{"id":10306,"date":"2012-03-12T13:55:26","date_gmt":"2012-03-12T12:55:26","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-55-04\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:06","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:06","slug":"pab-55-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-55-04\/","title":{"rendered":"PAB 55\/04"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 1 DE MARZO DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cN. I.\u00a0 S.L.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">HECHOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. Con fecha 26 de enero de 2004, D. X. J. i G.,\u00a0 miembro del Comit\u00e9 de Empresa de Nacam Iberia S.L., present\u00f3 escrito previo al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC en el que expon\u00eda los hechos origen del conflicto laboral planteado, que eran los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPer part del Comit\u00e9 d\u2019Empresa, que son els encarregats del seguiment per mitj\u00e0 de la Comissi\u00f3 de contractaci\u00f3 que mitjan\u00e7ant els seus components van anar proposant a cada reuni\u00f3 amb la direcci\u00f3 propostes, un reglament pel cobrament de la 3\u00aa paga del personal de contractaci\u00f3 eventual de N. I. S.L., no obtenint resposta alguna per part de la Direcci\u00f3. Per aquest motiu l\u2019incompliment de l\u2019Acord i deixant de pagar el 25 % de la Paga a tot el personal que ha anat acavant el contracte a partir de la data de l\u2019Acord\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 30 de enero de 2004 se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC, delegaci\u00f3n de Barcelona, en el que las partes alcanzaron el acuerdo de someter la cuesti\u00f3n a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya, y a tales efectos nombraron por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si la empresa est\u00e1 o no obligada a abonar als treballadors eventuals que finalitzin el seu contracte a partir de la data d\u2019avui, la part proporcional del tram o trams de la Paga Extraordin\u00e0ria en que coincideixi, total o parcialment, el temps de durada dels seus contractes, d\u2019acord amb all\u00f2 que s\u2019estableix en l\u2019Acta d\u2019Inspecci\u00f3 de data 12 de juny de 2003 (s\u2019adjunta com Annex I)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. \u00a0Aceptada la proposici\u00f3n por este \u00e1rbitro, las partes fueron citadas para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0 d\u00eda 18 de febrero a las 12 h.\u00a0 A dicho acto asistieron D. R. B. P. (Director de Recursos Humanos)\u00a0 y D. D. P. J. (Letrado) por la parte empresarial, y D. X. J. i G., D. J. M. F. Q., D. L. V. P. y D. C. H. M. por la parte trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y aportaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus argumentaciones, tanto durante este tr\u00e1mite de arbitraje como en un momento posterior (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tr\u00e1mite la parte trabajadora manifest\u00f3 en primer lugar que la parte empresarial actuaba de forma discriminatoria hacia los trabajadores temporales; en segundo t\u00e9rmino, expuso que se hab\u00eda llegado verbalmente a un acuerdo con la direcci\u00f3n de la empresa para que la tercera paga se abonara a partir del mes de septiembre de 2003, pero que hasta el d\u00eda de hoy no se ha pagado; por \u00faltimo, solicit\u00f3 a este \u00e1rbitro que dictara laudo en el que se reconozca el derecho al percibo de la tercera paga a partir del 16 de junio de 2003, y no a partir de la fecha del acta de conciliaci\u00f3n, de 30 de enero de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A dichas pretensiones se opuso la parte empresarial en su intervenci\u00f3n posterior. En primer lugar, manifest\u00f3 que no ha existido en ning\u00fan momento un compromiso, ni verbal ni escrito, con la representaci\u00f3n de los trabajadores sobre la cuesti\u00f3n ahora sometida a arbitraje; en segundo lugar, rechaz\u00f3 la alegaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia los trabajadores temporales y argument\u00f3 que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n del pacto de desconvocatoria de huelga suscrito ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, la cantidad econ\u00f3mica ahora objeto de litigio s\u00f3lo podr\u00e1n percibirla los trabajadores, ya sean fijos o temporales, que presten sus servicios en la empresa desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1 de marzo de 2004 (y en su caso, un a\u00f1o cuando se abone la citada cantidad en los a\u00f1os 2005 y 2006); en tercer lugar, expuso que en el litigio que debe resolver este \u00e1rbitro no nos encontramos ante la existencia de una tercera paga extraordinaria, sino de un complemento econ\u00f3mico vinculado al absentismo de\u00a0 cada trabajador, argumentando que las cl\u00e1usulas 3 y 4 del acuerdo de desconvocatoria de la huelga avalan dicha tesis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la palabra por este \u00e1rbitro a la parte trabajadora para que replicara a la parte empresarial, se expuso que en ning\u00fan momento los trabajadores y sus representantes pensaron que se estaba negociando sobre un complemento de puntualidad, sino que el conflicto versaba sobre una tercera paga extraordinaria, y que desde el momento del acuerdo entienden que ha nacido el derecho a percibir la misma en proporci\u00f3n a la duraci\u00f3n del contrato. En su intervenci\u00f3n, la parte trabajadora hace referencia a las reuniones celebradas con la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos el 24 de septiembre y el 5 de noviembre, de las que no se levant\u00f3 acta, y manifiesta que a su parecer qued\u00f3 claro que la\u00a0 tercera paga se abonar\u00eda por meses y a partir de septiembre de 2003. Por \u00faltimo, se expone que ya existe un complemento que perciben los trabajadores como el que ahora alega la parte empresarial que es la cantidad objeto de litigio, por lo que carecer\u00eda de sentido que la tercera paga fuera un complemento del que ya disponen los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la palabra por este \u00e1rbitro a la parte empresarial para el tr\u00e1mite de d\u00faplica, esta se ratifica en\u00a0 sus manifestaciones anteriores, manifestando que no se puede aplicar la proporcionalidad demandada por la parte trabajadora, y que en modo alguno se ha vulnerado la normativa constitucional y estatutaria sobre el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de finalizar el tr\u00e1mite de arbitraje, el \u00e1rbitro inquiri\u00f3 a las partes para que concretaran alguna cuesti\u00f3n de la solicitud planteada por la parte trabajadora, y a tal efecto ambas partes manifestaron estar de acuerdo en que el \u00e1rbitro deber\u00e1 pronunciarse s\u00f3lo sobre el litigio suscitado sobre el primer tramo de la paga, es decir el que pudiere percibirse entre el 16 de junio de 2003 y el 1 de marzo de 2004, ya que respecto a los tramos de los dos a\u00f1os posteriores a\u00fan no se ha entrado a negociar sobre las condiciones, en su caso, del abono.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO . El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre el abono de una cantidad pactada en el acuerdo suscrito el d\u00eda 12 de junio de 2003 ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social por el que se acord\u00f3 la desconvocatoria de la huelga prevista para los d\u00edas 10 y 12 de junio. M\u00e1s exactamente, la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si la empresa est\u00e1 o no obligada a abonar als treballadors eventuals que finalitzin el seu contracte a partir de la data d\u2019avui, la part proporcional del tram o trams de la Paga Extraordin\u00e0ria en que coincideixi, total o parcialment, el temps de durada dels seus contractes, d\u2019acord amb all\u00f2 que s\u2019estableix en l\u2019Acta d\u2019Inspecci\u00f3 de data 12 de juny de 2003 (s\u2019adjunta com Annex I)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.\u00a0 Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral, tanto durante como con posterioridad al acto de comparecencia, y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el citado tr\u00e1mite. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida, as\u00ed como a las de aquellas otras que fueran necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.\u00a0 La cuesti\u00f3n litigiosa versa sobre la forma de pago de una cantidad pactada por las partes en el Acuerdo de desconvocatoria de la huelga del mes de junio de 2003. La parte trabajadora entiende que, al tratarse de una nueva paga extra, el derecho a percibir las cantidades correspondientes nacer\u00eda a partir del momento en que se reconoci\u00f3 la misma por la parte empresarial, siempre en proporci\u00f3n al per\u00edodo trabajado por cada trabajador desde el momento del acuerdo hasta la fecha, en su caso, de finalizaci\u00f3n del contrato de duraci\u00f3n determinada, mientras que por la parte empresarial se argumenta que al tratarse, no de una tercera paga sino de un complemento de puntualidad vinculado al absentismo de cada trabajador, s\u00f3lo podr\u00e1 percibirse por todos los trabajadores, ya sean fijos o eventuales que contin\u00faen en plantilla, en el momento que se cumpla el per\u00edodo pactado por ambas partes en el acuerdo, en concreto el 31 de marzo de 2004. Obs\u00e9rvese, en consecuencia, que no se trata, en principio, de una mera discrepancia sobre c\u00f3mo debe abonarse la cantidad pactada, si bien ciertamente esa discrepancia existe, sino que la cuesti\u00f3n posee, a juicio de este \u00e1rbitro, mayor calado, dado que la discrepancia versa tambi\u00e9n, y muy especialmente sobre qu\u00e9 se pact\u00f3 exactamente el d\u00eda 12 de junio en el Acuerdo suscrito ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tal tesitura, el \u00e1rbitro s\u00f3lo puede resolver jur\u00eddicamente la cuesti\u00f3n de acuerdo con las herramientas jur\u00eddicas de que dispone, en especial la interpretaci\u00f3n que de las normas legales debe efectuarse conforme al art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil y a las reglas sobre interpretaci\u00f3n de los contratos que recogen los art\u00edculos 1281 y siguientes del citado C\u00f3digo, y de la documentaci\u00f3n aportada por las partes cuyo examen realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Por consiguiente, este \u00e1rbitro s\u00f3lo se pronuncia sobre aquello que jur\u00eddicamente le corresponde, sin que emita ning\u00fan juicio de valor sobre cu\u00e1les pudieron ser los razonamientos o las intenciones de cada una de las partes en el momento de suscribir el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, antes de analizar la documentaci\u00f3n aportada y formular el razonamiento jur\u00eddico correspondiente que lleve a la conclusi\u00f3n emitida en el fallo, este \u00e1rbitro debe resolver una cuesti\u00f3n de no menor importancia, cu\u00e1l es la de la fecha a partir de la cual, en su caso, la empresa estar\u00eda obligada a abonar a los trabajadores eventuales que finalicen su contrato dicha paga. Seg\u00fan la solicitud de arbitraje presentada, ese derecho deber\u00eda ser reconocido a los trabajadores que hayan finalizado su contrato a partir de la fecha de la celebraci\u00f3n del acto de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n, es decir el 30 de enero de 2004; seg\u00fan la manifestaci\u00f3n emitida por la parte trabajadora en el tr\u00e1mite de arbitraje, el derecho nacer\u00eda a partir de la fecha especificada en el Acuerdo de 12 de junio de 2003 ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, es decir el 16 de junio de dicho a\u00f1o. Al respecto conviene precisar que la parte trabajadora no fundament\u00f3 jur\u00eddicamente su petici\u00f3n y que la parte empresarial no se opuso expresamente a la pretensi\u00f3n de la parte trabajadora, si bien la estimaci\u00f3n de sus tesis por parte de este \u00e1rbitro llevar\u00eda obviamente a la desestimaci\u00f3n de las peticiones de la parte trabajadora, tanto la formulada en la pregunta sometida a este \u00e1rbitro como la vertida en fase de alegaciones orales en el acto de arbitraje. Obs\u00e9rvese que la cuesti\u00f3n no es de menor importancia, ya que supone una diferencia temporal de siete meses y medio, con el consiguiente coste econ\u00f3mico que puede implicar su asunci\u00f3n por la parte empresarial si prospera la tesis defendida en el acto de arbitraje por la parte trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro entiende que debe respetarse, en el procedimiento arbitral, lo dispuesto en el art\u00edculo 16.1 del Reglamento de funcionamiento del TLC, y m\u00e1s en concreto el segundo p\u00e1rrafo del citado precepto cuando se afirma que en el acuerdo de sometimiento a arbitraje deber\u00e1n constar \u201clas peticiones y posiciones concretas y determinadas de cada una de las partes\u201d, no existiendo duda alguna, dada la claridad de la pregunta formulada a este \u00e1rbitro, que lo que las partes le solicitaron es un pronunciamiento sobre el percibo de la paga por parte de los trabajadores que finalizaron su contrato a partir de la fecha del acta de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n. Por consiguiente, no puede este \u00e1rbitro acceder a la solicitud formulada por la parte trabajadora de ampliar los efectos del arbitraje, en caso de estimarse su pretensi\u00f3n sobre el percibo de la tercera paga, a todos los trabajadores que prestaran sus servicios en la empresa desde el 16 de junio de 2003. Si bien es cierto que en el escrito de presentaci\u00f3n del conflicto se hace referencia a que la empresa ha dejado de pagar el 25 % de la paga \u201ca tot el personal que ha anat acavant el contracte a partir de la data de l\u2019Acord\u201d, y que ello puede dar lugar a entender cu\u00e1l es la petici\u00f3n de la parte trabajadora, este \u00e1rbitro reitera que debe ajustarse, seg\u00fan la normativa vigente, a los t\u00e9rminos de la pregunta sometida a su arbitraje, pregunta cuyo contenido difiere sensiblemente del planteamiento formulado por la parte trabajadora en el escrito introductorio. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s, a efectos de posible utilizaci\u00f3n del criterio de la analog\u00eda para resolver la duda ahora planteada, que el art\u00edculo 80.1 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2\/1995 de 7 de abril, dispone que en la demanda que se presente ante el juzgado o tribunal competente \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliaci\u00f3n o en la reclamaci\u00f3n administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciaci\u00f3n de aquellas\u201d. Si bien es cierto que no estamos en presencia de los mismos tr\u00e1mites procedimentales (solicitud de arbitraje y acto de arbitraje, en un caso, y solicitud de conciliaci\u00f3n y posterior presentaci\u00f3n de demanda, en otro) s\u00ed lo es que puede servir a t\u00edtulo de ejemplo jur\u00eddico para llegar a la convicci\u00f3n, con apoyo de abundante doctrina jurisprudencial, que no deben alterarse los t\u00e9rminos del litigio salvo que se hayan producido modificaciones sustanciales con posterioridad, en este caso, a la presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. Procede ya entrar a determinar si estamos en presencia de una tercera paga extraordinaria, cuyo nacimiento se producir\u00eda a partir del 16 de junio de 2003 y que podr\u00edan percibir todos los trabajadores a partir de esa fecha (siempre con la especificaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia en el n\u00famero anterior), o bien nos encontramos ante un complemento que percibir\u00edan todos los trabajadores vinculado al absentismo y cuyo derecho se generar\u00eda a partir del 31 de marzo de 2003, seg\u00fan los t\u00e9rminos del Acuerdo de 12 de junio y tal como se defiende por la parte empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte trabajadora ha aportado diversas actas de reuni\u00f3n con la direcci\u00f3n de la empresa (desde el a\u00f1o 1987 hasta el a\u00f1o 2004), as\u00ed como escritos que el Comit\u00e9 ha remitido a la direcci\u00f3n en los meses anteriores a la presentaci\u00f3n del conflicto, instando la soluci\u00f3n al problema planteado por el no percibo de la tercera paga extraordinaria. Por su parte, la representaci\u00f3n empresarial ha aportado el Acta de la Reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de seguimiento de la tercera paga extraordinaria de fecha 6 de febrero de 2004, comisi\u00f3n creada de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de 12 de junio de 2003 y en el Acta de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n del TLC de 30 de enero de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la correcta resoluci\u00f3n del litigio es obligado partir del contenido del Acuerdo del 12 de junio de 2003 que permiti\u00f3 la desconvocatoria de la huelga prevista para los d\u00edas 10 y 12 del mismo mes. Por el\u00a0 Acuerdo se crea \u201cla tercera paga extraordinaria\u201d, cuyo importe total se fija en 1408 euros (valor de 2003), con acuerdo de revisi\u00f3n de la cuant\u00eda anual seg\u00fan convenio. Se pacta que dicha paga se percibir\u00e1 en su integridad al llegar el mes de abril de 2006, es decir se divide su percibo en tres a\u00f1os, fijando que el primer tramo o fracci\u00f3n, que es aquel sobre el que el \u00e1rbitro debe pronunciarse\u00a0 en cuanto a su forma de pago y los sujetos a los que afecta, \u201cs\u2019abonar\u00e0 amb l\u2019avan\u00e7ada de la n\u00f2mina del mes d\u2019abril de 2004\u201d. En los n\u00fameros 3 y 4 del Acuerdo citado se dispone que la percepci\u00f3n de este primer tramo estar\u00e1 sujeta al absentismo seg\u00fan los t\u00e9rminos que constan en los mismos, fij\u00e1ndose en el n\u00famero 5 que el per\u00edodo de referencia para la medici\u00f3n del absentismo del primer a\u00f1o ser\u00e1 del 16 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. En el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del Acuerdo se regula la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de seguimiento integrada por un m\u00e1ximo de dos integrantes por cada una de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Del examen de la documentaci\u00f3n aportada por la parte trabajadora cabe decir, en s\u00edntesis, que en el acta de 9 de abril de 1987 se reconoce el derecho a un premio de puntualidad y asistencia a partir del 1 de enero de 1987. En el acta n\u00ba 7\/2003 de 30 de abril se dice en el n\u00famero 1.2, al plantearse la reivindicaci\u00f3n laboral de que se aumente el 100 % el plus de puntualidad y asistencia, que \u201cel premio de asistencia se cre\u00f3 en su d\u00eda para reconocer al personal que acud\u00eda a trabajar puntualmente; se mirar\u00e1 si en caso de ausencia por visita a Mutua y vuelta al puesto de trabajo se pierde el premio\u201d. En el punto 2, titulado \u201cTercera paga\u201d, se expone que la Direcci\u00f3n \u201cacus\u00f3 recibo el 8 de abril de una propuesta de tercera paga extraordinaria expuesta en un escrito en el que se detallaba la misma y la oferta en el caso que se acordara la misma. La Direcci\u00f3n contesta que estando el Convenio Provincial en negociaci\u00f3n para el a\u00f1o en curso deber\u00edamos esperar a su conclusi\u00f3n para mayor seguridad y que no va a aceptar nada de esta propuesta\u201d. En el acta n\u00ba 13\/2003 de 27 de junio, el punto 4 lleva por t\u00edtulo \u201cAbsentismo. Tercera paga\u201dy en el segundo p\u00e1rrafo se dice textualmente que \u201cSe presentar\u00e1 una propuesta de reglamento de funcionamiento de la tercera paga extraordinaria por Recursos Humanos a mediados del mes de julio\u201d, aduciendo la parte trabajadora que no se ha dado respuesta desde entonces por parte de la direcci\u00f3n de la empresa a dicha petici\u00f3n y que no se ha presentado ninguna propuesta de reglamento de funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por parte empresarial se ha aportado el acta n\u00ba 1\/2004 de 6 de febrero de 2004, de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la tercera paga extraordinaria. En el apartado 1 se indica que esta comisi\u00f3n efectuar\u00e1 el seguimiento del acuerdo de 12 de junio de 2003 \u201cde desarrollo de una tercera paga extraordinaria\u201d, y en el apartado 2, titulado \u201crelaciones mensuales de absentismo\u201d, se dice textualmente en el segundo p\u00e1rrafo que \u201cespec\u00edficamente, se entrega estad\u00edstica mes a mes del absentismo computable a efectos de la tercera paga extraordinaria, es decir enfermedad com\u00fan y ausencias injustificadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras el examen de toda la documentaci\u00f3n aportada, cabe concluir que estamos en presencia de un litigio en donde no se plantea un problema hipot\u00e9tico de discriminaci\u00f3n entre unos trabajadores y otros por raz\u00f3n de la duraci\u00f3n de su contrato, sino que estamos en presencia de un conflicto que versa sobre c\u00f3mo y cuando debe percibirse una determinada cantidad por cualquier trabajador. Tras dicho examen, que este \u00e1rbitro ha realizado detalladamente, cabe concluir que nos encontramos ante un conflicto en el que est\u00e1 en juego el percibo de una tercera paga extraordinaria, tesis de la parte trabajadora, y no de un complemento de puntualidad vinculado al absentismo, tesis de la parte empresarial, por las razones y con las matizaciones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, los trabajadores ya perciben un complemento por puntualidad\/asistencia, en los t\u00e9rminos\u00a0 previstos en la normativa convencional aplicable a la empresa, como qued\u00f3 debidamente acreditado en el tr\u00e1mite de comparecencia del arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, la referencia en los documentos examinados a la tercera paga extraordinaria no permite inferir que la misma quede limitada a un complemento que s\u00f3lo pueda percibirse al cabo de un a\u00f1o (o algo menos, en la primera parte de la paga que motiva ahora el litigio), dada la separaci\u00f3n existente entre ambas cuestiones. Este \u00e1rbitro entiende que la interpretaci\u00f3n de las normas, seg\u00fan los dispuesto en el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil, y la interpretaci\u00f3n de los contratos, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1281 y siguientes del mismo texto legal, avalan su tesis. En especial, este \u00e1rbitro ha valorado la intenci\u00f3n de los contratantes seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1282 del C\u00f3digo Civil, es decir ha atendido \u201cprincipalmente a los actos de \u00e9stos, coet\u00e1neos y\u00a0 posteriores al contrato\u201d. Este \u00e1rbitro, a salvo de la cuidada argumentaci\u00f3n efectuada por el letrado de la parte empresarial en el tr\u00e1mite de comparecencia, no ha encontrado ni en el Acta del 12 de junio de 2003 ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social, ni en las actas aportadas por las partes empresarial y trabajadora, ninguna referencia expl\u00edcita que vincule, sin que haya dudas al respecto, el percibo de las cantidades reclamadas a la obligaci\u00f3n de prestar servicios durante un determinado per\u00edodo de tiempo antes de que se genere el derecho a su percibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n diferente ciertamente, y no de menor importancia, es la cuant\u00eda de la tercera paga extraordinaria y los criterios que pueden fijarse para determinante su montante total. Aqu\u00ed existe plena libertad para las partes negociadoras, dado que el art\u00edculo 31 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1995 de 24 de marzo, reconoce el derecho de todo trabajador a dos gratificaciones extraordinarias, y deja a la negociaci\u00f3n colectiva la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de tales gratificaciones, por lo que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo jur\u00eddico para que en un acuerdo entre las partes empresarial\u00a0 y trabajadora, como as\u00ed ha ocurrido en el acuerdo de 12 de junio de 2003, se cree una tercera paga extraordinaria, se establezca su cuant\u00eda m\u00e1xima y se vincule su total percibo al cumplimiento de unos determinados niveles de absentismo, reduciendo su cuant\u00eda en su caso cuando se superen determinados porcentajes de absentismo. Queda aqu\u00ed, de acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 31 de la LET y la amplia autonom\u00eda que tienen reconocidas las partes empresarial y trabajadora para fijar colectivamente las condiciones de trabajo, a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 3 y en la regulaci\u00f3n que de la negociaci\u00f3n colectiva efect\u00faa el T\u00edtulo III de la LET y, adem\u00e1s, seg\u00fan doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de los tribunales laborales, abierto el camino para que las partes pacten aquello que estimen oportuno, siempre dentro del respeto a los m\u00ednimos\u00a0 reconocidos en la LET. Por consiguiente, si bien la empresa queda obligada por este arbitraje a abonar a los trabajadores la parte que les corresponde de la tercera paga, tiene reconocido el derecho, por el acuerdo suscrito el 12 de junio, de deducir las cantidades correspondientes a los trabajadores que hubieran incurrido en absentismo en los t\u00e9rminos y porcentajes establecidos en dicho acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa est\u00e1 obligada a abonar a los trabajadores eventuales que finalicen su contrato a partir del 30 de enero de 2004 la parte proporcional del tramo de la paga extraordinaria que coincida, total o parcialmente con el tiempo de duraci\u00f3n de sus contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Eduardo Rojo Torrecilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 1 DE MARZO DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cN. 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