{"id":10282,"date":"2012-03-12T12:41:44","date_gmt":"2012-03-12T11:41:44","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-492-04\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:32","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:32","slug":"pab-492-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-492-04\/","title":{"rendered":"PAB 492\/04"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2004 POR D. JORDI GARC\u00cdA VI\u00d1A, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cGR., S.L.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\" align=\"center\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">ANTECEDENTES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las relaciones laborales entre la Empresa \u201cGR., SL\u201d y su personal se rigen por el convenio colectivo para limpieza de edificios y locales de la provincia de Barcelona (c\u00f3digo de convenio 0803185) y el n\u00famero de trabajadores total de la plantilla es de 30 personas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actividad principal de la empresa es la limpieza de edificios y locales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El conflicto jur\u00eddico se plantea a partir de la interpretaci\u00f3n de los siguientes tres preceptos del convenio colectivo:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt. 45. Jornada de trabajo.- La jornada de trabajo en el sector de Barcelona y su provincia ser\u00e1 de 40 horas semanales, la cual podr\u00e1 ser distribuida por las empresas entre su personal, previas las preceptivas autorizaciones, entre las 0 y las 24 horas de cada d\u00eda, de modo que el trabajador no realice m\u00e1s de 9 horas diarias y que entre la terminaci\u00f3n de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de 12 horas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt. 88. D\u00eda de asuntos propios.-1.1 A partir del 1 de enero de 1998, los trabajadores tendr\u00e1n derecho a disponer de un d\u00eda, de su jornada habitual de trabajo para asuntos propios, con preaviso por escrito m\u00ednimo de siete d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha propuesta de disfrute (&#8230;).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">1.2. En el a\u00f1o 2004 y sucesivos los trabajadores dispondr\u00e1n de un segundo d\u00edas de asuntos propios con sujeci\u00f3n a las normas anteriores y a las siguientes condiciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No ser\u00e1 acumulable a vacaciones.<\/li>\n<li>No podr\u00e1 solicitarse con ocasi\u00f3n o para realizar puentes\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDisposici\u00f3n adicional tercera.- La jornada m\u00e1xima de presencia ser\u00e1 de 1.820 horas anuales, descontando de esa cantidad, en caso que corresponda, las horas que deber\u00eda haber trabajado, los d\u00edas de IT, licencias y permisos, excedencias, faltas de asistencia, etc\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fecha 12 de noviembre de 2004, la empresa GR., SL y, en representaci\u00f3n de los trabajadores, el delegado de personal de la Uni\u00f3n General de Trabajadores, comparecen ante el Tribunal Laboral de Catalunya y manifiestan su voluntad expresa de someterse al arbitraje del Cuerpo de \u00c1rbitros de este Tribunal.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tema sometido al arbitraje consiste en la relaci\u00f3n existente entre la Disposici\u00f3n adicional tercera y el art. 88, en ambos casos, preceptos del convenio colectivo. Al no existir acuerdo entre las partes en el redactado de la postura de cada una de ellas, se aportan de manera separada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La postura de la empresa es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa posici\u00f3n de la empresa es que una vez realizados los c\u00e1lculos de jornada de trabajo para el ejercicio 2004, resultan un total de 1.832 horas anuales, es decir 229 d\u00edas de trabajo efectivo. A tales horas les deducen las 16 horas (2 d\u00edas de asuntos propios), con lo cual resulta una jornada m\u00e1xima anual de presencia de 1.816 horas, por lo cual no se superan las horas\u00a0 m\u00e1ximas establecidas por convenio colectivo. Debido a que los 2 d\u00edas de asuntos propios a los cuales les da derecho el convenio, no pueden ser considerados como d\u00edas de licencias y permiso, como pretende la plantilla de la empresa, ya que para que fueran considerados d\u00edas de licencias y permisos, deber\u00eda darse la circunstancia espec\u00edfica para poder ejercer el derecho de las licencias y permisos, debiendo ser justificados documentalmente. Por lo tanto los 2 d\u00edas de asuntos propios son un derecho que le reconoce el convenio, sin la necesidad de ninguna otra circunstancia que lo justifique, ni deben ser justificados documentalmente, por lo tanto deben ser considerados como d\u00edas festivos, por lo que no afectan al c\u00e1lculo de jornada anual efectiva de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La postura de los representantes de los trabajadores es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa plantilla dice que el calendario debe ser como m\u00e1ximo de 1820 h, y de esa jornada los trabajadores podr\u00e1n hacer uso (o no) de los 2 d\u00edas personales. Por tanto, la visi\u00f3n de la plantilla es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si no se hace uso de ning\u00fan d\u00eda personal, la jornada m\u00e1xima ser\u00e1 de 1820 h.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se hace uso de 1 d\u00eda personal, la jornada m\u00e1xima real ser\u00e1 de 1812 h.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se hace uso de los 2 d\u00edas personales, la jornada m\u00e1xima real ser\u00e1 de 1804 h\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este mismo momento acuerdan designar otro \u00e1rbitro, fijar que el arbitraje al que se someten tiene calidad de arbitraje de derecho y determinar que el objeto a dirimir se concreta en lo siguiente:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQue se dictamine si las 16 horas (2 d\u00edas de asuntos personales) deben restarse de la jornada m\u00e1xima anual prevista por el convenio de 1820 h anuales o por el contrario deben de restarse de la jornada m\u00e1xima calculada de jornadas de trabajo efectivo de 1832 horas anuales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante la declinaci\u00f3n del primer \u00e1rbitro propuesto, acuerdan designarme como \u00e1rbitro.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceptada por m\u00ed la designaci\u00f3n, en fecha 22 de noviembre de 2004, fueron convocadas las partes en tr\u00e1mite de audiencia para el d\u00eda 23 de noviembre de 2004, fecha en que comparecieron ambas representaciones, defendiendo sus respectivos puntos de vista y presentando los respectivos escritos de alegaciones, junto con la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para apoyar sus pretensiones.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IX.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tras haber intentado un acercamiento entre las posturas de ambas representaciones, se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia entre las partes, con el resultado de SIN ACUERDO.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 X.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, se evacu\u00f3 la correspondiente consulta a la comisi\u00f3n paritaria del convenio colectivo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cQue se dictamine si las 16 horas (2 d\u00edas de asuntos personales) deben restarse de la jornada m\u00e1xima anual prevista por el convenio de 1820 h anuales (seg\u00fan Disposici\u00f3n Adicional 3\u00aa del Convenio) o por el contrario deben de restarse de la jornada m\u00e1xima calculada de jornadas de trabajo efectivo de 1832 horas anuales (seg\u00fan art\u00edculo 45 del Convenio)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 XI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo se estableci\u00f3 que si la comisi\u00f3n paritaria no contestara antes o el mismo d\u00eda 15 de diciembre de 2004, se proceder\u00eda a dictar Laudo arbitral correspondiente dentro del plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde dicho d\u00eda.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 XII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el momento de la redacci\u00f3n de este Laudo Arbitral no se ha recibido contestaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n negociadora.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- La jornada de trabajo es el tiempo en el que se realiza la prestaci\u00f3n laboral. La duraci\u00f3n de esta jornada se puede determinar por medio de varios sistemas, pero, en todo caso, siempre existir\u00e1 una contraposici\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Hist\u00f3ricamente la jornada est\u00e1 vinculada a la evoluci\u00f3n del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. As\u00ed, una de las primeras reivindicaciones obreras fue su limitaci\u00f3n de la jornada, fundada tanto en razones humanitarias como econ\u00f3micas y uno de los primeros aspectos del intervencionismo de la Administraci\u00f3n en la mayor\u00eda de pa\u00edses europeos fue esta reducci\u00f3n. Espa\u00f1a no es distinta en esta materia, y la primera norma que puede considerarse laboral, la ley de 24 de julio de 1873, llamada Ley Benot, limita a cinco horas la jornada de los ni\u00f1os menores de 13 a\u00f1os y la de las ni\u00f1as menores de 14 y a ocho horas la de los j\u00f3venes de 13 a 15 a\u00f1os\u00a0 y de las j\u00f3venes de 14 a 16. Posteriormente, el Real Decreto 3 de abril de 1919 estableci\u00f3 con car\u00e1cter general la jornada m\u00e1xima de 8 horas. Sin embargo, no fue hasta la Ley de jornada m\u00e1xima legal, de 9 de septiembre de 1931, la que estableci\u00f3 definitivamente la duraci\u00f3n en ocho horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad y a partir de la regulaci\u00f3n contenida en el art. 40.2 de la Constituci\u00f3n que establece que los poderes p\u00fablicos \u201cgarantizar\u00e1n el descanso necesario, mediante la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y las vacaciones peri\u00f3dicas retribuidas\u201d, estos temas han sido desarrollados, principalmente, en los art\u00edculos 34 a 36 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1561\/1995, de 21 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- La duraci\u00f3n de la jornada de trabajo, seg\u00fan el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores, ser\u00e1 la pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo. De esta manera, la Disposici\u00f3n adicional tercera del convenio colectivo analizado determina que la jornada m\u00e1xima de presencia ser\u00e1 de 1.820 horas anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante convenio colectivo, o en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podr\u00e1 establecer la distribuci\u00f3n irregular de la jornada a lo largo del a\u00f1o; sin embargo, no se podr\u00e1 realizar por medio de pacto entre las partes (STS 4 de julio de 1995, Ar. 5477). Esta distribuci\u00f3n deber\u00e1 respetar, en todo caso, los per\u00edodos m\u00ednimos de descanso diarios y semanal previstos en la ley, de acuerdo con el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediar\u00e1n, como m\u00ednimo, doce horas, seg\u00fan el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto que este descanso entre jornadas tuviera que reducirse, se deber\u00e1n compensar mediante descansos alternativos, de reducci\u00f3n no inferior a la reducci\u00f3n experimentada, a disfrutar dentro de los per\u00edodos de referencia que en cada caso se se\u00f1alen, o incluso se podr\u00e1n acumular para su disfrute conjuntamente con las vacaciones anuales, seg\u00fan el art. 2.1 Real Decreto 1561\/1995, de 21 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no se recoge la posibilidad de distribuci\u00f3n irregular en este convenio colectivo, por lo que s\u00f3lo cabe por acuerdo dentro de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- La referencia de la Disposici\u00f3n adicional tercera a que la jornada de 1820 horas es jornada m\u00e1xima de presencia, no se puede entender totalmente en el sentido del art. 34.5 del Estatuto de los Trabajadores. De acuerdo con este precepto, el c\u00f3mputo se refiere a tiempo de trabajo efectivo, y no mero tiempo de presencia en el centro de trabajo, de manera que el tiempo de presencia es el comprendido entre la llegada al centro de trabajo y el abandono del puesto de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la jurisprudencia ha entendido que se refiere al tiempo de disponibilidad para ser llamado (STS 15 de julio de 1995, Ar. 6157) y no est\u00e1 sujeto a limitaci\u00f3n de jornada alguna, ni de fijaci\u00f3n alguna ni de horario ni de los d\u00edas en que se deben trabajar (STS 10 de julio de 1990, Ar. 6094). De esta manera, no pueden incluirse dentro de este concepto per\u00edodos de simple custodia, mera presencia, espera, acceso o salida de trabajo, tiempos dedicados al cambio de ropa o aseo posterior, entre otros (STS 15 de noviembre de 1991, Ar. 8227).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por esta raz\u00f3n, la jornada de 1820 horas ha de entenderse como jornada m\u00e1xima ordinaria, en el sentido del art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.- El art. 45 del convenio colectivo analizado recoge las referencias contenidas en los n\u00fameros 1 y 3 del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo ser\u00e1 de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en c\u00f3mputo anual; referencia contenida en la Carta Social Europea. Esta redacci\u00f3n permite observar que, en general, aunque precisamente en este supuesto no cabe esta interpretaci\u00f3n, este l\u00edmite juega m\u00e1s como m\u00f3dulo de c\u00e1lculo del l\u00edmite m\u00e1ximo anual que como verdadero tope semanal que no pueda superarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, el n\u00famero de horas de trabajo efectivo no podr\u00e1 ser superior a nueve horas diarias (STS 30 de septiembre de 1994, Ar. 7267), salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribuci\u00f3n del tiempo de trabajo diario, debiendo respetar el descanso entre jornadas. Sin embargo, los trabajadores menores de 18 a\u00f1os no podr\u00e1n realizar m\u00e1s de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado para la formaci\u00f3n y, si trabajasen para varios empresarios, las horas realizadas con cada uno de ellos, a partir de la regulaci\u00f3n del art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, la regulaci\u00f3n de este precepto del convenio colectivo ha de entenderse en el sentido de l\u00edmite, de manera que el n\u00famero total de horas anuales reguladas en la jornada m\u00e1xima (1820 horas) se tendr\u00e1 que distribuir entre los diversos per\u00edodos de trabajo, respetando estos l\u00edmites de las 40 horas semanales de trabajo efectivo y las nueve horas diarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- La Disposici\u00f3n adicional tercera establece que en el total de la jornada m\u00e1xima legal se deber\u00e1n descontar \u201cen caso que corresponda, las horas que deber\u00eda haber trabajado, los d\u00edas de IT, licencias y permisos, excedencias, faltas de asistencia, etc\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta materia presenta unos supuestos muy claros de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n respecto de la jornada m\u00e1xima de trabajo y otros casos en los que se plantean mayores dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Se excluyen claramente de la jornada de trabajo los siguientes conceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las horas extraordinarias, de acuerdo con la regulaci\u00f3n del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, hay que precisar dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando las horas extraordinarias voluntarias hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realizaci\u00f3n, no se computan como horas extraordinarias, sino como incluidas dentro de la jornada m\u00e1xima anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las horas extraordinarias por fuerza mayor no se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria, ni para el c\u00f3mputo del n\u00famero m\u00e1ximo de las horas extraordinarias autorizadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El descanso semanal, regulado en el art. 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las fiestas laborales, reguladas en el art. 37.2 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las vacaciones, reguladas en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, s\u00ed se incluyen expresamente los siguientes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, ya que existe el cese temporal de las prestaciones b\u00e1sicas de ambas partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u201cpausa del bocadillo\u201d, regulada en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, que se considerar\u00e1 tiempo de trabajo efectivo cuando as\u00ed est\u00e9 establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Permisos retribuidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- El art. 88 del convenio colectivo regula el denominado \u201cd\u00eda de asuntos propios\u201d, que a partir de 2004 ser\u00e1n 2 d\u00edas, sujeto a unos determinados requisitos, tales como, preaviso por escrito m\u00ednimo de siete d\u00edas de antelaci\u00f3n a la fecha propuesta de disfrute, la retribuci\u00f3n ser\u00e1 como si fuera efectivamente trabajado, la no coincidencia, la no acumulaci\u00f3n con fechas de vacaciones y el hecho de no poderse realizar con ocasi\u00f3n o para realizar puentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, es f\u00e1cil asimilar esta licencia con los denominados permisos retribuidos, regulados en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Son interrupciones en la vida de la relaci\u00f3n laboral que no pueden ser catalogadas como normales, sino ocasionales, ya que se deben normalmente a circunstancias imprevistas. S\u00f3lo afectan a la prestaci\u00f3n del trabajador, que se ver\u00e1 interrumpida, por lo que se mantiene el deber de retribuci\u00f3n por parte del empresario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, la diferencia entre los permisos y las causas de suspensi\u00f3n son m\u00ednima, y de hecho en muchos pa\u00edses de nuestro entorno europeo no existe. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha creado esta separaci\u00f3n, sobre todo, fundament\u00e1ndose en la duraci\u00f3n del cese temporal: cuando la interrupci\u00f3n es breve, se considera un mero permiso y el trabajador no pierde su retribuci\u00f3n; en cambio, si va a prolongarse en el tiempo, se considera una suspensi\u00f3n del contrato de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho la jurisprudencia, ya desde las sentencias del Tribunal Central de Trabajo, entre las que cabe citar de 14 abril de 1987 y 18 de octubre de 1988, ha determinado que no son propiamente d\u00edas de descanso, en cuanto que se conceden para que el trabajador pueda faltar al trabajo para atender a los asuntos concretos que la Ley establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los permisos retribuidos se puede aplicar tambi\u00e9n a este supuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La concesi\u00f3n no es facultad discrecional del empresario, ya que si existe la causa, deber\u00e1 otorgarlo necesariamente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los d\u00edas de permiso son retribuidos como si fueran de trabajo, por lo que se deber\u00e1n pagar con el salario y complementos salariales que viniera percibiendo el trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El trabajador est\u00e1 obligado a comunicar al empresario su ausencia con antelaci\u00f3n suficiente y justificando las causas que lo motivan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En convenio colectivo se podr\u00e1n establecer otros supuestos que permitan la interrupci\u00f3n de la jornada con retribuci\u00f3n para el trabajador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la primera impresi\u00f3n es que este \u201cD\u00eda de asuntos propios\u201d ha de integrarse dentro de la categor\u00eda de permisos retribuidos, y, por tanto, su disfrute se deber\u00eda descontar de la jornada m\u00e1xima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEPTIMO.- Sin embargo, la lectura del siguiente p\u00e1rrafo del fundamento jur\u00eddico cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995 (Ar. 3271), permite llegar a la conclusi\u00f3n contraria, como se puede observar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa jornada de licencia retribuida que se concede a cada empleado del sector sigue, a estos efectos, el mismo r\u00e9gimen que las vacaciones anuales y el mismo tambi\u00e9n que los permisos retribuidos del art\u00edculo 37 del Estatuto; lo que pasa es que estos \u00faltimos no se sabe si llegar\u00e1n o no a disfrutarse, esto es, si se dar\u00e1n o no las causas que los generan; mientras que aqu\u00ed, como en las vacaciones, se da en todo caso. Carece de fundamento lo que el sindicato recurrente pide en el apartado A) del suplico de la demanda de conflicto colectivo, esto es que la jornada de libranza del art\u00edculo 28.5 del convenio colectivo debe incluirse como jornada de trabajo efectivo y que por ello debe pagarse mediante descanso compensatorio o con abono de horas extras. Ello no es as\u00ed, sino que al distribuirse el tiempo anual de trabajo entre los d\u00edas laborables que se fijan en el calendario, no se distribuye, entre otros, en el d\u00eda de licencia del art\u00edculo 28.5, pues es un d\u00eda de libranza tenido en cuenta al fijar la jornada anual; como no se distribuye tampoco entre los d\u00edas de vacaciones. Incluso, en las 1.750 horas de trabajo se computan, como tiempo de trabajo efectivo, los quince minutos de descanso obligatorio a que se refiere la Ley 4\/1983; esto es, que es tiempo que corre a costa de la empresa, incluido, por tanto, en esas 1.750 horas de jornada anual y no a costa del trabajador. Como se ve, y ya se ha dicho al analizar el tercer motivo del recurso, lo que se pretende en este conflicto es reducir la jornada pactada en el convenio de 1.750 horas a 1.742. Porque no hay cuesti\u00f3n acerca del n\u00famero de d\u00edas laborables al a\u00f1o, sino solamente sobre las horas de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991 (Ar. 9454) al incluir dentro de los d\u00edas de descanso \u201cseis d\u00edas de descanso llamados de \u00ablibre disposici\u00f3n\u00bb\u201d, la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1993 (Ar. 5616) al determinar que no cabe admitir que este tipo de licencias provoque \u201cuna nueva minoraci\u00f3n de aquella jornada que ya era inferior a la general\u201d, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de enero de 1993 (Ar. 218) al expresamente declarar que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ccuando se pacta la duraci\u00f3n de la jornada anual ya se conoce de antemano y se acepta por las partes la existencia de los d\u00edas de licencia denominados \u00abMoscosos\u00bb, por lo que no hay raz\u00f3n alguna para que una vez fijado el n\u00famero de horas que compone la jornada anual, se pretenda que los referidos d\u00edas, que ya han sido tenidos en cuenta para alcanzar aqu\u00e9l, operen para disminuirla, con id\u00e9ntica fundamentaci\u00f3n se pod\u00eda sostener que ni los domingos ni las vacaciones se tomaron en cuenta para fijar aquella\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cuanto antecede, de conformidad a los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, dicto el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Las 16 horas (2 d\u00edas de asuntos personales) no deben restarse de la jornada m\u00e1xima anual prevista por el convenio de 1820 horas anuales, ya que, en el momento de determinar la jornada m\u00e1xima establecida en convenio colectivo ya fueron tenidas en cuenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o de audiencia), aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (Incongruencia) o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar al \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanicamente y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Barcelona, 22 de diciembre de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Jordi Garc\u00eda Vi\u00f1a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Arbitro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 22 DE DICIEMBRE DE 2004 POR D. JORDI GARC\u00cdA VI\u00d1A, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cGR., S.L.\u201d. ANTECEDENTES \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las relaciones laborales entre la Empresa \u201cGR., SL\u201d y su personal se rigen por el convenio&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[554,622,628],"tags":[],"class_list":["post-10282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-2004-es","category-jornada-es","category-jornada-dias-de-libre-disposicion","category-554","category-622","category-628","description-off"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}