{"id":10286,"date":"2012-03-12T12:50:17","date_gmt":"2012-03-12T11:50:17","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-83-04\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:31","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:31","slug":"pagi-83-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-83-04\/","title":{"rendered":"PAGI 83\/04"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cH. F. (&#8230;&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 7 de Octubre de de 2004, el Comit\u00e9 de Empresa del H. F. (&#8230;&#8230;) present\u00f3 escrito previo al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC en el que expon\u00eda los hechos origen del conflicto laboral planteado, que eran los siguientes: \u201c1\u00ba. Interpretaci\u00f3n Art. 33, p\u00e1rrafo 5.\u00a0\u00a0 2\u00ba. Denegaci\u00f3n seg\u00fan art\u00edculo 33\u201d. El objeto y la pretensi\u00f3n del conflicto era \u201creclamaci\u00f3n de derecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 15 de octubre de 2004 se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC, delegaci\u00f3n de Girona, en el que las partes alcanzaron el acuerdo de someter la cuesti\u00f3n a arbitraje, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, y a tales efectos nombraron por unanimidad a D. Eduardo Rojo Torrecilla, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn funci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 33 del Convenio Colectivo para la Industria de Hosteler\u00eda y Turismo de Catalu\u00f1a (2004-2007), en particular en lo que en \u00e9l se establece en lo relativo a licencias para asuntos propios, seg\u00fan su texto literal que a continuaci\u00f3n se transcribe: <em>\u201cun d\u00eda por a\u00f1o para asuntos propios para el primer y segundo a\u00f1o de vigencia y dos d\u00edas para el tercer a\u00f1o de vigencia, teniendo que avisar con la mayor antelaci\u00f3n posible y sin necesidad de justificaci\u00f3n posterior\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Determinar el concepto, naturaleza y extensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201casuntos propios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Determinar los criterios de aplicaci\u00f3n para el adecuado ejercicio del derecho reconocido en este precepto, en particular para aquellos contratos de duraci\u00f3n determinada inferior a un a\u00f1o, eventuales por circunstancias de la producci\u00f3n, fijos discontinuos y a tiempo parcial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El arbitraje a que se someten ambas representaciones tiene calidad de arbitraje en derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptada la proposici\u00f3n por este \u00e1rbitro, las partes fueron citadas para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria el\u00a0 d\u00eda 2 de noviembre\u00a0 a las 10 h, en la sede de la Delegaci\u00f3n Territorial del Departamento de Trabajo e Industria en Girona. A dicho acto asisti\u00f3 D. F. A. A. (Gerente) por la parte empresarial, y D\u00f1a R. D. A., D\u00f1a. I. P. G., D\u00f1a C. M. S., D. M. P. C., D. E. A. S. y D\u00f1a P. G. G. de la Ll. por la parte trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A preguntas de este \u00e1rbitro, ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones iniciales y que han dado origen al conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tr\u00e1mite la parte trabajadora manifest\u00f3 en primer lugar que el art\u00edculo 33 del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de hosteler\u00eda y turismo de Catalu\u00f1a regula las licencias y se refiere al trabajador o trabajadora que tiene derecho a las mismas, sin que efect\u00fae ninguna precisi\u00f3n o matizaci\u00f3n sobre si s\u00f3lo pueden gozar de estas determinados trabajadores, por lo que entiende que el precepto es aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en la empresa, con independencia de la duraci\u00f3n de la jornada de trabajo o de la modalidad contractual. En segundo t\u00e9rmino, se argument\u00f3 que el Convenio colectivo para el per\u00edodo 2004-2007 ha regulado el permiso por asuntos propios de forma m\u00e1s amplia que en el convenio anterior, y que con anterioridad no hab\u00edan existido problemas por lo que respecta a la concesi\u00f3n de tales permisos por parte de la direcci\u00f3n de la empresa, criticando que en los \u00faltimos tiempos a algunos trabajadores se les haya concedido y a otros no. Por \u00faltimo, expuso que la referencia a los a\u00f1os de vigencia que contiene el precepto se refiere a los a\u00f1os de duraci\u00f3n del convenio, y que en modo alguno puede entenderse que se refiera al per\u00edodo de vigencia de la relaci\u00f3n contractual que une al trabajador con la empresa. En conclusi\u00f3n, se defendi\u00f3 que el permiso por asuntos propios era uno m\u00e1s de los regulados en el art\u00edculo 33 del convenio colectivo, y que al no existir ninguna distinci\u00f3n espec\u00edficamente contemplada en el precepto no hab\u00eda motivo alguno para negar su disfrute, como permiso retribuido, a los trabajadores que lo solicitaran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A dichas pretensiones se opuso la parte empresarial en su intervenci\u00f3n posterior. En primer lugar, manifest\u00f3 que algunos permisos se concedieron porque la direcci\u00f3n de la empresa no tuvo conocimiento de su petici\u00f3n, pero que posteriormente, y una vez que la direcci\u00f3n tuvo conocimiento de nuevas solicitudes, \u00e9stas fueron denegadas. Se argument\u00f3, en segundo t\u00e9rmino, que la duraci\u00f3n del permiso ha de ser proporcional a la duraci\u00f3n de la jornada de trabajo y de la modalidad contractual bajo la cual se haya formalizado el contrato entre el empresario y el trabajador. Por \u00faltimo, formul\u00f3 una cr\u00edtica sobre el uso que se efect\u00faa por alg\u00fan trabajador de la empresa del permiso por asuntos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la palabra por este \u00e1rbitro a la parte trabajadora para que replicara a la parte empresarial, se repitieron los argumentos expuestos en su primera intervenci\u00f3n, y se a\u00f1adi\u00f3 que el disfrute del permiso deb\u00eda ser completo y no parcial, argumentando que cuando el convenio colectivo quer\u00eda concretar sobre esta cuesti\u00f3n\u00a0 as\u00ed lo hac\u00eda, y se puso como ejemplo el art\u00edculo 30, que regula las vacaciones, en el que se expone que los trabajadores que no lleven un a\u00f1o de trabajo efectivo en la empresa tendr\u00e1n derecho a disfrutar de la parte proporcional del per\u00edodo de vacaciones anuales fijado en el mismo precepto. Adem\u00e1s, por parte de D. E. A. se manifest\u00f3 que hab\u00eda sido miembro de la comisi\u00f3n negociadora del convenio colectivo, y que en ning\u00fan momento de la negociaci\u00f3n se hab\u00eda suscitado duda o interrogante alguno sobre la cuesti\u00f3n ahora objeto de litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la palabra por este \u00e1rbitro a la parte empresarial para el tr\u00e1mite de d\u00faplica, esta se ratific\u00f3 en\u00a0 sus manifestaciones anteriores y formul\u00f3 nuevas cr\u00edticas a la forma c\u00f3mo se solicitan estos permisos, muy en especial el hecho de que se soliciten con muy poco tiempo de antelaci\u00f3n a su disfrute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del convenio colectivo, en concreto qu\u00e9 debe entenderse por asuntos propios y si el disfrute de este permiso debe garantizarse de forma igual o no a los trabajadores fijos continuos a jornada completa y a los restantes trabajadores (contratados a tiempo parcial, o con contratos temporales de duraci\u00f3n inferior a un a\u00f1o, por necesidades de la producci\u00f3n, o como fijos discontinuos).\u00a0 M\u00e1s exactamente, la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Determinar el concepto, naturaleza y extensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201casuntos propios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Determinar los criterios de aplicaci\u00f3n para el adecuado ejercicio del derecho reconocido en este precepto, en particular para aquellos contratos de duraci\u00f3n determinada inferior a un a\u00f1o, eventuales por circunstancias de la producci\u00f3n, fijos discontinuos y a tiempo parcial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el citado tr\u00e1mite. De acuerdo con todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida, as\u00ed como a las de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio, y todo ello de acuerdo con su leal saber y entender.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n litigiosa versa sobre la diferente interpretaci\u00f3n que\u00a0 efect\u00faan las partes litigantes del concepto de \u201casuntos propios\u201d, as\u00ed como del derecho que asiste o no a todos los trabajadores de la empresa para poder disfrutar de forma completa del permiso reconocido en el art\u00edculo 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El vigente convenio colectivo de trabajo del sector de la industria de hosteler\u00eda y turismo de Catalu\u00f1a para el per\u00edodo de 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2007 (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a, n\u00famero 4247, 26.10.2004, p\u00e1ginas 21.225 a 21.242) dedica su Cap\u00edtulo 8 a la regulaci\u00f3n del tiempo de trabajo, en el que se incluye el art\u00edculo 33 dedicado a licencias. Al objeto de la resoluci\u00f3n del presente litigio hemos de prestar atenci\u00f3n, no s\u00f3lo al p\u00e1rrafo cuestionado, sino tambi\u00e9n al primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo que regula con car\u00e1cter general la forma de solicitud del disfrute de un permiso, y examinar en qu\u00e9 medida existen diferencias entre ambos que pueda llevarnos a concluir en un sentido u otro sobre la cuesti\u00f3n debatida en primer t\u00e9rmino, esto es el concepto de asuntos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 33 dispone en su primer p\u00e1rrafo que el trabajador o trabajadora \u201cavisando con la mayor antelaci\u00f3n posible y justific\u00e1ndolo adecuadamente podr\u00e1 faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneraci\u00f3n, por algunos de los motivos y durante el tiempo que a continuaci\u00f3n se exponen\u201d. Es decir, los dos requisitos que estipula el precepto, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios que los del art\u00edculo 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para que el trabajador pueda disfrutar de uno de los permisos reconocidos en el art\u00edculo 33, son los del preaviso con la mayor antelaci\u00f3n posible y la adecuada justificaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser anterior o posterior en raz\u00f3n del concreto motivo del permiso solicitado. Por consiguiente, y dentro del amplio margen que la normativa legal y convencional, as\u00ed como tambi\u00e9n las resoluciones judiciales que se han pronunciado al respecto, conceden a los trabajadores para justificar la raz\u00f3n que motiva la solicitud del permiso, no hay duda de que dicha justificaci\u00f3n se requiere y que debe ser aportada por el trabajador a solicitud de la direcci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La dicci\u00f3n del p\u00e1rrafo que regula el permiso por asuntos propios introduce modificaciones de alcance con respecto a la regla general del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 33. En efecto, el precepto reconoce este derecho y dispone que el trabajador tendr\u00e1 que avisar \u201ccon la mayor antelaci\u00f3n posible\u201d, no siendo necesaria la \u201cjustificaci\u00f3n posterior\u201d del motivo del permiso solicitado. Es decir, la diferencia con la regla general del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 33 radica en que en el supuesto objeto del litigio la norma convencional no requiere que el solicitante justifique el motivo del permiso solicitado, sino s\u00f3lo que lo pida con la mayor antelaci\u00f3n posible. Por consiguiente, en todos los permisos regulados en el art\u00edculo 33 hay que presentar la solicitud \u201ccon la mayor antelaci\u00f3n posible\u201d, y todos los permisos solicitados deber\u00e1n \u201cjustificarse adecuadamente\u201d por el solicitante, salvo el permiso por asuntos propios que no requiere de \u201cjustificaci\u00f3n posterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n para la correcta resoluci\u00f3n del litigio es importante acudir a la regulaci\u00f3n de este permiso por asuntos propios en el anterior convenio colectivo del sector, con vigencia de 1 de mayo de 2001 a 30 de abril de 2004 (publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Catalu\u00f1a, 21.09.2001). El primer p\u00e1rrafo del anterior art\u00edculo 33, regulador de las licencias, era id\u00e9ntico al actualmente vigente, y\u00a0 por ello se preve\u00eda el derecho del trabajador a solicitar los permisos \u201cavisando con la mayor antelaci\u00f3n posible y justific\u00e1ndolo adecuadamente\u201d. Por el contrario, s\u00ed hab\u00eda diferencias sustanciales en la regulaci\u00f3n del permiso por asuntos propios en el texto convencional anterior con respecto al vigente, ya que el primero s\u00f3lo conten\u00eda esta escueta menci\u00f3n: \u201cun d\u00eda por a\u00f1o por asuntos propios a partir del 1 de enero de 2002\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede comprobarse, el texto vigente ha introducido dos modificaciones relevantes con respecto a la regulaci\u00f3n anterior y que deben informar, sin duda, la resoluci\u00f3n del presente litigio.\u00a0 Al respecto, dicho sea incidentalmente, cabe recordar que el \u00e1rbitro, en un arbitraje en derecho, debe resolver jur\u00eddicamente la cuesti\u00f3n de acuerdo con las herramientas jur\u00eddicas de que dispone, en especial la interpretaci\u00f3n que de las normas legales debe efectuarse conforme al art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil y a las reglas sobre interpretaci\u00f3n de los contratos que recogen los art\u00edculos 1281 y siguientes del citado C\u00f3digo. Por consiguiente, este \u00e1rbitro debe pronunciarse sobre aquello que jur\u00eddicamente le corresponde, sin que emita ning\u00fan juicio de valor sobre cu\u00e1les pudieron ser los razonamientos o las intenciones de cada una de las partes en el momento de suscribir el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, las partes negociadoras del convenio colectivo vigente del sector de la industria de hosteler\u00eda y turismo de Catalu\u00f1a han acordado dos cambios relevantes con respecto al convenio que rigi\u00f3 durante el per\u00edodo anterior: de una parte, se ha ampliado a dos d\u00edas el disfrute del permiso a partir del tercer a\u00f1o de vigencia del convenio (\u201c\u00e1mbito temporal\u201d, m\u00e1s exactamente, tal como dispone el art\u00edculo 5); de otra, se ha establecido de forma expresa la no necesidad de la justificaci\u00f3n del motivo de disfrute de dicho permiso, justificaci\u00f3n que s\u00ed se sigue requiriendo para las restantes peticiones que se formulen por un trabajador de la empresa al amparo del art\u00edculo 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras el estudio de los preceptos convencionales citados, queda claro a juicio de este \u00e1rbitro que la voluntad de los sujetos negociadores del convenio colectivo vigente fue la de suprimir de forma expresa la necesidad de justificaci\u00f3n del disfrute del permiso por asuntos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La no necesidad de justificaci\u00f3n del permiso solicitado por asuntos propios lleva a que no pueda el \u00e1rbitro pronunciarse, de forma abstracta y gen\u00e9rica, sobre qu\u00e9 debe entenderse por \u201casuntos propios\u201d en el sector de la hosteler\u00eda y turismo, sino que s\u00f3lo pueda y deba constatar que son las partes negociadoras del convenio colectivo vigente, con valor jur\u00eddico normativo al amparo de lo previsto en el T\u00edtulo III de la Ley del Estatuto de los trabajadores y por tanto de obligado cumplimiento para todas las empresas y trabajadores incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las que han otorgado la m\u00e1xima flexibilidad al trabajador solicitante del permiso para que sea \u00e9l quien determine qu\u00e9 entiende por asuntos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">No es ocioso recordar, en cualquier caso, que el origen de este permiso se encuentra, no en el \u00e1mbito de las relaciones laborales en el sector privado, sino en el de las relaciones de trabajo en el \u00e1mbito del personal al servicio de la Administraci\u00f3n Civil del Estado (posteriormente extendido a otras Administraciones P\u00fablicas) y en concreto para el personal funcionarial, y que ha sido posteriormente incorporado al \u00e1mbito de las relaciones de trabajo, tanto en el sector privado como para el personal laboral al servicio de las Administraciones P\u00fablicas, por v\u00eda convencional, y que su disfrute queda condicionado a la autorizaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico correspondiente pero que no requiere de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Fue la Instrucci\u00f3n de 21 de diciembre de 1983 (con las modificaciones incorporadas por la Resoluci\u00f3n de 27 de agosto de 1985), reguladora de normas sobre jornada y horario de trabajo, licencias y vacaciones del personal en la Administraci\u00f3n del Estado, sus Organismos Aut\u00f3nomos y la Seguridad Social, la que reconoci\u00f3 el derecho de los funcionarios a disfrutar, a lo largo del a\u00f1o, \u201chasta seis d\u00edas de permisos por asuntos particulares, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 30\/1984\u201d, disponiendo expresamente que los funcionarios \u201cpodr\u00e1n distribuir dichos d\u00edas a su conveniencia, previa autorizaci\u00f3n, que se comunicar\u00e1 a la respectiva unidad de personal, y respetando siempre las necesidades del servicio\u201d. Es decir, el reconocimiento del derecho al disfrute de este permiso por asuntos particulares o propios s\u00f3lo queda condicionado a que el servicio se preste en las debidas condiciones, pero nunca a que el funcionario deba justificar el motivo de su solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n auton\u00f3mica catalana, el art\u00edculo 96 del Decreto Legislativo 1\/1997 de 31 de octubre (DOGC, 3.11.1997), por el que se acuerda la refundici\u00f3n en un texto \u00fanico de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Catalu\u00f1a en materia de funci\u00f3n p\u00fablica, regula la concesi\u00f3n del permiso por asuntos particulares con mayor amplitud que en el \u00e1mbito estatal. Mientras que el n\u00famero 1 del citado precepto regula la concesi\u00f3n de permisos por una causas que han de estar \u201cdebidamente justificadas\u201d, el n\u00famero 2 trata del derecho a disfrutar de nueve d\u00edas de permiso al a\u00f1o, como m\u00e1ximo, por asuntos personales \u201csin justificaci\u00f3n\u201d, y su disfrute s\u00f3lo quedar\u00e1 condicionado a las necesidades del servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s recientemente, el Decreto 188\/2003 de 1 de agosto, sobre jornada y horarios de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administraci\u00f3n de la Generalidad (DOGC, 7.8.2004), reconoce en su art\u00edculo 18 (\u201dPermiso por asuntos personales\u201d) el derecho al disfrute de nueve d\u00edas de permisos por asuntos personales \u201cpor cada a\u00f1o completo de servicio\u00a0 o la parte proporcional que corresponda cuando el tiempo realmente trabajado es inferior al a\u00f1o o en los casos de reducci\u00f3n de jornada\u201d. La concesi\u00f3n de ese permiso s\u00f3lo quedar\u00e1 condicionada a las necesidades del servicio, y no requerir\u00e1 de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito del personal laboral que presta sus servicios para la Administraci\u00f3n auton\u00f3mica catalana, la regulaci\u00f3n convencional es semejante al del personal funcionario. El art\u00edculo 44 del Convenio colectivo \u00fanico de \u00e1mbito de Catalu\u00f1a del personal laboral de la Generalidad de Catalu\u00f1a para el per\u00edodo del 15 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2003 (DOGC, 21.02.2001) regula los permisos a los que tienen derecho los trabajadores, y mientras que los seis primeros enunciados en el texto deben ser \u201cdebidamente justificados\u201d, la concesi\u00f3n de 67 horas y 30 minutos anuales para asuntos personales se conceder\u00e1n \u201csin justificaci\u00f3n\u201d, quedando s\u00f3lo condicionados a las necesidades del servicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, este \u00e1rbitro entiende que el derecho reconocido en el art\u00edculo 33 del convenio colectivo vigente del sector de hosteler\u00eda y turismo de Catalu\u00f1a, relativo al disfrute de permisos por asuntos propios, debe interpretarse en el sentido de que ser\u00e1 cada trabajador el que determine que entiende por asuntos propios, que no requerir\u00e1 de justificaci\u00f3n alguna ante la direcci\u00f3n de la empresa, y que deber\u00e1 comunicarlo con la mayor antelaci\u00f3n posible su disfrute para que la empresa pueda adecuar sus necesidades organizativas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0 segunda cuesti\u00f3n objeto del litigio versa sobre la aplicaci\u00f3n, o m\u00e1s concretamente en qu\u00e9 t\u00e9rminos y en qu\u00e9 condiciones debe producirse, del art\u00edculo 33, en el p\u00e1rrafo cuestionado, a los trabajadores que tienen un contrato de duraci\u00f3n determinada, que prestan sus servicios a tiempo parcial, o bien que tienen la condici\u00f3n jur\u00eddica de trabajadores fijos discontinuos por prestar sus servicios de forma regular y continuada s\u00f3lo durante determinados per\u00edodos del a\u00f1o. Por consiguiente, la cuesti\u00f3n que se plantea es la posible conformidad a derecho de una diferencia de trato entre unos trabajadores y otros por raz\u00f3n, bien de la modalidad contractual, bien de la duraci\u00f3n de la jornada, bien por la prestaci\u00f3n de servicios durante s\u00f3lo una parte del a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, cabe indicar que el art\u00edculo 4 del convenio colectivo regula el \u00e1mbito personal y dispone que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n \u201ca todos los trabajadores que componen o compongan las plantillas de las empresas incluidas en los \u00e1mbitos funcional y territorial de los art\u00edculos\u00a0 2 y 3 descritos anteriormente\u201d. Dicho en otros t\u00e9rminos, la regulaci\u00f3n convencional no establece diferencia de trato entre trabajadores por raz\u00f3n de la modalidad contractual, duraci\u00f3n de la jornada o per\u00edodo anual de servicios, y los art\u00edculos 23 (contrato de fijos discontinuos), 24 (contratos a tiempo parcial) y 25 (contratos de duraci\u00f3n determinada) regulan las particularidades propias y espec\u00edficas de cada modalidad, pero sin establecer ninguna diferencia de trato adicional con respecto a los trabajadores con contrato indefinido a jornada completa durante todo el a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe traerse aqu\u00ed a colaci\u00f3n, para argumentar la igualdad de trato entre trabajadores fijos y trabajadores temporales, tesis defendida por este \u00e1rbitro, la doctrina del Tribunal Constitucional, un excelente resumen de la cual se encuentra en su reciente Sentencia n\u00famero 104\/2004 de 24 de junio.\u00a0 Seg\u00fan el TC,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuesti\u00f3n relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En l\u00edneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duraci\u00f3n del contrato no es un factor desde\u00f1able a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones (SSTC 136\/1987, de 22 de julio, FJ 6; 177\/1993, de 31 de mayo, FJ 3), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestaci\u00f3n de trabajo o el r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinci\u00f3n) que las expliquen razonablemente (STC 177\/1993), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posici\u00f3n misma como trabajadores de la empresa, como ocurr\u00eda en el caso de la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio (STC 136\/1987) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestaci\u00f3n de trabajo que realizaban estos trabajadores en relaci\u00f3n a los fijos (STC 177\/1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art\u00edculo 14 CE un tratamiento, ya sea general o espec\u00edfico en relaci\u00f3n con \u00e1mbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posici\u00f3n de segundo orden en relaci\u00f3n con los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n indefinida, a los que a veces se singulariza calific\u00e1ndolos como \u201ctrabajadores fijos\u201d o \u201ctrabajadores de plantilla\u201d, en denominaciones tan imprecisas t\u00e9cnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de \u201ctrabajador pleno\u201d de la empresa, por oposici\u00f3n a un estatuto m\u00e1s limitado o incompleto de trabajador temporal. Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duraci\u00f3n y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinci\u00f3n, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no est\u00e9 justificada por razones objetivas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda a continuaci\u00f3n el alto Tribunal que \u201cLa clarificaci\u00f3n de estos principios b\u00e1sicos, frente a cualquier vacilaci\u00f3n o duda interpretativa que pudiera existir, ha sido una de las constantes de la actividad del legislador ordinario, nacional y comunitario, en estos \u00faltimos a\u00f1os en la ordenaci\u00f3n del trabajo temporal. As\u00ed, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar el contenido de la Directiva 1999\/70\/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la Confederaci\u00f3n europea de sindicatos, la Uni\u00f3n de confederaciones de industria y empleadores de Europa y el Centro europeo de la empresa p\u00fablica sobre el trabajo de duraci\u00f3n determinada, que, recogiendo el acuerdo al respecto de los interlocutores sociales europeos que refleja el t\u00edtulo de la Directiva, tiene por objeto precisamente el establecimiento de \u201cun marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duraci\u00f3n determinada, protegi\u00e9ndolos contra la discriminaci\u00f3n\u201d (p\u00e1rrafo segundo del Pre\u00e1mbulo). Para el logro del tal objetivo la Directiva establece, entre otras cuestiones, que \u201cpor lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podr\u00e1 tratarse a los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duraci\u00f3n determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas\u201d (cl\u00e1usula 4.1), as\u00ed como que \u201clos criterios de antig\u00fcedad relativos a determinadas condiciones de trabajo ser\u00e1n los mismos para los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antig\u00fcedad diferentes vengan justificados por razones objetivas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea, sigue afirmando el TC, \u201clas \u00faltimas reformas de la legislaci\u00f3n laboral espa\u00f1ola han reiterado la vigencia de estos mismos principios en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, el apartado 6 del art\u00edculo 15 del Estatuto de los trabajadores, en la redacci\u00f3n dada por la Ley 12\/2001, de 9 de julio, establece que \u201clos trabajadores con contratos temporales y de duraci\u00f3n determinada tendr\u00e1n los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n indefinida, sin perjuicio de las particularidades espec\u00edficas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinci\u00f3n del contrato y de aqu\u00e9llas expresamente previstas en la Ley en relaci\u00f3n con los contratos formativos y con el contrato de inserci\u00f3n. Cuando corresponda en atenci\u00f3n a su naturaleza, tales derechos ser\u00e1n reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funci\u00f3n del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condici\u00f3n de trabajo est\u00e9 atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en funci\u00f3n de una previa antig\u00fcedad del trabajador, \u00e9sta deber\u00e1 computarse seg\u00fan los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contrataci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0 los mismos t\u00e9rminos se manifiesta la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Baste citar la reciente sentencia de 27 de septiembre de 2004, en la que se cuestionaba el derecho de los trabajadores temporales al plus de convenio. El TS (4\u00aa), sigue la doctrina sentada en Sala General por sentencia de 7 de octubre de 2002, que toma en consideraci\u00f3n tanto la Directiva comunitaria antes citada como el art\u00edculo 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y que defiende \u201cun principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, sin m\u00e1s excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho en otros t\u00e9rminos, es posible la diferencia de trato por raz\u00f3n de la modalidad contractual, o de otra circunstancia, entre unos y otros trabajadores siempre que dicha diferencia est\u00e9 debidamente justificada, pues el principio constitucional de igualdad y\u00a0 no discriminaci\u00f3n recogido en el art\u00edculo 14, y que tiene su plasmaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral en el art\u00edculo 17.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, no obsta a que las partes de las relaciones de trabajo, en aras al principio de autonom\u00eda, puedan fijar unas diferencias debidamente justificadas. La STC n\u00famero 2\/1998, de 12 de de enero dej\u00f3 sentado que el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n no impone, en el \u00e1mbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, y que el convenio colectivo, \u201caunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y\u00a0 no discriminaci\u00f3n, \u00e9sta no puede tener aqu\u00ed el mismo alcance que en otros contextos, pues en el \u00e1mbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haci\u00e9ndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad\u201d. Por su parte el TS (4\u00aa), en sentencias de 22 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1997 y 6 de julio de 2000, recuerda el valor normativo y la eficacia general que tiene el convenio colectivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que las diferencias de trato que pueda introducir en la regulaci\u00f3n de las condiciones de trabajo de unos trabajadores con respecto de otros, para ser ajustadas a derecho, \u201chan de ser adecuadas y proporcionadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada hay, en el litigio sometido al arbitraje de este \u00e1rbitro, que pueda cuestionar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad y\u00a0 no discriminaci\u00f3n entre todos los trabajadores de la empresa, pues la amplitud con que las partes negociadoras han regulado el permiso por asuntos propios permite que cualquier trabajador pueda disponer del mismo. Esta afirmaci\u00f3n es plenamente v\u00e1lida\u00a0 por lo que respecta a todos los trabajadores, ya que las partes no han efectuado ninguna diferenciaci\u00f3n que pudiera considerarse razonable y justificada con respecto a los trabajadores con contrato a tiempo parcial o fijo discontinuo, como pudiera ser hipot\u00e9ticamente estipular el derecho a la parte proporcional del per\u00edodo de permiso que le pudiera corresponder en raz\u00f3n de los per\u00edodos inferiores trabajados, en n\u00famero de horas o de d\u00edas de trabajo, con respecto a los trabajadores fijos a jornada completa. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n conceptual y de los l\u00edmites constitucionales y legales a esta diferencia, que en el supuesto de los contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada han quedado claramente explicados en los apartados anteriores, que pudieran pasar el filtro de la doctrina del TC sobre el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, las partes han establecido t\u00e1citamente el principio de igualdad en la regulaci\u00f3n de los permisos convencionales y no han diferenciado entre unos y otros trabajadores de la empresa, por lo que es contraria a derecho cualquier actuaci\u00f3n por parte empresarial que pretenda cuestionar este principio de igualdad. Ciertamente, podr\u00e1n ser comprensibles por este \u00e1rbitro las cr\u00edticas vertidas, desde la perspectiva empresarial de una adecuada organizaci\u00f3n de sus recursos humanos y de adecuada prestaci\u00f3n de servicios a sus clientes, a lo que se considera mal uso de los permisos por asuntos propios, tanto por convertirse en algunas ocasiones en un d\u00eda m\u00e1s de descanso como por el corto per\u00edodo de tiempo que puede mediar en la pr\u00e1ctica desde su comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de la empresa hasta su ejecuci\u00f3n, pero la clave para resolver esta cuesti\u00f3n radica en una regulaci\u00f3n m\u00e1s adecuada al respecto en el convenio colectivo que se aplique al sector y a la empresa en cuesti\u00f3n, tarea esta que ciertamente no puede ni debe ser sustituida por un arbitraje dictado en derecho y que debe pronunciarse \u00fanica y exclusivamente sobre las cuestiones sometidas por las partes y con sujeci\u00f3n a las normas que son de aplicaci\u00f3n y a la interpretaci\u00f3n que de las mismas han efectuado las resoluciones judiciales, muy en especial la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO. Corresponde a cada trabajador solicitante del permiso por asuntos propios regulado en el art\u00edculo 33 del convenio colectivo determinar qu\u00e9 debe entenderse por los mismos. Para su solicitud no se requerir\u00e1 justificaci\u00f3n, y deber\u00e1 solicitarse con la mayor antelaci\u00f3n posible poni\u00e9ndolo en conocimiento de la direcci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.\u00a0 El derecho al disfrute del permiso por asuntos propios debe aplicarse a todos los trabajadores de forma id\u00e9ntica durante la vigencia del convenio colectivo, ya que no hay razones objetivas, adecuadas y asumibles que justifiquen una diferencia de trato entre los trabajadores fijos a jornada completa durante todo el a\u00f1o y los trabajadores con contratos de duraci\u00f3n determinada, a tiempo parcial o fijos discontinuos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aquel, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro o \u00e1rbitros, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que en ning\u00fan caso tal facultad pueda ser utilizada para rebatir las tesis recogidas en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Eduardo Rojo Torrecilla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cH. F. (&#8230;&#8230;)\u201d. El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS. 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