculos 5 c) y 20.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el debate sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa y la conveniencia de modificar las condiciones salariales no puede producirse, ni resolverse, en este foro arbitral, debiendo remitirse a la negociaci\u00f3n entre las partes para su soluci\u00f3n. Tampoco en este foro arbitral puede el \u00e1rbitro pronunciarse sobre otras v\u00edas jur\u00eddicas susceptibles de ser utilizadas por la parte empresarial para plantear la cuesti\u00f3n en parecidos t\u00e9rminos a los suscitados en este arbitraje, dado que ello no ha sido objeto de argumentaci\u00f3n por la parte empresarial y dado adem\u00e1s el amplio debate existente en sede judicial y doctrinal sobre su v\u00e1lida utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente.<\/p>\n<h1><\/h1>\n<h1><\/h1>\n<p>LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<h1><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La empresa T.-M. S.A. debe aplicar los incrementos establecidos en el Convenio colectivo de la industria siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona a los importes de los conceptos de mejora voluntaria, primas e incentivos y puntualidad y asistencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Eduardo Rojo Torrecilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 20 de octubre de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 20 DE OCTUBRE DE 2003 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cT.-M. 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