{"id":10248,"date":"2012-03-12T10:28:25","date_gmt":"2012-03-12T09:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/sserver1.local\/pagi-97-05\/"},"modified":"2024-01-10T07:54:46","modified_gmt":"2024-01-10T06:54:46","slug":"pagi-97-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.tribulab.cat\/es\/pagi-97-05\/","title":{"rendered":"PAGI 97\/05"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA G. H., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 97\/2005, EL D\u00cdA 2 DE NOVIEMBRE DE 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">ANTECEDENTES DE HECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.- El d\u00eda 13 de octubre de 2005, la Sra. P. G. G. de la Ll., en calidad de Responsable de CCOO-Girona present\u00f3 escrito introductorio al tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Laboral de Catalunya, que fue registrado con el n\u00famero PCGI 93\/05.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO.- En dicho escrito se exponen los hechos que motivan el conflicto planteado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Los descansos semanales, Art. 29 del actual Convenio de aplicaci\u00f3n, no ser\u00edan absorbidos por las Licencias del Art. 33.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Debidamente citadas las partes, con fecha 18 de octubre de 2005, se celebra el acto de Conciliaci\u00f3n ante la Delegaci\u00f3n de Girona del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, en el que las partes se reafirman en sus posturas enfrentadas y acuerdan someter expresamente el conflicto al arbitraje previsto en los art\u00edculos 17 y 18 del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalu\u00f1a, nombrando al efecto por unanimidad al presente \u00e1rbitro. Al efecto, se levanta la correspondiente acta en la que expresamente consta la voluntad de las partes en tal sentido, as\u00ed como la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO.-\u00a0 La cuesti\u00f3n que se somete a arbitraje se concreta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si, d\u2019acord amb el que estableix l\u2019article 33 del Conveni Col.lectiu d\u2019aplicaci\u00f3, els dies de Permis Retribu\u00eft poden absorbir o no els dies de descans setmanal de l\u2019article 29 del mateix\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">QUINTO.- El arbitraje al que se someten ambas representaciones tiene la calidad de arbitraje de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- El d\u00eda 24 de octubre del presente a\u00f1o tuvo lugar, en los locales del Tribunal Laboral de Catalunya en Girona, el\u00a0 tr\u00e1mite de audiencia estipulado en el art. 18.6.f) del Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Laboral de Catalunya. En dicho acto, las partes en conflicto se reafirmaron en sus posturas, por lo que el \u00e1rbitro que suscribe, tras haber intentado sin \u00e9xito el acercamiento de las mismas, dio por finalizado el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n \u201csin acuerdo\u201d, levant\u00e1ndose la correspondiente acta en tal sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">I. La competencia para dictar este Laudo Arbitral en el \u00e1mbito del Tribunal Laboral de Catalunya, viene determinada por lo establecido en el Acuerdo Interprofesional de Catalunya, de 7 de noviembre de 1990, en el Reglamento del propio Tribunal, y por el acuerdo adoptado por las partes en fecha 18 de octubre de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">II. Durante el tramite de audiencia celebrado el d\u00eda 24 de octubre 2005, se constata por el arbitro designado, que ambas representaciones mantienen sus posturas divergentes\u00a0 respecto a la cuesti\u00f3n sometida al arbitraje que se concreta en \u201c Determinar si, de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 33 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, los d\u00edas de Permiso Retribuidos pueden absorber o no los d\u00edas de descanso semanal del art\u00edculo 29 del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">III. Las condiciones de trabajo de la empresa G. H., SA. viene rigi\u00e9ndose por el convenio colectivo de aplicaci\u00f3n, Convenio Colectivo \u00a0de trabajo de la industria de hosteler\u00eda y turismo\u00a0\u00a0 de Catalunya (DOGC de\u00a0 fecha 26-10-04), con efectos desde 01-05-04.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. Al objeto de poder determinar\u00a0 la cuesti\u00f3n objeto de arbitraje , resulta necesario en primer lugar determinar la regulaci\u00f3n general\u00a0 y convencional de los permisos retribuidos y del descanso semanal, para determinar posteriormente\u00a0 su posible absorci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n legal\u00a0 en materia de permisos retribuidos la encontramos en el Titulo I del Real Decreto Legislativo 1\/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, donde bajo la rubrica de tiempo de trabajo de la secci\u00f3n quinta del cap\u00edtulo II, el art\u00edculo 37 regula las aspectos m\u00e1s significativos en materia de permisos retribuidos y descanso semanal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">V. El referido art\u00edculo 37.3 ,4 y 4 bis del Estatuto de los Trabajadores, establece respecto a los permisos de trabajo, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl trabajador, previo aviso y justificaci\u00f3n, podr\u00e1 ausentarse del trabajo, con derecho a remuneraci\u00f3n, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a) Quince d\u00edas naturales en caso de matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0b) Dos d\u00edas por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalizaci\u00f3n de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser\u00e1 de cuatro d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Un d\u00eda por traslado del domicilio habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de car\u00e1cter p\u00fablico y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un per\u00edodo determinado, se estar\u00e1 a lo que \u00e9sta disponga en cuanto a duraci\u00f3n de la ausencia y a su compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestaci\u00f3n del trabajo debido en m\u00e1s del veinte por ciento de las horas laborables en un per\u00edodo de tres meses, podr\u00e1 la empresa pasar al trabajador afectado a la situaci\u00f3n de excedencia regulada en el apartado 1 del\u00a0 art\u00edculo 46\u00a0 de esta Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempe\u00f1o del cargo, perciba una indemnizaci\u00f3n, se descontar\u00e1 el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0e) Para realizar funciones sindicales o de representaci\u00f3n del personal en los t\u00e9rminos establecidos legal o convencionalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0f) Por el tiempo indispensable para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes prenatales y t\u00e9cnicas de preparaci\u00f3n al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendr\u00e1n derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podr\u00e1n dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podr\u00e1 sustituir este derecho por una reducci\u00f3n de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podr\u00e1 ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuaci\u00f3n del parto, la madre o el padre tendr\u00e1n derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendr\u00e1n derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un m\u00e1ximo de dos horas, con la disminuci\u00f3n proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estar\u00e1 a lo previsto en el apartado 6 de este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n legal ostenta la cualificaci\u00f3n jur\u00eddica de m\u00ednimo de derecho necesario, regulaci\u00f3n que puede ser por tanto mejorada a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva , y se hace concordar con\u00a0 los permisos o ausencias retribuidas se\u00f1alados en la Directiva 96\/34\/CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VI. Establece asimismo, el art\u00edculo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto al descanso semanal que, \u201clos trabajadores tendr\u00e1n derecho a un descanso m\u00ednimo semanal, acumulable por per\u00edodos de hasta catorce d\u00edas, de d\u00eda y medio ininterrumpido que, como regla general, comprender\u00e1 la tarde del s\u00e1bado o, en su caso, la ma\u00f1ana del lunes y el d\u00eda completo del domingo. La duraci\u00f3n del descanso semanal de los menores de dieciocho a\u00f1os ser\u00e1, como m\u00ednimo, de dos d\u00edas ininterrumpidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n al descanso semanal lo dispuesto en el\u00a0 apartado 7 del art\u00edculo 34\u00a0 en cuanto a ampliaciones y reducciones, as\u00ed como para la fijaci\u00f3n de reg\u00edmenes de descanso alternativos para actividades concretas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el Real Decreto 1561\/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, establece en su art\u00edculo 6.\u00ba, sobre descanso semanal en el comercio y la hosteler\u00eda, que mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podr\u00e1 establecerse en las actividades de comercio y hosteler\u00eda la acumulaci\u00f3n del medio d\u00eda del descanso semanal previsto en el\u00a0 apartado 1 del art\u00edculo 37 del Estatuto de los Trabajadores\u00a0 por per\u00edodos de hasta cuatro semanas, o su separaci\u00f3n respecto del correspondiente al d\u00eda completo para su disfrute en otro d\u00eda de la semana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Estableciendo el art\u00edculo 7 del citado RD, reglas especiales para actividades de temporada en la hosteler\u00eda, determinando que mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores podr\u00e1 acordarse la acumulaci\u00f3n del medio d\u00eda de descanso, en per\u00edodos m\u00e1s amplios, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder de cuatro meses, a fin de adecuarlo a las necesidades espec\u00edficas de las actividades estacionales de la hosteler\u00eda, en particular en las zonas de alta afluencia tur\u00edstica, o para facilitar que el descanso se disfrute en el lugar de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo se encuentre alejado de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. El\u00a0 citado convenio colectivo vigente de aplicaci\u00f3n a la empresa, establece en su art\u00edculo 33, bajo la rubrica de licencias que,\u00a0 \u201cEl trabajador\/a, avisando con la mayor antelaci\u00f3n posible y justific\u00e1ndolo adecuadamente podr\u00e1 faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneraci\u00f3n, por algunos de los motivos y durante el tiempo que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por matrimonio del trabajador\/a o uni\u00f3n de hecho: quince d\u00edas. En este \u00faltimo supuesto el trabajador\/a deber\u00e1 aportar certificado de convivencia expedido por el ayuntamiento u organismo competente, concedi\u00e9ndose esta licencia solamente una vez cada diez a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres d\u00edas en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave u hospitalizaci\u00f3n o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador\/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bodas de hijos, nietos, hermanos, hermanos pol\u00edticos, padres o padres pol\u00edticos: uno a tres d\u00edas, seg\u00fan las mismas condiciones del apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Ex\u00e1menes: el tiempo indispensable para la realizaci\u00f3n de los mismos, quedando el trabajador\/a obligado a justificar su asistencia a las pruebas de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cambio de domicilio habitual: dos d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un d\u00eda por a\u00f1o para asuntos propios para el primer y segundo a\u00f1o de vigencia y dos d\u00edas para el tercer a\u00f1o de vigencia, teniendo que avisar con la mayor antelaci\u00f3n posible y sin necesidad de justificaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendr\u00e1n derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podr\u00e1n dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podr\u00e1 sustituir este derecho por una reducci\u00f3n de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podr\u00e1 ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">VIII. La misma norma convencional en su art\u00edculo 29, regula el descanso semanal, estableciendo que, \u201clos trabajadores\/as afectados por el presente Convenio colectivo tendr\u00e1n derecho a un descanso m\u00ednimo semanal de 2 (dos) d\u00edas sin interrupci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de lo anteriormente establecido, y siempre teniendo en cuenta los m\u00ednimos de derecho necesario, se respetar\u00e1 cualquier otra f\u00f3rmula que se hubiera pactado o pudiera pactarse entre la empresa y la representaci\u00f3n de los trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las empresas procurar\u00e1n que los trabajadores que no tengan un d\u00eda fijo para realizar su descanso semanal, por lo menos efect\u00faen dicho descanso en domingo como m\u00ednimo una vez al mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">IX.\u00a0 Resulta evidente que el precepto convencional sobre permisos retribuidos esta redactado, en punto al presupuesto constitutivo que le sirve de base, en los mismos t\u00e9rminos que el art\u00edculo 37.3\u00a0 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mejorando algunos aspectos de dicha regulaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">X. \u00a0La raz\u00f3n objetiva\u00a0 de la regulaci\u00f3n de los permisos o licencias retribuidas es posibilitar al trabajador el poder atender adecuadamente las circunstancias personales y familiares \u00a0que motivan su concesi\u00f3n, permitiendo su ausencia del trabajo en esos supuestos con derecho a mantener su retribuci\u00f3n, atendiendo adem\u00e1s a la necesidad de conciliaci\u00f3n del trabajo y la familia planteada como una condici\u00f3n vinculada de forma inequ\u00edvoca a la realidad social existente, circunstancias que motivaron los cambios legislativos en el \u00e1mbito laboral para reconocer expresamente dicha conciliaci\u00f3n, que se materializo con la promulgaci\u00f3n de la Ley 39\/1999, de\u00a0 5 de noviembre, para promover la conciliaci\u00f3n de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que modifico entre otros preceptos el art\u00edculo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XI. El descanso semanal por su parte, tiene como objeto fundamental garantizar la protecci\u00f3n de la salud del trabajador mediante su necesario descanso f\u00edsico y ps\u00edquico, as\u00ed como la adecuada utilizaci\u00f3n del ocio, cuyo reconocimiento constitucional aparece reflejado en los art\u00edculos 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">XII. \u00a0Permisos retribuidos y descansos semanales se configuran as\u00ed como dos instituciones jur\u00eddicas que pese a estar encuadradas dentro de la regulaci\u00f3n especifica de tiempo de trabajo\u00a0 dan respuestas a finalidades y necesidades distintas del trabajador, la primera posibilitar el periodo temporal necesario para atender en determinados supuestos las necesidades personales y familiares acaecidas, sometiendo su disfrute a los requisitos de su posible\u00a0 preaviso y justificaci\u00f3n, mientras que los descansos semanales garantizan el descanso necesario y el derecho al ocio del trabajador que se perfecciona por el cumplimiento de una determinada jornada laboral que determina su disfrute y retribuci\u00f3n de una forma peri\u00f3dica. No puede existir por tanto absorci\u00f3n de los descansos semanales por la utilizaci\u00f3n de d\u00edas de permiso retribuido, en la medida que prevalece el derecho ordinario al descanso semanal ya devengado por la realizaci\u00f3n de la jornada laboral sobre la posible utilizaci\u00f3n de d\u00edas de permiso, distintas son las razones que adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto\u00a0 motivan dicha consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) El descanso semanal debe realizarse en todo caso por imperativo legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) El descanso semanal no puede considerarse acorde con el instituto de la absorci\u00f3n y compensaci\u00f3n, pues tal derecho no es un concepto salarial, concepto al que \u00fanicamente el Estatuto de los Trabajadores regula su posible utilizaci\u00f3n, ni tampoco tiene el car\u00e1cter de homogeneidad con el permiso retribuido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No siendo posible absorber el derecho al descanso semanal con el derecho al permiso retribuido, resulta necesario determinar\u00a0 las consecuencias que se producen cuando coinciden totalmente ambos derechos en el mismo periodo temporal. En tal caso debe prevalecer el derecho al descanso semanal sobre el derecho al permiso, toda vez que el trabajador no precisa la ausencia de su trabajo para\u00a0 poder atender la necesidad que lo justifica porque ya no se encuentra trabajando al estar disfrutando del descanso semanal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, una cuesti\u00f3n distinta a la anterior, es el momento a partir del cual\u00a0 el trabajador puede iniciar la utilizaci\u00f3n del permiso retribuido y con ello la posibilidad de no hacerlo coincidir con su descanso semanal, cuesti\u00f3n que en funci\u00f3n de las alegaciones formuladas por las partes en el acto del tramite de audiencia celebrado del d\u00eda 24-10-05, es la que realmente subyace en la cuesti\u00f3n planteada en el presente arbitraje. En este sentido, ni la regulaci\u00f3n legal, ni la convencional establecen disposici\u00f3n alguna que determinen las fechas concretas o l\u00edmites de plazos temporales\u00a0 para iniciar su disfrute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, mientras la autonom\u00eda colectiva no consiga proporcionar mayor seguridad a la espec\u00edfica prevenci\u00f3n normativa que venimos comentando, resulta mucho m\u00e1s aconsejable acudir a la interpretaci\u00f3n finalista o teleol\u00f3gica que vendr\u00e1 determinada por la causa concreta que justifica el\u00a0 permiso retribuido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la mayor\u00eda de las causas que el art\u00edculo 33 del Convenio Colectivo de referencia establece como justificadora de licencias,\u00a0 como el matrimonio del trabajador o uni\u00f3n de hecho, nacimiento de hijo, fallecimiento de parientes,\u00a0 bodas de familiares, cambio de domicilio habitual y ex\u00e1menes , no pueden desconectarse de su finalidad espec\u00edfica de subvenir a las necesidades que crea un hecho de esta naturaleza, de ah\u00ed que tal permiso sea para disfrutar a partir de cuando esa causa acaece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo en los casos de enfermedad grave u hospitalizaci\u00f3n,\u00a0 la cuesti\u00f3n ha de matizarse, y si bien es cierto que la sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de 29 de agosto de 1983 interpret\u00f3 un precepto convencional an\u00e1logo al presente considerando que deb\u00eda de haber una razonable inmediaci\u00f3n entre el uso de la licencia y el conocimiento de la enfermedad, al considerar que el fundamento y la finalidad de este permiso por enfermedad de un pariente \u201cconsiste en el impedimento moral y psicol\u00f3gico que el trabajador tiene para prestar su actividad cuando conoce la grave enfermedad del pariente cercano\u201d.\u00a0 En la actualidad la doctrina judicial\u00a0 reflejada en distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, fundamentan este permiso en el \u201cshock\u201d\u00a0 del trabajador al conocer la enfermedad grave u hospitalizaci\u00f3n de un pariente, y tiene como finalidad proveer el cuidado y la compa\u00f1\u00eda que necesita el enfermo u hospitalizado, los cuales se prolongan a lo largo de toda su enfermedad grave o del ingreso en el centro hospitalario. Se\u00f1al\u00e1ndose que no es exigible que el inicio del disfrute del permiso coincida forzosamente con el inicio de la enfermedad u hospitalizaci\u00f3n, siendo necesario \u00fanicamente que su disfrute coincida con el periodo temporal de duraci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante todo lo anterior, el objeto a dirimir\u00a0 en el presente laudo como objeto de arbitraje de derecho al que se someten las partes se concreta en los siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c Determinar si, de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 33 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, los d\u00edas de Permiso Retribuidos pueden absorber o no los d\u00edas de descanso semanal del art\u00edculo 29 del mismo\u201d, no siendo posible en el laudo que se emite el determinar otras cuestiones que puedan afectar a las condiciones de utilizaci\u00f3n de los referidos permisos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">XII. Considerando por ello, que la cuesti\u00f3n objeto del arbitraje planteado por las partes viene limitado y circunscrito\u00a0 exclusivamente en determinar\u00a0 si de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 33 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, los d\u00edas de Permiso Retribuidos pueden absorber o no los d\u00edas de descanso semanal del art\u00edculo 29 del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo cuanto antecede de conformidad con los antecedentes y fundamentos de derecho expuestos, y al objeto de resolver en derecho las discrepancias existentes entre las partes, con respecto a la cuesti\u00f3n a dirimir, se emite el siguiente,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">LAUDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daNICO.- Se determina que de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 33 del Convenio Colectivo de aplicaci\u00f3n, los d\u00edas de Permisos Retribuidos no absorben los d\u00edas de descanso semanal del art\u00edculo 29 del mismo, prevaleciendo el derecho de descanso semanal sobre el derecho a la utilizaci\u00f3n de permisos retribuidos\u00a0 que coincidan en el mismo periodo temporal de disfrute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El laudo \u00fanicamente podr\u00e1 recurrirse ante los Tribunales competentes por cuestiones relacionadas con el procedimiento (falta de citaci\u00f3n o audiencia); aspectos formales de la resoluci\u00f3n arbitral (incongruencia) o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o del principio de norma m\u00ednima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">En el plazo de siete d\u00edas h\u00e1biles a contar desde la notificaci\u00f3n del laudo, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar del \u00e1rbitro, la aclaraci\u00f3n de alguno de los puntos de aqu\u00e9l, que tendr\u00e1 que facilitarse en el plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">El tr\u00e1mite de aclaraci\u00f3n faculta a cualquiera de las partes a solicitar del \u00e1rbitro, \u00fanica y exclusivamente, la adecuada matizaci\u00f3n o esclarecimiento de alguno de los puntos contenidos en el laudo, sin que, en ning\u00fan caso, tal facultad pueda ser utilizada para rebatir los posicionamientos reflejados en la resoluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Antonio Benavides Vico<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1rbitro del TLC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LAUDO ARBITRAL DICTADO POR D. ANTONIO BENAVIDES VICO, MIEMBRO DEL CUERPO DE \u00c1RBITROS DEL TRIBUNAL LABORAL DE CATALUNYA, COMO V\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N AL CONFLICTO EXISTENTE EN LA EMPRESA G. H., S.A., EXPEDIENTE ARBITRAL PAGI 97\/2005, EL D\u00cdA 2 DE NOVIEMBRE DE 2005. 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