{"id":10383,"date":"2012-03-12T16:41:33","date_gmt":"2012-03-12T15:41:33","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-366-03\/"},"modified":"2024-01-10T07:53:41","modified_gmt":"2024-01-10T06:53:41","slug":"pab-366-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-366-03\/","title":{"rendered":"PAB 366\/03"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA C. S., SL Y\u00a0 LA TRABAJADORA D\u00aa M. F. F. N. (PCB-366\/2003)<\/p>\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Con fecha 16.07.03 tiene entrada en la delegaci\u00f3n\u00a0 de Barcelona del Tribunal Laboral de Catalunya, escrito introductorio en tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n\u00a0 de la trabajadora D\u00aa M. F. F. N., en el que constan los t\u00e9rminos del conflicto que sostiene con\u00a0 la empresa C. S., SL, y que m\u00e1s adelante se detallan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. El d\u00eda 23.07.03, en Barcelona, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, comparecen las partes, a saber, la empresa C. S., SL, representada por D. J. M. B. P., abogado, y la trabajadora solicitante Sra. F. N., personalmente,\u00a0 y alcanzan ACUERDO seg\u00fan el que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambas partes se someten expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los art. 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombran por unanimidad a D. Juan Ignacio Mar\u00edn Arce como \u00e1rbitro.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje a que se someten ambas representaciones se concreta en \u201cdeterminar si de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del Convenio Colectivo de Hosteler\u00eda de Catalunya, procede o no el disfrute y abono de vacaciones de Navidad correspondientes al a\u00f1o 2002 a la trabajadora afectada\u201d.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con la firma de la correspondiente acta de Conciliaci\u00f3n\/Mediaci\u00f3n, que refleja el acuerdo entre las partes, se da por formalizado el Convenio Arbitral.<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambas representaciones podr\u00e1n aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimen convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto al \u00e1rbitro com\u00fanmente designado, de sendos escritos en que se reflejen aqu\u00e9llas.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ambas representaciones dejan constancia expresa de que el Laudo Arbitral que se dicte como consecuencia del arbitraje a que se someten voluntaria y expresamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Trasladada al \u00e1rbitro designado la comunicaci\u00f3n correspondiente y aceptado por \u00e9ste el nombramiento, se celebra el tr\u00e1mite de audiencia el d\u00eda 30.07.03 en reuni\u00f3n ante el \u00e1rbitro, con asistencia de la trabajadora Sra. Fern\u00e1ndez Navarro y del arriba mencionado Sr. B. P. en representaci\u00f3n de la empresa C. S. SL. En tal acto, las partes adujeron cuanto fue de su inter\u00e9s en defensa de sus posiciones y la representaci\u00f3n de la empresa hizo entrega de escrito que resume sus alegaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Por el \u00e1rbitro se solicit\u00f3 a la empresa la aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n complementaria, que tiene entrada el d\u00eda 01.09.03, y que es completada en fecha 03.09.03, mediante fax dirigido al \u00e1rbitro por el representante de la empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">HECHOS COMPROBADOS<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. La trabajadora D\u00aa M. F. F. N. presta servicios para la empresa C. S., SL desde 15.01.92, como fija discontinua seg\u00fan manifiesta la representaci\u00f3n de la empresa, que no dispone del contrato original por proceder de subrogaci\u00f3n. Consta copia de llamamiento y reanudaci\u00f3n del contrato, de fecha 01.09.02 y efectos desde 16.09.02, para la prestaci\u00f3n de servicios como monitora en el centro de trabajo denominado E. R.-CEIP J. M. G., sito en C\/ St. Josep s\/n, por el curso escolar 2002-2003, con horario de lunes a viernes de 12,30 a 15 horas, es decir, de 12,5 horas semanales, equivalentes al 31,25% de la jornada laboral habitual. El convenio colectivo de aplicaci\u00f3n es el de la Industria de Hosteler\u00eda y Turismo de Catalu\u00f1a, seg\u00fan manifestaci\u00f3n coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. La mencionada trabajadora caus\u00f3 baja por IT contingencias comunes en fecha 21.10.02, extendi\u00e9ndose su situaci\u00f3n de baja hasta 22.04.03, fecha en que se produce el alta m\u00e9dica y su reincorporaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n laboral. As\u00ed lo manifiestan ambas partes en el acto de la comparecencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. La trabajadora caus\u00f3 baja en la empresa en fecha 20.06.03 por suspensi\u00f3n de su contrato en virtud de la terminaci\u00f3n de la temporada, como consta en certificado de empresa cuya copia fue aportada por la misma.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>CUARTO. La trabajadora no disfrut\u00f3 a lo largo de su prestaci\u00f3n de servicios durante el curso escolar 2002-2003 de per\u00edodo alguno de vacaciones, seg\u00fan manifestaci\u00f3n coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia. En el certificado de empresa antes mencionado consta que el n\u00famero de d\u00edas de vacaciones no disfrutadas antes de la fecha de la baja es de 14. En la liquidaci\u00f3n de partes proporcionales anexa al recibo de salarios de la trabajadora correspondiente al mes de junio de 2003 figura en concepto de vacaciones la cantidad de 165,08 euros, que, seg\u00fan manifestaci\u00f3n coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia remuneran los 14 d\u00edas referidos, es decir, a raz\u00f3n de 11,79 euros por d\u00eda. No se ha remunerado por la empresa otra cantidad en concepto de vacaciones a lo largo del mencionado curso escolar, seg\u00fan ambas partes tambi\u00e9n manifiestan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. La empresa tiene establecido que los periodos de disfrute de vacaciones del personal que presta sus servicios en el centro de trabajo en que lo hace la Sra. F., C. R., coincide con las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, por tratarse de centro docente, cerrando la empresa las instalaciones. Y ello seg\u00fan manifestaci\u00f3n coincidente de ambas partes en el acto de la comparecencia. As\u00ed, durante el curso escolar 2002-2003, los trabajadores del centro, salvo la Sra. Fern\u00e1ndez, disfrutaron las vacaciones los d\u00edas 23.12.02 a 07.01.03 y 14.04.03 a 21.04.03, seg\u00fan consta en partes de incidencias por vacaciones de dichos trabajadores, cuyas copias aport\u00f3 la empresa. Durante el curso escolar 2000-2001, la Sra F. disfrut\u00f3, como el resto de sus compa\u00f1eros, de las vacaciones entre los d\u00edas 27.12.00 y 07.01.01 y entre 09.04.01 y 16.04.01. Durante el curso escolar 2001-2002, las disfrut\u00f3 entre los d\u00edas 24.12.01 y 07.01.02 y entre 25.03.02 y 01.04.02. As\u00ed consta tambi\u00e9n en partes de incidencia por vacaciones cuyas copias aporta la representaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. La competencia para dictar el presente Laudo Arbitral viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento de funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya y en el acuerdo de las partes de fecha 23.07.03.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>SEGUNDO. La trabajadora Sra. F. reclama de la empresa el reconocimiento de su derecho a disfrutar, o en su caso a que le retribuya en lo correspondiente, la totalidad de las vacaciones que le corresponden por su prestaci\u00f3n de servicios entre los d\u00edas 16.09.02 y 20.06.03, incluyendo el periodo de IT,\u00a0 es decir, un\u00a0 total de 22 d\u00edas, seg\u00fan lo estipulado en el art. 30 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n. A ello se opone la empresa por considerar que, en primer lugar, las vacaciones de 2002 han caducado, para lo que invoca interpretaciones jurisdiccionales en el sentido de apreciar la necesidad de que se disfruten dentro del a\u00f1o al que correspondan, no pudiendo ser acumuladas en a\u00f1os sucesivos y sin derecho a compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutoria. Apoya tambi\u00e9n su oposici\u00f3n en que el art. 30 del convenio colectivo no impide la aplicaci\u00f3n de la caducidad como han interpretado los tribunales. En segundo lugar, porque el mencionado art. 30 del convenio colectivo exige que las vacaciones se disfruten el momento de la reincorporaci\u00f3n tras la IT, mientras que la trabajadora lo solicit\u00f3 al final de la temporada. Y, por \u00faltimo, porque el propio art. 30 del convenio excluye el caso de notorio abuso, aplicable en este caso ya que la empresa concede vacaciones por todo el periodo de vacaciones escolares, en alg\u00fan caso por tiempo superior al que le corresponder\u00eda, no dando vacaciones la empresa fuera de esos periodos, y debiendo en caso contrario contratar personal de sustituci\u00f3n con el consiguiente coste. Por lo que la empresa ha liquidado la cantidad correspondiente a 14 d\u00edas, que corresponden al periodo que transcurre desde la reincorporaci\u00f3n al trabajo tras la IT y no el resto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. El art. 30 del convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, de la Industria de Hosteler\u00eda y Turismo de Catalunya, Resoluci\u00f3n de 03.09.01 de la D. Gral. de Relaciones Laborales (DOGC del 21) estipula que el derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas, establecidas en el presente art\u00edculo (treinta d\u00edas naturales o su parte proporcional si no se lleva un a\u00f1o de trabajo efectivo), ni se pierde ni puede limitarse en modo alguno por el hecho de que el trabajador\/a de halle en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, de modo que, con independencia del tiempo que dure esta situaci\u00f3n, al incorporarse al trabajo puede disfrutar del periodo de vacaciones sin descuento alguno en el mismo, salvo supuestos de notorio abuso, en cuyo caso, la empresa quedar\u00e1 excluida de esta obligaci\u00f3n, que deber\u00e1 someterse a los procedimientos de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n del Tribunal Laboral de Catalunya. Esta disposici\u00f3n encuentra su sentido en el reconocimiento jurisprudencial de que, bajo determinadas circunstancias, la coincidencia de un periodo de incapacidad temporal con el disfrute de vacaciones anuales del trabajador puede interrumpir el c\u00f3mputo de \u00e9stas. Pues bien, para los trabajadores acogidos al convenio colectivo mencionado, se establece de forma especialmente amplia el derecho al disfrute de las vacaciones por el trabajador en tal caso de coincidencia con situaci\u00f3n de incapacidad temporal, de modo que ni se pierde ni puede limitarse en modo alguno, y con independencia del tiempo que dure tal situaci\u00f3n. S\u00f3lo una excepci\u00f3n se contiene y es el supuesto de notorio abuso, en los t\u00e9rminos indicados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>CUARTO. A la luz de esta norma hay que examinar la solicitud de la trabajadora y las razones de la oposici\u00f3n de la empresa, se\u00f1alando de entrada que el pronunciamiento que finalmente se deriva se refiere, naturalmente, al espec\u00edfico caso examinado y a sus tambi\u00e9n espec\u00edficas circunstancias. Se comenzar\u00e1 por se\u00f1alar que la reclamaci\u00f3n que la\u00a0 trabajadora dirige a la empresa se ajusta a primera vista a la previsi\u00f3n\u00a0 normativa, es decir, que, habiendo permanecido durante el periodo vacacional establecido, es decir, entre los d\u00edas 23.12.02 y 07.01.03 y entre los d\u00edas\u00a0 14.04.03 y 21.04.03, en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, deber\u00eda reconoc\u00e9rsele el derecho al disfrute de los 22 d\u00edas que median entre las fechas indicadas como vacaciones anuales. Se examinar\u00e1n a continuaci\u00f3n las causas de oposici\u00f3n de la empresa. Comencemos por la referida a la caducidad del derecho al finalizar el a\u00f1o natural 2002, en relaci\u00f3n con\u00a0 la imposibilidad de compensaci\u00f3n\u00a0 econ\u00f3mica, para lo que la empresa invoca en su apoyo las sentencias del TSJ Catalunya de 05.11.96 y 23.01.01 y del TSJ Andaluc\u00eda de 31.01.92. Pues bien, y con independencia de que en dichas sentencias se tratan supuestos de hecho distintos (contratos de otra naturaleza, no situaci\u00f3n de IT), hay que se\u00f1alar en primer lugar que las limitaciones establecidas legal y jurisprudencialmente a la acumulaci\u00f3n en a\u00f1os sucesivos de las vacaciones o a su abono compensatorio tienen una ra\u00edz protectora del derecho del trabajador a su disfrute dentro del periodo de su devengo, e impidiendo su compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutoria, por el propio car\u00e1cter del derecho protegido, en evitaci\u00f3n del eventual abuso empresarial y posibilitando la reclamaci\u00f3n por parte del trabajador ante el eventual incumplimiento patronal, por lo que no proceder\u00eda su aplicaci\u00f3n unilateral en perjuicio del derecho del trabajador. Pero adem\u00e1s, hay que analizar las especificidades del presente caso. En efecto, en primer lugar, la trabajadora no pudo reclamar de la empresa el disfrute de los d\u00edas de vacaciones que en teor\u00eda deber\u00eda devengar durante el periodo que media entre el comienzo de su prestaci\u00f3n y el fin de a\u00f1o 2002, por hallarse en situaci\u00f3n de IT a partir del d\u00eda 21.10.02 y hasta m\u00e1s all\u00e1 de finalizar el a\u00f1o, en coincidencia con el periodo vacacional vigente en la empresa y sin situaci\u00f3n de alta que permitiera su reclamaci\u00f3n dentro del a\u00f1o. Pero adem\u00e1s, el art. 30 del convenio colectivo prev\u00e9 textualmente que el ejercicio del derecho en \u00e9l recogido de modo que \u201cni se pierde ni puede limitarse en modo alguno por el hecho de que el trabajador se halle en situaci\u00f3n de incapacidad temporal\u201d, luego hall\u00e1ndose en tal situaci\u00f3n, y siendo en todo caso la \u00fanica causa del no disfrute de las vacaciones correspondientes al a\u00f1o 2002 su situaci\u00f3n de IT, no procede p\u00e9rdida\u00a0 ni limitaci\u00f3n de su derecho, como suceder\u00eda de aplicarse el criterio esgrimido por la empresa. En este punto se ha de aclarar tambi\u00e9n que la invocada sentencia del TSJ Catalu\u00f1a de 23.01.01 no examina la aplicaci\u00f3n o no del mencionado art. 30 del convenio colectivo en los t\u00e9rminos f\u00e1cticos del presente caso. En segundo lugar, el car\u00e1cter de fijo discontinuo del contrato de la trabajadora y la duraci\u00f3n de la temporada llevan a la empresa, como ha quedado comprobado, al establecimiento de unos periodos fijos, cerrados y comunes a todos los trabajadores, que coinciden con las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, y cuyo c\u00f3mputo global en n\u00famero de d\u00edas coincide con el n\u00famero de los devengados como vacaciones por los trabajadores a lo largo del completo periodo de prestaci\u00f3n de servicios por toda la temporada, con independencia del n\u00famero de d\u00edas devengados en cada a\u00f1o natural. As\u00ed, la empresa no utiliza el sistema de computar el n\u00famero de d\u00edas devengados por cada trabajador durante el a\u00f1o natural correspondiente al primer trimestre escolar y concede las vacaciones dentro de ese a\u00f1o natural, repitiendo la operaci\u00f3n para el segundo y tercer trimestre del a\u00f1o siguiente, sino que considera globalmente el n\u00famero de d\u00edas devengados (o a devengar) en la temporada y los aplica distribuidos en los dos periodos vacacionales escolares que coinciden dentro del curso escolar. Es decir, mientras que en el caso de los trabajadores con contrato fijo o con duraci\u00f3n superior a a\u00f1o natural, la regla general es considerar que el devengo de las vacaciones se refiere al a\u00f1o natural, en el presente caso s\u00f3lo puede considerarse el devengo como referido a la temporada, criterio realmente seguido por la empresa. Por lo que en todo caso, habr\u00eda de considerarse que la caducidad opera dentro del a\u00f1o natural 2003, que es el de finalizaci\u00f3n de la temporada. En consecuencia, no puede admitirse la excepci\u00f3n de caducidad alegada por el empresario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Corresponde ahora examinar la alegaci\u00f3n referida a la imposibilidad de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de las vacaciones. El art. 38 ET recoge textualmente tal exigencia. As\u00ed es, en efecto con car\u00e1cter general, y como recogen las sentencias invocadas por el empresario. Sin embargo, existen casos en los que resulta admitida tal compensaci\u00f3n, sin que ello vulnere tal norma legal, ya que tambi\u00e9n en este caso, las excepciones lo son en defensa del derecho de los trabajadores y en evitaci\u00f3n del eventual abuso empresarial. Es el caso de los trabajadores contratados por ETT, de los trabajadores con contratos temporales de per\u00edodo inferior al a\u00f1o, o de aqu\u00e9llos cuyo contrato se extingue antes del per\u00edodo de disfrute de vacaciones. Pero tambi\u00e9n en multitud de casos de trabajadores fijos discontinuos, como es el presente, hasta el extremo de que el empresario ha procedido al abono de la compensaci\u00f3n correspondiente a 14 d\u00edas de vacaciones de la propia trabajadora. Por lo que no puede admitirse la alegaci\u00f3n del empresario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Igual suerte ha de correr el siguiente motivo de oposici\u00f3n del empresario, a saber, la supuesta obligaci\u00f3n incumplida por la trabajadora de solicitar el disfrute de las vacaciones al finalizar su situaci\u00f3n de IT. As\u00ed, con independencia de que no ha quedado probado por quien lo alega tal retraso en la solicitud del disfrute, el art. 30 del convenio colectivo no impone obligaci\u00f3n alguna al trabajador en el sentido que la empresa invoca, sino que se limita a se\u00f1alar, como no puede ser de otra forma, que el trabajador, \u201cal incorporarse al trabajo puede disfrutar\u201d las vacaciones sin descuento alguno. Ha de ser al incorporarse, puesto que no puede ser antes, pero tampoco necesariamente de forma inmediata, entre otros motivos, porque parece lo m\u00e1s razonable que en el momento del disfrute intervenga tambi\u00e9n la empresa, y en este caso es patente que el periodo general de disfrute ya hab\u00eda concluido. Y, por \u00faltimo, mal se compadece la alegaci\u00f3n con el mencionado abono compensatorio de los 14 d\u00edas de vacaciones por la empresa a la trabajadora, que pone de manifiesto que, en lo correspondiente a la mayor\u00eda de los devengados en el periodo de IT, la empresa no ha exigido requisito alguno de solicitud, por lo que ning\u00fan sentido tiene hacerlo para el resto.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<div style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En lo referente a la apreciaci\u00f3n de \u201cnotorio abuso\u201d como excepci\u00f3n contemplada en el art. 30 del mencionado convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, es necesario en primer lugar acotar en lo posible el alcance jur\u00eddico del concepto. Puede entenderse como abuso el exceso o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de un derecho o facultad en perjuicio de un tercero. Tal abuso ser\u00e1 adem\u00e1s notorio cuando sea claro, evidente o\u00a0 indudable. Sostiene la empresa que se produce en el presente caso notorio abuso. Sin embargo, las notas con que ilustra tal apreciaci\u00f3n no son en absoluto constitutivas de tal excepci\u00f3n, ya que se limita a la repetici\u00f3n de los motivos anteriormente examinados, en relaci\u00f3n con la supuesta extemporaneidad de la solicitud de la trabajadora, y a\u00f1adiendo dos hechos m\u00e1s: la imposibilidad de disfrute de vacaciones en otro periodo que el vigente en coincidencia con las vacaciones escolares, y el perjuicio para la empresa que supondr\u00eda, en caso de disfrute fuera de ese periodo, la contrataci\u00f3n de personal sustitutorio. En efecto, y en lo relativo a los nuevos argumentos, tanto los periodos establecidos para las vacaciones como la posibilidad o no de sustituci\u00f3n exceden de la voluntad de la trabajadora solicitante, con lo que mal pueden constituir manifestaciones de abuso y menos notorio. Antes al contrario dependen de la capacidad organizativa del empresario, que entiende +y est\u00e1 en su pleno derecho para ello- que el periodo vacacional ha de ser el establecido y que no desea sustituir a trabajadores de vacaciones fuera de ese periodo. Pero la pretensi\u00f3n de la trabajadora de que sea reconocido su derecho no adolece de notorio abuso por tales decisiones organizativas de la empresa. Antes al contrario, es natural que el empresario haga frente a sus obligaciones correlativas al derecho de la trabajadora, que si en un caso excepcional como el presente suponen el disfrute fuera del periodo general, bien se permita su disfrute con sustituci\u00f3n, bien prolongando la vigencia del contrato y la situaci\u00f3n de alta en seguridad social por los d\u00edas que correspondan, o, como resulta en este caso por imposibilidad de escoger estas opciones al haber terminado la temporada, abonando a la trabajadora la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, que a raz\u00f3n de 11,79 euros d\u00eda asciende a 94,32 euros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, hechos y consideraciones jur\u00eddicas, el \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce el derecho de la trabajadora de la empresa C. S., SL D\u00aa M. F. F.\u00a0 N. al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo completo en que se mantuvo en situaci\u00f3n de incapacidad temporal, y en particular de los 8 d\u00edas devengados durante el a\u00f1o 2002. Dada la imposibilidad de su disfrute como tales por haber finalizado la temporada, y por tanto la prestaci\u00f3n de servicios, la empresa deber\u00e1 abonar a la trabajadora la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, es decir, la cantidad de 94,32 euros.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este laudo s\u00f3lo podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 8 de septiembre de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1rbitro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Juan Ignacio Mar\u00edn Arce<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR JUAN IGNACIO MARIN ARCE, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA C. S., SL Y\u00a0 LA TRABAJADORA D\u00aa M. F. F. N. 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