{"id":10284,"date":"2012-03-12T12:44:13","date_gmt":"2012-03-12T11:44:13","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-67-04\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:31","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:31","slug":"pab-67-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-67-04\/","title":{"rendered":"PAB 67\/04"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DICTADO EL D\u00cdA 31 DE MARZO DE 2004, POR JOS\u00c9 IGNACIO GARC\u00cdA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA \u00abH. M. E., S.A.U\u00bb DE MOLINS DE REI Y SU COMIT\u00c9 DE EMPRESA, EXPEDIENTE PAB 67\/2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 9 (lunes) de febrero de 2004, a las diecis\u00e9is horas, en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegaci\u00f3n de Barcelona, comparecieron; Don Segundo L\u00f3pez Toledo, Jefe de Personal, en representaci\u00f3n de la Empresa H. M. E. S.A.U., de Molins de Rei (Baix Llobregat) y los Sres. D. V. G. M., D. J. A. C. F. y Don P. T. i F., los tres miembros del Comit\u00e9 de Empresa de la citada comercial, y D. J. D. P., en su calidad de Letrado y Apoderado CONC, en procedimiento de Conciliaci\u00f3n\/Mediaci\u00f3n, en el expediente PCB-57\/2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.-Como antecedentes remotos de todo esto debe se\u00f1alarse :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba)\u00a0 Que el d\u00eda 20 de enero de 2003 la Direcci\u00f3n de la Empresa remiti\u00f3 al Comit\u00e9 de Empresa H.-Molins de Rei, un comunicado en el que, entre otras cosas, les dec\u00eda lo siguiente: \u00abcon el fin de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n establecida en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona en lo concerniente a la desaparici\u00f3n del actual sistema de categor\u00edas profesionales, y la clasificaci\u00f3n del personal en Grupos Profesionales la empresa ha decidido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I.- Aplicar la clasificaci\u00f3n en grupos profesionales siguiendo los criterios que establece el Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- Modificar el sistema retributivo del personal del taller pasando de la retribuci\u00f3n por escalas a una retribuci\u00f3n basada en Grupos Profesionales. etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el complemento ex categor\u00eda profesional este documento dec\u00eda textualmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLos trabajadores que a la fecha del presente documento formaran parte de la plantilla de H. S.A.U. quedar\u00e1n integrados en los Grupos profesionales 5 \u00f3 6, en funci\u00f3n del puesto de trabajo que ocupen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos en que un trabajador viniera percibiendo, por cualquier motivo, una retribuci\u00f3n superior a la establecida como propia de su Grupo Profesional (se adjunta una relaci\u00f3n nominal de estos trabajadores en el Anexo 1-dec\u00eda el citado escrito) la diferencia entre ambas se abonar\u00e1 como Complemento ex categor\u00eda profesional. Este complemento salarial de car\u00e1cter personal, evolucionar\u00e1 en los mismos porcentajes que el Salario Convenio y ser\u00eda absorbido, en todo o en parte, si se produjese una promoci\u00f3n a Grupo Profesional superior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Procede tener en cuenta esta parte del escrito empresarial, pues choca frontalmente con el contenido del art. 7.2 del Convenio Colectivo cuya interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n es el objeto de este Laudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Que el 3 de febrero de 2003, el Comit\u00e9 de Empresa de H. M. E., S.A., present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n y Mediaci\u00f3n ante el T.L. de Catalunya, que fue registrado con el num. PCB 52\/2003, y en aquel entonces la cuesti\u00f3n a dirimir no fue otra que la de \u00abDeterminar, de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona y, previo acuerdo de las partes en cuanto a la correspondiente descripci\u00f3n de tareas, el Grupo Profesional que corresponde a los siguientes puestos de trabajo\u00bb(sigue relaci\u00f3n). El Laudo se dict\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Seg\u00fan el escrito introductorio de 3 de febrero de 2003 (apartado noveno)&#8230; \u00abConstituye pretensi\u00f3n empresarial absorber del complemento ex categor\u00eda profesional, en todo o en parte, la cantidad necesaria para abonar el Salario Convenio a los trabajadores que por Laudo arbitral se les ha reconocido Grupo Profesional superior al asignado inicialmente por la empresa demandante\u00bb, lo cual es posteriormente explicitado (apartado und\u00e9cimo) cuando se nos dice que la empresa&#8230; \u00abpretende absorber del complemento ex categor\u00eda profesional por cambio de Grupo Profesional, es decir, incrementa el Salario Convenio por cambio de Grupo Profesional y disminuye el complemento ex categor\u00eda profesional\u00bb, todo lo cual es estimado de todo punto improcedente por parte de la representaci\u00f3n de los trabajadores, y constituye el n\u00facleo de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Los hechos m\u00e1s inmediatos que est\u00e1n en el origen del conflicto, seg\u00fan escrito introductorio presentado por la representaci\u00f3n de los trabajadores y la Confederaci\u00f3n Sindical de la Comissi\u00f3 Obrera Nacional de Catalunya, figuran como documento n\u00famero 1 de este Laudo, del que, en todo caso, cabe y conviene destacar en este momento y lugar los siguientes extremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- El 22 de enero de 2004 se inst\u00f3 por la representaci\u00f3n de los trabajadores (seis miembros del Comit\u00e9 de Empresa de H. M. E. S.A.) y por D. J. D. P., Letrado y apoderado de la Confederaci\u00f3n Sindical de la Comissi\u00f3 Obrera Nacional de Catalunya-Sindicato de CC.OO (que act\u00faa en calidad de Sindicato m\u00e1s representativo, seg\u00fan lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical de 1985, y ateni\u00e9ndose a lo establecido en el art. 153 del TRLPL de 1995), Conflicto Colectivo, de conformidad con los arts. 151 y ss del TRLPL 2\/1995, de 7 de abril, en relaci\u00f3n con lo previsto en los arts. 18 y ss. del RDLRT 17\/1977, de 4 de marzo, y teniendo el escrito introductorio el car\u00e1cter de intento de conciliaci\u00f3n previa a la v\u00eda jurisdiccional, a tenor de lo prevenido en el art. 154.1 del mencionado TRLPL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El citado Conflicto Colectivo se inst\u00f3 contra la empresa H. M. E. S.A.U., del ramo del metal, con domicilio en 08750- Molins de Rei, calle Llobregat n\u00ba 15, que cuenta en este centro de trabajo con 180 trabajadores de plantilla, afectando el Conflicto Colectivo a todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Las relaciones laborales entre la entidad mercantil y sus trabajadores se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona para los a\u00f1os 2003-2006, aprobado el 18 de junio de 2003 (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 3923-11-7-2003,pags. 13817 y ss.), que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2003.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El art. 7 del mencionado Convenio Colectivo, por lo que aqu\u00ed interesa, dice as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bb Art\u00edculo 7- Garant\u00eda ad personam.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se respetar\u00e1n a t\u00edtulo individual las condiciones econ\u00f3micas que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en c\u00f3mputo anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.2. Complemento \u00abex categor\u00eda profesional\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aquellos trabajadores y trabajadoras que a 31.21.99 percibiesen un salario convenio superior al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos, se le mantendr\u00e1 la diferencia como complemento Ad personam, denominado Complemento \u00abex categor\u00eda profesional\u00bb. Dicho complemento no podr\u00e1 ser ni compensable ni absorbible bajo ninguna circunstancia, y ser\u00e1 revalorizado anualmente con el incremento que se pacte en el convenio, especificado en el anexo n\u00ba 6 del presente Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pago de dicho Complemento \u00abex Categor\u00eda Profesional\u00bb, calculado de forma anual, se abonar\u00e1 dividido en 14 mensualidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- El acto de Conciliaci\u00f3n\/Mediaci\u00f3n concluy\u00f3 ratific\u00e1ndose la parte actora en su escrito introductorio y oponi\u00e9ndose al mismo la representaci\u00f3n de la entidad mercantil antes referenciada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Por el contrario, se acord\u00f3 someterse al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los arts. 15 y ss. del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral, y a tales efectos nombraron por unanimidad a D. Jos\u00e9 Ignacio Garc\u00eda Ninet, \u00e1rbitro del Cuerpo Laboral de \u00c1rbitros del Tribunal Laboral de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Determinar si la Empresa puede o no absorber del \u00abComplemento Ex Categor\u00eda Profesional\u00bb al aplicar los Grupos Profesionales que se derivan del Laudo del Tribunal Laboral de Catalunya dictado el pasado d\u00eda 18 de noviembre de 2003.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00c9PTIMO.- El arbitraje al que se someten las partes tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">OCTAVO.- Ambas representaciones eran sabedoras acerca de que podr\u00edan aportar en el preceptivo tr\u00e1mite de audiencia las argumentaciones que estimaran convenientes para la defensa de sus respectivos puntos de vista, pudiendo hacer entrega, en el propio acto, al \u00e1rbitro designado por las partes, de sendos escritos en donde se reflejaran sus posiciones y argumentaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.- En todo caso, ambas representaciones dejaron constancia escrita y firmada de que el Laudo Arbitral que en su d\u00eda se dicte, como consecuencia del arbitraje al que se someten expresa y voluntariamente, tendr\u00e1 efectos vinculantes de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, comprometi\u00e9ndose a estar y pasar por lo que en \u00e9l se establezca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00c9CIMO.- Aceptado el encargo del arbitraje por quien esto suscribe, en la ciudad de Barcelona, el d\u00eda 19 de febrero de 2004, en la sede del T.L. de Catalunya, tuvo lugar el tr\u00e1mite de audiencia, correspondiente al procedimiento de arbitraje, expediente PAB 67\/2004, debiendo significar que, abierto el turno de intervenciones ambas partes se ratificaron en sus posiciones, sin ser posible llegar a un acercamiento de las posturas, dando por finalizado este tr\u00e1mite con el resultado de SIN ACUERDO, no sin antes significar dos extremos de inter\u00e9s a estos efectos: 1\u00ba) que ambas partes aportaron\u00a0 alegaciones por escrito, as\u00ed como diversa documentaci\u00f3n, y 2\u00ba) que para mejor proveer el Arbitro propuso dirigirse a la Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, tantas veces citado, para que se pronunciara en relaci\u00f3n al alcance, sentido e interpretaci\u00f3n del controvertido art. 7.2 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometal\u00fargica de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">UND\u00c9CIMO.- Con fecha 24 de febrero de 2004 se ofici\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda del T.L. de Catalunya, tanto a la citada Comisi\u00f3n Paritaria del Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona para solicitarle las aclaraciones antes dichas, como al Comit\u00e9 de Empresa y a la Direcci\u00f3n de la Empresa, para solicitarles a ambos ampliaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n inicialmente aportada, especialmente por lo que se refiere a los pactos de creaci\u00f3n de las escalas salariales propias de la Empresa y n\u00f3minas de distintos trabajadores anteriores y posteriores a los cambios derivados del convenio colectivo controvertido. Toda esta documentaci\u00f3n y sus respuestas figuran anexada al presente Laudo tras ser tomadas en consideraci\u00f3n por este Arbitro a la hora de aclarar o verificar ciertos extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- La cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente: \u00abDeterminar si la Empresa puede o no absorber del \u00abComplemento Ex Categor\u00eda Profesional\u00bb al aplicar los Grupos Profesionales que se derivan del Laudo del Tribunal Laboral de Catalunya dictado el pasado d\u00eda 18 de noviembre 2003.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- Las cuestiones que se plantean, pues, son las del alcance de las cl\u00e1usulas normativas de los convenios colectivos y el sentido y alcance de la instituci\u00f3n de la absorci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n en materia salarial derivadas de las cl\u00e1usulas de garant\u00eda \u00abad personam\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- En punto al valor de las cl\u00e1usulas normativas del Convenio Colectivo estatutario, y lo es el controvertido art\u00edculo 7 del XIV Convenio Colectivo provincial de la Industria Siderometal\u00fargica de Barcelona para 2003-2006, cabe significar, con pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo del Reino de Espa\u00f1a, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional seg\u00fan la cual el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva forma parte del contenido esencial del derecho constitucional de libertad sindical (Art. 28.1 CE)\u00a0 (vid. STC 118\/1983, de 13 de diciembre; 51\/1984, de 25 de abril, 80\/2000, de 24 de marzo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Que, entre otras, la STC 4\/1983, de 28 de enero precisa: \u201cEl valor normativo del convenio colectivo y de su fuerza vinculante con eficacia erga omnes, ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va mas all\u00e1 de los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda negocial del derecho privado; el derecho constitucional de libertad sindical comprende no s\u00f3lo el derecho de los individuos a formar sindicatos y a afiliarse a los de su elecci\u00f3n sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados \u2013y aquellos a los que la afiliaci\u00f3n se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado y con las coordenadas que a esta instituci\u00f3n hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar \u201ccontenido esencial\u201d de tal derecho (F.J.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Que la STC 124\/1988, de 23 de junio expone: \u201cLa aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de dichos convenios colectivos a sus relaciones de trabajo, por estar incluidas en el correspondiente \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no ofrece relevancia constitucional ni supone lesi\u00f3n de derecho fundamental alguno, pese a no haber participado directamente en su elaboraci\u00f3n. Esa aplicaci\u00f3n no es mas que una consecuencia obligada de la Ley seg\u00fan la cual los convenios colectivos de eficacia general \u201cobligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Que sobre la eficacia normativa de los convenios colectivos estatutarios, la STC 4\/1983, de 28 de enero puntualiza: \u201cel valor normativo del Convenio Colectivo y de su fuerza vinculante, con una eficacia \u00aberga omnes\u00bb, ha movido al legislador a sujetar su validez a unos presupuestos cuya intensidad va m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda negocial del Derecho privado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba) Que, ciertamente la integraci\u00f3n de los Convenios Colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, supone, entre otras consecuencias que no hace al caso se\u00f1alar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en raz\u00f3n de la superior posici\u00f3n que ocupa en la jerarqu\u00eda normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociaci\u00f3n colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para s\u00ed determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contrataci\u00f3n colectiva. Pero lo que no resulta posible, como pretende el Magistrado, es asimilar las relaciones entre ley y Convenio a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada. A los efectos de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n, no interesa exponer el complejo cuadro de interrelaciones existentes entre estos dos tipos de normas; s\u00ed conviene indicar, no obstante, que el mandato que el art. 37.1 de la Constituci\u00f3n formula a la Ley de garantizar \u00abla fuerza vinculante de los Convenios\u00bb no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege. Antes al contrario, la misma emana de la Constituci\u00f3n, que garantiza con car\u00e1cter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario. La facultad que poseen \u00ablos representantes de los trabajadores y empresarios\u00bb (art. 37.1 de la C.E.) de regular sus intereses rec\u00edprocos mediante la negociaci\u00f3n colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia que encuentra su expresi\u00f3n jur\u00eddica en el texto constitucional (F.J.3). De otra parte la garant\u00eda constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versi\u00f3n primera y esencial, la atribuci\u00f3n a los Convenios Colectivos de una eficacia jur\u00eddica en virtud de la cual el contenido normativo de aqu\u00e9llos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en sus \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, sin precisar el auxilio de t\u00e9cnicas de contractualizaci\u00f3n ni necesitar el complemento de voluntades individuales. Por ello, resulta del todo ajeno a la configuraci\u00f3n constitucional de la negociaci\u00f3n colectiva la exigencia de una aceptaci\u00f3n individual de lo pactado, con independencia de que la pr\u00e1ctica, como sucede en ocasiones, haga aconsejable la participaci\u00f3n de los propios afectados en la negociaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de las f\u00f3rmulas que los negociadores decidan y sin que, en ning\u00fan caso, puedan considerarse como jur\u00eddicamente condicionantes del Convenio o se las pueda asignar efectos integrativos en lo que concierne a la eficacia propia del pacto (F.J.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba) Que sobre las relaciones convenio colectivo-autonom\u00eda privada, conviene advertir que ni la negociaci\u00f3n colectiva puede anular la autonom\u00eda individual de la persona que ha de contar con un margen de actuaci\u00f3n y, por otro lado, ni el convenio colectivo puede incidir en el \u00e1mbito de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, pues el convenio colectivo supone el predominio de la voluntad colectiva sobre la individual. La utilizaci\u00f3n masiva de la autonom\u00eda individual como v\u00eda de marginaci\u00f3n de la autonom\u00eda colectiva es dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales (SSTC 58\/1985, de 30 de abril y 105\/1992, de 1 de julio, 208\/1993, de 28 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00ba) Que, de conformidad con el art. 85 ET, dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podr\u00e1n regular materias de \u00edndole econ\u00f3mica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al \u00e1mbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00ba) Que el contenido normativo del convenio est\u00e1 constituido por aquellas cl\u00e1usulas que regulan condiciones de trabajo y que pretenden disciplinar relaciones de trabajo individuales y colectivas, trascendiendo la pura relaci\u00f3n entre las partes negociadoras (STS de 21-12-1994 [RJ 1994, 10346]).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00ba) Que la STC 210\/1990 declara \u201clos convenios colectivos y no s\u00f3lo los contratos de trabajo han de respetar ineludiblemente el l\u00edmite legal, en las condiciones establecidas en la propia Ley. Desde un plano mas general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha se\u00f1alado que la Ley ocupa en la jerarqu\u00eda normativa una superior posici\u00f3n a la del convenio colectivo, raz\u00f3n por la cual este debe respetar y someterse a lo dispuesto con car\u00e1cter necesario por aqu\u00e9lla, as\u00ed como, mas gen\u00e9ricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10) Que la STC 107\/2000, de 5 de mayo recuerda: (\uf0bc) hemos afirmado en la STC 208\/1993, de 28 de junio, que \u00ab&#8230; ni la negociaci\u00f3n colectiva supone negar virtualidad a la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE, y por ello, a un \u00e1mbito de ejercicio de poderes y facultades para la gesti\u00f3n de la empresa&#8230; ni la negociaci\u00f3n colectiva puede anular la autonom\u00eda individual, \u00abpues \u00e9sta, garant\u00eda de la libertad personal, ha de contar con un margen de actuaci\u00f3n incluso en unos \u00e1mbitos como los de la empresa en los que exigencias de \u00edndole econ\u00f3mica, t\u00e9cnica o productiva reclaman una conformaci\u00f3n colectiva de condiciones uniformes\u00bb (STC 58\/1985). La capacidad de incidencia del convenio colectivo sobre el contrato individual y la prevalencia del mismo sobre el contrato de trabajo, y el condicionamiento que supone sobre la voluntad unilateral del empleador, impide que la voluntad individual prevalezca sobre la colectiva, pero s\u00f3lo esto, y no puede excluir un espacio propio para la autonom\u00eda individual y para el ejercicio de los poderes empresariales&#8230;\u00bb (F. 4). Cuesti\u00f3n distinta -sigue se\u00f1alando esta Sentencia, con cita de la doctrina sentada en la STC 105\/1992-, es que la actuaci\u00f3n unilateral del empresario pueda resultar lesiva del derecho a la libertad sindical cuando \u00abaunque no alterase el contenido del convenio colectivo, la trascendencia colectiva de la medida adoptada por la empresa pudiera tener tal entidad como para afectar al propio sistema de negociaci\u00f3n colectiva, por excluir la posibilidad de actuaci\u00f3n de la voluntad colectiva a trav\u00e9s del correspondiente convenio&#8230; Una utilizaci\u00f3n masiva de la autonom\u00eda individual, para jugar sistem\u00e1ticamente en detrimento y marginaci\u00f3n de la autonom\u00eda colectiva, ser\u00eda dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales que trata de hacer compatibles, la libertad sindical, con el consiguiente predominio de lo colectivo sobre lo individual, y la libertad de empresa, que es un espacio abierto a la autonom\u00eda individual. Desde esa \u00f3ptica lo relevante ser\u00eda no que se impusieran unilateralmente por la empresa esas medidas, condicionadas a su aceptaci\u00f3n por los trabajadores&#8230;, ni que las nuevas medidas fueran o no m\u00e1s favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen la introducci\u00f3n unilateral de la regulaci\u00f3n colectiva de las condiciones de trabajo, soslayando y evitando la intervenci\u00f3n de los representantes sindicales, en los t\u00e9rminos del art. 10.3 LOLS o vaciando sustancialmente de contenido efectivo al convenio colectivo de trabajo&#8230;\u00bb (F. 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11) Que la STC 225\/2001, de 26 de noviembre dice: \u201cEl derecho a la negociaci\u00f3n colectiva del sindicato impide que una actuaci\u00f3n unilateral del empresario, o convenida individualmente con sus trabajadores, amparada en principio por las facultades directivas impl\u00edcitamente reconocidas por la libertad de empresa, afecte a la posici\u00f3n negociadora del sindicato, vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical; igualmente impide que la autonom\u00eda individual act\u00fae contra el convenio colectivo vigente\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12) Que la STS de 25-7-2002 (RJ 2002, 9904) concluye: \u201c(\uf0bc) no ha de perderse de vista que el convenio colectivo tiene valor normativo y de eficacia general que le constituye en una de las fuentes del Derecho del Trabajo, a tenor de lo previsto en el art. 3.1.b) ET y al ser esto as\u00ed es evidente que todo lo regulado en \u00e9l debe ajustarse a los principios constitucionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13) Que la STS de 4-7-1988 (RJ 1988, 5740) aclara: \u201cel art\u00edculo 82.3 del citado Estatuto establece con car\u00e1cter general y apoyado en el art\u00edculo 37.1 de la Constituci\u00f3n que reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos, que se extiende, precisamente a la totalidad de empresarios y trabajadores incluidos dentro de su \u00e1mbito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- Por lo tanto, y por imperio del art. 37.1 de nuestra Carta Magna, el legislador ordinario ha atribuido a los convenios colectivos regulados por el Estatuto de los Trabajadores una clara eficacia normativa que se infiere tanto del art. 3.3. del citado ET, como del art. 86.3, asimismo del ET, que se refiere al contenido normativo del convenio colectivo en orden a regular su ultraactividad. En cuanto norma jur\u00eddica, es decir, inserta en el cat\u00e1logo de fuentes del Derecho del Trabajo, el convenio colectivo se encuentra sujeto, por descontado, al principio de jerarqu\u00eda normativa, y as\u00ed lo recoge expresamente el art. 85.1 ET que, tras establecer el eventual contenido del convenio colectivo, precisa que ser\u00e1 \u00abdentro del respeto a las leyes\u00bb, mandato que es reiterado por el art. 3.3 antes citado, que establece expresamente que los convenios colectivos \u00abdeber\u00e1n respetar en todo caso los m\u00ednimos de derecho necesario\u00bb, l\u00edmite que es absoluto en cuanto que tal garant\u00eda est\u00e1 ligada a la noci\u00f3n de orden p\u00fablico laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la eficacia normativa de los convenios colectivos estatutarios se derivan las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Aplicaci\u00f3n directa e inmediata sobre las relaciones individuales comprendidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n funcional, territorial, personal y temporal del convenio en cuesti\u00f3n, sin necesidad de un acto de incorporaci\u00f3n expresa a cada contrato individual de trabajo, pues opera desde fuera, como una norma legal m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Esta aplicaci\u00f3n directa e inmediata, que no precisa del complemento de la voluntad individual del empresario ni del trabajador, pues es de obligado cumplimiento en sus propios t\u00e9rminos, implica, a la inversa, la imposibilidad de que por v\u00eda contractual se establezcan condiciones de trabajo inferiores a las pactadas en el convenio colectivo o su renuncia por los trabajadores (art. 3.5 ET).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) En todo caso el convenio colectivo debe respetar las posibles condiciones m\u00e1s beneficiosas de origen contractual, que son indisponibles por las partes negociadoras, y ello con independencia de la posible compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n, si es que cupiere, salvo pacto o norma en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) El contrato de trabajo no puede establecer en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las previstas en disposiciones legales o en el convenio colectivo (art.3.1.c ET).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n: el contenido del art. 7 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la Provincia de Barcelona 2003-2006 ha de cumplirse en sus propios t\u00e9rminos, como norma jur\u00eddica que es (art.3.1.b. ET), sin que sean admisibles ni de recibo subterfugios t\u00e9cnicos para eludir lo dispuesto en la negociaci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfY qu\u00e9 nos dice el controvertido art. 7. cuando trata de las conocidas garant\u00edas ad personam?. En primer lugar, de modo gen\u00e9rico, se\u00f1ala con absoluta nitidez que se respetar\u00e1n a t\u00edtulo individual, o sea para cada trabajador en concreto, las condiciones econ\u00f3micas que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en c\u00f3mputo anual, lo cual supone una llamada al contenido y alcance del art. 26.5 del ET al que luego habr\u00e1 que referirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acto seguido, en su num. 2 trata ampliamente de una cuesti\u00f3n ya espec\u00edfica, y que no es otra que la derivada o que pueda en cada caso derivarse de los cambios operados al pasar del sistema de retribuci\u00f3n por puestos o categor\u00edas profesionales de trabajo a otro por grupos profesionales. En dicho sentido el art. 30.1 de este mismo Convenio Colectivo dispone que la nueva estructura de encuadramiento profesional del Convenio Colectivo para la Industria Siderometal\u00fargica de la provincia de Barcelona, basada en Grupos Profesionales, consta de 8 Grupos, que se dividen funcionalmente cada uno de ellos en T\u00e9cnicos, Empleados y Operarios, por lo tanto cada trabajador y trabajadora, deber\u00e1 ser adscrito a un Grupo Profesional, y a una determinada Divisi\u00f3n Funcional, debi\u00e9ndose asignar el salario de Grupo establecido para el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de esta asignaci\u00f3n, seg\u00fan los criterios recogidos en el mismo precepto, se dispone que aquellos trabajadores y trabajadoras que a 31 de diciembre de 1999 percibiesen un salario convenio (ojo, solo se refiere al salario convenio, no a otras partidas) superior (no se plantea la fuente por la cual ese salario convenio de la empresa ha devenido superior) al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos, se le mantendr\u00e1 la diferencia como complemento Ad personam (deja de ser lo que era, o sea incremento del salario convenio, para consolidarse en cantidad complementaria, pero incrementable), denominada Complemento \u00abex categor\u00eda profesional\u00bb. Dicho complemento (que lo es a t\u00edtulo personal) no podr\u00e1 ser ni compensable ni absorbible bajo ninguna circunstancia (m\u00e1s absoluto no puede ser el mandato prohibitivo), y ser\u00e1 revalorizado anualmente con el incremento que se pacte en el convenio, especificado en el anexo 6\u00ba del presente convenio. El pago de dicho Complemento \u00abex Categor\u00eda Profesional\u00bb, calculado de forma anual, se abonar\u00e1 dividido en 14 mensualidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe significar, a mayor abundamiento, que la materia gen\u00e9rica de absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n es objeto de regulaci\u00f3n en el art. 8\u00ba de este mismo Convenio Colectivo, lo cual es prueba de la huida aplicativa del complemento ex categor\u00eda profesional, que se rige por sus propias pautas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- Acerca del sentido y alcance de la instituci\u00f3n de la absorci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n en materia salarial, derivadas de las cl\u00e1usulas de garant\u00eda \u00abad personam\u00bb, cabe hacer las siguientes precisiones al respecto en torno, precisamente, a las cantidades que, en concepto de salario de convenio se ven\u00edan percibiendo por encima de las dispuestas en el Convenio Colectivo en cada momento aplicable. Como sabemos el salario, a partir de los m\u00ednimos intjen constancia fehaciente de que tales mejoras se han disfrutado de modo no controvertido a lo largo del tiempo, como es el caso que aqu\u00ed estamos contemplando, no siendo mejoras espor\u00e1dicas, sino fruto de decisiones voluntarias del empleador de reconocer dichas mejoras, como por ej. los sucesivos recibos de salarios en donde queda constancia clara de la intencionalidad empresarial de conceder ciertos beneficios por encima de los legal o convencional, y 3\u00aa) que no se trate de un supuesto de concesi\u00f3n por error, o por mera condescendencia o tolerancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, por lo tanto, una vez se ha incorporado al nexo contractual un cierto beneficio, \u00e9ste no puede extraerse del contrato por una decisi\u00f3n empresarial unilateral, porque las condiciones m\u00e1s beneficiosas perviven y tienen vigencia mientras as\u00ed lo hayan establecido las partes, mientras \u00e9stas no acuerden otra cosa o mientras dichas mejoras no sean compensadas o neutralizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las partes libremente pueden alterar el pacto suscrito mediante un nuevo acuerdo de sentido contrario, o por la v\u00eda del art. 41.2 ET, el cual previene que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podr\u00e1n ser de car\u00e1cter individual o colectivo, siendo de car\u00e1cter colectivo la modificaci\u00f3n de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por \u00e9stos en virtud de una decisi\u00f3n unilateral del empresario de efectos colectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las condiciones m\u00e1s beneficiosas tambi\u00e9n pueden ser compensadas o absorbidas por otras condiciones de origen normativo o convencional. Ello significa que el respeto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de origen contractual disfrutada individual o colectivamente queda relativizado con la t\u00e9cnica jur\u00eddica en la que se basa el juego del instituto de la compensaci\u00f3n y absorci\u00f3n de condiciones. Dicha t\u00e9cnica significa que las mejoras de orden normativo legales, reglamentarias o convencionales no se adicionan, como regla general, a las condiciones m\u00e1s beneficiosas adquiridas por v\u00eda contractual; por el contrario, tales mejoras&#8211;salvo estipulaci\u00f3n o disposici\u00f3n en contrario&#8211;quedan neutralizadas o embebidas o compensadas con las previstas en el cambio normativo de referencia. Lo anterior supone que los cambios posteriores, en la medida que sigan sin alcanzar el nivel disfrutado por v\u00eda contractual, no afectar\u00e1n al contrato, pero si lo superan en beneficios homog\u00e9neos lo que se aplicar\u00e1 es el nuevo l\u00edmite salarial, sin que se sumen unos y otros, salvo que otra cosa se diga o est\u00e9 dicha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La condici\u00f3n puede haberse disfrutado en el sentido de pactarse que siempre las condiciones concretas de los trabajadores de la empresa estar\u00e1n por encima de lo que diga la ley o el convenio colectivo, bien en forma de cantidad concreta, bien en forma de un determinado porcentaje. En estos casos la mejor, o sea la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de origen contractual, tanto de disfrute individual como colectivo, se va incrementando autom\u00e1ticamente tras cada cambio normativo o convencional. Igualmente puede ser la ley o el convenio colectivo los que, de acuerdo con su fuerza legal de obligar, se\u00f1alen que sus cambios normativos no modificar\u00e1n un \u00e1pice las diferencias en m\u00e1s que estaban disfrutando los trabajadores, pues para su modificaci\u00f3n ya est\u00e1n los sistemas de la novaci\u00f3n o de la modificaci\u00f3n sustancial de condiciones del art. 41. ET. Por lo tanto, en este \u00faltimo sistema el orden normativo ex art.3.1. a) y b) del ET es el que marca la pauta a seguir, pues, dado su alcance general, no siempre est\u00e1 destinado a unificar hacia abajo la condiciones laborales, sino a elevar las condiciones de quienes disfrutan de un peor nivel sin rebajar las mejores condiciones que ciertos colectivos y en determinadas empresas puedan estar disfrutando en atenci\u00f3n a las razones que sean, pues no hay que pensar en sede laboral que las condiciones m\u00e1s beneficiosas reconocidas con car\u00e1cter colectivo obedecen a la mera benevolencia empresarial sin recibir nada a cambio, pues a la larga, si detr\u00e1s de ello no existieran razones objetivas de productividad y consiguiente beneficio empresarial, tales pol\u00edticas salariales acabar\u00edan con la liquidez de la empresa y con los puestos de trabajo, as\u00ed como con la misma naturaleza de la prestaci\u00f3n salarial en un contrato cambiario como este. Como se\u00f1al\u00f3 la STS de 15 de enero de 1990 (RJ 1990, 124) toda ventaja econ\u00f3mica que perciban los trabajadores por encima de los m\u00ednimos de derecho necesario es neutralizable, salvo indicaci\u00f3n expresa en contrario, por los sucesivos incrementos que se produzcan. Y tal indicaci\u00f3n en contrario puede venir de la norma superior o del propio pacto o condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aparte de que el mismo empresario puede renunciar de modo expreso o t\u00e1cito a aplicar la absorci\u00f3n o compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En atenci\u00f3n a todo cuanto antecede, de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LAUDO\u00a0 ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estima:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.-\u00a0 Que el referido acuerdo fue suscrito por la Comisi\u00f3n negociadora del Convenio Colectivo en atenci\u00f3n al nuevo sistema de clasificaci\u00f3n profesional por Grupos Profesionales, gracias al cual se agruparon igualmente los distintos salarios del convenio, fijando un mismo salario para todos los trabajadores encuadrados en un mismo Grupo Profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Que el efecto del nuevo complemento personal \u00abex categor\u00eda profesional\u00bb solo alcanza, seg\u00fan el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, a los trabajadores y trabajadoras que el d\u00eda 31 de diciembre de 1999 percibiesen un salario convenio superior al establecido para el Grupo profesional en el que queden adscritos al aplicar el Convenio Colectivo, por lo que proceder\u00eda ver quienes superaban dicho salario de convenio en tal fecha, debiendo comparar salario de convenio del Convenio Colectivo y salario de convenio mejorado por pacto individual o plural en el seno de la empresa, pues no existe convenio colectivo de empresa; en todo caso se trata de comparar partidas salariales homog\u00e9neas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Que la fijaci\u00f3n inicial del montante de la cantidad del complemento personal ex categor\u00eda profesional es aquella en que de modo claro y preciso, sin estar sometida a nuevos arbitrajes ni contenciosos, se clasifique adecuadamente a cada trabajador en su nuevo grupo profesional, de suerte tal que si alguien hubiera sido inicialmente mal clasificado y en ese entonces se le hubiera adjudicado un complemento X y posteriormente se hubiera practicado ya la adecuada clasificaci\u00f3n sin nuevas controversias, el ajuste habr\u00e1 que hacerlo de nuevo, a partir del momento en que debi\u00f3 haber sido bien clasificado, como si nada hubiera ocurrido, sin perjuicio del posible y ulterior pago de atrasos, si los hubiere, por lo que no cabe que un hipot\u00e9tico reajuste comporte dejar en el camino parte del complemento, embebido por la diferencia existente entre un Grupo profesional menor y otros mayor al que queda finalmente adscrito el trabajador. Cuarto.- Que se trata de un complemento estrictamente personal en la medida en que no cabe hallar ni aplicar promedios para la generalidad de los trabajadores, sino que con trabajador a trabajador, una vez bien clasificado, debe confrontarse el nuevo salario convenio previsto para el Grupo Profesional y el salario convenio que se viniera disfrutando, uno a uno, y solo as\u00ed se hallar\u00eda para cada trabajador, siempre singularmente considerado, lo que constituye ese complemento \u00abad personam\/ ex categor\u00eda profesional\u00bb, por todo el tramo que va desde su anterior salario al presumiblemente m\u00e1s bajo del Convenio Colectivo provincial de la Industria Siderometal\u00fargica de Barcelona 2002-2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinto.- Que una vez hallado este complemento, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.7.2 del citado Convenio Colectivo, y dado su car\u00e1cter normativo, que lo hace de obligado cumplimiento y no de libre apreciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y menos de modo unilateral por parte empresarial, tal cantidad quedar\u00e1 consolidada para cada trabajador, sin que pueda ser compensable ni absorbible bajo ninguna circunstancia, y ser\u00e1 anualmente revalorizada con el incremento que se pacte en el Convenio Colectivo en cada momento vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexto.-Que, por lo tanto, cuando se ascienda a un Grupo Profesional superior, la cantidad que se est\u00e9 percibiendo como complemento \u00abad personam ex categor\u00eda profesional\u00bb no quedar\u00e1 embebida en la diferencia que exista entre el antiguo salario del convenio del Grupo Profesional menor y el del Grupo Profesional mayor, sino que, de modo autom\u00e1tico, la cantidad personal reconocida inicialmente permanecer\u00e1 no sometida a comparaciones, sino solo a los incrementos anuales del Convenio. No nos hallamos, como antes se indicara, ante conceptos salariales homog\u00e9neos que sean susceptibles de neutralizarse entre ellos y dar paso al instituto de la absorci\u00f3n. Son conceptos salariales con causas distintas y que han de seguir caminos distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EN CONCLUSI\u00d3N: LA EMPRESA NO PUEDE ABSORBER DEL COMPLEMENTO EX CATEGORIA PROFESIONAL AL APLICAR LOS GRUPOS PROFESIONALES QUE SE DERIVAN DEL LAUDO DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA DICTADO EL PASADO DIA 18 DE NOVIEMBRE DE 2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Laudo, que tiene car\u00e1cter vinculante para ambas partes, de conformidad con el art. 16.11 del Reglamento del Tribunal Arbitral Laboral de Catalunya, \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, de conformidad con el art. 16.12, p\u00e1rrafo primero, del mismo Reglamento, en el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n de este Laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del Arbitro la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del Arbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el Laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, a 31 de marzo de 2004<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. JOSE IGNACIO GARCIA NINET<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1RBITRO DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL D\u00cdA 31 DE MARZO DE 2004, POR JOS\u00c9 IGNACIO GARC\u00cdA NINET, MIEMBRO DEL CUERPO DE ARBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N DEL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA EMPRESA \u00abH. M. 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