{"id":10278,"date":"2012-03-12T12:36:32","date_gmt":"2012-03-12T11:36:32","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pat-23-04\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:33","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:33","slug":"pat-23-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pat-23-04\/","title":{"rendered":"PAT 23\/04"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 23 DE OCTUBRE DE 2003 POR DON JOSE MAR\u00cdA ANTR\u00c1S i BAD\u00cdA, DON FRANCESC CASARES POTAU y DON FRANCISCO P\u00c9REZ DE LOS COBOS, \u00c1RBITROS DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA E. P. DE G. I P. DE S. DE S. DE TARRAGONA\u00a0 Y EL COMIT\u00c9 DE EMPRESA DE LA MISMA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXPEDIENTE N\u00daM. PAT 23\/2003)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">I.- ANTECEDENTES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En fecha 26 de septiembre de 2003 y ante el Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, Delegaci\u00f3n de Tarragona, comparecieron, de una parte, la empresa \u201cE. P. DE G. I P. DE S. DE S. DE T.\u201d y, de otra, los trabajadores que se hicieron constar en el acta correspondiente en nombre de los trabajadores de la plantilla de dicha empresa. En dicho acto y a continuaci\u00f3n de la exposici\u00f3n de los hechos que eran origen del conflicto seg\u00fan escrito introductorio presentado por la representaci\u00f3n de los trabajadores ambas partes llegaron a un acuerdo seg\u00fan el cual se somet\u00edan expresamente al tr\u00e1mite de arbitraje previsto en los arts. 15 y siguientes del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, y a tales efectos nombraron por unanimidad a los tres \u00e1rbitros que suscriben el presente documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n a debatir que es objeto del arbitraje al que se sometieron ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con lo establecido en los arts. 14, 17 y disposiciones transitorias I y II del III Conveni Col\u00b7lectiu de l\u2019E. P. i G. i P. de S. de S. 2001-2004, determinar si el personal que ya forma parte de la empresa tiene preferencia, con respecto a los aspirantes externos, para ocupar las vacantes que se produzcan en la empresa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El arbitraje al que se sometieron ambas representaciones tiene calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El d\u00eda 7 de octubre de 2003 tuvo lugar en la ciudad de Tarragona el tr\u00e1mite de audiencia correspondiente al procedimiento de arbitraje. En dicho acto los \u00e1rbitros fueron informados de que el Convenio Colectivo de la E. P. i G. i P. de S. de S. 2001-2004 era un Convenio estatutario y que se hallaba pendiente de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, si\u00e9ndoles facilitado un ejemplar mecanografiado de dicho Convenio Colectivo en su versi\u00f3n catalana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de concedida la palabra a la representaci\u00f3n de ambas partes y tras haber intentado un acercamiento entre las posturas de ambas representaciones se dio por finalizado el tr\u00e1mite de audiencia entre las partes con resultado de sin acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Al amparo del art. 16.6 f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, los \u00e1rbitros designados solicitaron a ambas partes la entrega de las alegaciones correspondientes a fin de argumentar y fundamentar las posturas de ambas representaciones, fij\u00e1ndose un plazo para la entrega de tales alegaciones. Ambas partes dieron cumplimiento, dentro del plazo establecido, al tr\u00e1mite que les hab\u00eda sido conferido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez tomadas en consideraci\u00f3n las alegaciones presentadas por ambas partes los \u00e1rbitros que suscriben emiten siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II.- CONSIDERACIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El redactado de la cuesti\u00f3n a debatir impide una respuesta categ\u00f3rica afirmativa o negativa al haber sido formulada muy escuetamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, de las manifestaciones efectuadas por las partes en el tr\u00e1mite de audiencia y de los respectivos escritos de alegaciones se desprende cu\u00e1les son los puntos en los que discrepan las partes y respecto de los cuales es preciso emitir una opini\u00f3n. Por lo dem\u00e1s este arbitraje ha de tener muy en cuenta cu\u00e1les son los problemas y las discrepancias que separan las dos partes en conflicto a fin de que el Laudo Arbitral pueda contribuir a dar soluci\u00f3n a los problemas que se presentan en la realidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El texto estricto de la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje menciona como preceptos que deben interpretarse los art\u00edculos 14, 17 y Disposiciones transitorias primera y segunda del Convenio Colectivo aplicable a la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, los \u00e1rbitros consideran que el art. 14 del Convenio es irrelevante en relaci\u00f3n a las cuestiones expresa o impl\u00edcitamente planteadas por las partes. En efecto, dicho art\u00edculo se limita a reglamentar el ingreso de trabajadores procedentes del exterior de la empresa, estableciendo los requisitos de formalizaci\u00f3n de los respectivos contratos de trabajo, los principios que han de informar del proceso de selecci\u00f3n, sus formalidades y\u00a0 el per\u00edodo de prueba. Por consiguiente, el texto de dicho art\u00edculo no aporta ning\u00fan elemento que sea trascendente para dar soluci\u00f3n a las dudas que pueda presentar la interpretaci\u00f3n de los dem\u00e1s preceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio s\u00ed que ser\u00e1 necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art. 16 del Convenio, que el texto y la formulaci\u00f3n\u00a0 de la duda no menciona y que se refiere al \u201ccanvi de lloc de treball\u201d puesto que la interpretaci\u00f3n que pueda hacerse del mismo puede influir en la soluci\u00f3n de las dudas planteadas a las que debe responder el presente arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho lo anterior debe reconocerse que el precepto fundamental respecto del cual pueden surgir interpretaciones diversas que aboquen a soluciones diferentes es el art. 17 del Convenio cuyo texto literal conviene reproducir aqu\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cART. 17.- PROMOCI\u00d3 INTERNA.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Per cobrir les vacants que es produeixin a les diferents categories professionals que no impliquin funcions de direcci\u00f3, comandament o supervisi\u00f3, tindr\u00e0 prefer\u00e8ncia, en igualtat de condicions, el personal de l\u2019empresa degudament capacitat, segons exigeixi la necessitat de la vacant a cobrir i aplicant el criteri d\u2019antiguitat en aquesta capacitaci\u00f3, tot aix\u00f2 independentment de la categoria de proced\u00e8ncia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">De una primera lectura del art\u00edculo transcrito ya se deduce que su texto es insuficiente para dar respuesta a varias preguntas que se pueden formular en relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n reglamentada. De hecho, se encuentran a faltar algunas precisiones en relaci\u00f3n a cuestiones de importancia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Es evidente que el art. 17 reconoce un cierto derecho preferente a favor del personal de la empresa para cubrir las vacantes que se produzcan en las diferentes categor\u00edas profesionales (que no impliquen funciones de direcci\u00f3n, mando y supervisi\u00f3n). Pero el art\u00edculo no especifica de qu\u00e9 vacantes se trata; es decir, si se refiere a vacantes producidas en la plantilla existente de la empresa o tambi\u00e9n de vacantes correspondientes a puestos de nueva creaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">b) El art. 17 tampoco especifica si la preferencia se reconoce a favor de los trabajadores de la plantilla de la empresa para acceder \u00fanica y exclusivamente a plazas de igual categor\u00eda a la que ostenta el aspirante o tambi\u00e9n se reconoce para acceder a plazas de superior categor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">c)Finalmente el propio art. 17 tampoco precisa en qu\u00e9 sentido debe entenderse la \u201cigualdad de condiciones\u201d; es decir si se refiere a la equiparaci\u00f3n que se presupone entre trabajadores de la plantilla de la empresa en el momento de pretender el acceso a una vacante (es decir que deber\u00e1 prescindirse de su categor\u00eda de origen) o bien la igualdad de condiciones significa que es necesario establecer una comparaci\u00f3n entre las aptitudes o m\u00e9ritos seg\u00fan baremo que se puede establecer entre dos o m\u00e1s aspirantes a una vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Las referidas dudas o insuficiencias aconsejan examinarlas separadamente y por el mismo orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">A)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PLAZAS DE LA PLANTILLA EXISTENTE O TAMBIEN DE NUEVA CREACION.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que se considerara que la preferencia de que trata el precepto examinado solamente se refiere a supuestos de promoci\u00f3n para cubrir vacantes de puesto de trabajo que se han producido dentro de la plantilla de la empresa ello implicar\u00eda la aceptaci\u00f3n de un concepto sobre \u201cpromoci\u00f3n interna\u201d (el t\u00edtulo que precede el texto del art. 17) totalmente rechazable. En efecto, el concepto de promoci\u00f3n interna no puede ce\u00f1irse al movimiento de trabajadores exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la plantilla de la empresa existente en un momento determinado. Debe considerarse tambi\u00e9n promoci\u00f3n interna el movimiento de los trabajadores que pretenden acceder a vacantes de puestos de nueva creaci\u00f3n toda vez que tales puestos, en el momento de crearse,\u00a0 forman ya parte de la plantilla de la empresa. Por ello el t\u00edtulo de \u201cPromoci\u00f3n interna\u201d que precede al art. 17 no puede en modo alguno restringir su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n exclusivamente a la provisi\u00f3n de vacantes de puestos de trabajo que no sean de nueva creaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, dicha interpretaci\u00f3n no resulta contradictoria con lo dispuesto en el art. 16 del Convenio (\u201cCanvi de lloc de treball\u201d) ya que tal precepto contempla y regula aquellas situaciones en las que se produce un intercambio de trabajadores en sus respectivos lugares de trabajo o desplazamientos a un distinto lugar de trabajo sin que ello comporte la creaci\u00f3n de nuevo puesto de trabajo y de la consiguiente vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello debe\u00a0 concluirse que el personal que ya forma parte de la empresa tiene preferencia para ocupar las plazas vacantes que se produzcan en la plantilla de la empresa o que resulten de la nueva creaci\u00f3n de puestos de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">B) PLAZAS DE IGUALDAD CATEGOR\u00cdA O TAMBI\u00c9N DE CATEGOR\u00cdA SUPERIOR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo razonamiento anterior ha de llevarnos a la conclusi\u00f3n de que la preferencia de los trabajadores de la plantilla de la empresa se les reconoce tanto para acceder a plazas vacantes de igualdad categor\u00eda como a plazas de categor\u00eda superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">C) INTERPRETACION DE LA EXPRESION \u201cIGUALDAD DE CONDICIONES\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Establecida, pues, de acuerdo con los criterios interpretativos anteriormente expuestos, que el personal que forma parte de la plantilla de la empresa puede presentarse para participar en las convocatorias que la empresa abra de car\u00e1cter libre para cubrir vacantes de puestos de trabajo de nueva creaci\u00f3n sin limitaci\u00f3n alguna debida a su categor\u00eda de origen, parece l\u00f3gico concluir que la expresi\u00f3n \u201cen igualtat de condicions\u201d que contiene el art. 17 no puede referirse m\u00e1s que a una comparaci\u00f3n entre los optantes pertenecientes a la plantilla de la empresa y los optantes que no pertenecen a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la lectura estricta de dicho precepto no puede conducir a otra conclusi\u00f3n sino que la expresi\u00f3n pol\u00e9mica \u201cen igualdad de condiciones\u201d\u00a0 ha sido claramente establecida para se\u00f1alar que la preferencia de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa en relaci\u00f3n con los pretendientes externos solamente tendr\u00e1 eficacia, como es l\u00f3gico,\u00a0 siempre que se parte de una situaci\u00f3n de igualdad de condiciones entre ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Una interpretaci\u00f3n distinta en el sentido de referir tal expresi\u00f3n al reconocimiento de una situaci\u00f3n de igualdad entre trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa que tuvieran distinta categor\u00eda profesional a los efectos de optar a una plaza vacante, adem\u00e1s de resultar forzada desde el punto de vista gramatical s\u00f3lo podr\u00eda imponerse sobre\u00a0 la literalidad de dicha expresi\u00f3n si resultara muy claro que ha sido otra la voluntad de las partes que han suscrito el Convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda admitirse la existencia de indicios que hicieran suponer que la parte social abrigaba el objetivo de establecer una preferencia absoluta de los trabajadores que forman parte de la plantilla de la empresa frente a los pretendientes procedentes del exterior, lo que conllevar\u00eda la obligaci\u00f3n de la empresa de convocar un concurso restringido entre los trabajadores de la plantilla antes de la convocatoria de un concurso libre. En este sentido la parte social se\u00f1ala en sus alegaciones que tal interpretaci\u00f3n permitir\u00eda equiparar sus pretensiones con la preferencia reconocida a favor de los trabajadores (en relaci\u00f3n laboral) del Institut Catal\u00e0 de la Salut seg\u00fan establece el art. 80 del Convenio Colectivo que regula las relaciones entre dicha entidad y su personal laboral, art\u00edculo que establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAmb car\u00e0cter general, tots els llocs que quedin vacants en la plantilla laboral, seran coberts, amb car\u00e0cter preferent, per personal que ja vingui prestant els seus serveis en el Cap de Salut en situaci\u00f3 d\u2019actiu o es trobi en situaci\u00f3 d\u2019exced\u00e8ncia volunt\u00e0ria i tingui sol\u00b7licitat el reingr\u00e9s, mitjan\u00e7ant una convocat\u00f2ria p\u00fablica de promoci\u00f3 interna\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero hay que reconocer que el art. 17 del Convenio que aqu\u00ed examinamos difiere claramente del que acabamos de transcribir. De todos\u00a0 modos y en cualquier caso no existe evidencia alguna a partir de los antecedentes que se han puesto a disposici\u00f3n de los suscritos \u00e1rbitros que permita deducir por parte de la empresa una voluntad concurrente para reglamentar la cuesti\u00f3n debatida en la forma pretendida por la parte social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello habr\u00e1 que concluir que la empresa no est\u00e1 obligada a ofertar con car\u00e1cter previo las vacantes que se produzcan a los trabajadores de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III.- NECESIDAD DE UN PRONUNCIAMIENTO COMPLEMENTARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n de los preceptos examinados exige establecer en base a las Disposiciones transitorias una y dos del Convenio que cualquier convocatoria que realice la empresa para proveer vacantes de puestos de trabajo deber\u00e1 hacerse habiendo constituido anteriormente las Comisiones a las que se refieren aquellas disposiciones transitorias y tales Comisiones deber\u00e1n haber consensuado los respectivos baremos que habr\u00e1n de permitir establecer la concurrencia o no de igualdad de condiciones entre los aspirantes de las plazas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de todo ello los \u00e1rbitros que suscriben emiten, por unanimidad, el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 14, 17, Disposiciones transitorias I y II y dem\u00e1s preceptos concordantes del III Convenio Colectivo de la E. P. i G. i P. de S. de S. \u00a02001-2004 deben interpretarse en los siguientes t\u00e9rminos: el personal que ya forma parte de la Empresa tiene preferencia frente a aspirantes externos para ocupar las plazas vacantes que se produzcan en la plantilla de la empresa, o que resulten de la nueva creaci\u00f3n de puestos de trabajo, tanto si se trata de plazas de igual como de superior categor\u00eda a la que ostente el aspirante, siempre que \u00e9ste se encuentre en igualdad de condiciones respecto a los dem\u00e1s aspirantes a la misma plaza y se encuentre, adem\u00e1s, debidamente capacitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La empresa no est\u00e1 obligada a ofertar con car\u00e1cter previo las vacantes que se produzcan a los trabajadores de la empresa, pero deber\u00e1, con anterioridad a cualquier convocatoria, haber constituido las Comisiones a las que se refieren las disposiciones transitorias I y II del Convenio y aqu\u00e9llas deber\u00e1n haber consensuado los respectivos baremos que habr\u00e1n de permitir establecer la concurrencia o no de igualdad de condiciones entre los aspirantes a las plazas vacantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Se entiende que la preferencia aqu\u00ed reconocida se refiere \u00fanicamente a aquellas plazas vacantes que no impliquen funciones de direcci\u00f3n, mando o supervisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 Mar\u00eda Antr\u00e1s i Bad\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Francesc Casares Potau<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Francisco P\u00e9rez de los Cobos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL, DICTADO EL D\u00cdA 23 DE OCTUBRE DE 2003 POR DON JOSE MAR\u00cdA ANTR\u00c1S i BAD\u00cdA, DON FRANCESC CASARES POTAU y DON FRANCISCO P\u00c9REZ DE LOS COBOS, \u00c1RBITROS DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE ENTRE LA E. 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