{"id":10256,"date":"2012-03-12T11:15:21","date_gmt":"2012-03-12T10:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pab-621-04\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:43","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:43","slug":"pab-621-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pab-621-04\/","title":{"rendered":"PAB 621\/04"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 21 DE JUNIO DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cC. I. U., S.A.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente laudo arbitral versa sobre los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">HECHOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.\u00a0 Con\u00a0 fecha 3 de junio de 2.004, D.\u00a0 D. E. A., delegado de personal de la empresa C. I. U. S.A., present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante el TLC. En la exposici\u00f3n de los hechos que motivan el conflicto se pide en el n\u00famero 1 (origen y desarrollo) \u201cLa inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del convenio que recogen a los per\u00edodos de vacaciones\u201d, y en el n\u00famero 2 (objeto y pretensi\u00f3n) \u201cla mediaci\u00f3n de arbitraje y equidad\u201d, adjuntando como documentos el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n a la empresa y el calendario de vacaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. Con fecha 10 de junio de 2004 se celebr\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y mediaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Barcelona del TLC. En dicho acto las partes acordaron someterse al arbitraje en derecho previsto en los art\u00edculos 15 y siguientes del Reglamento de funcionamiento del TLC, y propusieron por unanimidad a quien suscribe el presente arbitraje. Dicha proposici\u00f3n fue aceptada por este \u00e1rbitro con fecha 11 de junio de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el apartado segundo del acta se dispone expresamente que la cuesti\u00f3n a dirimir que es objeto del arbitraje (de derecho, seg\u00fan consta expresamente en el apartado tercero) al que se someten ambas representaciones se concreta en lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, \u00bfCu\u00e1ndo debe iniciarse el per\u00edodo vacacional: en d\u00eda festivo o en d\u00eda laborable?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.\u00a0 Este \u00e1rbitro cit\u00f3 para el tr\u00e1mite de comparecencia previsto en la normativa reglamentaria a las partes el d\u00eda 14 de junio a las 12 horas. A dicho acto asistieron D\u00f1a C. F. G. y D\u00f1a B. A. C. por la parte empresarial, y D. D. E. A. y D. E. A. M. por la parte trabajadora. A preguntas de este \u00e1rbitro ambas partes comparecientes se ratificaron en sus posiciones y posteriormente, y a petici\u00f3n de este \u00e1rbitro, aportaron la documentaci\u00f3n que consideraron oportuna para la defensa de sus posiciones (documentaci\u00f3n que queda incorporada al expediente arbitral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tr\u00e1mite, la parte trabajadora sostuvo que el esp\u00edritu del convenio objeto de aplicaci\u00f3n es que los d\u00edas festivos dominicales son d\u00edas de descansos derivados del per\u00edodo de actividad laboral semanal y que no deben de computarse como per\u00edodo vacacional, por lo que las vacaciones no deber\u00edan empezar en d\u00eda festivo, y tambi\u00e9n que la parte trabajadora hab\u00eda realizado un esfuerzo importante con respecto al anterior convenio, ya que anteriormente disfrutaban de 34 d\u00edas naturales de vacaciones y en la actualidad s\u00f3lo disfrutaban de 31 d\u00edas naturales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la parte empresarial se defendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n literal del precepto convencional objeto de debate, por entender que la referencia a \u201cd\u00edas naturales\u201d significa la inclusi\u00f3n de todos los d\u00edas, con independencia de su car\u00e1cter festivo o no; igualmente, la parte empresarial cuestion\u00f3 que el esp\u00edritu del convenio al que se refer\u00eda la parte trabajadora fuera el que hab\u00eda defendido, y expuso que caso de aceptarse la petici\u00f3n trabajadora ello implicar\u00eda el disfrute de un d\u00eda m\u00e1s de vacaciones por parte de los trabajadores que debieran iniciarla en domingo y consecuentemente un coste econ\u00f3mico a\u00f1adido para la empresa por la necesidad de tener que realizar el servicio de recogida viaria por otros trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fase de r\u00e9plica y d\u00faplica, la parte trabajadora insisti\u00f3 en que el punto de referencia b\u00e1sico del precepto convencional cuestionado era la referencia a 31 d\u00edas naturales, mientras que la parte empresarial argument\u00f3 que la referencia a esos 31 d\u00edas naturales deb\u00eda incluirse dentro del concepto mensual, es decir los meses de julio y agosto a los que tambi\u00e9n se remite el precepto convencional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. \u00a0El litigio encuentra su raz\u00f3n de ser en el desacuerdo de las partes sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del convenio colectivo de empresa, convenio que afecta \u201cal personal dedicado a los servicios de limpieza viaria y recogida domiciliaria de residuos que tiene concertados con el ayuntamiento de Masnou\u201d. La cuesti\u00f3n sometida al arbitraje es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan lo establecido en el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, cu\u00e1ndo debe iniciarse el per\u00edodo vacacional: \u00bfen d\u00eda festivo o en d\u00eda laborable?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO. \u00a0\u00a0Este \u00e1rbitro ha estudiado con detenimiento toda la documentaci\u00f3n aportada en el expediente arbitral y escuchado la exposici\u00f3n oral de ambas partes en el tr\u00e1mite de comparecencia. De acuerdo a todo ello, y con sujeci\u00f3n a la normativa vigente, manifiesta su tesis jur\u00eddica al tratarse de un arbitraje en derecho sobre el litigio suscitado, con estricta sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos de la norma controvertida as\u00ed como a las de aquellas otras que fuera necesario interpretar y aplicar para la correcta resoluci\u00f3n del litigio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todos estos hechos es de aplicaci\u00f3n la siguiente fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.\u00a0 Se centra el litigio planteado\u00a0 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8 del Convenio colectivo de empresa, convenio que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2003 y cuya vigencia finalizar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007. En dicho precepto se dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTodo el personal afectado por el presente Convenio disfrutar\u00e1 de 31 d\u00edas naturales de vacaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El per\u00edodo de disfrute tendr\u00e1 lugar entre los meses de Julio y Agosto, sin perjuicio de que puedan solicitarse a lo largo del a\u00f1o por escrito. El c\u00f3mputo de las mismas ser\u00e1 por a\u00f1os naturales de 1\u00ba de enero a 31 de Diciembre\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de la resoluci\u00f3n del presente litigio es importante tambi\u00e9n se\u00f1alar que por la parte empresarial se ha aportado el calendario de vacaciones del a\u00f1o 2004. En dicho calendario se dispone que diez trabajadores disfrutar\u00e1n del per\u00edodo vacacional \u201cdesde el d\u00eda 1 de julio hasta el d\u00eda 31 de julio de 2004, ambos inclusive\u201d, y otros diez trabajadores \u201cdesde el d\u00eda 1 de agosto hasta el d\u00eda 31 de agosto de 2004, ambos inclusive\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. La parte empresarial ha aportado, en defensa de su tesis, el laudo arbitral dictado por este mismo \u00e1rbitro de fecha 22 de diciembre de 1999 con ocasi\u00f3n del conflicto planteado en la empresa \u201cIngenier\u00eda Ambiental Catalana S.A.\u201d sobre el inicio del disfrute del per\u00edodo vacacional, es decir s\u00ed deb\u00eda de iniciarse en d\u00eda festivo o laborable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se centraba el litigio planteado en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del convenio colectivo de empresa. En dicho precepto se dispon\u00eda que \u201cel personal disfrutar\u00e1 de 31 d\u00edas naturales de vacaciones anuales\u201d, y que debido a las caracter\u00edsticas de los servicios prestados por la empresa \u201cel per\u00edodo de vacaciones se establece en los meses de Julio y Agosto de cada a\u00f1o, salvo acuerdo a t\u00edtulo individual. Si por necesidades de la empresa cualquier trabajador tuviera que disfrutar su per\u00edodo vacacional fuera de estas fechas se le compensar\u00e1 con 5 d\u00edas m\u00e1s de vacaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el tr\u00e1mite de comparecencia ante este \u00e1rbitro en dicho conflicto, la parte trabajadora aleg\u00f3 que el art\u00edculo 11 deb\u00eda ponerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9, en el que se dispon\u00eda que \u201ccomo regla general el personal afectado por este convenio disfrutar\u00e1 de su d\u00eda de descanso semanal en domingo\u201d. Seg\u00fan su tesis, si el per\u00edodo vacacional se iniciara en domingo los trabajadores perder\u00edan un d\u00eda del per\u00edodo vacacional, cual es por ejemplo el supuesto acaecido dicho a\u00f1o, ya que el d\u00eda 1 de agosto era domingo. De ah\u00ed que se defendiera que las vacaciones deb\u00edan de iniciarse siempre en d\u00eda laborable y que entendieran que en el\u00a0 mes de agosto de 1999 s\u00f3lo hab\u00edan disfrutado de 30 d\u00edas de vacaciones. Por el contrario, la parte empresarial\u00a0 argument\u00f3 que la dicci\u00f3n del precepto cuestionado era clara, ya que se refer\u00eda a 31 d\u00edas naturales de vacaciones y a que estas se disfrutaban con car\u00e1cter general los meses de julio y agosto; de acogerse la tesis defendida por la parte trabajadora, la empresa aleg\u00f3 que los trabajadores tendr\u00edan un d\u00eda adicional de vacaciones y que ello adem\u00e1s supondr\u00eda un coste econ\u00f3mico para la empresa, dado que en raz\u00f3n de la actividad que presta deber\u00eda pagar el salario del trabajador que prestara sus servicios dicho d\u00eda en sustituci\u00f3n del que seguir\u00eda disfrutando del per\u00edodo vacacional. A su juicio, el a\u00f1o 1999 se hab\u00eda respetado escrupulosamente el precepto cuestionado, ya que se hab\u00edan disfrutado los 31 d\u00edas del mes de agosto, tesis como se acaba de indicar que no compart\u00eda la representaci\u00f3n trabajadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este \u00e1rbitro considera que los t\u00e9rminos del litigio planteado en el presente arbitraje son sustancialmente id\u00e9nticos a los del litigio que dio lugar al arbitraje dictado el 22 de diciembre de 1999. La \u00fanica diferencia, que no afecta al fondo jur\u00eddico del asunto, es la fecha de presentaci\u00f3n del conflicto, dado que este se plantea para que el \u00e1rbitro dicte su arbitraje con anterioridad al inicio del disfrute del per\u00edodo vacacional en el mes de agosto, mes en el que el d\u00eda 1 es domingo, al igual que lo era en el a\u00f1o 1999. Dicho en otros t\u00e9rminos, el arbitraje dictado en 1999 no tuvo incidencia directa sobre el disfrute del per\u00edodo vacacional, ya que este se hab\u00eda agotado, mientras que s\u00ed lo tendr\u00e1 para el per\u00edodo vacacional de a\u00f1o 2004 durante el mes de agosto, ya que \u00e9ste a\u00fan no se ha iniciado. De aceptarse la petici\u00f3n de la parte trabajadora, el per\u00edodo vacacional de agosto de 2004 se iniciar\u00e1 el d\u00eda 2, mientras que en el supuesto de aceptarse la petici\u00f3n de la parte empresarial el per\u00edodo vacacional se iniciar\u00e1 el d\u00eda 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, este \u00e1rbitro se ratifica en la validez jur\u00eddica de los argumentos defendidos en el arbitraje dictado el 22 de diciembre de 1999, y que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, argumentos a lo que debe a\u00f1adirse ahora el hecho cierto de que las partes, al amparo de las posibilidades ofrecidas por la normativa vigente, han pactado libre y voluntariamente el calendario de disfrute del per\u00edodo vacacional (documento aportado por la parte empresarial) como desarrollo de las previsiones del art\u00edculo 8 del convenio colectivo de empresa, y en dicho calendario se hace referencia de forma expresa a que el inicio del per\u00edodo vacacional el mes de agosto de 2004 se producir\u00e1 el d\u00eda 1 de dicho mes, circunstancia l\u00f3gica por otra parte si se pone en relaci\u00f3n con el d\u00eda de finalizaci\u00f3n del disfrute del per\u00edodo vacacional el mes de julio, ya que se trata del d\u00eda 31 de dicho mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO. Para resolver el litigio debemos atenernos a los t\u00e9rminos en que se manifiesta tanto la normativa legal como la convencional ahora cuestionada; todo ello con estricta sujeci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de los preceptos legales que marca el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 Pues bien, de la dicci\u00f3n del precepto enjuiciado es claro e indubitado que el per\u00edodo vacacional se ha fijado en d\u00edas naturales, y de ah\u00ed que tambi\u00e9n deban incluirse en dicho per\u00edodo los d\u00edas festivos (ya se trate de domingo o de alguna o alguna de las 14 festividades anuales) que se encuentren comprendidos dentro de dicho per\u00edodo. En tal sentido se ha manifestado reiteradamente la doctrina judicial desde hace varios a\u00f1os, sirviendo por todas la cita de las sentencias del desaparecido Tribunal Central de Trabajo de 31 de mayo de 1985 y 21 de febrero de 1986, en las que se afirma, resolviendo sobre litigios sustancialmente id\u00e9nticos a la cuesti\u00f3n ahora enjuiciada, que \u201cal tratarse de vacaciones referidas a d\u00edas naturales, todos los d\u00edas cualquiera que sea su car\u00e1cter, festivo o no, entran dentro de su c\u00f3mputo\u201d, y que es indiferente que el primer d\u00eda del per\u00edodo vacacional sea laborable o festivo, ya que \u201csu c\u00f3mputo es de d\u00edas naturales y no h\u00e1biles\u201d.\u00a0 En los mismos t\u00e9rminos debe resolverse la cuesti\u00f3n si nos fijamos en la dicci\u00f3n del art\u00edculo 38.1 del Real Decreto Legislativo 1\/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ya que dispone que la duraci\u00f3n m\u00ednima del per\u00edodo vacacional es de treinta d\u00edas naturales, lo que tanto a juicio de la doctrina cient\u00edfica (Alonso Olea y Casas Baamonde, Palomeque L\u00f3pez y \u00c1lvarez de la Rosa) como de la judicial implica que se incluyan dentro del per\u00edodo los domingos y festivos incluidos (pueden consultarse, entre otras, las sentencias del TCT de 14 de octubre de 1987 y 17 de marzo de 1988, y la Sentencia de la Audiencia Nacional 55\/1989). En apoyo de la tesis defendida en este laudo puede traerse a colaci\u00f3n igualmente el art\u00edculo 5.2 del C\u00f3digo Civil que dispone que \u201cen el c\u00f3mputo civil de los plazos no se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis aqu\u00ed expuesta decaer\u00e1 cuando se haya puesto en pr\u00e1ctica la posibilidad de pactar individualmente con cada trabajador el per\u00edodo vacacional y el momento de inicio del disfrute, que ciertamente podr\u00eda ser fijada siempre en d\u00eda laborable y obviando el inicio en d\u00eda festivo. Sometido como est\u00e1 este arbitro a un arbitraje en derecho, debe resolver la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos m\u00e1s arriba expuestos, si bien puede sugerir a las partes que en el pr\u00f3ximo convenio colectivo pacten una nueva regulaci\u00f3n del per\u00edodo vacacional que aclare las dudas aqu\u00ed planteadas y disponga de forma clara e indubitada que el per\u00edodo vacacional debe o no iniciarse siempre en d\u00eda laborable. Mientras tanto, tanto el precepto ahora enjuiciado como la normativa legal vigente (LET) y la anterior (Ley de Relaciones Laborales) se decantan por la referencia del per\u00edodo de c\u00f3mputo del per\u00edodo vacacional a d\u00edas naturales y no \u00fanica y exclusivamente laborables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No desconoce este \u00e1rbitro la existencia de resoluciones judiciales, no citadas en el arbitraje de 1999, que se han pronunciado en sentido diferente al que se acaba de defender, habi\u00e9ndose aportado por la parte trabajadora la referencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de abril de 1991 (AS 2736), en la que se argumenta que \u201cdeben incluirse los domingos y d\u00edas festivos dentro del per\u00edodo vacacional en d\u00edas naturales, pero si el primer d\u00eda coincide en domingo \u00e9ste no debe computarse porque tal d\u00eda es de descanso ya ganado por los trabajadores por la actividad desarrollada durante la semana precedente, con lo que se superpone el descanso semanal al vacacional en un mismo d\u00eda\u201d, ni las tesis m\u00e1s recientemente defendida, con apoyo en dicha resoluci\u00f3n judicial y en las dictadas por el desaparecido TCT con fecha 15 de julio de 1984 (Ar. 6747) y 5 de octubre de 1984 (Ar. 8682), por alg\u00fan autor (Bejarano Hern\u00e1ndez), de que el inicio del per\u00edodo vacacional, cuando dicho per\u00edodo se fije en d\u00edas naturales, \u201chabr\u00e1 de ser necesariamente en d\u00eda laborable\u201d.\u00a0 Sin embargo, este \u00e1rbitro se ratifica en la tesis defendida en el arbitraje de 1999 por entender que los t\u00e9rminos del debate suscitado son sustancialmente id\u00e9nticos, como se ha indicado con anterioridad, y que la referencia a los 31 d\u00edas naturales de vacaciones va indisolublemente unida a la fijaci\u00f3n voluntaria por las partes del per\u00edodo vacacional durante dos per\u00edodos mensuales (julio y agosto) para los trabajadores de la empresa, de tal forma que al tener ambos meses 31 d\u00edas el per\u00edodo vacacional \u201cde 31 d\u00edas naturales\u201d queda perfectamente encuadrado dentro del per\u00edodo mensual que le corresponda a cada trabajador, independientemente de si el d\u00eda de inicio, 1 de julio o 1 de agosto, es festivo (como as\u00ed ocurre en el mes de agosto) o laborable (como as\u00ed ocurre el mes de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto todo lo anteriormente expuesto, y tras el examen de los hechos probados y los fundamentos de derecho que deben ser utilizados en el presente litigio, este \u00e1rbitro emite el siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO ARBITRAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 8 del convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que el per\u00edodo vacacional que se disfruta durante los meses de julio y agosto debe durar 31 d\u00edas naturales, siendo indiferente a los efectos de c\u00f3mputo que se inicie en d\u00eda festivo o laborable, salvo que exista acuerdo individual con un trabajador para el disfrute en otras fechas y en otras condiciones. Por consiguiente, el per\u00edodo vacacional al que se refiere el art\u00edculo 8 del convenio, se iniciar\u00e1, seg\u00fan el calendario pactado por las partes, el d\u00eda 1 de cada mes, y dado que el d\u00eda 1 de agosto de 2004 es festivo, el per\u00edodo vacacional de dicho mes se iniciar\u00e1 en d\u00eda festivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fdo. Eduardo Rojo Torrecilla<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0LAUDO ARBITRAL DICTADO EL 21 DE JUNIO DE 2004 POR EDUARDO ROJO TORRECILLA, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALU\u00d1A COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA \u201cC. I. U., S.A.\u201d. 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