{"id":10385,"date":"2012-03-12T16:45:14","date_gmt":"2012-03-12T15:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-389-03\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:40","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:40","slug":"pab-389-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-389-03\/","title":{"rendered":"PAB 389\/03"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR DON FRANCISCO P\u00c9REZ DE LOS COBOS, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPA\u00d1\u00cdA T. F., S.L. Y EL COMIT\u00c9 DE EMPRESA DE LA MISMA. (EXPEDIENTE N\u00daM. PAB 389\/03)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>Primero. El d\u00eda 22 de Julio del presente a\u00f1o, Don C. N. \u00c1. y Don R. B. S., miembros del Comit\u00e9 de Empresa de T. F., S.L., presentaron escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, que fue registrado con el n\u00famero PCB 381\/03.<\/p>\n<p>Segundo. En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue en fecha 15 de Junio del 2003 es de aplicaci\u00f3n en la empresa el Convenio Colectivo de Mercanc\u00edas por carretera de la provincia de Barcelona, que desde esa fecha la empresa incumple el art. 36.1 PERMISOS RETRIBUIDOS, del citado convenio en su p\u00e1rrafo cuarto\u201d(sic).<\/p>\n<p>Tercero. Debidamente citadas las partes, con fecha 29 de Julio, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n \/ Mediaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto\u00a0 al arbitraje previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, nombrando al efecto por unanimidad al presente \u00e1rbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, as\u00ed como la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje.<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 La cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTeniendo en cuenta el Acuerdo Conciliatorio de fecha 29 de abril de 2003 suscrito entre la empresa T. F. a L. S.L. y el Comit\u00e9 de Empresa de la misma, ante el Juzgado de lo Social n\u00ba 2 de Terrasa en procedimiento de conflicto colectivo\u00a0 n\u00ba 90\/2003, por el que la empresa se compromete a aplicar el Convenio Colectivo del Sector de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica de Mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona, condicionando sus plenos efectos a partir del pr\u00f3ximo 15 de junio de 2003, determinar si para el per\u00edodo 15 de junio 2003 a 31 de diciembre 2003, el permiso por asuntos personales establecido en el p\u00e1rrafo cuarto del art. 36.1 (Permisos retribuidos) del citado Convenio da derecho a 1 o 2 d\u00edas de disfrute a favor de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>Quinto. El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>Sexto. El 4 de Septiembre del presente a\u00f1o tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya el tr\u00e1mite de audiencia estipulado en el art. 16.6.e) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas, por lo que el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado sin \u00e9xito el acercamiento de las mismas, di\u00f3 por finalizado el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n \u201csin acuerdo\u201d, levant\u00e1ndose la correspondiente acta en tal sentido.<\/p>\n<p align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p>Primero. El conflicto que nos ocupa\u00a0 tiene por objeto determinar las consecuencias que en orden a la vigencia en la empresa T. F. a L. S.L del Convenio del sector de\u00a0 Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica de Mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona, tiene el acuerdo alcanzado en conciliaci\u00f3n judicial ante la Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Social n\u00ba2 de Terrasa, el d\u00eda 29 de Abril del 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: \u201cLa empresa se compromete a aplicar el convenio colectivo del sector de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica de Mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona, condicionando sus plenos efectos a partir del pr\u00f3ximo 15 de junio de 2003, a fin de que las partes concreten los diferentes t\u00e9rminos que implica el cambio\u00a0 de convenio\u201d. Dicho acuerdo conciliatorio pone fin al proceso de conflicto colectivo promovido por los miembros del Comit\u00e9 de Empresa de T. F. a L. en que demandaron a la empresa por entender que habida cuenta de que la actividad principal de la empresa era la de la \u201cLog\u00edstica de Mercanc\u00edas\u201d el convenio colectivo a aplicar es el Convenio Colectivo del Sector de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica de Mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona y no el Convenio Colectivo de Distribuidores Mayoristas de Alimentaci\u00f3n para la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 1999-2002, que es el que ven\u00eda aplicando la empresa. Nos encontramos, por consiguiente, ante un conflicto colectivo relativo a la determinaci\u00f3n del convenio colectivo aplicable en una determinada empresa que se solventa mediante acuerdo conciliatorio en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>Segundo. Lo convenido en conciliaci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia, es una transacci\u00f3n judicial subsumible en el art. 1809 del CC. (STS 9 de Octubre de 1989 (Ar. 7131), con efectos de cosa juzgada, conforme al art. 1816 CC. (STS 21 de Diciembre de 1992 (Art. 7541) y STS 16 de Diciembre de 1992 (Ar. 8809),y susceptible de ejecuci\u00f3n \u201cpor los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de sentencias\u201d de acuerdo con lo previsto en el art. 84.4 LPL. La interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la misma remite, por tanto, a las reglas que en el C\u00f3digo Civil rigen la interpretaci\u00f3n de los contratos, a saber: los arts. 1281 y ss del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Tercero. El primer canon hermen\u00e9utico que impone el C\u00f3digo Civil en la interpretaci\u00f3n de los contratos en la literalidad de lo convenido. \u201cSi los t\u00e9rminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intenci\u00f3n de los contratantes +dice el p\u00e1rrafo primero del art. 1281 del CC- se estar\u00e1 al sentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d. Pues bien los t\u00e9rminos del acuerdo conciliatorio son, a juicio de este \u00e1rbitro, suficientemente expl\u00edcitos sobre lo que pretenden. La transacci\u00f3n en el presente acuerdo consiste, de una parte, en evitar la eficacia retroactiva del convenio, cuya plena vigencia se pospone al 15 de Junio del 2003, y de otra, en garantizar a partir de dicha fecha \u201clos plenos efectos\u201d del Convenio Colectivo del sector de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica de Mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona. Rep\u00e1rese en que acuerdo conciliatorio expresamente habla de los \u201cplenos efectos\u201d del convenio debatido a partir de la fecha determinada, sin que ninguna reserva se haga en funci\u00f3n de la naturaleza de los derechos reconocidos en el convenio o de su alcance. Dicho de otro modo, si las partes que concilian el conflicto hubieran querido matizar la eficacia de alguno de los derechos reconocidos en el mismo lo hubieran hecho de forma expresa, mas lo cierto es que no han hecho tal cosa sino previsto \u201clos plenos efectos\u201d del mismo a partir del 15 de junio de 2003.<\/p>\n<p>La generalidad de los t\u00e9rminos del acuerdo conciliatorio no puede, a mi entender, servir de excusa para limitar la eficacia del convenio que se acuerda \u201cplena\u201d. \u201cCualquiera que sea la generalidad de los t\u00e9rminos de un contrato +reza el art. 1283 del C\u00f3digo Civil- , no deber\u00e1n entenderse comprendidos en \u00e9l cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarto. La consideraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio como causa de un supuesto de sucesi\u00f3n normativa entre el convenio que ven\u00eda aplicando la empresa y el Convenio Colectivo del Sector de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica de Mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona que se compromete a aplicar en adelante, abona en la misma direcci\u00f3n. En efecto, como consecuencia del acuerdo conciliatorio en la empresa se produce un fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n normativa entre convenios colectivos, que produce para este \u00e1mbito similares efectos a los previstos con car\u00e1cter general en el Estatuto de los Trabajadores. \u201cEl convenio que sucede a uno anterior +dice el art. 86.4 del Estatuto- deroga en su integridad a este \u00faltimo, salvo los aspectos que expresamente se mantengan\u201d. Lo que,\u00a0 como ha puesto de relieve la jurisprudencia (STS 11 de Mayo 1992 (Art.3542), en definitiva, significa que \u201cel valor normativo que corresponde a los convenios colectivos estatutarios, determina, ante la sucesi\u00f3n de convenios colectivos, la aplicaci\u00f3n del vigente, pues esto es lo que procede conforme al principio de modernidad\u201d. Y ello con independencia de que la regulaci\u00f3n contenida en el mismo sea m\u00e1s o menos favorable que la contenida en el convenio anteriormente aplicable. Por consiguiente, a la hora de determinar las condiciones de trabajo de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicaci\u00f3n del nuevo convenio hay que estar a los t\u00e9rminos del mismo, pues se trata del convenio vigente, abstracci\u00f3n hecha de que su contenido mejore y\/o empeore la regulaci\u00f3n contenida en el convenio anterior. Si el convenio ahora aplicable empeora la regulaci\u00f3n de alguna de las condiciones de trabajo\u00a0 contempladas en el que lo precedi\u00f3, tal circunstancia debe entenderse asimismo irrelevante: el convenio a aplicar ser\u00e1 el vigente en los t\u00e9rminos en los que se pact\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de la plena vigencia del Convenio Colectivo del Sector de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica de Mercanc\u00edas de la provincia de Barcelona pactada en conciliaci\u00f3n judicial, los trabajadores de la empresa T. F. a l., ven ahora reconocido un nuevo derecho del que al parecer antes carec\u00edan, el de disfrutar de dos d\u00edas de permiso retribuido por asuntos personales, derecho plenamente ejercitable dada la inexistencia en el acuerdo de conciliaci\u00f3n de exclusi\u00f3n alguna al respecto\u00a0 y dado el car\u00e1cter incondicional con el que el derecho se contempla en el propio convenio.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los trabajadores de la empresa T. F. a L. tienen derecho al disfrute de dos d\u00edas de permisos retribuidos durante el presente a\u00f1o en los t\u00e9rminos del art. 36.1. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Tracci\u00f3n de Mercanc\u00edas de la Provincia de Barcelona<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir la postura reflejada en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. Francisco P\u00e9rez de los Cobos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arbitro TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR DON FRANCISCO P\u00c9REZ DE LOS COBOS, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA COMPA\u00d1\u00cdA T. F., S.L. Y EL COMIT\u00c9 DE EMPRESA DE LA MISMA. (EXPEDIENTE N\u00daM. 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