{"id":10395,"date":"2012-03-12T16:59:21","date_gmt":"2012-03-12T15:59:21","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-498-03\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:37","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:37","slug":"pab-498-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-498-03\/","title":{"rendered":"PAB 498\/03"},"content":{"rendered":"<div>\n<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 2003 POR FRANCESC P\u00c9REZ AMOR\u00d3S, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA B. G. A., S.L. (EXPEDIENTE PAB 498\/2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El conflicto sometido al presente Laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha de 17 de octubre de 2003, D\u00f1a. S. A. i A., actuando en su calidad de Presidenta del Comit\u00e9 de Empresa de la Empresa B. G. A., S.L., present\u00f3 escrito introductorio dirigido al Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a por el que se \u201cplantea el intento de conciliaci\u00f3n en materia de conflicto colectivo, frente a la Empresa B. G. A. SL\u201d,\u00a0 solicitando \u201cse proceda a citar a las partes para el preceptivo acto de conciliaci\u00f3n al objeto de que por parte de la empresa se reconozca el derecho de los trabajadores a percibir la totalidad de las cantidades conseguidas por consecuci\u00f3n de los objetivos correspondientes al a\u00f1o anterior\u201d. Se da por reproducido aqu\u00ed la exposici\u00f3n de \u201chechos y fundamentos\u201d que constan en el escrito de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>El d\u00eda 4 de noviembre de 2003, se celebr\u00f3 el preceptivo tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, Delegaci\u00f3n de Barcelona. Seguido el procedimiento que regula dicho tr\u00e1mite, se levant\u00f3, con la misma fecha, la correspondiente acta en la cual constan las siguientes circunstancias: primero, la exposici\u00f3n de la representaci\u00f3n de los trabajadores en punto a los hechos que seg\u00fan su opini\u00f3n originan el conflicto jur\u00eddico colectivo (relato expositivo que, por lo dem\u00e1s,\u00a0 coincide literalmente con el contenido en el escrito introductorio\u00a0 de 17 de octubre de 2003 referenciado en el hecho primero); y en segundo t\u00e9rmino consta, sin m\u00e1s, la oposici\u00f3n de la representaci\u00f3n empresarial sobre el relato y pretensiones formuladas por la representaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicha acta, consta que ambas partes alcanzaron un ACUERDO expresado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ambas\u00a0 partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, y designan por unanimidad al Sr. Francesc P\u00e9rez Amor\u00f3s, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a\u201d<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: En base a l\u2019Acord de Modificaci\u00f3 Col.lectiva\u00a0 del sistema retr5ibutiu dels Professionals d\u2019Atenci\u00f3 Prim\u00e0ria de Salut de BGA, S.L. de data de 28 de novembre de 2000, i en particular sobre el conceptes salariales variables (graella d\u2019indicadors , enquesta de satisfacci\u00f3 de l\u2019usuari i projectes de direcci\u00f3), determinar la naturalesa dels esmentats conceptes, en concret si correspon o no l\u2019aplicaci\u00f3 de descomptes proporcionals els dies que el traballador est\u00e0 en situaci\u00f3 de vaga, incpacitat temporal, reduccions de jornada de les establertes en la Llei 39\/99 de Conciliaci\u00f3 de la Vida Laboral i Familiar, suspensions de contracte per permisos sense sou, exded\u00e8ncies volunt\u00e0ries i extincions de contractes\u201d.<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje en derecho\u201d.<\/p>\n<h2><\/h2>\n<h2><\/h2>\n<p>TERCERO<\/p>\n<h2><\/h2>\n<p>Este \u00e1rbitro acept\u00f3, en tiempo y forma, la referida proposici\u00f3n de ambas representaciones en punto a dictar un laudo arbitral en calidad de derecho sobre la\u00a0 cuesti\u00f3n jur\u00eddica litigiosa que las mismas formulan en los precisos t\u00e9rminos referidos en el punto Segundo del Acuerdo referenciado en el hecho anterior. Y en tiempo y forma, convoc\u00f3 una reuni\u00f3n conjunta de ambas representaciones para el d\u00eda 11 de noviembre a las 10.00 horas en la sede del TLC a los efectos de celebrar el pertinente tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p>CUARTO<\/p>\n<h2><\/h2>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>El d\u00eda 11 de noviembre de 2003 a las 10.00 comparecen ambas representaciones y se da inicio al tr\u00e1mite de audiencia. Este \u00e1rbitro, en primer t\u00e9rmino, solicita de ambas partes que se manifiesten expresamente sobre si se ratifican o no en sus opiniones y postulaciones, requerimiento al que ambas\u00a0 responden en el sentido de mantener sus posiciones;\u00a0 en segundo lugar, recuerda a las partes que si lo estiman oportuno, pueden, en cualquier momento del tr\u00e1mite de audiencia, llegar a un acuerdo total o parcial sobre la cuesti\u00f3n litigiosa; y en \u00faltimo lugar, este arbitro requiera a las partes que de forma oral expongan y razonen sus posiciones, y aporten, si as\u00ed lo estiman oportuno, cuantos escritos y documentos tengan a bien\u00a0 en defensa de sus respectivos intereses.<\/p>\n<p>Por mutuo acuerdo de las partes, en primer lugar interviene, en nombre de la representaci\u00f3n de los trabajadores, D.Juan Cobacho Mar\u00edn (Asesor Uni\u00f3 General de Treballadors)\u00a0 para exponer los hechos y razones que en su opini\u00f3n justifican su postulaci\u00f3n, exposici\u00f3n oral que se recoge en el escrito de alegaciones que en dicho momento aporta, haciendo lo propio con otros documentos. Este \u00e1rbitro, muestra a la parte empresarial toda dicha documentaci\u00f3n, \u00e9sta la consulta, y no manifiesta consideraci\u00f3n sustancial\u00a0 alguna sobre la misma, y en consecuencia este \u00e1rbitro incorpora al expediente dicho escrito de alegaciones y la documentaci\u00f3n complementaria referida.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n interviene, en nombre de la representaci\u00f3n de la empresa, D. Francesc Jos\u00e9 Mar\u00eda S\u00e1nchez\u00a0 (Letrado), quien en\u00a0 primer lugar\u00a0 hace entrega a este \u00e1rbitro del \u201cpoder para pleitos\u201d que acredita la representaci\u00f3n que ostenta, documento que se adjunta al expediente. A continuaci\u00f3n expone los hechos y razones que en su opini\u00f3n justifican las postulaciones de la empresa, exposici\u00f3n verbal que se recoge en el escrito de alegaciones que en dicho momento aporta, haciendo lo propio con otros documentos. Este \u00e1rbitro, muestra a la parte trabajadora toda dicha documentaci\u00f3n, \u00e9sta la consulta y no manifiesta consideraci\u00f3n sustancial\u00a0 alguna sobre la misma, y en consecuencia\u00a0 este \u00e1rbitro incorpora al expediente dicho escrito de alegaciones y la documentaci\u00f3n complementaria referida.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y a petici\u00f3n de ambas representaciones, este \u00e1rbitro abre un nuevo turno de palabras, interviniendo durante el mismo dichas partes y haci\u00e9ndolo as\u00ed en diversas ocasiones y siempre de forma alternada.<\/p>\n<p>Se dan aqu\u00ed por reproducidas\u00a0 las intervenciones orales de las partes por cuanto que las mismas, a criterio de este \u00e1rbitro, se reflejan fielmente en los escritos de alegaciones que las mismas han presentado y que han sido incorporados al expediente en los t\u00e9rminos y condiciones antedichas.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>En resumen, de las exposiciones orales y escritos de alegaciones de ambas partes, y en el orden que las mismas se han presentado en el tr\u00e1mite de audiencia, se genera la siguiente controversia. La representaci\u00f3n de los trabajadores entiende que el \u201cAcord de modificaci\u00f3 colectiva del sistema retributiu dels professionals d\u2019atenci\u00f3 primaria de Salut de BGA, SL\u201d, firmado el 28 de noviembre de 2000, al referirse y regular las cantidades salariales cuya cuant\u00eda queda condicionada al logro de tres objetivos (\u201cparrilla de indicadores\u201d, \u201cencuesta de satisfacci\u00f3n\u201d y \u201cproyectos de direcci\u00f3n), lo hace en el sentido de establecer una retribuci\u00f3n salarial devengada en un determinado ejercicio (a\u00f1o) aunque a liquidar con diferente periodificaci\u00f3n pero siempre en el ejercicio (a\u00f1o) posterior; de lo cual deduce y en consecuencia solicita que los tiempos de trabajo durante los cuales los trabajadores\/as no presten sus servicios debido a las suspensiones de los contratos de trabajo que pudieran\u00a0 acaecer durante el a\u00f1o en el que precisamente se satisfacen o liquidan dichas cantidades salariales condicionadas al logro de los objetivos referidos no comporten merma alguna de la cuant\u00eda de las mismas, descuento que tampoco entiende procedente por motivo de una reducci\u00f3n de la jornada\u00a0\u00a0\u00a0 laboral con ocasi\u00f3n de conciliar la cida laboral y familiar. En este sentido en el punto\u00a0 sexto de su escrito de alegaciones se apunta \u201cLes retribucions\u00a0 aconseguides per complir els objectius de la part variable no tenen car\u00e1cter de retribuci\u00f3 per unitat de temps, doncs estan en funci\u00f3 d\u2019elements aleatoris definits de forma anual, una part el Catsalut, una mitjan\u00e7ant una negociaci\u00f3 entre empresa i grups professionals (grella d\u2019indicadors)i una altre decidits directament per la pr\u00f2pia direcci\u00f3 (projectes de direcci\u00f3 i enquesta de sattisfacci\u00f3)\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>\u00a0La representaci\u00f3n de la empresa entiende que dicho \u201cAcord de Modificaci\u00f3n col.lectiva&#8230;\u201d, de 28 de noviembre de 2002, al referirse y regular las cantidades salariales cuya cuant\u00eda queda condicionada\u00a0 al logro de los tres objetivos antecitados, lo hace en el sentido de\u00a0 simplemente establecer una f\u00f3rmula en la que basar el c\u00e1lculo de la cuant\u00eda de dichas cantidades salariales, entendiendo as\u00ed que tanto el devengo como la liquidaci\u00f3n o pago de la mismas se genera y pr\u00e1ctica en el ejercicio (a\u00f1o) posterior; y por ello entiende y consiguientemente postula que las reducciones de jornada laboral en atenci\u00f3n a al conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar y las suspensiones de los contratos de trabajo que puedan producirse durante el a\u00f1o en el que precisamente se devengan y satisfacen o liquidan dichas cantidades salariales condicionadas al logro de los objetivos referidos conlleven la merma proporcional de la cuant\u00eda de las mismas. En esta l\u00ednea argumental en el punto tercero de su escrito (primer p\u00e1rrafo)\u00a0 de alegaciones se explicta que \u201cL\u2019empresa considera que no \u00e9s ajustada a dret ni conforme als pactes retributius, la pretensi\u00f3 dedu\u00efda per la representaci\u00f3 legal del treballadors, per qu\u00e8, independentment de com s\u2019hagin meritat les retribuciones i com \u00e9s retribueixin- en una sola paga, com \u00e9s el cas dels conceptes Enquesta de Satisfacci\u00f3n dels Usuaris i Projectes de Direcci\u00f3 o en les catorce pagues com \u00e9s el cas de la Graellaad\u2019Indicadors-\u00a0 el cert \u00e8s que les situaciones de suspensi\u00f3 de contracte +el cas de vaga es el m\u00e9s paradigm\u00e0tic- o de reducci\u00f3 de jornada, sigui per motius de conciliaci\u00f3 de la vida familiar i laboral o d\u2019altres, la retribuci\u00f3 del treballador s&#8217;ha de veure necess\u00e0riament afectada tant\u00a0 en la seva part fixa com en la &lt;&gt;\u201d. Dicha representaci\u00f3n en su exposici\u00f3n y escrito de alegaciones (punto sexto), ofrece un margen de acuerdo en punto a las cantidades salariales derivadas del logro de\u00a0 uno de los objetivos (\u201cproyectos de direcci\u00f3n\u201d), pero entiende que en relaci\u00f3n a las cantidades derivadas de los otros objetivos (\u201cparrilla de indicadores\u201d y \u201cencuesta de satisfacci\u00f3n\u201d) debe aplicarse las reducciones proporcionales cuando durante el a\u00f1o sobrevengan suspensiones de los contratos de trabajo. En este punto, este \u00e1rbitro, vuelve a insistir a las partes sobre si se dan las circunstancias que hagan posible un acuerdo total o parcial entre las partes. Consumido un breve receso, la parte empresarial\u00a0 insiste en todo lo anteriormente manifestado, y la parte trabajadora hace lo propio.<\/p>\n<p>Ambas representaciones proponen a este \u00e1rbitro aportar nueva documentaci\u00f3n que estiman relevante, \u00e9ste admite la petici\u00f3n y en consecuencia y con asentimiento expreso de ambas partes suspende el tr\u00e1mite de audiencia y de com\u00fan acuerdo se fija su reanudaci\u00f3n el d\u00eda 21 de noviembre a las 9.00 horas. Se levanta acta de esta primera fase del tr\u00e1mite de audiencia.<\/p>\n<p>Reanudado\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia en d\u00eda y hora prevista, este \u00e1rbitro muestra a la parte empresarial la\u00a0 \u201cDocumentac\u00f3n adicional&#8230;\u201d presentada por la representaci\u00f3n de los trabajadores en este Tribunal Laboral de Catalunya vista y consultada por aqu\u00e9lla\u00a0 se adjunta al expediente. La parte empresarial no ha aportado documentaci\u00f3n adicional. A petici\u00f3n del \u00e1rbitro intervienen ambas partes, que coinciden en manifestar:\u00a0 tanto su voluntad negociadora, por entender que el sistema retributivo establecido en el \u201cAcord\u00a0 de Modificaci\u00f3 Col.ectiva&#8230;\u201d de 2002,\u00a0 establece un\u00a0 sistema retributiva en parte alternativo al previsto en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n ( Convenio Colectivo Auton\u00f3mico para los establecimientos sanitarios de hospitalizaci\u00f3n, asistencia y consulta y laboratorios de an\u00e1lisis cl\u00ednicos de Catalu\u00f1a +excepto Red Hospitalaria de utilizaci\u00f3n P\u00fablica-) (Res. 12.VIII.2002; DOGC, 3.X.2002) que por su l\u00f3gica complejidad requiere de constantes adecuaciones y sucesivas precisiones\u00a0 como\u00a0 la imposibilidad +en contra de lo que ser\u00eda su deseo- de lograr\u00a0 acuerdo alguno en este tr\u00e1mite da audiencia. Finalmente elevan a definitivas sus postulaciones, ratific\u00e1ndose en someter a arbitraje de derecho la cuesti\u00f3n, y en los mismos t\u00e9rminos, que se hab\u00edan acordado en el acto de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n y que se reproduce literalmente en el Hecho Segundo, segundo p\u00e1rrafo in fine. Este \u00e1rbitro, con el benepl\u00e1cito de ambas partes, da por concluido el tr\u00e1mite de audiencia, disponiendo que se extienda la correspondiente acta.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>O\u00eddas las exposiciones de ambas representaciones, estudiadas que han sido las alegaciones escritas y analizada la documentaci\u00f3n aportada por las mismas,\u00a0 todo ello de acuerdo con la normativa vigente y con estricta sujeci\u00f3n al objeto de conflicto jur\u00eddico planteado, este \u00e1rbitro manifiesta su conclusi\u00f3n jur\u00eddica en el siguiente arbitraje de derecho de acuerdo con su leal saber y entender, y por ello a los referidos hechos resultan de aplicaci\u00f3n\u00a0 los siguientes<\/p>\n<h1><\/h1>\n<h1><\/h1>\n<p>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>PRIMERO<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Teniendo presente la normativa general heteron\u00f3mica que regula el derecho a la percepci\u00f3n y puntual liquidaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n salarial pactada o legalmente establecida (arts. 4.2-f\u00a0 y 26 a 31 y 85.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores +en adelante Ley del Estatuto de los Trabajadores- y normas complementarias) y el \u201cConvenio Colectivo Auton\u00f3mico para los establecimientos sanitarios de hospitalizaci\u00f3n, asistencia y consulta y laboratorios de an\u00e1lisis cl\u00ednicos de Catalu\u00f1a (Excepto red hospitalaria de utilizaci\u00f3n p\u00fablica\u201d (Resoluci\u00f3n\u00a0 de 12 de agosto de 2002 publicado en DOGC de 3 de octubre de 2002) y en especial el articulado del mismo que regula el salario,\u00a0 el \u201cAcord de modificaci\u00f3 col.lectiva del sistema retributiu dels professionals d\u2019atenci\u00f3 primaria de SALT de BGA,SL\u201d, firmado por las partes en litigio el 28 de moviembre de 2000 (Acuerdo Colectivo 2000, en adelante), establece tres cantidades dinerarias cuyo pago y cuant\u00eda depende del grado de cumplimiento de tres \u201capartats\u201d (sic, Acuerdo 2), que son:\u00a0 la \u201cparrilla de indicadores\u201d (Acuerdo 3), la \u201cencuesta de satisfacci\u00f3n de los usuarios\u201d (Acuerdo 4)\u00a0 y los \u201cproyectos de direcci\u00f3n\u201d (Acuerdo 5). Teniendo presente el contenido que el Acuerdo Colectivo 2000 confiere a cada uno de los tres de nominados \u201capartats\u201d, \u00e9stos no pueden entenderse m\u00e1s que como \u201cobjetivos\u201d o resultados\u00a0 a alcanzar, y a mayor abundamiento al respecto, puede y debe advertirse, que dicha condici\u00f3n de aut\u00e9nticos objetivos, tambi\u00e9n se desprende tanto de la simple lectura de los seis apartados del Anexo 1 (\u201cGraella d\u2019indicadors Any 2000) adjunto al Acuerdo Colectivo 2000, como del dato objetivo consistente en el hecho de que ese preciso nombre (\u201cobjetivos\u201d) es el que de forma\u00a0 expresa se utiliza en el punto 3.5 del mismo. Objetivos pues, a los que se confiere un contenido material preciso (Anexo I, citado) y cuyo grado de cumplimiento se puede comprobar (evaluaci\u00f3n) de forma fehaciente y objetiva con la periodicidad y frecuencia anual, bianual o trienal\u00a0 predeterminada utilizando para ello los criterios preestablecidos (Acuerdos 3, 4, y 5), y objetivos, por lo dem\u00e1s, de cuyo cumplimiento pende el derecho de los\/as trabajadores\/as a percibir tres retribuciones dinerarias que se hacen efectivas, una\u00a0 (la derivada del cumplimiento del objetivo denominado \u201cparrilla de indicadores\u201d) prorrateada entre las catorce pagas anuales del a\u00f1o siguiente (una mensual y las otras dos coincidiendo con las gratificaciones\u00a0 extraordinarias de Navidad y de verano) y las dos restantes y de forma conjunta\u00a0 (las cantidades derivadas de los objetivos \u201cencuesta de satisfacci\u00f3n de los usuarios\u201d y \u201cproyectos de direcci\u00f3n\u201d) el mes de mayo del a\u00f1o siguiente (Acuerdo 6) coincidiendo con la liquidaci\u00f3n del salario correspondiente a dicho mes, y document\u00e1ndolas\u00a0 todas\u00a0 en los correspondientes recibos individuales\u00a0 justificativos de pago de salarios; y todo ello sin que el montante de cada una de dichas tres partidas\u00a0 puedan superar unos porcentajes determinados (Acuerdos 3, 4 y 5), y a su vez, sin que la cantidad total de las mismas tampoco pueda sobrepasar\u00a0\u00a0 determinados porcentajes del total del salario anual (Acuerdo 1).<\/p>\n<p>SEGUNDO<\/p>\n<h2><\/h2>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>El conflicto jur\u00eddico que se plantea consiste: primero, en determinar la naturaleza de dichas tres retribuciones dinerarias derivadas de los objetivos citados; segundo, si las reducciones de la jornada laboral\u00a0 por conciliaci\u00f3n de la vida laboral y familiar (Ley\u00a0 39\/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras), y las jornadas dejadas de trabajar por suspensi\u00f3n del contrato de trabajo (causada por ejercicio del derecho a la\u00a0 huelga,\u00a0 por la situaci\u00f3n de incapacidad temporal, por el disfrute permisos sin retribuci\u00f3n o por excedencias voluntarias) durante el a\u00f1o en que se hace efectivo el pago de las referidas cantidades comporta una merma proporcional de la cuant\u00eda\u00a0 de las mismas; y tercero, si procede o no descuentos proporcionales sobre dichas cantidades con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n del contrato de trabajo. Cuesti\u00f3n o cuestiones que obligan a discernir si el repetido Acuerdo Colectivo 2000 al establecer\u00a0 y regular dichas cantidades dinerarias en atenci\u00f3n al logro de los objetivos en cuesti\u00f3n lo hace en el sentido expreso de implantar unas retribuciones dinerarias salariales que se devengan a lo largo en un determinado ejercicio o a\u00f1o aunque se liquiden en el siguiente o siguientes, o bien lo que se pretende en el Acuerdo Colectivo 2000 s\u00f3lo consiste en establecer una simple f\u00f3rmula o base de c\u00e1lculo con la cual operar cada per\u00edodo de tiempo a los simples efectos de determinar el cuant\u00eda de dichas retribuciones dinerarias,\u00a0 entendi\u00e9ndose as\u00ed que tanto el devengo (nacimiento de la obligaci\u00f3n de pagar y del correspondiente derecho a percibir) como la liquidaci\u00f3n (momento de pago y cobro efectivo) de dichas retribuciones se posponen para el ejercicio o a\u00f1o siguiente a aquel en el que las mismas se han cuantificado\u00a0\u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de dicha f\u00f3rmula de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>El Acuerdo Colectivo 2000, al establecer dichas cantidades no hace m\u00e1s que determinar en parte, la estructura del salario a percibir por los\/as trabajadores\/as, todo ello de acuerdo con las previsiones deslegalizadoras del pasaje 26.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. A dichas cantidades relacionadas con el logro de los objetivos en cuesti\u00f3n no les puede corresponder otra calificaci\u00f3n jur\u00eddico-salarial que no sea la de complementos salariales, as\u00ed se desprende\u00a0 -y sin m\u00e1s argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que ser\u00eda posible aducir aqu\u00ed y ahora- debido a: primero, si se comprueba que tal es la calificaci\u00f3n (\u201cEls complements&#8230;\u201d) que se les otorga a dichas cantidades seg\u00fan consta en\u00a0 de forma expl\u00edcita en la letra\u00a0 D de la Exposici\u00f3n del Acuerdo Colectivo 2000), cita que aunque ubicada en la parte expositiva del mismo, por su contenido debe entenderse, a nuestros efectos, t\u00e1citamente dispositiva, pues en dicha letra se reproduce (sic) una cl\u00e1usula que se incluye en los contratos de trabajo, car\u00e1cter dispositivo que se da en atenci\u00f3n a lo prevenido en el precepto 3.1.c de la\u00a0 Ley del Estatuto de los Trabajadores en clara concordancia con apartado 3 del art\u00edculo 26 del mismo cuerpo legal; y adem\u00e1s tal condici\u00f3n de complementos salariales se deduce tambi\u00e9n de los distintos recibos individuales justificativos de pago de salarios aportados por las partes e incorporados al expediente, en los cuales, y como no pod\u00eda ser de otra manera,\u00a0 las cantidades derivadas del logro de los referidos objetivos se documentan de forma separada en relaci\u00f3n al salario base, incluido el complemento derivado del objetivo denominado \u201cparrilla de indicadores\u201d As\u00ed pues ninguno de los\u00a0 tres complementos salariales puede considerarse salario base entendiendo ahora por este un\u00a0 concepto salarial fijado por unidad de tiempo y de componente fija y no variable.<\/p>\n<p>Es por todo ello que,\u00a0 las cantidades dinerarias que penden del logro de los objetivos se\u00f1alados deben de calificarse de aut\u00e9nticos complementos salariales a todos los efectos.<\/p>\n<p>TERCERO<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta, pero que tambi\u00e9n resulta necesario precisar y fundar consiste en determinar en concreto el tipo o la naturaleza jur\u00eddica que corresponde otorgar a dichos complementos salariales.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>De los tres tipos gen\u00e9ricos de complementos salariales que se distinguen\u00a0 en el pasaje\u00a0 estatutario 26.3, los que constituyen el origen de litigio objeto de arbitraje, no lo son ni por las condiciones personales del trabajador\/ra ni por la situaci\u00f3n y resultados de la empresa, sino que en concreto son tres\u00a0 manifestaciones particulares del\u00a0 complemento salarial de trabajo (\u201c&#8230;el trabajo realizado&#8230;\u201d, ex art. 26.3 citado), y ello es as\u00ed por cuanto que que la causa en la que los mismos encuentran su raz\u00f3n de ser\u00a0 (\u201c.. complementos salariales\u00a0 fijados en funci\u00f3n \u00a0[causados] de circunstancias relativas a las condiciones&#8230;al trabajo realizado&#8230;\u201d, ex art. 26.3 citado) es precisamente la sola consecuci\u00f3n de los objetivos referidos cuyo contenido material, como se ha relatado y fundado, conlleva alcanzar unos determinados resultados mediante la prestaci\u00f3n del trabajo debido por razones contractuales. El hecho de que la causa de los complementos controvertidos\u00a0 sea\u00a0 el logro de \u201cobjetivos\u201d, no resulta ser impedimento alguno para que esta relativamente moderna t\u00e9cnica de estructuraci\u00f3n salarial pueda y deba considerarse, a todos los efectos legales,\u00a0 como una m\u00e1s de las manifestaciones propias del aut\u00e9ntico y cl\u00e1sico complemento salarial de trabajo, dicho sea esto de acuerdo con la mejor doctrina que as\u00ed se ha pronunciado al respecto, y\u00a0 en atenci\u00f3n a lo prevenido en el repetido art\u00edculo 26.3 del la ley del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Complementos salariales de trabajo establecidos y regulados en el Acuerdo Colectivo 2000 de los cuales tambi\u00e9n resultan predicables las siguientes circunstancias. En punto a su cuant\u00eda, son\u00a0 conceptos de condici\u00f3n variable o graduable, sin que tal afirmaci\u00f3n pierda sentido por el hecho de que uno de los mismos\u00a0 -el resultante del\u00a0 cumplimiento del objetivo denominado \u201cparrilla de indicadores\u201d-\u00a0 se liquide\u00a0 mediante el pago de cantidades o partidas estables, y ello es as\u00ed, a pesar de que para su liquidaci\u00f3n haya pactado colectivamente la utilizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica del prorrateo. Y en orden a su regulaci\u00f3n, debe tenerse presente que en dicho Acuerdo Colectivo, el derecho al percibo de los repetidos tres complementos salariales de trabajo variables no queda sometido a ninguna otra condici\u00f3n que no sea el simple logro del resultado que por definici\u00f3n debe alcanzarse, circunstancia restrictiva que gen\u00e9ricamente considerada bien hubiera podido aponerse con ocasi\u00f3n de la propia negociaci\u00f3n colectiva que implant\u00f3 y regul\u00f3 dichos complementos al amparo del\u00a0 precepto estatutario 26.3, pasaje este que como se ha manifestado deslegaliza la regulaci\u00f3n de los complementos potenciando la capacidad reguladora de los convenios y pactos colectivos. Condici\u00f3n limitativa que tampoco se ha pactado individualmente en los contratos de trabajo, siendo cierto, no obstante, que en cambio s\u00ed se pact\u00f3 colectivamente incluir en dichos t\u00edtulos jur\u00eddicos la cl\u00e1usula reproducida literalmente en la letra D de la Exposici\u00f3n del Acuerdo Colectivo 2000 y a la cual ya nos hemos referido,\u00a0 cl\u00e1usula contractual esta de la cual no se desprende condici\u00f3n alguna en orden a lo ahora tratado. Resultando as\u00ed que es el propio sistema de m\u00f3dulos variables implantado y libremente regulado por ambas partes mediante la negociaci\u00f3n colectiva materializada en el Acuerdo Colectivo 2000, el que, te\u00f3ricamente y en t\u00e9rminos generales, podr\u00eda posibilitar en sentido hipot\u00e9tico que los\/as trabajadores\/as pudieran alcanzar, total o parcialmente, los objetivos sin necesidad de que, por ejemplo, los\/las mismos\/as presten al cien por cien la jornada laboral establecida por el Convenio Colectivo sectorial\u00a0 que resulta de aplicaci\u00f3n en la empresa. No son pues complementos fijos ni\u00a0 fijados por unidad de tiempo, sino en raz\u00f3n de resultados del trabajo prestado, no pudi\u00e9ndose contradecir dicha observaci\u00f3n por mor a que tales resultados se eval\u00faen por per\u00edodos de tiempo determinados, pues esta circunstancia no cualifica la naturaleza jur\u00eddica de los complementos, sino que simplemente se refiera a una formalidad en orden constatar objetivamente que han sido conseguidos los resultados propios de los objetivos a alcanzar.<\/p>\n<p>Es por ello que interesa concluir este Fundamento de Derecho reiterando que los complementos salariales de trabajo\u00a0 no se alcanzan en relaci\u00f3n al tiempo de la tarea, sino en relaci\u00f3n a unos m\u00ednimos de obra o trabajo fijados durante el per\u00edodo de tiempo considerado, y que por su cuant\u00eda y naturaleza son variables sea cual sea la forma de liquidaci\u00f3n. .<\/p>\n<p>CUARTO<\/p>\n<p>Determinada que ha sido la naturaleza jur\u00eddica de las cantidades dinerarias (complemento salarial) objeto de controversia y precisado tambi\u00e9n el tipo concreto de complemento salarial\u00a0 de la cual las mismas son manifestaci\u00f3n (complemento salarial de trabajo variable e incondicionado), todo ello en los t\u00e9rminos concretos expuestos, se debe proceder a continuaci\u00f3n a considerar la segunda de la cuestiones en conflicto que se\u00a0 se\u00f1ala en el primer p\u00e1rrafo de Fundamento de Derecho Segundo.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>La introducci\u00f3n de un sistema de retribuci\u00f3n variable con car\u00e1cter colectivo, como f\u00f3rmula de gesti\u00f3n empresarial que es,\u00a0 requiere desde el punto de vista jur\u00eddico laboral\u00a0 +con independencia de las pautas t\u00e9cnicas del sistema-\u00a0 la necesaria delimitaci\u00f3n precisa de, entre otros,\u00a0 los siguientes referentes:\u00a0 los niveles o grados de objetivos a superar debidamente ponderados; la\u00a0 f\u00f3rmula para calcular la cuant\u00eda del incentivo (complementos salariales aplicados individual o grupalmente); pero adem\u00e1s, requiere que se precisen las pautas que concreten tanto el devengo como la liquidaci\u00f3n de los referidos complementos. Las omisiones o imprecisiones que al respecto se pudieran observar en el convenio o pacto colectivo que implante un sistema de\u00a0 retribuci\u00f3n variable, desfavorece la seguridad jur\u00eddica del mismo. Al referente del devengo y al referente de la liquidaci\u00f3n o pago efectivo propio del caso sometido a arbitraje se dedica el presente Fundamento de Derecho.<\/p>\n<p>En orden\u00a0 al devengo, es decir al momento en el cual\u00a0 los\/as trabajadores\/as\u00a0 adquieren el derecho al percibo de los tres complementos salariales de trabajo referidos, cabe indicar lo que sigue. Partiendo del principio general que el derecho a la percepci\u00f3n de complementos salariales de trabajo que tienen su causa en el logro de objetivos de c\u00f3mputo peri\u00f3dico (anual o superior per\u00edodo) nace precisamente (se devenga) de la consecuci\u00f3n de los mismos ( STSJ de 2 de diciembre de 1991, RJ. 6122), se advierte que el Acuerdo Colectivo 2000 nada estipula en sentido contrario, pues las referencias que se contienen en el Acuerdo 6 y en los concordantes (Acuerdos, 1, 2 3 y 4) deben entenderse en el siguiente sentido.<\/p>\n<p>Los precitados Acuerdos 1, 2, 3 y 4, s\u00f3lo concretan la configuraci\u00f3n, ponderaci\u00f3n y medici\u00f3n de los objetivos, y explicitan las debidas y siempre exigibles f\u00f3rmulas precisas para cuantificar el montante o cuant\u00eda de los complementos salariales de referencia evitando as\u00ed indeterminaciones que podr\u00e1n poner en peligro la seguridad jur\u00eddica exigible, y as\u00ed es, porque ello se deriva del contenido literal de dichos Acuerdos\u00a0 (v.gr. ver Acuerdo 3), sino porque adem\u00e1s , y por ejemplo, en el Acuerdo 2 expresamente se explicita que se trata de bases de \u201cc\u00e0lcul\u201d (sic). Interesa advertir que siendo dichos acuerdos producto del desarrollo negocial colectivo del art\u00edculo 26.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en ellos\u00a0 se hubiera podido\u00a0 -si ello resultare procedente hacerlo de acuerdo con la regla de la norma m\u00ednima-\u00a0 hacer referencia al devengo de los complementos implantados, de la misma manera que en el Acuerdo 1 se recoge la cl\u00e1usula de garant\u00eda \u201cad personam\u201d, y si as\u00ed no se hace, como no se hace, cabe deducir que el derecho al percibo de las cantidades derivadas los complementos salariales de trabajo por objetivos se genera a partir del\u00a0 preciso momento en que se\u00a0 constata que se han obtenido los resultados que determinan dichos objetivos. A mayor abundamiento sobre el hecho que de dichos acuerdos s\u00f3lo establecen las f\u00f3rmulas c\u00e1lculo referidas, pero nada\u00a0 establecen que pueda afectar a la fecha del devengo, deben recordarse dos circunstancias m\u00e1s: primera, que el derecho al percibo de tales cantidades salariales no se condiciona a nada m\u00e1s que el logro de unos objetivos configurados \u00fanicamente a partir de la obtenci\u00f3n de unos resultados materiales concretos que se logran con la simple prestaci\u00f3n\u00a0 del trabajo debido sin tomar en ning\u00fan caso en cuenta referencia alguna sobre la jornada laboral o tiempo de trabajo prestado efectivamente; y segundo, que la cl\u00e1usula contractual a la que se refiere la letra D de la Exposici\u00f3n del Acuerdo Colectivo 2000 se refiere expresamente a \u201cf\u00f3rmules de c\u00e1lcul\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Es cierto que podr\u00eda resultar parad\u00f3jico por supuestamente\u00a0 contradictorio que, por ejemplo,\u00a0 el complemento salarial variable debido al objetivo denominado \u201cencuesta de satisfacci\u00f3n de los usuarios\u201d +al evaluarse con una periodicidad superior a la anual-\u00a0 resulte estable (que por su cuant\u00eda es no fijo, en sentido jur\u00eddico salarial)\u00a0 hasta la evaluaci\u00f3n siguiente\u00a0 aunque durante el espacio de tiempo que existe entre dos evaluaciones consecutivas se hayan producido reducciones de la jornada laboral o supuestos de suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral,\u00a0 pero dicha supuesta contradicci\u00f3n no resulta ser tal si tiene\u00a0 presente el siguiente hecho incontrovertido:\u00a0 pudi\u00e9ndose haber pactado colectivamente dicho objetivo y correspondiente complemento salarial bajo otra configuraci\u00f3n (al amparo de la repetida liberalidad del art\u00edculo 26.3), no se hizo; pero adem\u00e1s, pactado en los propios t\u00e9rminos en que lo fue, tambi\u00e9n se hubiera podido, pero tampoco se hizo, adicionar una condici\u00f3n a modo cl\u00e1usula de salvaguarda frente a ciertas eventualidades,\u00a0 por cierto muy previsibles en si mismo y muy probables por el tiempo h\u00e1bil al efecto; as\u00ed en consecuencia parece pausible\u00a0 concluir que ambas partes\u00a0 deber\u00e1n de\u00a0 pasar\u00a0 por lo que libre\u00a0 y colectivamente se ha pactado en torno al devengo de los complementos salariales\u00a0 de referencia y as\u00ed hacerlo en sus propios t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Por lo expuesto hasta aqu\u00ed, se puede formular una primera previsi\u00f3n: los complementos salariales de trabajo fijados por objetivos se devengan en el preciso momento en que est\u00e1\u00a0 previsto constatar que se han logrado los\u00a0 resultados materiales exigidos. Es decir, estos complementos salariales se devengan cuando a criterio de la Direcci\u00f3n de la empresa ( evaluaci\u00f3n) el\/la trabajador\/a ha efectuado real y efectivamente la cantidad de trabajo predeterminado en la negociaci\u00f3n colectiva, principio general que s\u00f3lo admite las excepciones establecidas por la ley, y en \u00e9sta o estas\u00a0 no se preveen como tales las que son objeto de litigio (STSJ Valencia de 14 de diciembre de 1993, AS, 5381; STSJ Madrid de 24 de marzo de 1995, AS. 161271; STSJ Madrid, de 14 de julio de 1995, AS. 206, entre otras).<\/p>\n<p>En punto a la liquidaci\u00f3n de los complementos salariales por trabajo fijados por objetivos, cabe recordar que el Acuerdo Colectivo 2000, en su Acuerdo 6 establece: : \u201cL\u2019import de la part fixa de la remuneraci\u00f3 i el de la Graella d\u2019Indicadors de l\u2019any anterior es faran efectius repartits entre 14 pagues anyals (1 paga mensual i 1 paga extraornin\u00e0ria de nadal i 1 paga extraordinaria d\u2019estiu. La retribuci\u00f3 enc\u00f3mica vinculada als Projectes de Direcci\u00f3 da cada any i a l\u2019Enquesta de Satisfacci\u00f3n dels Usuaris, es faran efectius de manera conjunta, durant el mes de maig de l\u2019any seguent\u201d. \u00a0De dicho tenor literal se deducen las siguientes consideraciones.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>De la ubicaci\u00f3n en el Acuerdo 6 del en el cuerpo del\u00a0 Colectivo 2000\u00a0 +despu\u00e9s de haber determinado los objetivos y las f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo de las cuant\u00edas de los complementos salariales derivados de los mismos-\u00a0\u00a0 se induce una primera cuesti\u00f3n: dicho Acuerdo 6 es\u00a0 el desarrollo negocial del primer p\u00e1rrafo del\u00a0 apartado 1 del art\u00edculo 29 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuya rubrica es \u201cLiquidaci\u00f3n y pago\u201ddel salario,\u00a0 y as\u00ed en\u00a0 buena l\u00f3gica cabe presumir desde el principio que en el mismo no se\u00a0 tratar\u00e1\u00a0 de otras cuestiones que no sean las circunstanciales referidas al momento (c\u00f3mo y cu\u00e1ndo) los\/as trabajadores\/as\u00a0 cobrar\u00e1n (percibo efectivo) las cantidades previamente devengadas en concepto de dichos complementos salariales. Previsi\u00f3n que\u00a0 plenamente confirma el\u00a0 propio contenido literal de dicho Acuerdo 6 pues en el mismo no existe m\u00e1s que pautas referenciales\u00a0 que fijan\u00a0 el c\u00f3mo ( pago efectivo fraccionado o conjunto) y el cu\u00e1ndo (prorrateo mensual en 14 pagas y en el mes de mayo)\u00a0 se materializa efectivamente la liquidaci\u00f3n de los complementos salariales de referencia; advi\u00e9rtase al respecto como la redacci\u00f3n del repetido Acuerdo 6 utiliza, y por dos veces, la expresi\u00f3n \u201ces faran efectius\u201d ,\u00a0 terminolog\u00eda\u00a0 que con garant\u00edas de \u00e9xito puede calificarse de sin\u00f3nima a la que utiliza el precepto 29.1 de la Ley del estatuto de los Trabajadores, el cual como es sabido se refiere precisamente a la \u201cLiquidaci\u00f3n y pago\u201d del salario. Dicho sea por omisi\u00f3n:\u00a0 en tal Acuerdo 6\u00a0 no existe referencia\u00a0 alguna que pudiera predicarse del devengo de dichos complementos salariales.<\/p>\n<p>Sea cual fuere cualquiera otra interpretaci\u00f3n que pudiera derivarse del tenor literal y contexto sistem\u00e1tico de dicho Acuerdo 6, lo cierto es que seg\u00fan se deriva de las exposiciones orales y de los escritos de alegaciones de ambas representaciones, en la pr\u00e1ctica, el empresario satisface\u00a0 la parte variable del salario, es decir las tres cantidades correspondientes a los tres complementos salariales de trabajo que tienen su causa en el logro de tres objetivos referenciados, el a\u00f1o siguiente de haber alcanzado dichos resultados y as\u00ed lo hace con la periodicidad y en los t\u00e9rminos ya expuestos. La liquidaci\u00f3n y pago de los complementos salariales deben hacerse con la puntualidad que exige la normativa aplicable (arts. 4.2. y\u00a0 29.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), consider\u00e1ndose el momento puntual de la liquidaci\u00f3n la fecha convenida (arts.4.2 y 29.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). As\u00ed\u00a0 pues el pago diferido de la parte variable del salario que se practica se ajusta a derecho, pues as\u00ed se ha convenido colectivamente en atenci\u00f3n a lo previsto en la norma estatutaria laboral.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>En resumen, el Acuerdo Colectivo 2000, al implantar\u00a0 un sistema retributivo variable al amparo de las previsiones del art\u00edculo 26.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,\u00a0 establece, como debe hacer, las reglas y f\u00f3rmulas para determinar los objetivos alcanzar y las bases o f\u00f3rmulas de c\u00e1lculo que sirvan para cuantificar el montante de cada unos de los tres complementos salariales;\u00a0 as\u00ed mismo, y al amparo del art\u00edculo 29.1 del texto legal precitado, sienta las\u00a0 pautas en orden a establecer el pago diferido pero puntual de dichos complementos; pero, en ning\u00fan caso establece pautas en torna al devengo de dichos complementos salariales de trabajo por objetivos.<\/p>\n<p>En consecuencia, la primer previsi\u00f3n deducida, ahora\u00a0 ya se puede elevar\u00a0 a conclusi\u00f3n\u00a0 definitiva: los complementos salariales de trabajo por objetivos se devengan en el preciso momento en el que se comprueba el cumplimiento de los resultados exigidos al efecto, todo ello aunque su pago se difiera al ejercicio\/s\u00a0 o a\u00f1o\/s siguiente\/s. En consecuencia las reducciones de la jornada laboral y\u00a0 los tiempos dejados de trabajar por suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por causas legalmente previstas y puestas en pr\u00e1ctica durante el a\u00f1o\/s de su liquidaci\u00f3n no podr\u00e1n mermar las cantidades dinerarias devengadas el a\u00f1o anterior en concepto de los complementos salariales en cuesti\u00f3n. Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que dichas reducciones o suspensiones acaecidas durante el a\u00f1o en que se liquidan lo complementos devengados en el anterior, adem\u00e1s de provocar, si procede, la merma salarial correspondiente del componente fijo del salario (salario base) del a\u00f1o en curso (art. 45 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes)\u00a0 pueda a su vez impedir alcanzar, total o parcialmente,\u00a0 los nuevos objetivos durante dicho a\u00f1o y ello a su vez comporte la merma proporcional de los complementos salariales a liquidar en el siguiente o sucesivos. Valga todo lo afirmado, tanto en orden a la reducci\u00f3n de la jornada prevista en la Ley 39\/1999 (citada), como en punto a las suspensiones del contrato de trabajo causadas por\u00a0 incapacidad temporal, por disfrute de permisos no retribuidos y por excedencias voluntarias, pues en todos los casos, y de acuerdo con la normativa aplicable, la p\u00e9rdida del salario se predica en relaci\u00f3n a los conceptos salariales que se\u00a0 devengar\u00edan durante o a consecuencia\u00a0 del\u00a0 tiempo de trabajo dejado de prestar, pero no en relaci\u00f3n a cantidades que aunque de naturaleza salarial se hayan devengado antes de tales suspensiones y cuya liquidaci\u00f3n se difiere en el tiempo.<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Y en particular, cabe dilucidar razonadamente si la suspensi\u00f3n del contrato causada por\u00a0 el ejercicio del derecho a la huelga (art. 45.1.l de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) practicado durante el a\u00f1o en que se liquidan diferidamente las cuant\u00edas de los complementos salariales pero cuyo derecho al percibo se ha devengado el anterior, comporta o no merma alguna proporcional en orden a dichos complementos. La suspensi\u00f3n del contrato por ejercicio de dicho derecho conlleva merma salarial\u00a0 (art\u00edculo 45.2 Ley del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes), y en este sentido el pasaje\u00a0 6.2 del Real Decreto-Ley 17\/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, precept\u00faa que \u201cDurante la huelga se mantendr\u00e1 suspendido el contrato, y el trabajador no atendr\u00e1 derecho al salario\u201d. Conviene no obstante precisar que tal p\u00e9rdida del salario \u00fanicamente se predica en relaci\u00f3n a aquellas cantidades pendientes de devengar ( STJ de Catalu\u00f1a de 16 de junio de 1998, AS. 5877) o que se habr\u00edan devengado de haber prestado los servicios, pero no se refiera a la liquidaci\u00f3n de cuant\u00edas salariales previamente devengadas aunque las mismas est\u00e9n pendiente de cobro, lo contrario comportar\u00eda retrotraer\u00a0 los efectos salariales\u00a0 que conlleva el ejercicio del derecho a la\u00a0 huelga a resultados ya obtenidos, operaci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en la normativa\u00a0 vigente y cuya puesta en pr\u00e1ctica la infringir\u00eda, salvo que al respecto existiera pacto colectivo o individual v\u00e1lido, circunstancia que no se da en el supuesto contemplado; y todo ello por cuento que el derecho a la huelga s\u00f3lo puede implicar la suspensi\u00f3n del contrato detrabajo\u00a0 y consiguientemente la de las obligaciones dimanantes del mismo (al salarial entre ellas) durante los d\u00edas en los que se ejercita, sin mayores consecuencias que supondr\u00edan una \u201csanci\u00f3n\u201d inadmisible respecto de un derecho constitucional de rango fundamental. Recu\u00e9rdese aqu\u00ed, y a senso contrario sirva de ilustraci\u00f3n a todo lo expuesto en este arbitraje, que el Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que la cl\u00e1usula de un convenio colectivo por la que se establece el devengo de un incentivo\u00a0 en relaci\u00f3n a un determinado porcentaje de ausencias, entre las que se computan, expresamente, las derivadas de una huelga no es inconstitucional (STC 189\/1993); y adem\u00e1s, pero tambi\u00e9n en el mismo sentido ilustrativo, t\u00e9ngase presente que los efectos de la huelga no proyectan sobre la retribuci\u00f3n de los d\u00edas de descanso semanal, tampoco sobre los 14\u00a0 d\u00eda afestivos anuales ni afecta a la duraci\u00f3n y retribuci\u00f3n de las vacaciones (STS\u00a0\u00a0 -unificaci\u00f3n de doctrina-\u00a0 de 13 de marzo de 2001, RJ, 3178; STSJ Castilla-La Mancha de 29 de marzo de 2000, AS. 1472; STSJ Galicia de 16 de junio de 1992, AS. 3951, entre otras).<\/p>\n<p>QUINTO<\/p>\n<\/div>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>Y por \u00faltimo, se plantea de forma gen\u00e9rica, si corresponde o no la aplicaci\u00f3n de descuentos proporcionales en orden\u00a0 a dichos complementos salariales en el momento de extinguir los contratos de aquellos trabajadores que hayan reducido su jornada o suspendido su contrato. Si se entiende que tal vicisitud contractual, por el momento en el que sobreviene, ha impedido alcanzar los resultados de los objetivos que causan los complementos salariales de trabajo relatados, l\u00f3gico es pensar, y as\u00ed se concluye,\u00a0 que el\/la trabajador no tendr\u00e1 derecho al percibo ni total ni parcialmente de las cantidades dinerarias correspondientes a los mismos pues no ha devengado su derecho al respecto. Pero\u00a0 si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produce con posterioridad al devengo de dichos complementos pero antes de la fecha pactada colectivamente para su liquidaci\u00f3n, tambi\u00e9n se deber\u00e1n saldar y finiquitar las cantidades propias de tales complementos devengados; pues una soluci\u00f3n contraria, resultar\u00eda irrespetuosa con el car\u00e1cter conmutativo y sinalagm\u00e1tico que se predica de tal t\u00edtulo jur\u00eddico contractual. Dicho sea todo ello en los mismos t\u00e9rminos gen\u00e9ricos en que las partes someten esta\u00a0 cuesti\u00f3n a un arbitraje en calidad de derecho y entendido en el contexto argumental que se sostiene en este arbitraje. A mayor abundamiento, se puede recordar la pol\u00e9mica existente en sede de doctrina judicial para determinar el m\u00f3dulo de c\u00f3mputo de la retribuci\u00f3n variable a la hora de proceder al c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n de col contrato de trabajo para aquellos supuestos en los que los incentivos se devengan en per\u00edodos superiores al mensual , pol\u00e9mica en la cual no nos interesa ahora entrar a considerar con detalle, ni siquiera citar sentencias la respecto,\u00a0 pero si advertir que si tales complementos deben tenerse presente en el momento de cuantificar la referida indemnizaci\u00f3n, con m\u00e1s raz\u00f3n cabe pensar que los complementos ya devengados deben de satisfacerse con ocasi\u00f3n de saldar y finiquitar derechos con ocasi\u00f3n de la extinci\u00f3n contractual. En este caso, y posiblemente en otros, este arbitro es consciente que podr\u00edan darse supuestos concretos y particulares\u00a0 en los cuales la aplicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed expuesto sobre el devengo y liquidaci\u00f3n de los complementos salariales considerados podr\u00eda merecer mayor precisi\u00f3n, operaci\u00f3n que no procede realizar aqu\u00ed y ahora\u00a0 en atenci\u00f3n, a los t\u00e9rminos expresos en que las partes conforman la cuesti\u00f3n litigiosa objeto de arbitraje y a que \u00e9ste se solicita en calidad de derecho y no en otra; como asimismo entiende que pudiera tener \u201ccierta l\u00f3gica\u201d pensar que tales reducciones de la jornada laboral y\/o suspensiones del contrato de trabajo pudieran mermar proporcionalmente la cuant\u00eda del complemento debido por alcanzar el objetivo propio de la \u201cparrilla de indicadores\u201d pues su devengo se proyecta durante un tiempo superior a un a\u00f1o, pero dicha supuesta \u201cl\u00f3gica\u201d no se materializa en el Acuerdo Colectivo 2000, y no haci\u00e9ndolo, no resulta posible entender que lo hace.<\/p>\n<p>Expuesto todo lo que ha sido, de acuerdo con la normativa vigente y con base jur\u00eddica en los Fundamentos de Derecho expuestos,\u00a0 este \u00e1rbitro dicta el siguiente<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p>1. Los tres conceptos dinerarios (\u201cparilla de indicadores\u201d, \u201cencuesta de satisfacci\u00f3n del usuario\u201d y \u201cproyectos de direcci\u00f3n\u201d)\u00a0 tienen la naturaleza jur\u00eddica de complementos salariales de trabajo variables por objetivos de pago diferido.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. No procede la aplicaci\u00f3n de descuentos proporcionales sobre ninguno de dichos complementos salarios debido a\u00a0 los d\u00edas que los\/as trabadodores\/as est\u00e1n en situaci\u00f3n de huelga, incapacidad temporal, suspensi\u00f3n de contrato por permisos no retribuidos o en excendecia voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. No procede la aplicaci\u00f3n de descuentos proporcionales sobre ninguno de dichos complementos salariales dedido a la reducci\u00f3n de jornada laboral prevista en la Ley 39\/99, de 5 de noviembre, para promover la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. No procede el pago de ninguno de dichos complementos salariales cuando en el momento de la extinci\u00f3n no se hayan devengado. No procede la aplicaci\u00f3n de descuentos proporcionales sobre ninguno de dichos complementos salariales cuando en el momento de la extinci\u00f3n se hayan devengado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno del os puntos contenidos en el Laudo, sin que en ning\u00fan aso tal facultad pueda ser utilizado para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Francesc P\u00e9rez Amor\u00f3s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arbitro del TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 2 de diciembre de 2003.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 2 DE DICIEMBRE DE 2003 POR FRANCESC P\u00c9REZ AMOR\u00d3S, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA B. 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